TA COR - 23001-33-33-006-2024-00054-01-(21-03-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2024-00054-01-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
____________________________________________________________________
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Acción: Tutela Radicación: 23001333300620240005401
Accionante (s): Luisa Isabel Cogollo Polo Accionado (s): Sociedad De Activos Especiales S.A.S - SAE
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se decide la impugnación presentada por la accionada contra el fallo de 22 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Se xto Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante el cual concedió el amparo constitucional solicitado; este Tribunal Administrativo confirmará la decisión.
II. ANTECEDENTES
1. Derecho fundamental invocado
✓ Petición e información
2. Petición de amparo
La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene dar una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente a la petición elevada el 09 de enero de 2024, vía correo electrónico atencionalciudadano@saesas.gov.co y recibida el 15 de enero de 2024.
3. Síntesis de los hechos que originan la tutela
Relata la accionante que el 09 de enero de 2024 solicitó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE, vía correo electrónico atencionalciudadano@saesas.gov.co
Relata la accionante que el 09 de enero de 2024 solicitó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE, vía correo electrónico atencionalciudadano@saesas.gov.co recibido el 15 de enero de la misma anualidad, que fijara fecha y hora para la entrega del inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio denominado Compraventa y Joyería La Solución. Lo anterior a partir de la respuesta número QWMS3877 – 59917 del 13 de diciembre del año 2023, dada por la entidad donde señaló: la Gerencia de Sociedades Activas se encuentra adelantando las gestiones pertinentes para el traslado yPágina 2 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación de Tutela Radicación: 23001333300620240005401
almacenamiento del inventario, una vez se retire el mism o se informará al correo: edwin2680@hotmail.com, la fecha y hora para la devolución del inmueble identificado con el folio de Matricula No. 140 – 1576. Refiere que está a la espera de la fijación de fecha y aún no ha sido respondida su solicitud.
4. Conducta de la entidad accionada
Sociedad d e Activos Especiales S.A.S. La apoderada general de la sociedad explicó que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., es una sociedad de acciones simplificada de economía mixta, del orden nacional, de naturaleza única y sometida al régimen de derecho privado, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. Como consecuencia de la supresión y liquidación de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
acciones simplificada de economía mixta, del orden nacional, de naturaleza única y sometida al régimen de derecho privado, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. Como consecuencia de la supresión y liquidación de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES ordenada por el Decreto 3183 de 2011 y en virtud del artículo 90 de la Ley 1708 de 2014 la administración del FRISCO recae en cabeza de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. (En adelante SAE S.A.S.) “con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad.” Debido a lo anterior, en virtud de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, SAE S.A.S. en representación del FRISCO es el secuestre de los bienes sobre los cuales se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares en los procesos de extinción del derecho de dominio; igualmente en virtud del artículo 15 ibídem administrará los bienes objeto de extinción del derecho de dominio una vez es proferida la sentencia que la ordena. De acuerdo con el artículo 2276 del Código Civil el secuestro al constituirse por orden de autoridad investida de facultades jurisdiccionales el cual solo cesará por orden judicial (art. 2280 CC).
Frente a los hechos adujo que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., mediante comunicación del 12 de diciembre del 2023 con radicado ORFEO No. 20235200522271,
Frente a los hechos adujo que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., mediante comunicación del 12 de diciembre del 2023 con radicado ORFEO No. 20235200522271, dio respuesta de fondo, clara y precisa a la petición del accionante, aunque no fuese una respuesta positiva a la peticionaria, y enviada el 13 de diciembre del 2024, al correo electrónico registrado en la p etición de la accionante edwin-2680@hotmail.com, en consecuencia no es posible endilgar ninguna violación de los derechos fundamentales alegados por lo que solicita se nieguen las pretensiones.
5. Fallo de primera instancia
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería mediante sentencia de 22 de febrero de 2024 concedió el amparo constitucional al derecho de petición toda vez que la petición sobre la cual versa la tutela es de la radicada el 15 de enero de 2024, por lo que no es posible que se configure un hecho superado con la respuesta del 12 de diciembre del 2023 con radicado ORFEO No. 20235200522271, y tampoco s e puede evidenciar enPágina 3 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación de Tutela Radicación: 23001333300620240005401
ninguno de los anexos aportados la petición elevada por lo que no puede el despacho inferir si se ha dado respuesta de fondo clara y precisa. En consecuencia, ordenó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE que en el término máximo 48 horas hábiles contadas desde la notificación de esta decisión, si no lo ha hecho, proceda a dar respuesta a la
de Activos Especiales S.A.S. SAE que en el término máximo 48 horas hábiles contadas desde la notificación de esta decisión, si no lo ha hecho, proceda a dar respuesta a la petición presentada por el accionante el día 15 de enero de 2024.
