TA COR - 23001-33-33-006-2024-00065-01-(30-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2024-00065-01-(30-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620240006501
Demandante: Alex Jesús Palencia Castro Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de Cesantías Parciales Decisión: Modifica y adiciona la Sentencia de Primera Instancia
La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y la parte demandada FOMAG contra la sentencia emitida en audiencia inicial el día 21 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería Córdoba, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Fácticos1
La parte actora laboró como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el día 18 de febrero de 2022, acto que fue liquidado y reconocido mediante la Resolución No CORDOD2022001390 del 1º. de agosto de 2022; puestas a su disposición en la entidad bancaria el 5 de octubre de 2022. Tras el
acto que fue liquidado y reconocido mediante la Resolución No CORDOD2022001390 del 1º. de agosto de 2022; puestas a su disposición en la entidad bancaria el 5 de octubre de 2022. Tras el término legal para pagar la prestación, el 31 de julio de 2023, el actor radicó solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria, que luego se le resolvió negativamente mediante acto administrativo oficio No. 236, notificado el 14 de agosto de 2023.
b) Pretensiones
Se pretende la nulidad del acto administrativo identificado como oficio No. 236 del 14 de agosto de 2023, expedido por el Secretario de Educación Departamental de Córdoba, mediante el cual se niega el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo contados desde los 70 días hábiles tras haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada, y desde los 45 días hábiles siguientes a reconocer y pagar la sanción moratoria. Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
c) Contestaciones de la demanda
- Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG2
Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones presentadas; tanto a las declarativas como a las de condena aduciendo que, no es legalmente viable determinar que la culpa recae directamente sobre esta entidad, toda vez, que en el expediente no se puede evidenciar prueba
Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones presentadas; tanto a las declarativas como a las de condena aduciendo que, no es legalmente viable determinar que la culpa recae directamente sobre esta entidad, toda vez, que en el expediente no se puede evidenciar prueba
1 Pdf01-Demanda-cuadernillo primera instancia 2 Pdf08-Contestación Demanda Fomag-cuaderno primera instanciaRadicado N.º 23-001-33-33-006-2024-00065-01
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que demuestre que esta entidad incurrió en mora, por ende, al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en e l evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, el pago de la sanción debe ser asumido por el ente territorial.
La Entidad Territorial, sería el llamado asumir las condenas señaladas, en el evento de declararse la nulidad de lo s actos administrativos solicitados, teniendo presente que fue dicho Ente quien emitió de la Resolución a través de la cual se cancelaron las cesantías parciales a la accionante; y, en consecuencia, le asiste responsabilidad a título individual, tal como s e desprende de la interpretación armónica del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
- Departamento de Córdoba.
El apoderado del Departamento de Córdoba contesta la demanda y se opone a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante considerando que no es responsabilidad del Departamento de Córdoba pagar el derecho a la indemnización m oratoria reclamada por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retardo a la consignación de las cesantías parciales del docente Alex Jesús Palencia Castro sino del Ministerio
reclamada por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retardo a la consignación de las cesantías parciales del docente Alex Jesús Palencia Castro sino del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que el docente se encuentra afiliado a dicho Fondo.
Alega que, el reconocimiento de las prestaciones sociales económicas está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y tiene un procedimiento administrativo regulado en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como, en el Decreto 2831 de 2005. Este régimen especial contempla términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales de los docentes. Si bien es cierto que la Secretaria de Educación del Departamento de Córdoba es la que proyecta la liquidación de las prestaciones sociales de los docentes que se encuentra n afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ésta lo hace por delegación, pero quien aprueba y paga la cesantías es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de Fiduprevisora, por cuanto al Departamento no llegan los recursos para esta prestaci ón, ya que estos son girados directamente al Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio y estos consignan directamente a las cuentas de cada afiliado.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia en audiencia inicial de fecha 21 de junio de 2024 , declarando la nulidad del oficio número 236 notificado el 14 de agosto de 2023 , a través de l cual se negó el reconocimiento y pago de la
audiencia inicial de fecha 21 de junio de 2024 , declarando la nulidad del oficio número 236 notificado el 14 de agosto de 2023 , a través de l cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y a título del restablecimiento del derecho, condenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio/Fiduprevisora, a reconocer y pagar a favor de los demandantes la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
El juez para llegar hasta la anterior decisión realizó conteo tomando como inicio la fecha en que el actor radicó la solicitud de retiro de cesantías parciales esto es el (20-05-2022), el término de los 70 días para realizar el pago efectivo de cesantías vencía el 5 de septiembre de 2022, iniciando a correr mora en el pago de la obligación desde el 6 de septiembre de 2022, y el pago de cesantías fue el 5 de octubre de 2022, para un total de 29 días de mora.
