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TA COR - 23001-33-33-007-2014-00261-02-(09-12-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-007-2014-00261-02-(09-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300720140026102

Demandante: Benjamín Gabriel Pérez Moreno

Demandado: Municipio de Montelíbano Tema: Auxilio de transporte

Decisión: Confirma Sentencia de primera Instancia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, Benjamin Gabriel Pérez Moreno, contra la sentencia proferida el día 28 de septiembre de 2018, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) Fundamentos Facticos

Se relata en la demanda que la parte demandante vive en el corregimiento San Francisco el Rayo del Municipio de Montelíbano – Córdoba, que prestó sus servicios como Concejal del Municipio de Montelíbano desde el año 2008 hasta el 2011, que en dichos años asistió como Concejal entre sesiones ordinarias y extraordinarias a 277 sesiones, así: en el año 2008, asistió a 55 sesiones; en el año 2009, asistió a 63 sesiones; en el año 2010, asistió a 65 sesiones; finalmente, en el año 2011, asistió a 94 sesiones, pero que el Municipio desde el año 2008 no le canceló los rubros de auxilio de transporte.

2011, asistió a 94 sesiones, pero que el Municipio desde el año 2008 no le canceló los rubros de auxilio de transporte.

Que solicitó a la demandada mediante petición de fecha 28 de noviembre de 2012, los anteriores emolumentos, de la cual, no obtuvo respuesta.

b) Pretensiones

Con la demanda se pretende que se declare la nulidad del Acto administrativo ficto acaecido por la no respuesta a su petición. Y como consecuencia, que se le ordene reconocer y pagar el auxilio de transporte desde el año 2008 hasta 2011, debidamente indexadas.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene al Municipio de Montelíbano, a que le reconozca y pague al demandante el auxilio de transporte desde el año 2008 hasta 2011, debidamente indexadas.

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

c) Contestación de la demandaRadicación Nº23-001-33-33-007-2014-00261-01

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El Municipio de Montelíbano, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda al considerar que carece de fundamento factico y legal, y la motivación de los hechos como las afirmaciones expuestas por el demandante no están en correspondencia con la verdad legal. Propone como excepciones las siguientes:

➢ Ineptitud de la demanda. ➢ Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. ➢ Prescripción de la obligación.

legal. Propone como excepciones las siguientes:

➢ Ineptitud de la demanda. ➢ Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. ➢ Prescripción de la obligación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 28 de septiembre de 2018 , negando las pretensiones de la demanda presentada por el señor Benjamín Gabriel Pérez Moreno.

Lo anterior, al encontrarse acreditado que el demandante residía en la zona rural del Municipio de Montelíbano para los años 2008 hasta 2011, que el accionante fue elegido concejal en el periodo de 2008 a 2011 y que el valor del trasporte desde el corregimiento San Franci sco del Rayo hasta el Municipio de Planeta Rica era de $12.000 y desde este último, hasta el Municipio de Montelíbano era de $10.000. Empero, no había prueba alguna que acredit ara que el demandante tomo específicamente ese medio de transporte de la empresa que certific ó dichos valores, ya que pudo haber elegido otro medio de transporte o alguno que el poseyera.

Aunado a lo anterior, la Juez de Instancia argumenta que la parte accionante no aportó facturas legales o contratos acaecidos por la prestación del servicio de transporte de la empresa que certifico los valores, de manera que eso le ayudara a cumplir con sus obligaciones de Concejal para la fecha.

Finalmente, se fundamenta la decisión de Instancia en que en el expediente no se encuentra la Resolución emitida por el Alcalde de turno que reconozca el auxilio de transporte y el demandante no demostró que haya tenido que sufragar la suma de dinero alegada.

Finalmente, se fundamenta la decisión de Instancia en que en el expediente no se encuentra la Resolución emitida por el Alcalde de turno que reconozca el auxilio de transporte y el demandante no demostró que haya tenido que sufragar la suma de dinero alegada.

En consecuencia, de las pruebas allegadas al plenario, se concluyó que no había otro camino más que negar las pretensiones de la demanda

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo, manifestando que se desconoció como prueba principal lo contemplado en el artículo 2do de la Ley 1368 de 2009, además los fundamentos de derechos constitucionales – jurisprudenciales, pruebas allegadas en la demanda y en el expediente. Ello en razón a que considera que su representado no debe soportar lo sufrido por la no expedición de la Resolución donde reconocen los rubros para auxilio de transporte de los concejales de la zona rural, iniciativa legal que corresponde al alcalde.

Seguidamente, manifiesta que se le debe aplicar el principio de supremacía de la realidad sobre las formas, pues está demostrado que su representado vive en la zona rural del Municipio en cuestión y que de una u otra manera tuvo que sufragar gastos de transporte para dirigirse a la cabecera Municipal, gastos que el demandado no demostró haber cancelado y eso demuestra un enriquecimiento sin justa causa.

