TA COR - 23001-33-33-007-2014-00658-02-(12-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-007-2014-00658-02-(12-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Reparación Directa Radicación: 23-001-33-33-007-2014-00658-02
Demandante (s): Jorque Enrique Quintana Gaviria y otros Demandado (s): Nación – Fiscalía General de la Nación
Tema: Decisión: Caducidad del medio de control de reparación directa Confirmar sentencia de primera instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia emitida el 11 de mayo del 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
- La demanda
1.1 Pretensiones
Solicita que se declare la responsabilidad administrativa extracontractual de la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios materiales y morales sufridos por el demandante y su núcleo familiar. Como consecuencia de ello, se pide condenar a la demandada al pago de $40.500.000 por perjuicios materiales - lucro cesante , $61.600.000 por perjuicios morales y $30.000.000 por daño emergente, especificando que dichas condenas sean indexadas conforme al índice de precios al consumidor.
1.2 Fundamentos fácticos
$30.000.000 por daño emergente, especificando que dichas condenas sean indexadas conforme al índice de precios al consumidor.
1.2 Fundamentos fácticos
Se indica en la demanda que en la Fiscalía Seccional 205 de Medellín se encuentra tramitándose la investigación con el SPOA 050016108500201100138 por los delitos de hurto calificado y gravado, fabricación, tráfico o porte de arma de fuego por el hurto del vehículo Renault Logan Gris platina modelo 2010, donde figura como víctima denunciante la señora Xiomara Sánchez Mejía.
Con posterioridad a dicha investigación, específicamente el 29 de mayo de 2011 se presentó un accidente de tránsito en la vía Caucasia -Planeta Rica en la que estuvieron involucrados dos vehículos entres estos, uno gris con placas DDS 173, cuyos ocupantes Tomás Evaristo Acosta Salamanca y Xiomara Sánchez Mejía fueron trasladados a una clínica por heridas quedando ambos vehículos bajo custodia. Del anterior accidente de tránsito e n la Fiscalía 29 local de Planeta Rica se adelanta investigación SPOA 235556001219 2011800500 donde result ó involucrado el vehículo Renault Logan Gris platina 2010 carrocería Sedán de motorF710Q031950 con placa DDS 173. En dicha investigación se ordenó practicar inspección judicial a los vehículos tipo automóvil marca Renault Placas DDS 173 de color gris platina y al tipo camioneta Hilux placa EUR 303 de color verde tornasol perlado.
Señala que el 12 de abril de 2012, Luis Gabriel Ricardo Álvarez ofreció a Jorge Quintana Gaviria
camioneta Hilux placa EUR 303 de color verde tornasol perlado.
Señala que el 12 de abril de 2012, Luis Gabriel Ricardo Álvarez ofreció a Jorge Quintana Gaviria un vehículo chocado que estaba en los patios de la Secretaría de Tránsito de Planeta rica, por medio de un contrato de compraventa por la suma de $500.000 recibiendo los documentos del vehículo, pero descubrió que la cédula presentada por Jorge Balbuena, uno de los vendedores correspondía a otra persona Darío Orlando Portilla Castro.
Agrega que el demandante el 31 de julio de 2012 se presentó ante la Policía Nacional a afectos de que al vehículo le fuera efectuada una revisión técnico-mecánica para establecer posibles inconsistencias, procediéndose a la inmovilización de este, pues se encontraba requerido por la Fiscalía 205 delegada de Medellín. En esa misma fecha, el aquí demandante firmó acta de compromiso ante la Policía Nacional de presentarse a efectos de cualquier requerimiento por la investigación adelantada.
Manifiesta que luego de lo acontecido se acercó ante la Fiscalía a efectos de obtener respuesta de lo ocurrido, sin encontrar respuesta alguna. Además, indica que el 21 de agosto de 2012 presentó petición solicitando copia autentica del expediente 235556001219201180050 y ante la no respuesta, tuvo que presentar acción de tutela, y en el transcurso de la misma se advirtió que el expediente físico no existía, por lo que, retiró la acción de tutela, además, porque el señor José Gregorio Camargo se comp rometió mediante una letra de cambio a resarcirle los perjuicios causados.
Agrega que, en el presente asunto la Fiscalía Local 29 debió efectuar una revisión adecuada del
Gregorio Camargo se comp rometió mediante una letra de cambio a resarcirle los perjuicios causados.