Respecto del pronunciamiento de la pretensión de indexación de la condena y el reconocimiento de los intereses moratorios el juez decide negarla por cuanto expone qu e el monto causado de sanción moratoria no es un valor que compense alguna contingencia relacionada con el trabajo,
3 Pdf29-Sentencia en audiencia inicial-cuadernillo primera instancia página 13 5 Pdf28-Recurso de Apelación Fomag-cuadernillo primera instancia 6 Pdf31-Recurso de Apelación Demandante-cuadernillo primera instanciaRadicado N.º 23-001-33-33-006-2024-00065-01
5 Pdf28-Recurso de Apelación Fomag-cuadernillo primera instancia 6 Pdf31-Recurso de Apelación Demandante-cuadernillo primera instanciaRadicado N.º 23-001-33-33-006-2024-00065-01
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ya que la sanción mora es una simple penalidad impuesta a la entidad culpable de incumplir obligaciones.
Por último, negó las demás pretensiones de la demanda sin condenar en costas.
III. RECURSO DE APELACIÓN
Frente a la decisión tomada en primera instancia el apoderado del demandante y la apoderada de la demandada y condenada FOMAG interponen recurso de apelación en los siguientes términos; Parte demandada FOMAG4 Manifiesta que de conformidad con lo consagrado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 de 2022 no es posible usar recursos propios para pagar condenas derivadas del pago tardío de cesantías puesto que la norma lo prohíbe ya que la eventual mora se generó en vigencia 2020 siendo responsable de paga rla al ente territorial, por lo que solicita que la sentencia se modifique en el sentido de declara r la responsabilidad de as umir el pago de la sanción mora al ente territorial y no al FOMAG. Parte demandante5 El apoderado de la parte demandante frente a la anterior decisión presenta recurso de apelación argumentando que el Juez para efectos de contabilizar los términos, realiza una apreciación errada en relación a la fecha en que el docente radicó la petición de solicitud de cesantías, ya que tomó como fecha el 20 de mayo de 2022, siendo que la solicitud de cesantías se hizo mucho tiempo
en relación a la fecha en que el docente radicó la petición de solicitud de cesantías, ya que tomó como fecha el 20 de mayo de 2022, siendo que la solicitud de cesantías se hizo mucho tiempo antes, el 18 de febrero de 2022, tal como quedó evidenciado en el historial de liquidación denominada “prestación en estudio”. Afirma que no es acept able tal postura teniendo en cuenta los preceptos normativos y jurisprudenciales ya que estos han sido claros en manifestar que el termino inicial de causación mora debe contabilizarse desde el día exacto en que el interesado radicó la petición completa del reconocimiento y pago del auxilio. Manifiesta que el despacho no tomó en cuenta para el conteo de los términos de responsabilidad de la sanción por mora lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 0942 de 1 de junio de 2022 ocasionando responsabilidad en el pago de los días de sanción por mora a los que tiene derecho su representada desde el día en que radicó la solicitud, por lo que realizando un conteo se tiene que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento (1802-2022) y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución por la que se aclara la resolución de reconocimiento (06-09-2022) transcurrieron 179 días de sanción por mora cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba. El apelante por último solicita que sea revocada en todas sus partes la Sentencia de primera instancia en consecuencia se ordene conceder el total de las pretensiones teniendo en cuenta la fecha real de radicación de la solicitud de cesantías, ordenar que las sumas reconocidas sean
El apelante por último solicita que sea revocada en todas sus partes la Sentencia de primera instancia en consecuencia se ordene conceder el total de las pretensiones teniendo en cuenta la fecha real de radicación de la solicitud de cesantías, ordenar que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011 a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción hasta la fechade ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2024 se admitió los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales del demandante y d e la entidad demandada FOMAG. No hubo intervención de las partes en esta instancia.
