TA COR - 23001-33-33-007-2014-00040-01-(14-05-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-007-2014-00040-01-(14-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC578099
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Reparación directa Radicación: 23001333300720140004001
Demandante: Saida Sossa Pitalua y otros
Demandados: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
Tema: Privación injusta de la libertad.
I. ASUNTO
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuest o por el apoderado de los demandantes contra la sentencia del 13 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
Los demandantes solicitan se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños , materiales y morales , ocasionados por la privación injusta de la libertad de los señores Jorge Luis Polo Pitalua y Saida de Jesús Sossa Pitalua, durante el periodo comprendido del 26 de febrero al 30 de noviembre de 2011 (9 mes y 4 días) mediante la ejecución de una medida de aseguramiento por el delito concierto para delinquir con fines de homicidio y tráfico de estupefacientes. Sustentan sus pretensiones en que fueron capturados debido a que funcionarios de la SIJIN
por el delito concierto para delinquir con fines de homicidio y tráfico de estupefacientes. Sustentan sus pretensiones en que fueron capturados debido a que funcionarios de la SIJIN rindieron informe donde se infiere su responsabilidad en varios hechos delictivos atribuidos a las bandas criminales autodenominadas las “Águilas negras” y “los paisas”. La captura se dio el 2 6 de febrero de 2011 dent ro del desarrollo de una diligencia de allanamiento y registro y el 28 de febrero de 2011 se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento. El 30 de noviembre de 2011 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería dictó fallo absolutorio en el desarrollo de la audiencia de juicio oral , motivo por el cual se alegan perjuicios morales para el investigado y todo su núcleo familiar.Página 2 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300720140004001 Segunda instancia
CO-SC578099 2.2. Contestación de demanda
Fiscalía General de la Nación . Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, señala que la privación de la libertad de los demandantes no fue abiertamente arbitraria, pues se solicitó en consideración al análisis razonable y proporcionado de las circunstancias que produjeron la detención. Se alega que es carga del accionante probar el injusto de la privación de la libertad, ya que no se configura falla del servicio por el so lo hecho de tener una medida de seguridad y luego ser absuelto. Por último, solicita la
injusto de la privación de la libertad, ya que no se configura falla del servicio por el so lo hecho de tener una medida de seguridad y luego ser absuelto. Por último, solicita la vinculación de la Rama Judicial al proceso al ser los jueces penales quienes tienen la facultad de imponer y revocar una medida de aseguramiento.
Rama Judicial. Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, propuso las excepciones denominadas: “Inexistencia del nexo causal” y “la innominada”. Señala que la facultad de solicitar una medida de aseguramiento es exclusiva y excluyente de la Fiscalía General de la Nación, por lo que la Rama Judicial no tiene responsabilidad en este asunto. Por otra parte, aduce que el accionante debe probar lo injusto de la privación so pena de ser improcedentes las pretensiones alegadas.
2.3. Sentencia de primera instancia
La A quo mediante sentencia del 13 de diciembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante, señala que no se configura antijuricidad del daño, debido a que, a pesar de que las personas fueron absueltas por no desvirtuar la presunción de inocencia ello no implica que la medida no fuera razonable, proporcional y legal. Aduce que, les correspondía a los demandantes probar la configuración del daño antijuridico y no existen medios p robatorios dentro del expediente que le otorgue el carácter injusto a la privación , pues brilla por su ausencia los audios de las audiencias preliminares.
2.4. Recurso de apelación y su fundamento
El apoderado de los demandantes no comparte la decisión tomada por la A quo en
las audiencias preliminares.
2.4. Recurso de apelación y su fundamento
El apoderado de los demandantes no comparte la decisión tomada por la A quo en la sentencia, argumenta que el Juzgado erró al no decretar la existencia del daño antijurídico, pues por el hecho de que alguien est é privado de su libertad y luego sea absuelto crea una carga que el ciudadano no está obligado a soportar y por tanto debe ser resarcido. Señala que el despacho contradice los principios señalados en la Convención de los derechos humanos y la Constitución al no condenar a las entidades demandadas por los daños ocasionados por la detención preventiva , motivos por los cuales solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda.Página 3 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300720140004001 Segunda instancia
CO-SC578099
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1 Competencia
Conforme a los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería en sentencia de 13 de diciembre de 2019.
