SUPERSERVICIOS - Concepto 497 de 2024
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS - Concepto 497 de 2024
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2024
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Buscar Índice CONCEPTO 497 DE 2024 (noviembre 22) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C. Ref. Solicitud de concepto [1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO ~ '---- ~ ..,_ ----
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------------------------ ----------- --- ------------------------- ------ ----- bSe precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]. Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA El Ministerio de Minas y energía mediante radicado No. 20245294489582 del 08/10/2024, dio traslado por competencia a esta Superintendencia, de la petición presentada por el señor Juan Cesar Augusto Vargas, la cual se transcribe a continuación: “(…) Actualmente estoy interesado en instalar energía solar de forma aislada en mi casa, pero me cabe una duda, es si existe algún inconveniente con el distribuidor de energía eléctrica, ya que en La Dorada, se han presentado caso en los cuales llegan empleados de dicha empresa (CHEC) y le sugieren a la gente que no pueden instalarlo porque está prohibido y que si lo hacen deben realizar unos trámites con la empresa.
Pero, yo he investigado en la red y no encuentro información que me aclare dicha situación. Por lo anterior, solicito comedidamente me informen, por favor, cual es el procedimiento legal para instalar dicho sistema. Por último, si es posible, me informan sobre legislación del tema en cuanto a lo tributario.(…)” NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994[5] Ley 1715 de 2014[6] Resolución CREG 174 de 2021[7] Resolución CREG 135 de 2021[8] Resolución CREG 024 de 2015[9] Concepto CREG 1883 de 2024 CONSIDERACIONES En atención a que la consulta versa sobre la celebración de contratos y convenios interadministrativos entre los entes territoriales y las empresas de servicios públicos domiciliarios, es preciso indicar que los conceptos que emite esta Oficina Asesora Jurídica son de carácter general, pues los mismos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante, ya que se emiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 de 30 de Junio de 2015. Para iniciar, es preciso indicar que la competencia de esta Superintendencia, en especial, el ejercicio de las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control, se desarrollan exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios, específicamente, en cuanto a la ejecución de las actividades propias de la
prestación de los servicios públicos o las actividades complementarias a estos.En ese sentido, vale la pena mencionar que, para el caso de la consulta, en materia de energía eléctrica, la persona que produce energía para sí mismo se denomina autogenerador. Dicha persona, en principio, no presta el servicio público de energía eléctrica o sus actividades complementarias, sino que desarrolla una actividad no incluida dentro del mencionado servicio, por lo cual, no es vigilada por esta Superintendencia. No obstante, en atención a que del contenido de su consulta se vislumbra la intención de implementar un mecanismo de autogeneración de energía en su hogar, desde la Oficina Asesora Jurídica de la Superservicios queremos brindarle una orientación general la autogeneración de energía eléctrica, que puede serle de utilidad. Así las cosas, para iniciar, es preciso mencionar que la autogeneración de energía eléctrica se define en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1715 de 2014, de la siguiente forma: “Artículo 5. Definiciones. Para efectos de interpretar y aplicar la presente ley, se entiende por: 1. Autogeneración. Aquella actividad realizada por personas naturales o jurídicas que producen energía eléctrica principalmente, para atender sus propias necesidades. En el evento en que se generen excedentes de energía eléctrica a partir de tal actividad, estos podrán entregarse a la red, en los términos que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) para tal fin”. (Subraya fuera de texto). Conforme la norma en cita, la autogeneración es aquella actividad realizada por personas naturales o jurídicas
que producen energía eléctrica, principalmente, para atender sus propias necesidades; lo cual se debe ajustar a lo que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) al respecto. En línea con lo anterior, es importante indicar que la CREG es quien tiene la facultad de expedir regulaciones específicas para la autogeneración de energía eléctrica, en consideración con lo dispuesto en el literal b) del numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994 que al respecto establece: “Artículo 74. Funciones especiales de las Comisiones de Regulación. Con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones que la complementen, serán además, funciones y facultades especiales de cada una de las comisiones de regulación las siguientes: 74.1. De la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible. (…) b) Expedir regulaciones específicas para la autogeneración y cogeneración de electricidad y el uso eficiente de energía y gas combustible por parte de los consumidores y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre éstas y los grandes usuarios; (…)”. (Subraya fuera de texto). Del artículo previamente citado es pertinente resaltar que la función de la CREG, relacionada con expedir regulaciones específicas para la autogeneración de electricidad, entre otras materias particulares, es independiente de su función general de regular el servicio público domiciliario de energía eléctrica, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 143 de 19947 y demás normas concordantes.
Adicionalmente, en la definición del servicio público de energía eléctrica que se establece en el numeral 14.25 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 no se hace mención a la actividad de autogeneración. Veamos: “Artículo
14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) 14.25. Servicio Público Domiciliario de Energía Eléctrica. Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión (…)”.
