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SUPERSERVICIOS - Concepto 606 de 2019

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 606 de 2019
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2019

CONCEPTO 606 DE 2019

(octubre 17) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de Concepto[1] COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios, “(…) absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”. En desarrollo de tal función, la respuesta se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015[4], es decir, que la respuesta corresponde a una interpretación jurídica de la normativa que conforma el Régimen de los servicios públicos domiciliarios, y que realiza esta oficina como área encargada de absolver las consultas jurídicas externas, dentro del marco de competencia de la entidad y de manera general respecto del tema jurídico planteado, razón por la cual, los criterios contenidos en los conceptos, no son vinculantes ni de obligatorio cumplimiento. De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación previa

suya, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así como en la realización de actos de coadministración a sus vigiladas. RESUMEN Los contratos de suministro de agua (compra de agua en bloque) están regulados por la Resolución 608 de 2012 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, que establece los requisitos que deben seguir los prestadores de servicios públicos domiciliarios para la celebración de dicho contrato. CONSULTA En la comunicación de la referencia, el peticionario plantea una serie de preguntas con fundamento en las siguientes premisas: “

1. Somos una empresa dedicada al desprese y marinado de productos cárnicos.

2. Somos una empresa que posee una concesión de aguas superficiales para su aprovechamiento con

(…)

3. Tratamos el agua y la potabilizamos para nuestros procesos.

4. Una empresa vecina, desea adquirir legalmente nuestra agua con nuestra autorización y respectivo cobro, después de su potabilización.

5. El área donde nos encontramos tiene cobertura de (…).

Preguntas: 1. ¿Con qué entidad podemos validar legalmente este proceso? 2. ¿Qué debemos hacer para validar legalmente este proceso? 3. ¿Cuáles son las responsabilidades legales que adquirimos con este proceso?” NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994[5] Resolución CRA 608 de 2012[6]

Código de Comercio CONSIDERACIONES De acuerdo con lo señalado en el artículo 1 de la Ley 142 de 1994, ésta se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible, así como

a las actividades complementarias de éstos, así: “Artículo 1. Ámbito de aplicación de la Ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.” En este orden de ideas, las actividades complementarias están determinadas para cada uno de los servicios públicos domiciliarios. En el caso del servicio de acueducto, corresponden a las actividades de captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte, tal como lo establece el numeral 22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, que dispone lo siguiente: “14.22. Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.” (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, la venta de agua en bloque, está definida por el numeral 50 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, como “el servicio que se presta por las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto que distribuyen y/o comercializan agua a distintos tipos de usuarios”. Teniendo en cuenta lo anterior, el suministro de agua en bloque (compra en bloque) no está catalogada

como una actividad complementaria al servicio de acueducto, por lo que no es objeto de inspección, vigilancia y control por parte de esta Superintendencia. Entonces, previo a responder las preguntas objeto de consulta, es necesario hacer algunas anotaciones sobre la naturaleza jurídica del contrato de suministro de agua (compra de agua en bloque) y el régimen jurídico aplicable. El contrato de suministro es definido por el artículo 968 del Código de Comercio como aquel a través del cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios, y en materia de servicios públicos, tiene por objeto el suministro de agua potable por parte de un prestador (proveedor) a otro (beneficiario), con el propósito de que este la transporte, distribuya y comercialice entre sus usuarios. En concordancia con lo estipulado en el artículo 978 del Código de Comercio, tratándose de un objeto regulado por el Gobierno, el precio y las condiciones del contrato de suministro de agua se rigen por lo señalado en los respectivos reglamentos: Artículo 978 Código de Comercio. Cuando la prestación que es objeto del suministro esté regulada por el Gobierno, el precio y las condiciones del contrato se sujetarán a los respectivos reglamentos. Al respecto, esta Oficina se pronunció en concepto SSPD-OJ-2009-930 en el que indicó lo siguiente: “el contrato de venta de agua en bloque es un contrato comercial que no corresponde como tal a un contrato de servicios públicos, en los términos del artículo 128 de la ley 142 de 1994. En esa medida, los contratos de venta de agua en bloque surgen como consecuencia de actuaciones exclusivas de la

órbita privada de las empresas prestadoras, que no reflejan ninguna relación entre las empresas y los suscriptores o usuarios.” En todo caso, esta figura fue recogida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, a través de la Resolución CRA 608 de 2012, que la denominó como “suministro de agua”, pero se trata de un servicio distinto de aquél enmarcado por el contrato del servicio público domiciliario de acueducto entre prestador y usuario y/o suscriptor, que en todo caso versa sobre agua potable. En tal consideración, el artículo 2 de la Resolución 608 de 2012 define a las partes del contrato de suministro de agua así: “Artículo 2. Definiciones. Se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las consignadas en la normatividad vigente: a. Beneficiario: Es el prestador del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado que suscribe un contrato de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado, con un proveedor, para la prestación de dichos servicios públicos domiciliarios (…). (…) k. Proveedor: Es el prestador del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado que se obliga con un beneficiario a realizar las actividades que tengan como propósito suministrar agua potable (…).” Como puede observarse, la norma únicamente faculta para celebrar contratos de suministro de agua a quienes ostenten la calidad de prestadores de servicios públicos domiciliarios en los términos del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, que establece:

“ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. Jurisprudencia Vigencia 15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley. 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17”. CONCLUSIONES En consideración a lo anterior y con el fin de dar respuesta a las preguntas planteadas, se concluye: La venta o suministro de agua en bloque no está catalogada como una actividad complementaria al servicio de acueducto, por lo que no es objeto de inspección, vigilancia y control por parte de esta Superintendencia. Las personas jurídicas que no estén contemplados en la Ley 142 de 1994 no están en la capacidad de celebrar contratos de suministro de agua potable en los términos de la Resolución CRA 608 de 2016.

Por último, se informa que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder a través de siguiente enlace https://www.superservicios.gov.co/? q=normativa en el cual encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20198100393422

TEMA: CONTRATO DE SUMINISTRO DE AGUA Subtemas: Partes del contrato de suministro de agua 2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” 6. "Por la cual se establecen los requisitos generales a que deben someterse los Prestadores de Servicios Públicos para el uso e interconexión de redes, se regulan los contratos de suministro de agua potable y los contratos de interconexión, para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y sus actividades complementarias, se señala la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente, se señalan las reglas para la imposición de servidumbres de

interconexión y se dictan otras disposiciones" Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.

Última actualización: 31 de diciembre de 2023

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