3.2. Problema jurídico
Determinar si los señores Jorge Luis Polo Pitalua y Saida de Jesús Sossa Pitalua estuvieron injustamente privados de su libertad por circunstancia atribuibles a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial y en consecuencia deben indemnizar los perjuicios reclamados.
estuvieron injustamente privados de su libertad por circunstancia atribuibles a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial y en consecuencia deben indemnizar los perjuicios reclamados.
3.3. Marco normativo
Marco normativo de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad
La Constitución Política en su artículo 90 abre el camino para que el Estado sea declarado patrimonial y administrativamente responsable frente a los particulares cuando cause un daño antijurídico imputable a una entidad pública por acción u omisión; de es ta manera, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) reglamentó el tema respecto de la actividad de los funcionarios y empleados judiciales bajo tres supuestos: el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. Cuando se habla de privación injusta de la libertad, es bien sabido que el Estado con el fin de garantizar la convivencia pacífica le atribuye la titularidad de la acción penal a la Fiscalía General de la Nación para que en el ejercicio de su poder punitivo investigue y acuse a las personas que incurran en conductas tipificadas como delitos. Aunado a ello, le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal decidir sobre la limitación del derecho a la libertad de los ciudadanos que incurran en tales conductas investigadas por el ente acusador.
Una prerrogativa que tiene el Estado a través de sus agentes es la limitación del derecho a la libertad desde el inicio del proceso penal mediante la ejecución de una medida de aseguramiento sustentada en los requisitos legales (ser la persona un peligro para la
Una prerrogativa que tiene el Estado a través de sus agentes es la limitación del derecho a la libertad desde el inicio del proceso penal mediante la ejecución de una medida de aseguramiento sustentada en los requisitos legales (ser la persona un peligro para la sociedad y las victimas, no comparecencia al proceso y obstrucción de este). Luego, esPágina 4 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300720140004001 Segunda instancia
CO-SC578099 factible que al finalizar la investigación y/o acusa ción el juez de conocimiento absuelva al sindicado por diversos motivos, tales como prescripción, no desvirtuar la presunción de inocencia, la existencia de causales de exoneración de responsabilidad, la falta de elementos materiales probatorios y evidencia física, entre otras. Por su parte, el artículo 68 ibidem consagró que “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Cabe señalar que por injusto se entiende toda restricción que el sujeto no se encuentra en el deber jurídico de soportar, de modo que, una vez que se le ha restringido el derecho a la libertad a una persona este puede acudir a la administración a fin de que le sea resarcido el daño p or cualquiera de las siguientes circunstancias: “(i) Porque que el hecho no existió; (ii) porque aun existiendo, el sindicad o no lo cometió; (iii) porque la conducta investigada no era constitutiva de un hecho punible, es decir no estaba tipificada como delito y (iv) porque probatoriamente no se logró desvirtuar la presunción de inocencia (indubio pro reo)”1.
estaba tipificada como delito y (iv) porque probatoriamente no se logró desvirtuar la presunción de inocencia (indubio pro reo)”1.
El carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, a fin de determinar si existía o no mérito para ello. La Corte Constitucional a través de Sentencia de Unificación SU-072 del 5 de julio de 2018 reiteró que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hace el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996 cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad. Al respecto señaló:
"(...) el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adj etivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de
Lo anterior significa que los adj etivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretaci ón: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una
1 Sección Tercera, Consejo de Estado - Sentencia del 1 de agosto de 2016 con radicado: 20001-23-31-0002008-00223-01(42081Página 5 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300720140004001 Segunda instancia
CO-SC578099 actuación inidónea, irrazonable desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos
Segunda instancia
CO-SC578099 actuación inidónea, irrazonable desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. (…)
Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma. La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta puni ble -antes, 'no cometió el hecho" - o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos. (...)
