TA COR - 23001-33-33-006-2024-00468-01-(19-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2024-00468-01-(19-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano
Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: Acción de tutela RADICACIÓN: 23-001-33-33-006-2024-00468-01
DEMANDANTE: Amador Pérez Trens DEMANDADO: Universidad de Córdoba TEMA: Derecho a la igualdad
DECISIÓN: Confirmar Sentencia.
I. ASUNTO A RESOLVER.
Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por el demandante contra el fallo de tutela calendado dieciocho (18) de noviembre de 202 4, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia.
II. ANTECEDENTES.
2.1. Hechos.
El actor manifiesta que la Universidad de Córdoba mediante Resolución N° 5061 de 1996 le concedió pensión vitalicia de jubilación , nulitada por sentencia proferida en razón del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la accionada, mediante la cual se ordenó liquidar la pensión del accionante excluyendo la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacacione s y quinquenio, motivo por el cual, la Universidad de Córdoba expidió la Resolución N°1492 de 2023 mediante la cual reliquidó la pensión incluyendo como factor salarial: El sueldo del docente, gastos de representación,
Universidad de Córdoba expidió la Resolución N°1492 de 2023 mediante la cual reliquidó la pensión incluyendo como factor salarial: El sueldo del docente, gastos de representación, 1/12 prima téc nica, el total del salario básico y el 75% del promedio de los factores salariales, ajustando todo al índice de precios al consumidor (IPC) actual.
Que mediante resolución número 1567 del 22 de agosto de 2024, la Universidad de Córdoba reliquidó nuevamente el valor de la mesada pensional en $4.861.130. Adicionalmente, el actor afirma que entre 1997 y 2011 dictó clases en la Universidad de Córdoba bajo la modalidad de horas cátedra, las cuales no fueron incluidas como factor salarial en la reliquidación anteriormente mencionada.SIGCMA
Sostuvo el accionante, que a l observar que a otro docente se le reliquidó la pensión incluyendo las horas cátedras, decidió presentar una solicitud el 8 de julio de 2024 con el fin de tutelar su derecho fundamental a la igualdad y liquidar nuevamente su pensión, incorporando las horas cátedra como factor salarial. Sin embargo, dicha solicitud fue negada mediante comunicado del 21 de agosto de 2024, al considerar que la liquidación actual ya se encuentra ajustada a lo dispuesto por los fallos judiciales vigentes.
2.2. Pretensiones.
El accionante solicita se tutele el derecho fundamental a la igualdad y, en consecuencia, se ordene a la Universidad de Córdoba que reliquide la pensión de jubilación del señor Amador Pérez Trens, incluyendo el valor de las horas cátedra dictadas entre 1997 y 2021 como
ordene a la Universidad de Córdoba que reliquide la pensión de jubilación del señor Amador Pérez Trens, incluyendo el valor de las horas cátedra dictadas entre 1997 y 2021 como factor salarial. Además, solicita que se le efectúe el pago de los valores dejados de percibir desde 2011, incluyendo su indexación e intereses correspondientes.
2.3. Informe de la entidad accionada.
Manifestó la entidad accionada, que el señor Amado Pérez Trens solicitó el 8 de julio de 2024 la inclusión de factores salariales que a juicio de él no se tuvieron en cuenta para la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación. Que mediante el 22 de agosto de 2024, se respondió la solicitud incoada, señalando que no era posible lo solicitado , pues la liquidación efectuada mediante la resolución No. 1492 del 16 de agosto de 2023 se encuentra ajustada a lo ordenado en los fallos judiciales emitidos por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería y Sala Primera de De cisión del Tribunal Administrativo de Córdoba.
Sostuvo que a través de la resolución 5061 del 11 de octubre de 1996, la Universidad de Córdoba concedió pensión de jubilación al señor Pérez Trens en razón de la convención colectiva suscrita entre la Universidad de Córdoba y la Asociación Sindical de Pro fesores ASPU de 1975.