6. Impugnación
La sociedad accionada impugnó el fallo de primera instancia reiterando que con la comunicación del 13 de diciembre del 2023 con radicado de ORFEO No. 20235200522271, se dio respuesta a la petición del accionante . Agrega que en virtud del fallo de tutela procedió a realizar todas las acciones internas y externar pa ra realizar la entrega real y material del bien, y aporta cata de entrega de inmueble de fecha 22 de febrero de 2024 en el que se lee se entregó el local con MI 140 -1576 a quien funge como propietaria Luisa Cogollo Polo.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. De esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado reiteradamente que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solo procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es ineficaz para proteger derechos fundamentales; eventos en los que la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala definir si la respuesta dada por la Sociedad de Activos
fundamentales; eventos en los que la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala definir si la respuesta dada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE, mediante radicado 20235200522271 de 13 de diciembre del 2023 satisfizo la petición elevada por la actora . En caso afirmativo, verificar si estamos frente ante un hecho superado.
3.3. El derecho fundamental de petición y su efectividad
El artículo 23 de nuestra Carta Política establece “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general oPágina 4 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación de Tutela Radicación: 23001333300620240005401
particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto la Corte Constitucional, se ha referido al alcance del derecho de petición y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario1. Así, la inobservancia de cualquiera de estas características conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, en cuyo caso la acción de tutela es el medio idóneo para obtener su protección.
En cuanto a la resolución de fondo, se tiene que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre lo preguntado por el petente y libre de evasivas o premisas confusas que
En cuanto a la resolución de fondo, se tiene que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre lo preguntado por el petente y libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud. L a Corte Constitucional ha explicado , además, que supone una resolución suficiente, efectiva y congruente con lo pedido. Así:
“i) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.2
Por lo expuesto, se tiene que el derecho constitucional fundamen tal de petición es una exigencia impostergable en un Estado Democrático de Derecho, cuyo núcleo esencial se ciñe a la presentación de la petición, la pronta resolución, la existencia de una respuesta de fondo y la notificación de la decisión dentro del término legal al peticionario.
3.4. Carencia actual de objeto en el trámite de tutela
La Corte Constitucional ha sostenido reiterativamente que la terminación del proceso de tutela por “carencia actual de objeto” se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental alegado desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha
por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: i) por hecho superado; ii) por daño consumado; y iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado:
“(…) La acción de tutela f ue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como
1 Corte Constitucional Sentencia T129 de 2010 MP. Dr. Juan Carlos Henao Pérez 2 Corte Constitucional Sentencias T-587 de 2006 y T-682 de 2017, reiterada en sentencia T470 de 2019.Página 5 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación de Tutela Radicación: 23001333300620240005401
mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)3” (Negrilla de la Sala)
determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)3” (Negrilla de la Sala)
En relación con los tres supuestos referenciados el Consejo de Estado en numerosas providencias ha precisado:
“(i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius - fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que c on la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”4.2
(iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada”5 3.
En este orden y sin necesidad de mayores elucubraciones cuando se satisface lo
cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada”5 3.
En este orden y sin necesidad de mayores elucubraciones cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela en el transcurso de la misma, se está ante un hecho superado y lo que el juez constitucional debe hacer es declarar la carencia actual de objeto en el caso que se le presente a su conocimiento jurisdiccional.
3.4. Análisis del caso concreto
Sea lo primero resaltar que el derecho de petición como derecho fundamental ha sido concebido como “la herramienta de ejercicio de los demás derechos fundamentales, pese a lo cual no pierde su naturaleza de derecho fundamental autónomo, pero, además, tiene como fin salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida de la Nación”6.
Advierte la Sala que en el caso bajo estudio la peticionaria acude al derecho de petición para que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE, fije fecha y hora para la entrega de un bien inmueble con MI No. 140 -1576 ubicado en Tierralta – Córdoba, donde funciona el establecimiento de comercio Compraventa y Joyería La Solución.