Es necesario reiterar que la única interpretación posible -en perspectiva judicial -- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de
la par de los desafíos normativos. (...)
Es necesario reiterar que la única interpretación posible -en perspectiva judicial -- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas , sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia; aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demo strativo que le asiste al demandante."
Cuando se habla de la carga de la prueba para acreditar lo injusto de una privación de la libertad, es decir, demostrar la falta necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento, debe entende rse que el demandante debe llevar ese convencimiento al juzgador y si omite aportar los medios probatorios no se podrá establecer el carácter antijurídico del daño. Sobre el tema, la Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 11 de noviembre de 2020, expresó:
“En efecto, la medida cautelar resultaba: (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente[68] para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momen to de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia del sindicado en el proceso penal que se le
probatorio suficiente[68] para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momen to de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra[69]; (ii) proporcional, por cuanto el delito de lavado de activos implica una pena privativa de la libertad de al menos seis (6) años de prisión intramural y; (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que la misma resultara arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la restricción de la libertad, cuya omisión impide establecer la antijuridicidad del daño, sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estad o.”
Siguiendo esta tesis, específicamente sobre la obligación de llevar el registro de las audiencias del proceso penal al trámite de reparación directa, la Sentencia Subsección C, de treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés. Radicación 500012331000201100244 01 (60836) expresó:Página 6 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300720140004001 Segunda instancia
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Sin embargo, en el expediente no obra registro de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento
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Sin embargo, en el expediente no obra registro de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en la que el Juzgado Penal de Control de Garantías se pronunció sobre la imposición de la medida, con las cuales se podría determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a tomar la decisión que impactó el bien jurídico tutelado. (…) No obstante, la Sala no cuenta con información que le permita conocer la valoración que de estos elementos de convicción realizó el juez penal de control de garantías y que lo llevaron a adoptar la decisión de imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del demandante. La Sala tampoco cuenta con pruebas que den cuenta de los motivos por los cuales fue solicitada una medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del demandante. De esta forma, resulta imposible realizar un análisis sobre los presupuestos para la procedencia de la medida que el actor reclama fue injusta, sin los cuales no es posible determinar si el actor sufrió el daño antijurídico cuya reparación pretende, ya que para ello es necesario analizar si la decisión estuvo sustentada en los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que dicta el ordenamiento jurídico penal.
Esto importa, puesto que la decisión de absolución no es, en sí misma, denotativa de la arbitrariedad de la medida privativa de la libertad, sino que, de acuerdo con el principio de progresividad, deben analizarse las actuaciones en sincronía con el momento procesal en que ocurran y, en el presente caso, no se allegaron pruebas para determinar
arbitrariedad de la medida privativa de la libertad, sino que, de acuerdo con el principio de progresividad, deben analizarse las actuaciones en sincronía con el momento procesal en que ocurran y, en el presente caso, no se allegaron pruebas para determinar las razones que fundaron la imposición de la medida y, antes bien, a partir del material allegado, es posible inferir que para ese pretérito estadio procesal se contaba con elementos de juicio que condujeron a divisar la tipicidad de la conducta penal endilgada.
(..)
Sin embargo, en el presente caso, merced de la parca activida d probatoria de la parte actora, la Sala no cuenta con elementos de juicio para determinar si la medida se impuso a expensas de alguna apariencia y, por tanto, la Sala concluye que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar que el daño padecido es de carácter antijurídico.
4.2.9. Por tanto, como los elementos de prueba aportados al proceso son insuficientes para demostrar que la privación de la libertad que soportó el demandante sea de carácter injusto , pues para ello sería necesario analizar si la decisión que la impuso se ajustó o no a los lineamientos legales y constitucionales para el efecto, conforme a la perceptiva del artículo 177 del CPC, que prevé que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagra n el efecto jurídico que ellas persiguen", se impone concluir que el accionante no honró la carga que le asistía, de demostrar que la medida de aseguramiento que soportó Domingo Mena Moreno, como afirmó en la demanda, fue injusta.”