4 Pdf 19RecursoApelacion_ExpedienteDigital 5 Pdf21RecursoApelacion_ExpedienteDigitalRadicado N.º 23-001-33-33-006-2024-00065-01
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V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Conforme los antecedentes y examinad os los recursos de apelación interpuesto s por l os apoderados judiciales de la parte demandante y de la parte demandada FOMAG, el problema jurídico consiste en establecer si se efectuó una correcta contabilización para obtener los días de
apoderados judiciales de la parte demandante y de la parte demandada FOMAG, el problema jurídico consiste en establecer si se efectuó una correcta contabilización para obtener los días de causación de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.
Igualmente, tras verificarse los días causados por sanción moratoria, determinar a qué entidad demandada se le debe atribuir responsabilidad de dicho pago, y si procede el ajuste o indexación de la condena según el artículo 187 de la ley 1437 de 2011.
De la respuesta a su formulació n dependerá la confirmación modificación o revocatoria de la sentencia apelada. Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.
5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artí culo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la
tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 -, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código
del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resol ución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó juris prudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, depe ndiendo si en ese momento se encontrabaRadicado N.º 23-001-33-33-006-2024-00065-01
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rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos. Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecunia riamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria
cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del
renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
En esta también se precisó la improcedencia de la indexación así:
“En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del
CPACA”
No obstante, con fundamento en la sentencia de unificación en cuanto al ajuste de la suma reconocida por sanción moratoria el Consejo de Estado ha ordenado el reajuste de las sumas en aplicación del artículo 187, así lo señaló en providencia del 12 de noviembre de 2020:
“Por otro lado, se advierte que, si bien es cierto que no procede la indexación del ca pital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción,
“Por otro lado, se advierte que, si bien es cierto que no procede la indexación del ca pital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas líqui das de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinado por esta sección en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 ”
“En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la acusación de la sanción).”
Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta e ntre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de queRadicado N.º 23-001-33-33-006-2024-00065-01
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lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de queRadicado N.º 23-001-33-33-006-2024-00065-01
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las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado. 5.3. Caso Concreto En la sentencia apelada, el juez de primera instancia determinó que al demandante le asiste el derecho a reclamar sanción moratoria por el pago no oportuno de l auxilio de sus cesantía s parciales por cuanto la entidad demandada FOMAG incurrió en una mora de 29 días contados desde el día siguiente a la fecha de vencimiento del plazo legal esto es el ( 5-09-2022) y hasta el día en que al actor se le efectuó el pago (5-10-2022).
Sobre la anterior decisión el apoderado del FOMAG interpone recurso de apelación inconforme con la condena impuesta toda vez que la sanción mora causada fue en vigencia del año 2020, es
Sobre la anterior decisión el apoderado del FOMAG interpone recurso de apelación inconforme con la condena impuesta toda vez que la sanción mora causada fue en vigencia del año 2020, es decir en vigor de la Ley 1955 de 2019 que conduc e fijar la responsabilidad de pagar la sanción mora a las entidades territoriales derivadas del pago tardío de las cesantías con ocasió n al incumplimiento de plazos para reconocer y pagar la prestación.
En igual forma, el apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación manifestando su inconformidad por no haber dado el respectivo valor probatorio a la fecha real de la petición que se efectuó a través de la plataforma “historial del proceso de la prestació n”, así como también solicita que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011 a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción hasta la fechade ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195. A partir del material probatorio recaudado, la Sala verificará los presupuestos de reconocimiento de la sanción, así:
I. De acuerdo con el pantall azo de la plataforma “historial del proceso de la prestación humano en línea, el demandante solicitó en fecha 1 8 de febrero de 202 2 el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales, bajo radicado N°
CORDO20220520DN50326.
II. El 5 de agosto de 2022 se expidió la Resolución No. CORDOD20220013907 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de
CORDO20220520DN50326.