Agrega que, en el presente asunto la Fiscalía Local 29 debió efectuar una revisión adecuada del vehículo antes de entregárselo, incluyendo un dictamen de la SIJIN que confirmara la autenticidad de los sistemas de identificación del mismo.
1.3 Fundamentos de derecho y normas violadas.
Como fundamentos de derecho se tienen las siguientes disposiciones: de la Constitución Política los artículos 2, 6, 11 y 90. Artículo 140 del CPACA, artículos 1494, 2341, 2356 y siguientes del Código Civil y de Procedimiento Civil. La ley 153 de 1887, artículos 4, 5 y 8; y la Ley 640 de 2001.
- Contestación de demanda
2.1 Fiscalía General de la Nación
Se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda argumentando que no existen fundamentos que respalden las argumentaciones estipuladas ya que no se aportaron pruebas suficientes para establecer la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación dejando sin sustento las peticiones del demandante. Asimismo, estipula que la acción contra el Estado no cumple con los requisitos necesarios para que proceda la responsabilidad. Determina que es necesario que se demuestre la existencia de una falla en el servicio, un daño sufrido por el actor, y una relación de causalidad entre ambos hechos, sin embargo, en el caso ello no ha sido comprobado.
La falla del servicio debe ser de tal magnitud que la conducta de la administración pueda considerarse anormalmente deficiente. Sin embargo, en este caso no se ha demostrado que secumplan estas condiciones, y sin la prueba de esa relación de causalidad, n o habría lugar a
La falla del servicio debe ser de tal magnitud que la conducta de la administración pueda considerarse anormalmente deficiente. Sin embargo, en este caso no se ha demostrado que secumplan estas condiciones, y sin la prueba de esa relación de causalidad, n o habría lugar a indemnización, incluso si se hubiera demostrado una falla en el servicio.
En igual sentido, llama en garantía al señor José Gregorio Camargo Hernández quien funge como Fiscal Delegado ante los jueces promiscuos municipales, debido a que a su juicio la conducta del servidor puede ser considerada como gravemente culposa o dolosa lo cual lleva a la necesidad de vincularlo al proceso con el fin de que en el caso de que llegaren a prosperar las pretensiones de la demanda se decrete en la sentencia si el servidor llamado en garantía debe responder por las mismas.
2.2 José Gregorio Camargo Hernández
Luego de haberse admitido el llamamiento en garantía peticionado por la entidad demandada, el señor José Gregorio Camargo Hernández presentó escrito de contestación planteando su oposición a las pretensiones de la demanda fundamentándolo en las excepciones de caducidad, culpa exclusiva de la víctima e inexistencia del nexo causal, como argumentos de defensa indicó:
Que el proceso adelantado en la fiscalía Local 205 de Medellín recae sobre un vehículo con placas y número de identificación distinto al que adquirió el demandante, de tal suerte que para la placa N° DDS 173 no había en el sistema ningún reporte o requerimiento legal.
Resalta que el negocio que hizo el señor Quintana no estuvo supeditado a ningún procedimiento de la Fiscalía General de la Nación, puesto que fue anterior a la entrega del automotor.
la placa N° DDS 173 no había en el sistema ningún reporte o requerimiento legal.
Resalta que el negocio que hizo el señor Quintana no estuvo supeditado a ningún procedimiento de la Fiscalía General de la Nación, puesto que fue anterior a la entrega del automotor.
Frente a la excepción de culpa exclusiva de la víctima precisa que de las pruebas aportadas al expediente se advierte que el demandante confiesa que fue abordado por un particular para la compra del vehículo sin que se hiciera mención a algún vínculo con la fiscalía distinto al legal, añade, que el negocio que está efectuando el demandante es con una persona desconocida y con la asesoría e intervención de un abogado, razón por la cual y ante el precio del automotor debió cerciorarse de la legalidad del mism o. Agrega, que debió verificar los documentos del vehículo que le entregaron.