Considerando así el as unto, una vez probado que una persona es privada de su
asistía, de demostrar que la medida de aseguramiento que soportó Domingo Mena Moreno, como afirmó en la demanda, fue injusta.”
Considerando así el as unto, una vez probado que una persona es privada de su libertad sin ser condenada de manera posterior se genera un daño que debería ser resarcido al fin de garantizar los fines del Estado Social de Derecho . No obstante, dicha condena no es objetiva, pues es posible que se cause el daño antijurídico, pero a la vez se configure una causal de exoneración de responsabilidad. El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 estableció tres supuestos de culpa exclusiva de la víctima: culpa grave, dolo y falta de agotamiento de los recursos procedentes de ley. En armonía con lo anterior, el Consejo de Estado ha acogido la tesis de que, aunque el sindicado haya sido absuelto por la justicia penal, ello no implica automáticamente que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración.
3.4. Análisis y conclusionesPágina 7 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300720140004001 Segunda instancia
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Sea lo primero advertir que, en el presente caso, reposan las copias del proceso penal en contra de los señores Jorge Luis Polo Pitalua y Saida de Jesús Sossa Pitalua (folios 41 al 238 Cdno Ppal) ; pero no se allegaron las grabaciones donde consten las audiencias celebradas, motivo por el cual la decisión se circunscribe al análisis de las pruebas allegadas, a partir de las cuales se resolverá en esta segunda instancia. En el sub lite , Jorge Luis Polo Pitalua y Saida de Jesús Sossa Pitalua fueron
celebradas, motivo por el cual la decisión se circunscribe al análisis de las pruebas allegadas, a partir de las cuales se resolverá en esta segunda instancia. En el sub lite , Jorge Luis Polo Pitalua y Saida de Jesús Sossa Pitalua fueron capturados debido a su presunta responsabilidad de los delitos concierto para delinquir agravado con fines de homicidio y tráfico de estupefacien tes. La inferencia razonable de responsabilidad que origina la captura y que constituye el sustento para solicitar la medida de aseguramiento es el informe ejecutivo de fecha 17 de febrero de 2010 suscrito por los investigadores de la Sijin, el cual a su vez es relacionado al escrito de acusación (folios 36 – 54 del cuaderno principal), de la cual se resalta:
“El 15 de febrero de 2010, se presentó de forma voluntaria a las instalaciones de esta fiscalía el señor MARIO LUIS JULIO CARDOZA, quien dio a conocer una serie de hechos delictivos entre ellos unos homicidios, atribuyendo su autoría a integrantes de dos ba ndas criminales autodenominadas AGUILAS NEGRAS y LOS PAISAS, que se encuentran actualmente delinquiendo en el municipio de Lorica y varios de los municipios de la zona costanera del municipio (sic) de Córdoba, específicamente en los municipios de moñitos y puerto escondido, donde esas bandas hacen presencia con varios de sus integrantes, el precitado señala a los
señores: JOSE ANTONIO HOYOS GARCIA, ARILDO MANUEL VITOLA PATERNINA,
MILCIADES MANUEL BALLESTEROS CUADRADO, JORGE LUIS LOPEZ NUÑEZ, JORGE
señores: JOSE ANTONIO HOYOS GARCIA, ARILDO MANUEL VITOLA PATERNINA, MILCIADES MANUEL BALLESTEROS CUADRADO, JORGE LUIS LOPEZ NUÑEZ, JORGE LUIS POLO PITALUA, SAIDA DE JESUS SOSSA PITALUA y a otros de ser integrantes de la banda criminal, las funciones que cada uno cumple dentro de la organización, hechos delictivos cometidos por la organización como homicidios, que posteriormente fueron verificados a través del SPOA ….. (…) se evidencia q ue hablan de integrantes de la banda criminal, se realiza reconociendo fotográfico en álbum fotográfico y posteriormente identificados plenamente. Después de realizar las labores investigativas entre ellas el reconocimiento de las fotografías, se logró est ablecer la plena identidad de las siguientes personas: JOSE ANTONIO HOYOS GARCIA, ARILDO MANUEL VITOLA PATERNINA, MILCIADES MANUEL BALLESTEROS CUADRADO, JORGE LUIS LOPEZ NUÑEZ, JORGE LUIS POLO PITALUA, SAIDA DE JESUS SOSSA PITALUA como posibles coautores del delito concierto para delinquir agravado con fines de homicidio y tráfico de droga estupefaciente…”.