Finalmente, solicita que, en caso de no revocar la decisión de Instancia, si revoque lo

cabecera Municipal, gastos que el demandado no demostró haber cancelado y eso demuestra un enriquecimiento sin justa causa.

Finalmente, solicita que, en caso de no revocar la decisión de Instancia, si revoque lo concerniente a la condena en costas, pues, el demandante es de nivel subsidiado, estrato 1 y noRadicación Nº23-001-33-33-007-2014-00261-01

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cuenta con los recursos económicos para asumir dichos gastos , por lo cual, invoca como beneficio el amparo de pobreza.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 22 de noviembre de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En esta instancia no hubo intervención de las partes e intervinientes.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

1. Problema jurídico

Examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, de cara a la sentencia apelada tenemos que el problema jurídico se centra en determinar si se le debe reconocer y pagar a la parte demandante el auxilio de transporte desde el año 2008 hasta 2011, por haber laborado como concejal del Municipio de Montelíbano; o si, por el contrario, no hay lugar a dicho reconocimiento, conforme lo planteó la Juez de primera instancia.

2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

El auxilio de transporte fue creado mediante la Ley 15 de 1959 y reglamentada por el Decreto

reconocimiento, conforme lo planteó la Juez de primera instancia.

2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

El auxilio de transporte fue creado mediante la Ley 15 de 1959 y reglamentada por el Decreto 1258 de 1959, con el objetivo de subsidiar el costo de movilización de los empleados desde su casa al lugar de trabajo. Dicho derecho tiene lugar para aquellos trabajadores con un ingreso igual o menor a 2 salarios mínimos legal es, y a quienes residan a una distancia de mil (1.000) metros o más del lugar de trabajo.

El artículo 50 del Decreto 1042 de 1978, también estableció el auxilio de transporte a favor de los empleados públicos de los Ministerios, Departamentos Administrat ivos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas especiales del orden Nacional en los siguientes términos:

ARTÍCULO 50. Del auxilio de transporte. Cuando la asignación básica mensual de los empleados públicos a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto sea igual o inferior al doble del sueldo fijado para el grado 01 de la escala de remuneración del nive l operativo, dichos empleados tendrán derecho al reconocimiento y pago de un auxilio de transporte en cuantía de ciento veinte pesos ($120.oo) mensuales.

La Ley 136 de 1994 en su artículo 67 ordenó reconocer el valor del trasporte a los concejales que residieran en zonas rurales que deban desplazarse hasta la cabecera municipal. Esta norma fue modificada por el artículo 2 de la Ley 1368 de 2009, quedando así:

ARTÍCULO 2o. El artículo 67 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

fue modificada por el artículo 2 de la Ley 1368 de 2009, quedando así:

ARTÍCULO 2o. El artículo 67 de la Ley 136 de 1994, quedará así: Artículo 67. Reconocimiento de transporte. Reconócese el valor de transporte, durante las sesiones plenarias y de comisión, a los concejales que residan en zonas rurales y deban desplazarse desde y hasta la cabecera municipal, sede principal del funcionami ento de las corporaciones municipales. Estos gastos de transporte serán asumidos, en el caso de los municipios pertenecientes a categorías cuarta, quinta y sexta con cargo a la sección presupuestal del sector central del municipio, y no se tendrán en cuent a como gasto de funcionamiento de laRadicación Nº23-001-33-33-007-2014-00261-01

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administración, para el cálculo de los indicadores de límite de gastos de funcionamiento fijados por la Ley 617 de 2000. Para estos efectos , los Concejos Municipales a iniciativa de los alcaldes deberán expedir el reglamento en donde se fije el reconocimiento de transporte, atendiendo criterios razonables, con anterioridad al periodo de sesiones siguientes a la promulgación de la presente ley. Los pagos efectuados a los concejales por gastos de transporte a que se refiere el presente artículo no estarán sujetos a retención en la fuente. Resaltado fuera de texto.

De acuerdo con lo anterior, el pago del valor del trasporte de los concejales que residan en zonas rurales debe ser asumidos con cargo a la sección presupuestal del sector central del respectivo municipio, siempre que sean de cuarta, quinta y sexta categoría. No obstante, la

zonas rurales debe ser asumidos con cargo a la sección presupuestal del sector central del respectivo municipio, siempre que sean de cuarta, quinta y sexta categoría. No obstante, la fijación de dicho reconocimiento está a cargo de los concejos municipales, a quienes les corresponde reglamentarlo en su respectiva circunscripción territorial.

3. Caso Concreto

Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala inicialmente reiterar lo indicado en el acápite anterior , y es que a quien le corresponde reglamentar el reconocimiento del trasporte es a los concejales, y que luego de efectuado lo ant erior, el pago está a cargo de los municipios. Bajo este entendimiento se estudiarán las pruebas obrantes en el expediente.