En relación con la excepción de caducidad indica que las pruebas documentales dan cuenta que el demandante conoció la irregularidad de los números de serie del vehículo y su no coincidencia con lo originales registrados, así como la no coincidencia del número de cedula del vendedor y supuesto dueño el 13 de julio de 2012 en donde los servicios integrales para la movilidad a través del boletín de devolución se le indica al demandante diferentes anomalías que se presentan con el vehículo, y es desde esa fecha que el señor Quintana conoció que tenía en sus manos un vehículo ilegal y hurtado. Adicional a lo anterior, manifiesta que, si no se tiene en cuenta esa fecha, en el expediente también se encuentra que el 23 de julio de ese mismo año el vendedor presentó una denuncia de pérdida de licencia de tránsito. Finalmente, fundamenta la excepción de “inexistencia del nexo causal ” señalando que en el
fecha, en el expediente también se encuentra que el 23 de julio de ese mismo año el vendedor presentó una denuncia de pérdida de licencia de tránsito. Finalmente, fundamenta la excepción de “inexistencia del nexo causal ” señalando que en el expediente no obra prueba que demuestre la existencia del nexo causal entre el daño y las acciones de la fiscalía, puesto que a la fecha el actor no ha iniciado ninguna acción civil , penal, fiscal o disciplinaria contra el fiscal Camargo Hernández, así como tampoco consultó a la Fiscalía sobre el negocio realizado. En un derecho de petición de agosto de 2012 y una acción de tutela de junio de 2013, el actor no mencionó responsabilidad alguna de la Fiscalía.3) La sentencia apelada El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante sentencia anticipada de fecha 11 de mayo de 2021, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, lo anterior, con el siguiente fundamento.
Realiza un recuento de los elementos de prueba obrantes en el plenario y del fundamento de la excepción propuesta para indicar que, de los formularios de solicitud de trámite del registro nacional automotor, presentados por los señores German Enrique López Guerrero y Jorge Enrique Quintana Gaviria, donde se solicita el traspaso y el traslado matricula/registro del vehículo, Renault Logan, gris platina, modelo 2010, sedan, de placas DDS173, Motor No. F710Q019355 y Chasis No. 9FBLSRAHBAM027061, es claro que dicho documento fue solicitado y dirigido al demandante; por lo que, en concepto del juez de primera instancia le asiste razón al apoderado del llamado en garantía, al afirmar que el demandante, conocía de la ilegalidad del
y dirigido al demandante; por lo que, en concepto del juez de primera instancia le asiste razón al apoderado del llamado en garantía, al afirmar que el demandante, conocía de la ilegalidad del vehículo que había adquirido, desde el día 13 de julio de 2012.
Agrega que, s i bien pudieron presentarse errores en toma de improntas, cambio de motor o regrabación del mismo o incluso, algún error administrativo del SIM de la ciudad de Bogotá. Al indicársele al señor Jorge Enrique Quin tana Gaviria, que además de las inconsistencias en los números de identificación del vehículo, también se presentaban inconsistencias en la licencia de tránsito, en el documento de identificación del supuesto propietario y en el oficio de autorización del supuesto propietario; resultaba más que evidente que había sido víctima de estafa y que había adquirido un vehículo que no le pertenecía a la persona que figuró como vendedor.
Señala que el apoderado de la parte demandante yerra al considerar que el hecho dañoso es la privación de la tenencia del vehículo por parte de la Policía Nacional en fecha 31 de Julio de 2012; pues deja de lado que en el medio de control bajo fallo se demandó a la Fiscalía General de la Nación, y por tal motivo el daño debe circunscribirse a la acción u omisión de sus agentes, por lo que el hecho causante del daño que puede ser atribuible a la entidad demandada y que se da a entender en los hechos y pretensiones de la demanda, es precisamente la entrega del oficio número 123-RAD SPOA No. 235556001219201180050 F.29, del 11 de mayo de 2012, bajo el cual se autorizó al director del Tránsito Municipal de Planeta Rica (Córdoba) para hacer entrega
número 123-RAD SPOA No. 235556001219201180050 F.29, del 11 de mayo de 2012, bajo el cual se autorizó al director del Tránsito Municipal de Planeta Rica (Córdoba) para hacer entrega material del vehículo al señor Jorge Enrique Quintana Gaviria, por el entonces Fiscal Local 29 de Planeta Rica José Gregorio Camargo Hernández.
De tal forma que, estando probado que el demandante Jorge Enrique Quintana Gaviria, tuvo conocimiento desde el día 13 de julio de 2012, que el entonces Fiscal Delegado ante los Jueces Promiscuos Municipales José Gregorio Camargo Hernández, había ordenado entrega a su favor de un vehículo el cual tenía registros adulterados, presentaba inconsistencias en la licencia de tránsito y en el documento de identificación del supuesto propietario; los 2 años de que t rata el artículo citado para el ejercicio del medio de control de reparación directa, trascurrieron entre el día 14 de julio de 2012 y el día 14 de julio de 2014 y comoquiera que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó en fecha 30 de julio de 2014, es evidente que se excedió el termino de caducidad del medio de control.