Teniendo en cuenta lo anterior, las personas que desarrollan la actividad de autogeneración, en principio, no son prestadores del servicio público de energía eléctrica, por cuanto desarrollan una actividad que cuenta con una regulación especial.Particularmente, es de indicar que quienes desarrollen la actividad de autogeneración en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) deben sujetarse a las Resoluciones CREG 024 de 2015, CREG 174 de 20219 y CREG 135 de 2021. En este punto, valga indicar que la Resolución CREG 024 de 2015, se encarga de establecer la regulación de la autogeneración a gran escala, es decir, aquella que cuenta con una potencia mayor a un (1) MW, en los términos del artículo 1 de la Resolución UPME 281 de 201511 y la Resolución CREG 174 de 2021, regula la actividad de autogeneración a pequeña escala, es decir, aquella que tenga una capacidad igual o menor a un (1) MW. Por su parte, la Resolución CREG 135 de 2021 establece los mecanismos de protección y deberes de los usuarios del
autogeneración a pequeña escala, es decir, aquella que tenga una capacidad igual o menor a un (1) MW. Por su parte, la Resolución CREG 135 de 2021 establece los mecanismos de protección y deberes de los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica que ejercen la actividad de autogeneración a pequeña escala y entregan o venden sus excedentes al comercializador que le presta el servicio. Ahora bien, si un autogenerador produce energía eléctrica, no solamente para sí mismo sino también para suministrarla directamente a terceros vinculados económicamente, los actos por los cuales realiza dicho suministro pasan a ser regidos por la Ley 142 de 1994. Lo anterior, en los términos del artículo 16[10] de la Ley 142 de 1994. A su vez, un autogenerador que decida suministrar energía eléctrica a otras personas con las cuales tiene vinculación económica, estará sujeto a la vigilancia de esta Superintendencia, en los términos del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, según se analizó en el acápite anterior. Adicionalmente, es de indicar que a la Superservicios le asiste el deber de vigilar a los productores marginales que produciendo energía eléctrica para sí mismos o como subproducto de otra actividad principal, prestan a su vez, el servicio público de energía eléctrica o cualquiera de sus actividades complementarias a terceros. De esta forma, los autogeneradores que presten, por ejemplo, la actividad de comercialización de energía eléctrica, también serán objeto de vigilancia por parte de esta Superintendencia, pero no en razón del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, sino en su condición de prestadores de una actividad complementaria del servicio público de energía eléctrica.
eléctrica, también serán objeto de vigilancia por parte de esta Superintendencia, pero no en razón del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, sino en su condición de prestadores de una actividad complementaria del servicio público de energía eléctrica. En línea con lo anterior, vale la pena traer a colación el Concepto CREG 1883 de 2024[11], en el cual hizo mención sobre la actividad de autogeneración, en donde señaló: “(…) sobre un sistema de autogeneración sin excedentes a red, en donde el usuario si está conectado a red y en sus redes interiores (al interior de su vivienda) tiene algún equipo de autogeneración que mediante algún mecanismo de control le permite autoabastecer solo su demanda y le garantiza no entrega de energía a la red externa, si le aplica la regulación, esto pues se considera que se puede tener algún efecto sobre la misma. En ese sentido, le informamos que un usuario autogenerador a pequeña escala (AGPE), que entendemos es el caso de su consulta por los tamaños referidos, le aplican las Resoluciones CREG 135 de 2021 y 174 de 2021. Es importante que conozca que ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) no se realiza ningún tipo de trámite de aprobación de la conexión. El trámite de conexión y proceso se realiza ante el Operador de Red donde esté conectado el usuario. La Comisión se encarga de expedir las reglas técnicas, de procedimientos de conexión, de medida y comerciales para venta de energía que deben cumplir tanto el usuario como el Operador de Red. El proceso de conexión de un usuario AGPE que no tiene excedentes a red externa es más sencillo comparado
con el que tiene excedentes, pues, por ejemplo, no se solicita cambio de medidor. (Subrayas fuera de texto) Finalmente, para que tenga todas las reglas, sobre la autogeneración a pequeña escala, la Comisión ha dispuesto información relativa en el enlace que se referenciará a continuación, en donde se puede encontrar: i) la normativa que aplica, ii) antecedentes sobre las reglas, iii) el procedimiento para convertirse en usuario autogenerador a pequeña escala o un generador distribuido, iv) reglas de medición y vi) las reglas comercialización de energía: -- ---- ---- ----------- ----------------------------------------------------https://creg.gov.co/publicaciones/15064/autogeneracion-a-pequena-escala-y-generacion-distribuida/ Además, en el año 2022 se realizaron dos talleres explicando la actividad deautogeneración a pequeña escala y generación distribuida conforme a las últimas resoluciones aplicables, Resoluciones CREG 135 de 2021 y 174 de 2021, los enlaces para esos talleres son los siguientes: - https://www.youtube.com/watch?v=BPkWMFBwwCc - https://www.youtube.com/watch?v=UYVOpOaeqmE Así, mismo, la CREG ha dispuesto otros videos informativos para explicar dicho tema, que puede encontrar en los siguientes enlaces: - https://youtu.be/3jKDHWEEzt4 - https://youtu.be/CYqnIJVmw5g - http://youtu.be/r5OONGmRORY - https://youtu.be/6onKxmu_rRo (...)” CONCLUSIONES De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones: - En materia de energía eléctrica, la persona que produce energía para sí mismo se denomina autogenerador.