Señaló que, culminado el proceso de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que concedió la pensión, se procedió a la reliquidación de la pensión mediante la resolución No. 1492 del 16 de agosto de 2023 , modificada por la
contra el acto administrativo que concedió la pensión, se procedió a la reliquidación de la pensión mediante la resolución No. 1492 del 16 de agosto de 2023 , modificada por la resolución 1567 del 22 de agosto de 2024 atendiendo al criterio establecido mediante sentencia de radicado no. 23429 del 30 de junio de 2005, por resultar una condición más beneficiosa.
Adujo que las reliquidaciones realizad as tuvieron lugar en razón del cumplimiento de la sentencia de fecha 8 de junio de 2018 dentro del proceso citado ut supra, confirmadoSIGCMA
mediante sentencia de segunda instancia de fecha 21 de marzo de 2019, por lo que resultó imposible incluir factores salariales distintos a los ordenados.
Finalizó indicando que no reposa en la institución solicitud alguna de reliquidación de pensión posterior a la expedición de la resolución 1567 del 22 de agosto de 2024 que, en ese orden de ideas, considera improcedente la acción de tutela de la referencia.
2.4. Sentencia Impugnada.
Mediante Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2024 , el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, declaró improcedente la acción de tutela por no superarse el principio de subsidiariedad. Aclaró el A quo que la H. Corte Constitucional ha advertido una serie de requisitos que deben ser acreditados por la persona que pretenda el amparo transitorios de los derechos que considera vulnerados con la liquidación incorrecta de su pensión: “(i) el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional; (ii) el tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se
tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional; (ii) el tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii) se haya acudido a la jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor, (iv) se demuestren las especiales condiciones del accionante y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervención del juez constituc ional, si el asunto gira estrictamente sobre una discrepancia litigiosa, su conocimiento y resolución desborda el conocimiento del juez de tutela, y, finalmente, v) no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho para que proceda el amparo trans itorio, pues es necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que demuestren las condiciones materiales del demandante.”
Resultó claro para el juez de primera instancia que el accionante no cumplió con los requisitos esbozado ut supra, que en efecto la acción de tutela no puede ser usada para suplir al Juez Natural y mucho menos desplazarlo de sus funciones, pues con ello se estaría tergiversando su naturaleza residual y subsidiaria, requisitos que en el caso que nos compete no se cumplieron.
Concluyó señalando que el accionante cuenta con los mecanismos de defensa judiciales, para solicitar la reliquidación de la pensión de vejez si no está conforme con los ya reconocidos a través de decisión judicial; a la que no se cumplen los postulados de la Corte Constitucional antes mencionados para que la tutela sirva como mecanismo transitorio que ampare derechos a la seguridad social ni se evidencia que el accionante este ad portas de
reconocidos a través de decisión judicial; a la que no se cumplen los postulados de la Corte Constitucional antes mencionados para que la tutela sirva como mecanismo transitorio que ampare derechos a la seguridad social ni se evidencia que el accionante este ad portas de un perjuicio irremediable, tampoco se acredita el por qué, el proces o ordinario es ineficaz para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, tampoco se podría predicar un perjuicio irremediable.SIGCMA
2.5. Impugnación.
Inconforme con lo resuelto por la judicatura de primera instancia, la parte accionante acude en impugnación ante esta colegiatura, en los siguientes términos: Invoca en su impugnación la sentencia C-571 del 2017 mediante la cual se esboza de manera detallada las características, reglas y subreglas concernientes al derecho fundamental a la igualdad, que al ser idéntico el caso planteado en la presente tutela al resuelto por la propia Universidad de Córdoba en la resoluc ión 0897 de 21 de mayo de 2024, el juez de primera instancio debió amparar sus derechos fundamentales. Asimismo, argumentó que, dado que ya existe una orden judicial previa, en la cual se ordenó reliquidar el valor de la pensión, presentar una demanda sería generar un desgaste innecesario para la administración de justicia, más aún cuando este fallo ya ha sido apelado y confirmado por este Tribunal.
III. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia de la Sala de Decisión.
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del
III. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia de la Sala de Decisión.
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.
3.2. Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión.