- El recurso de apelaciónEl apoderado de la parte demandante presentó recur so de apelación contra la sentencia de primera instancia señalando que si bien es cierto al demandante se le anunció una posible irregularidad de los números de serie del vehículo en fecha 13-07-2012 ese documento le informa que la solicitud elevada no cumple con los requ isitos necesarios para la aprobación del trámite solicitado, no le anuncia al señor Quintana Gaviria que el vehículo figure como hurtado o que con
que la solicitud elevada no cumple con los requ isitos necesarios para la aprobación del trámite solicitado, no le anuncia al señor Quintana Gaviria que el vehículo figure como hurtado o que con ello se lo estén inmovilizando, antes, por el contrario, lo invitan a completar o corregir la información y/o documentación anexada y volver a radicar su solicitud en el mismo atendiendo las formas sugeridas para corregir las irregularidades enrostradas. Agrega que dichas irregularidades pudieron obedecer a una equivocación en la toma de las improntas del vehícul o o a un error administrativo del SIM o a una situación de cambio de motor o regrabación del mismo, y ello lo que generó en el demandante fue una du da razonable que procedió a realizar la verificación respectiva.
Precisa que el daño se concreta el día 31 de julio de 2012, cuando el señor Jorge Quintana Gaviria se presentó ante la Seccional de Investigación Criminal Interpol grupo automotores a efectos de que el vehículo en mención le fuera efectuado una revisión técnica y de antecedentes judiciales, para establecer posibles inconsistencias encontrándose que los números originales del automotor eran: “ Renault Logan Gris platina modelo 2010 carrocería Sedán No. De motor F710Q031950, Chasis N°. 9FBLSRADBAM02955, Serie # 9FBLSRADBAM02955” procediéndose a la in movilización inmediata del vehículo, pues se encontraba requerido por la fiscalía 205 delegada de Medellín.
Señala que no puede predicarse que en la fecha 13-07-2012, cuando el SIM (Servicios Integrales Para La Movilidad), le hace nota devolutiva del trá mite por inconsistencia, se consumó su
fiscalía 205 delegada de Medellín.
Señala que no puede predicarse que en la fecha 13-07-2012, cuando el SIM (Servicios Integrales Para La Movilidad), le hace nota devolutiva del trá mite por inconsistencia, se consumó su conocimiento del posible daño, pues fue a partir de este momento que decidió recurrir a la autoridad competente a verificar el real estado del vehículo, sin que pueda decirse que fue negligente, pues, tan solo se tomó quince días para recurrir a la SIJIN Automotores, luego de que le fuera devuelto el trámite administrativo de traspaso, reitera que el daño se concreta el día 31 de julio de 2012, cuando el señor Jorge Quintana Gaviria se presentó ante la Policía Nacional de Colombia -Departamento de Córdoba en la Seccional de Investigación Criminal Interpol grupo automotores.
Conforme lo antes expuesto, solicita se revoque la sentencia apelada y se continue con el trámite del proceso a efectos de resolver de fondo el mismo.
- El trámite en segunda instancia
Mediante auto de 20 de octubre del 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este asunto y se ordenó notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público y por estado a las partes.
Ninguna de las partes aportó escrito de alegatos de conclusión.
Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes,
II. Consideraciones del tribunal
Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes,
II. Consideraciones del tribunal a) La competencia.El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
b) Problemas jurídicos.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente , corresponde a este Tribunal estudiar los siguientes aspectos:
¿Determinar si se encuentra acreditado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control en el presente asunto, o si por el contrario, como lo refirió la parte actora en el recurso de apelación, la presente demanda fue presentada dentro del término de ley?
En caso de no encontrarse probada la caducidad del medio de control en el presente asunto se deberá determinar:
¿Si hay lugar a declarar administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños causados a los demandantes circunscritos en la orden de entrega y posterior inmovilización al señor Jorque Enrique Quintana Gaviria d el vehículo de placa DDS173, el cual tenía un requerimiento por hurto?
En ese orden, se procederá a analizar en primer término los siguientes aspectos: i) del fenómeno jurídico de la caducidad, y ii) caso concreto.
- Del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa
jurídico de la caducidad, y ii) caso concreto.