Por su parte , la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE, insiste que mediante
3 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 4 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
6 Corte Constitucional T-441-13Página 6 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación de Tutela
4 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
6 Corte Constitucional T-441-13Página 6 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación de Tutela Radicación: 23001333300620240005401
radicado 20235200522271 de 13 de diciembre del 2023 se satisfizo la petición elevada por la actora. Al respecto es preciso destacar que de dicha comunicación se lee:
Se comprende así que la petición elevada el 09 de enero de 2024 cuya respuesta se reclama a través de esta acción constitucional nace precisamente de esa comunicación del 13 de diciembre del 2023 que ahora invoca como respuesta. De ese modo, no es posible admitir que la petición fue resuelta como lo sostiene la Sociedad de Activos Especiales
S.A.S. SAE.
Ahora bien, aunque en los hechos de la tutela no se contextualiza de manera clara y precisa lo relacionado con la petición puede deducirse que se trata de un bien afectado con medida cautelar dentro de un proceso de extinción de dominio, pero no se tiene noticia a partir de qu é decisión se solicita la fijación de fecha y hora para la entrega del inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio , pues únicamen te se extrae de la respuesta con radicado 20235200522271 de 13 de diciembre del 2023 que hace alusión a los oficios 115 y 120 de fecha 4 y 2 de septiembre de 2023, sin indicar de que autoridadPágina 7 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación de Tutela Radicación: 23001333300620240005401
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judicial.
A la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), como administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco ) en virtud del artículo 90 de la Ley 1708 de 2014 , le corresponde velar por la correcta administración y disposición de los bienes afectados con medidas cautelares y con extinción de dominio . El legislador dispuso unos mecanismos para facilitar la administración de bienes y están consignados en el artículo 92 ibídem , a saber: enajenación, contratación, destinación provisional, depósito provisional, destrucción o chatarrización, donación entre entidades públicas. Así mismo el artículo 106 regula lo relativo a la devolución de bienes cuando el juez ordena la entrega del bien . Se itera en este asunto no se precisaron las condiciones o circun stancias que rodean la solicitud elevada por la peticionara , pero el objeto de la tutela era que se emitiera una respuesta frente la fijación de fecha y hora para la entrega del inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio.
Al margen de lo anterior, en lo que atañe a la decisión de fondo, la Sala comparte la conclusión de la juez de primera instancia, en el sentido de que la comunicación con radicado 20235200522271 de 13 de diciembre del 2023 no puede entenderse como una respuesta a la petición elevada el 09 de enero de 2024.
Ahora bien, con la impugnación se aporta acta de recepción y/o entrega de inmuebles
respuesta a la petición elevada el 09 de enero de 2024.
Ahora bien, con la impugnación se aporta acta de recepción y/o entrega de inmuebles fecha de diligencia 22/02/2024 hora: 11:45am, del que se lee:Página 8 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación de Tutela Radicación: 23001333300620240005401
El hecho superado ocurre cuando la pretensión contenida en la acción de tutela se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable y ello debe ocurrir entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, sin la intervención del juez constitucional. Pues bien, advierte la Sala que la diligencia fue realizada el mismo día del proferimiento de la sentencia de primera instancia, 22 de febrero de 2024, pero fue llevada a cabo en la jornada de la mañana mientras que la sentencia fue notificada a las part es a las 04:11pm, por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo invoca la accionada, pues aunque hubo una respuesta tardía de la administración, tal circunstancia fue remediada no sólo con acciones adelantadas para atende r la petición, sino con la materialización de lo pretendido. Mediante llamada telefónica efectuada por el Despacho 01 a la accionante, se confirmó la entrega aludida. . A partir de lo anterior, p ara la Sala es evidente que actualmente sí se encuentra satisfecha la petición elevada por la accionante en la medida que resolvió materialmente sobre lo pedido en forma suficiente y congruente razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se declarará la carencia actual de objeto por hecho
satisfecha la petición elevada por la accionante en la medida que resolvió materialmente sobre lo pedido en forma suficiente y congruente razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.Página 9 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación de Tutela Radicación: 23001333300620240005401
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela del 22 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que concedió el amparo constitucional al derecho de petición de la señora Luisa Isabel Cogollo Polo, en su lugar se DECLARA la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20 -11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.
Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. Los Magistrados,
PEDRO OLIVELLA SOLANO
Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. Los Magistrados,