Versa la solicitud de amparo cuya impugnación se analiza, sobre la pr esunta amenaza o vulneración del derecho fundamental a la igualdad del señor Amador Pérez Trens . Ello, como consecuencia de la negación emitida por la entidad demandada fre nte a la petición del actor a la reliquidación de su pensión de jubilación, en la que pretende la inclusión de las horas catedráticas como factor salarial.
Cuestión que fue resuelta mediante fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, considerando improcedente la acción de tutela; y que fue impugnada por el accionante, quien insta le sea concedido el remedio constitucional como la única opción que le brinda el estado para proteger su derecho.
Conforme viene, previo a formular el problema jurídico sustancial, corresponde a la Sala establecer, si la demanda de tutela planteada satisface los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar el acto emanado de la administración a través del cual seSIGCMA
negó el incremento pensional solicitado. En caso afirmativo, se resolverá si la entidad accionada incurre en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad del accionante.
negó el incremento pensional solicitado. En caso afirmativo, se resolverá si la entidad accionada incurre en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad del accionante.
3.3. Generalidades de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerad o la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.
3.4. Procedencia de la Acción de Tutela.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. Esto, siempre y cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la pr otección de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En esta medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplim iento de los requisitos
derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En esta medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplim iento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que para verificar la procedencia deben estudiarse los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.
En ese orden, se tiene entonces, que existe legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que el actor comparece en nombre propio y como titular de los derechos fundamentales a la igualdad, que alega conculcados por la negación emitida por la Universidad de Córdoba frente a su petición de reliquidación pensional, en el cual solicita que se incluya el valor de las horas cátedras dictadas entre 1997 y 2011 . También existeSIGCMA
legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la accionada es en efecto, quien profirió el acto administrativo por medio del cual se negó lo solicitado por e l accionante.
Respecto al requisito de inmediatez, debe referirse la Sala que de conformidad con las pruebas documentales que obran en el expediente , la presente acción fue interpuesta en un término oportuno y razonable en relación con el presunto hecho vulnerador de los
accionante.
Respecto al requisito de inmediatez, debe referirse la Sala que de conformidad con las pruebas documentales que obran en el expediente , la presente acción fue interpuesta en un término oportuno y razonable en relación con el presunto hecho vulnerador de los derechos fundamentales del accionante. Esto, por cuanto trascurrieron 2 meses y 15 días desde que la Universidad de Córdoba expidió respuesta a la solicitud de reliquidación elevada del 8 de julio de 2024 y la interposición de la acción de tutela que registra fecha de presentación del día 06 de noviembre del cursante año1. En torno al requisito de subsidiariedad, debe observarse de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sub examine y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general se adicionan dos hi pótesis específicas que se derivan de la articulación de los conceptos alud idos. Así, (ii) el amparo es procedente de forma definitiva si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez. Por el contrario, (iii) es procedente de manera transitoria en el caso en el cual el accionante disponga de dichos medios de defensa, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable2.
Respecto al ataque a actos administrativos proferidos por autoridades públicas, la acción
disponga de dichos medios de defensa, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable2.