Obra a folio 22 del expediente, certificación de fecha 14 de noviembre de 2012, emitida por la Secretaría General del Concejo Municipal de Montelíbano, en la que se indica que el demandante, fue concejal del mencionado Municipio en el periodo de 2008 a 2011. En ese mismo sentido lo indica la certificación emitida el 18 de septiembre de 20121, por la Secretaría General del Concejo Municipal de Montelíbano en el que adicionalmente indica que entre sesiones ordinarias y extraordinarias hizo 277 sesiones así: 55 sesiones en 2008; 63 sesiones el 2009; 65 sesiones en 2010; y 94 sesiones en 2011.

Así mismo, a través de certificación de fecha 17 de agosto de 2012 2, expedida por el Inspector de Policía del Municipio de Montelíbano , se indica que el accionante, tiene su domicilio desde hace 35 años en el corregimiento de San Francisco del Rayo de esa municipalidad3.

de Policía del Municipio de Montelíbano , se indica que el accionante, tiene su domicilio desde hace 35 años en el corregimiento de San Francisco del Rayo de esa municipalidad3.

Así mismo en certificación de fecha 15 de agosto de 2012 4 indica el Inspector de Policía del Municipio de Montelíbano que los viáticos que van desde el corregimiento de San Francisco del Rayo a la ciudad de Planeta Rica tiene un valor de $24.000. ida y regreso. No obstante, esta certificación se refiere a un municipio distinto, esto es, al de Planeta Rica.

También obra certificación emitida el 23 de agosto de 2012 5, por la Cooperativa de Transportes Taxistas Unidos del San Jorge -COOTUSANJOR LTDA en la que indica que la cotización del servicio de trasporte público desde Montelíbano a Planeta Rica, y viceversa para el año 2010 , 2011, y 2012 la suma de $10.000.

Las anteriores pruebas no sirven de sustento para ordenar el pago de los dineros reclamados por la parte demandante, pues, revisado el expediente no obra la prueba del acto que reglamentó el auxilio de trasporte para los concejales que vivían en las zonas rurales del municipio de

1 Ver folio 21 del expediente digitalizado. 2 Ver folio 25 del expediente digitalizado. 3 Folio 25 del cuaderno C01 del expediente digital. 4 Folio 24 del cuaderno C01 del expediente digital. 5 Ver folio 23 del expediente digitalizado.Radicación Nº23-001-33-33-007-2014-00261-01

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Montelíbano, el cual le correspondía expedir al Concejo Municipal de Montelíbano , órgano al que pertenecía el mismo actor.

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Montelíbano, el cual le correspondía expedir al Concejo Municipal de Montelíbano , órgano al que pertenecía el mismo actor.

Es de precisar, que, a diferencia del auxilio de trasporte de los empleados públicos, el cual es determinado por el Gobierno Nacional anualmente, el auxilio de trasporte de los concejales está sujeto a la reglamentación que hicieran a nivel territorial ellos mismos. Por consiguiente, con las pruebas aportadas no resulta suficiente para que la Sala determine los montos por concepto de auxilio de trasporte de los años 2008 a 2011, máxime cuando las certificaciones que indican el valor del trasporte hacen referencia a un recorrido entre los municipios de Montelíbano al Municipio de Planeta Rica, mas no de la zona rural al casco urbano del mismo municipio donde debe tener el domicilio el concejal.

En cuanto a la condena en costas apelada por el recurrente, debe indicarse que será revocada, en razón a que no obran en el expediente pruebas que den cuenta que la entidad demandada haya incurrido en gastos, así como tampoco la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. Por consiguiente, el numeral “SEGUNDO” de la sentencia apelada será revocado. Por lo tanto, no se realizará estudio ni pronunciamiento sobre el amparo de pobreza alegado.

Así las cosas, deberá la Sala confirmará parcialmente la sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y se condenó en costas al demandante, por las razones aquí expuestas.

Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y se condenó en costas al demandante, por las razones aquí expuestas.

4. Condena en costas

Si bien el recurso de apelación no prosperó, y se confirmará la sentencia de primera instancia, la Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que , una vez constatado el expediente, no se observa en este que se hayan generado gastos o expensas dentro del trámite en esta instancia. Tampoco hay lugar a establecer agencias en derecho, como quiera que la parte demandada no actuó en esta instancia. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el numeral 8 del artículo 365 del CGP.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: Confirmar el numeral “PRIMERO” de la sentencia de fecha veintiocho (28 ) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Revocar el numeral SEGUNDO de la sentencia recurrida, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de ori gen, previas las

en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de ori gen, previas las anotaciones de rigor.Radicación Nº23-001-33-33-007-2014-00261-01

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Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

(Firmada electronicamente)

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

(Firmada electronicamente) ……. (Firmada Electronicamente)

PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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