Adicionalmente, los señores Jorge Luis Polo Pitalua y Saida de Jesús Sossa Pitalua tenían antecedentes penales, pues ambos fueron condenados a 35 meses de prisión por un delito no especificado y por el delito de tráfico, fabricación u porte de estupefacientes respectivamente (certificado de antecedentes visibles a folios 91 y 92 del cuaderno principal), lo que, sin avalar ninguna teoría peligrosista, permitía inferir razonablemente la necesidad de la medida de aseguramiento2.
respectivamente (certificado de antecedentes visibles a folios 91 y 92 del cuaderno principal), lo que, sin avalar ninguna teoría peligrosista, permitía inferir razonablemente la necesidad de la medida de aseguramiento2.
Fuera de lo anterior , nada se sabe sobre el comportamiento o los argumentos defensivos que debieron alegar los imputados en las respectivas audiencias. No se pueden
2 El artículo 248 de la Constitución Política establece que las condenas definitivas tienen la naturaleza de antecedentes penales y en consecuencia pueden servir de criterios para otorgar o negar beneficios en materia penal.Página 8 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300720140004001 Segunda instancia
CO-SC578099 examinar si revistió el carácter injusto, desproporcionada o irrazonable ante la ausencia de grabaciones de las respectivas audiencias, especialmente la de imposición de la medida de aseguramiento, y con los pocos elementos ya referenciados puede deducirse que sí lo fue. Los demandantes, quienes tenían la carga de la prueba, no desvirtuaron la legalidad de la medida y no les bastaba únicamente alegar el hecho de la absolución posterior en una sentencia sustentada en el principio “in dubio pro reo”, pues se itera, tal situación no genera automáticamente una indemnización, siendo necesario estudiar la necesidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento.
Es preciso destacar que el sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004 por su naturaleza es oral, puesto que todas las actuaciones procesales (audiencias preliminares de legalización de captura, imputación de cargos y solicitud de me dida de aseguramiento,
Es preciso destacar que el sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004 por su naturaleza es oral, puesto que todas las actuaciones procesales (audiencias preliminares de legalización de captura, imputación de cargos y solicitud de me dida de aseguramiento, entre otras) se hacen fundamentalmente en audiencia pública conforme al artículo 9 ibidem que dispone La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos efectos se dejará constancia de la actuación. De esta manera, el sustento de la medida de aseguramiento por parte de la fiscalía y la decisión del juez de control de garantías de imponerla o de revocarla se encuentran en los audios de las audiencias orales y dichos medios probatorios no fueron anexados al proceso por parte de los demandantes (sobre quien recae la carga de la prueba). Con los precarios medios de prueba no se deduce lo injusto de la medida que diera lugar a concluir que se produjo el daño antijuridico, pues se itera la condena no puede ser objetiva.
En conclusión, se probó que los señores Jorge Luis Polo Pitalua y Saida de Jesús Sossa Pitalua estuvieron privados de la libertad entre el 26 de febrero al 30 de noviembre de 2011 (9 mes y 4 días) sin embargo, no se sustentó ni se probó la falta de necesidad, razonabilidad y legalidad de la medida de aseguramiento, situación que no hace posible declarar la existencia de un daño antijurídico 3, razón por la cual esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 3.5. Condena en costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
declarar la existencia de un daño antijurídico 3, razón por la cual esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 3.5. Condena en costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas porque la demanda no es manifiestamente carente de fundamento legal.
3 Consejo de Estado - Sección Tercera Sentencia del 19 de noviembre de 2020, Radicación número:08001-23-31-000-2005-01094-01(53874)Página 9 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300720140004001 Segunda instancia
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En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
FALLA:
PRIMERO: Confirmar la Sentencia de 13 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería , por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
Notifí
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