Respecto al ataque a actos administrativos proferidos por autoridades públicas, la acción de tutela resulta en principio improcedente toda vez que, la ciudadanía cuenta con los medios judiciales de control establecidos por el Legislador en la Ley 1437 de 2011, puntualmente el medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho. Sin embargo, la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela resultará procedente para
1 Ver acta de radicación y reparto en expediente digital, cuaderno 1, documento 03ActaReparto.pdf 2 La jurisprudencia constitucional ha precisado que la exigencia del requisito de subsidiariedad se funda en que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela. Los jueces y los mecanismos ordinarios de defensa tambié n han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. En esta medida, la verificación de este requisito busca evitar la “paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias”. En efecto, el uso “indiscriminado” de la tutela puede acarrear : “(i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al
quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, medi ante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”. Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017.SIGCMA
controvertir actos administrativos definitivos “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos” . Ello, puesto que, un acto administrativo de carácter definitivo crea o modifica o extingue alguna situación jurídica. Resultado de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte explica que el demandante debe probar el perjuicio en el asunto, sino es así, el amparo se tornará improcedente, bajo el entendido que existen mecanismos de defensa judicial ordinarios ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
El precedente constitucional precisa que, si existe un mecanismo idóneo y eficaz, la acción de tutela solo será procedente, si el demandante busca evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Hipótesis en la que la tutela se otorga transitoriamente hasta tanto la situación sea definida en la jurisdicción competente. En estos términos, la persona que solicita el amparo, debe acreditar de forma clara la urgencia de la medida requerida al juez,
situación sea definida en la jurisdicción competente. En estos términos, la persona que solicita el amparo, debe acreditar de forma clara la urgencia de la medida requerida al juez, ello con el objetivo de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
La Sentencia T161 de 2017 reiteró las reglas sobre la procedibilidad de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos de carácter particular:
“En este sentido, la Corte ha precisado que (i) la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como m ecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 de l Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
Aunado a este aspecto, la Sentencia T -037 de 2016 aclaró que adicional a las reglas mencionadas, en temas de goce y garantía del derecho a la seguridad social de personas de especial protección, al momento de estudiar la procedibilidad de la acción de tutela, el Juez Constitucional debe tener presente si se está “ ante sujetos de especial protección constitucional como las personas de la tercera edad o en circunstancias de debilidad
de especial protección, al momento de estudiar la procedibilidad de la acción de tutela, el Juez Constitucional debe tener presente si se está “ ante sujetos de especial protección constitucional como las personas de la tercera edad o en circunstancias de debilidad manifiesta o en condiciones de vulnerabilidad”. Ha indicado la Alta Corte que para la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, se deben observar criterios como (i) la edad de la persona, por ser sujeto de especial protección en el caso de las personas de la tercera edad; (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) lasSIGCMA
condiciones económicas del peticionario del amparo. En estos eventos, debe mencionarse que la Corte ha exigido que el accionante haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima.
Pues bien, de conformidad con lo alegado en la demanda tutelar, su contestación y de la revisión de las pruebas documentales aportadas por las partes, el accionante, Amado Pérez Trens dirige su reproche a la decisión contenida en el oficio de fecha 21 de noviembre de 2024 proferido por la Universidad de Córdoba en respuesta al derecho de petición radicado en fecha del 8 de julio de 2024, en la cual la accionada informa las razones de la negativa, de las que se destaca que mediante sentencia del 8 de junio de 2018, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería se declaró la nulidad de la resolución No. 5061 de 11 de octubre de 1996, y en consecuencia se procedió a la reliquidación de la pensión del actor que se materializó en Resolución 1491 de 16 de agosto
de la resolución No. 5061 de 11 de octubre de 1996, y en consecuencia se procedió a la reliquidación de la pensión del actor que se materializó en Resolución 1491 de 16 de agosto de 2023, con los lineamientos establecidos. No obstante, en Resolución 1 567 de 22 de agosto de 2024 la Universidad de Córdoba nuevamente ajusta la pensión de jubilación que había sido reliquidada en cumplimiento de la sentencia judicial.