Dicha persona, en principio, no presta el servicio público de energía eléctrica o sus actividades complementarias, sino que desarrolla una actividad no incluida dentro del mencionado servicio, por lo cual, no es vigilada por esta Superintendencia. - Quienes desarrollen la actividad de autogeneración en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) deben sujetarse a las Resoluciones CREG 024 de 2015, CREG 174 de 2021 y CREG 135 de 2021. En este punto, valga indicar que la Resolución CREG 024 de 2015, se encarga de establecer la regulación de la autogeneración a gran escala, es decir, aquella que cuenta con una potencia mayor a un (1) MW, en los términos del artículo 1 de la Resolución UPME 281 de 2015 y la Resolución CREG 174 de 2021, regula la actividad de autogeneración a pequeña escala, es decir, aquella que tenga una capacidad igual o menor a un (1) MW. Por su parte, la Resolución CREG 135 de 2021 establece los mecanismos de protección y deberes de los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica que ejercen la actividad de autogeneración a pequeña escala y entregan o venden sus excedentes al comercializador que le presta el servicio. - Adicionalmente, conforme el Concepto de la CREG 1883 de 2024 respecto de la autogeneración, debe tenerse en cuenta que “ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) no se realiza ningún tipo de trámite de aprobación de la conexión. El trámite de conexión y proceso se realiza ante el Operador de Red donde esté
conectado el usuario. La Comisión se encarga de expedir las reglas técnicas, de procedimientos de conexión, de medida y comerciales para venta de energía que deben cumplir tanto el usuario como el Operador de Red. (Subrayas fuera de texto) - Para una mayor información la CREG, cuenta con los siguientes enlaces, en donde se puede encontrar: i) la normativa que aplica, ii) antecedentes sobre las reglas, iii) el procedimiento para convertirse en usuario autogenerador a pequeña escala o un generador distribuidor, iv) reglas de medición, vi) las reglas comercialización de energía y vii) régimen tributario aplicable: https://creg.gov.co/publicaciones/15064/autogeneracion-a-pequena-escala-y-generacion-distribuida/ Además, en el año 2022 se realizaron dos talleres explicando la actividad deautogeneración a pequeña escala y generación distribuida conforme a las últimas resoluciones aplicables, Resoluciones CREG 135 de 2021 y 174de 2021, los enlaces para esos talleres son los siguientes: - https://www.youtube.com/watch?v=BPkWMFBwwCc - https://www.youtube.com/watch?v=UYVOpOaeqmE Así, mismo, la CREG ha dispuesto otros videos informativos para explicar dicho tema, que puede encontrar en los siguientes enlaces: - https://youtu.be/3jKDHWEEzt4 - https://youtu.be/CYqnIJVmw5g - http://youtu.be/r5OONGmRORY - https://youtu.be/6onKxmu_rRo (...)” Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica
https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente Cordialmente
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. Radicado 20245294489582
TEMA: AUTOGENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Subtemas: Régimen aplicable 2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” 6. “Por medio de la cual se regula la integración de las energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional” 7. “Por la cual se regulan las actividades de autogeneración a pequeña escala y de generación distribuida en el Sistema Interconectado Nacional” 8. “Por la cual se establecen los mecanismos de protección y deberes de los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica que ejercen la actividad de Autogeneración a Pequeña Escala y entregan o venden sus excedentes al Comercializador que le presta el servicio”9. “Por la cual se regula la actividad de autogeneración a gran escala en el sistema interconectado nacional
(SIN) y se dictan otras disposiciones” 10. “ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE LA LEY A LOS PRODUCTORES DE SERVICIOS MARGINALES, [INDEPENDIENTE] O PARA USO PARTICULAR. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] corregido mediante FE DE ERRATAS> Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta Ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la Ley, ó en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. (…)” 11. https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/concepto_creg_0001883_2024.htm Ir al inicio Logo de Avance Jurídico Compilación sobre Disposiciones Legales Aplicables a los Servicios Públicos Domiciliarios
ISSN : [1900-3250] en línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - DRA © 2004 a 2023 logo logo co Logo Superservicios Política de tratamiento de datos Política editorial y condiciones de uso Opine sobre este sitio Última actualización: 27 de diciembre de 2023
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