II. El 5 de agosto de 2022 se expidió la Resolución No. CORDOD20220013907 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda al actor.
III. El 6 de septiembre de 2022 se expidió la Resolución No. CORDOD2022001444 8 por medio de la cual se aclara la Resolución No. CORDOD2022001390 de 5 de agosto de
2022.
6 PDF N° 01Demanda (Pag. 27-28) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 7 PDF No.01Demanda (pág.29-31) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 8 PDF No.01Demanda (pág.32-33) del cuaderno de primera instancia. Expediente digitalRadicado N.º 23-001-33-33-006-2024-00065-01
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IV. Mediante certificado emitido por la Fiduprevisora S.A 9., se deja constancia que se programó pago de cesantías al señor Alex de Jesús Palencia Castro , quedando a disposición del docente la suma reconocida a partir del 5 de octubre de 2022.
Revisado el expediente, la Sala observa que el apoderado de la parte demandante con la presentación de la demanda aporta historial del proceso de la prestación, en donde se puede evidenciar que en efecto el señor Alex de Jesús Palencia Castro radicó el 18 de febrero de 2022 solicitud de liquidación y pago de cesantías parciales.
En este punto y a fin de desatar el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, se analizará el pantallazo aportado como historial de la plataforma humano en línea, par a así
solicitud de liquidación y pago de cesantías parciales.
En este punto y a fin de desatar el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, se analizará el pantallazo aportado como historial de la plataforma humano en línea, par a así identificar la fecha en la que efectivamente se dio la radicación de la petición para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria:
En el pantallazo se observa como fecha de solicitud de prestación el 18-02-2022, con revisión de certificado aprobado y seguidamente en fecha 28-04-2022 en etapa de validación de documentos. Así mismo, se evidencia un nuevo ingreso por devolución de documentos en fecha 28-04-2022, para finalmente validar la solicitud de prestación en fecha 20-05-2022
Según lo encontrado en la plataforma en línea, se concluye que, aunque la petición de cesantías parciales se efectuó inicialmente el 18 de febrero de 2022, esta se devolvió para su corrección e ingresada nuevamente en fecha 20-05-2022, argumento que está asidero en lo establecido en el parágrafo del artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 respecto a que cuando la entidad percate que la
9 PDF No.01Demanda (pág.34) del cuaderno de primera instancia. Expediente digitalRadicado N.º 23-001-33-33-006-2024-00065-01
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solicitud esté incompleta tal situación deberá informársele al peticionario en los 10 días hábiles siguientes al recibo.
No se puede tramitar una solicitud incompleta como la del 18 de febrero de 2022, sino, una vez se
solicitud esté incompleta tal situación deberá informársele al peticionario en los 10 días hábiles siguientes al recibo.
No se puede tramitar una solicitud incompleta como la del 18 de febrero de 2022, sino, una vez se hayan hecho las anotaciones pertinentes y la petición reúna los requisitos en su integridad, como es el caso de la nueva validación de documentos el 20 de mayo de 2022, en la que se pudo demostrar que ya se anexaron todos los documentos requeridos, para contar los 15 días hábiles que tiene el ente territorial para expedir el acto administrativo.
Con lo expresado, esta Sala puede determinar que la fecha para contabilizar si se incurrió o no en sanción moratoria de las cesantías parciales del docente demandante, es la establecida en el aplicativo humano en línea tras efectuarse las subsanaciones correspondientes, esto es el 20 de mayo de 2022, según se indicó en primera instancia.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la reclamación para el reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 20 de mayo de 202 2, el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse a más tardar en el término de 15 días hábiles posteriores, esto es, el 13 de junio de 2022; sin embargo dicho acto fue expedido de forma extemporánea el 5 de agosto 2022.
En aplicación del primer criterio de unificación 10 fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en
Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el 6 de septiembre de 2022 hasta el 4 de octubre de 2022, es decir, 29 días de mora.
Ahora bien, a efectos de precisar responsabilidad en el pago de la sanción mora, tal como se dijo desde el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales deben responder con su propio pecunio por la sanción moratoria que se cause por el pago tardío de las cesantías
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