Considera esta Sala que el referido oficio constituye un acto administrativo definitivo, ya que contiene una manifestación autónoma y concreta de la voluntad de la administración generadora de efectos jurídicos particulares. En ese orden, estando en presencia de un acto administrativo definitivo, el cual se entiende q ue fue notificado al accionante el 21 de agosto de 2024, su legalidad puede ser controvertida a través del mecanismo de defensa judicial dispuesto para debatir las actuaciones de la administración establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de proteger sus derechos fundamentales y toda vez que estos brindan la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces para prevenir la transgresión de los mismos3. Ahora bien, en punto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad en relación con el reproche de la decisión administrativa reseñada, la Sala recapitula, que al momento de establecer la procedibilidad de la acción de tutela se debe estudiar la situación del
3 Corte Consti tucional, Sentencia T -398-2022 “(…) 29. Improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que los actos administrativos de carácter
3 Corte Consti tucional, Sentencia T -398-2022 “(…) 29. Improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que los actos administrativos de carácter particular y concreto “pueden ser controvertidos con otros mecanismos, tanto administrativos como judiciales, para conseguir la protección de los derechos fundamentales, principalmente al debido proceso” [90]. Por consiguiente, la Corte ha resaltado que, “conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas” [91]. Esto, en atención a “i) los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las actuaciones de la administración establecidos en el ordenamiento jurídico; ii) la presunción de legalidad que las reviste; y, iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios” [92]. Así las cosas, “la vía gubernativa o la vía judicial ordinaria constituyen medios idóneos para la defensa de los derechos fundamentales con ocasión de procedimientos administrativos, no así la acción de tutela” [93]. En consecuencia, “salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la acción de tutela resulta improcedente contra este tipo de actos” [94].SIGCMA
accionante, y determinar si se trata de un sujeto de especial protección constitucional como “personas discapacitada”, evento en el cual, la exigencia de procedibilidad se flexibiliza para permitir el estudio de fondo de la petición de amparo.
accionante, y determinar si se trata de un sujeto de especial protección constitucional como “personas discapacitada”, evento en el cual, la exigencia de procedibilidad se flexibiliza para permitir el estudio de fondo de la petición de amparo.
En relación a la condición de vulnerabilidad en el análisis de subsidiariedad, ha estimado el máximo tribunal constitucional, que este debe flexibilizarse cuando el accionante sea una persona en situación de vulnerabilidad, lo que implica verificar de condiciones como pertenecer a un grupo de especial protección, hallarse en una situación de riesgo, careciendo de la capacidad para sumir sus necesidades hast a agotar la vía judicial ordinaria.4
En el caso sub judice, es dable concluir que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. La Sala considera que el accionante (i) dispone de mecanismos idóneos y efectivos para controvertir la legalidad de la decisión administrativa mediante la cual la Universidad de Córdoba negó el incremento de su pensión de invalidez, (ii) el accionante no evidenció una condición de vulnerabilidad y existencia de riesgo de que ocurra un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
Primero, el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimien to del derecho para demandar la resolución No. 1567 fechada el 22 de agosto de 2024, o en su defecto el oficio proferido por la Universidad de Córdoba como respuesta al derecho de petición en fecha 21 de agosto de 2024. Los artículos 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011 modificados por la Ley 2080 de 2021 prevén, en su orden, la competencia de la jurisdicción
petición en fecha 21 de agosto de 2024. Los artículos 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011 modificados por la Ley 2080 de 2021 prevén, en su orden, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los litigios originados en actos en los que estén involucradas las e ntidades públicas, así como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica. En estos términos, el Juez de lo contencioso administrativo es competente para declarar la nulidad total o parcial del acto administrativo de carácter particular que vulnere derechos subjetivos, y, por esta vía, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y legales. Además, dicha autoridad judicial podrá reestablecer el derecho que se hubiere visto vulnerado y, de igual forma, reparar el daño que se hubiere causado, además, en el marco de dicho medio de control, puede solicitar el decreto de medida provisional.
Segundo, el accionante no se encuentra en una situación de riesgo o estado de vulnerabilidad que comprometa los derechos fundamentales cuya protección insta en la acción tutelar. Ello, en la medida en que, si bien el señor Amado Pérez tiene la edad de 76 años de edad, cuenta con una de pensión de jubilación reconocida por la Universidad de Córdoba a través de Resolución No. 5061 de 1996, la cual fue reliquidada con el 75% del promedio de los factores salaria les, mediante resolución 1492 de 16 de agosto de 2023
4 Sentencias T-696 y T-672 de 2017.SIGCMA
tasada para esa fecha por un valor total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS
promedio de los factores salaria les, mediante resolución 1492 de 16 de agosto de 2023
4 Sentencias T-696 y T-672 de 2017.SIGCMA
tasada para esa fecha por un valor total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE PESOS (3.4 97.417.00) por lo que se infiere que tiene capacidad para asumir sus necesidades hasta tanto agote la vía
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