- Del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa
La Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 164, numeral 2, literal I) establece lo siguiente sobre el término para interponer la demanda en el medio de control de reparación directa:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser
presentada:
(…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conoc imiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.”El Consejo de Estado 1 ha señalado que la figura jurídica de la caducidad del medio de los medios de control tiene como finalidad otorgar seguridad jurídica y evitar situaciones indefinidas en el tiempo, al respecto indicó:
desaparición.”El Consejo de Estado 1 ha señalado que la figura jurídica de la caducidad del medio de los medios de control tiene como finalidad otorgar seguridad jurídica y evitar situaciones indefinidas en el tiempo, al respecto indicó: “Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general24, estableció unos plazos para poder ej ercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilizac ión del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción25, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquier an firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos”. En términos de la Corte Constitucional 2 en la actualidad, la sección i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prevé dos momentos que deben ser utilizados para contabilizar el término de caducidad, a saber: (i) «la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño», o (ii) «cuando el demandante tuvo o debió
2011 prevé dos momentos que deben ser utilizados para contabilizar el término de caducidad, a saber: (i) «la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño», o (ii) «cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibi lidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia». Es decir, en principio, el cómputo será a partir del día siguiente de la acción u omisión que causó el daño, pero cuando este momento no coincida con el conocimiento del daño (o deber de conocerlo) p or parte del demandante, el juez debe valorar el material probatorio a fin de determinar el momento en que el demandante tuvo certeza de la configuración del daño. Caso concreto.
En el presente caso, se encuentran el siguiente material probatorio relevante para darle respuesta al problema jurídico planteado:
- Copias de la investigación penal 3 con el n úmero único de noticia criminal SPOA 235556001219201180050 por el delito de lesiones personales culposas en atención a hechos ocurridos el 29 de mayo de 2011 en un accidente de tránsito en la vía que de Caucasia comunica a Planeta Rica, en donde estuvo involucrado un vehículo de color gris tipo automóvil de placa DDS 173 y otro vehículo tipo camioneta de color verde de placa EUR 303, dichos vehículos fueron dejados a disposición de la fiscalía en la Secretaría de tránsito de Planeta Rica.
- El 13 de abril de 20124 los señores Germán Enrique López Guerrero y Jorge Quintana Gaviria celebran contrato de compraventa por el vehículo automóvil Renault – logan
tránsito de Planeta Rica.
- El 13 de abril de 20124 los señores Germán Enrique López Guerrero y Jorge Quintana Gaviria celebran contrato de compraventa por el vehículo automóvil Renault – logan modelo 2010 sedan color gris platina con # de motor … # de chasis y placa DDS 173, por
1 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo - Sección TerceraSubsección C Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación Directa Radicación: 13001233100020070041301 (56541) 2 Sentencia T-340 de 2023 3 Ver folios 111-130, 4 Ver folios 92-94 del expediente digitalizado.valor de $500.000. También se encuentra un acta de entrega 5 de los documentos del vehículo de fecha 11 de mayo de 2012 por parte del señor Jorge Balbuena al señor Jorge Quintana autorizándolo para recibir el vehículo que se encontraba a disposición de la fiscalía 29 de Planeta Rica.
- Obra solicitud6 por parte del señor Jorge Quintana Gaviria presentada ante la fiscalía 29 local de Planeta Rica, en la que pide la entrega del vehículo de placas DDS173 de Bogotá, anexando para el efecto los documentos relativos al vehículo, así como poder otorgado por el propietario para su retiro.
- Se advierte oficio de fecha 11 de mayo de 2012 7 mediante el cual el Fiscal Loca l 29 de Planeta Rica le solicita al director de Tránsito Municipal hacer entrega al señor Jorge Enrique Quintana Gaviria del vehículo clase automóvil marca Renault línea Express color
- Se advierte oficio de fecha 11 de mayo de 2012 7 mediante el cual el Fiscal Loca l 29 de Planeta Rica le solicita al director de Tránsito Municipal hacer entrega al señor Jorge Enrique Quintana Gaviria del vehículo clase automóvil marca Renault línea Express color gris platina modelo 2010 de placas DDS 173, el cual se encontraba a disposición de este Despacho. En igual sentido, obra acta de entrega del vehículo.
- Obra formulario de s olicitud de trámite del Registro Nacional Automotor 8 en el que se solicita el trámite de traslado de la matrícula del vehículo de placas DDS173 a la ciudad de Medellín.
- Denuncia de fecha 23 de julio de 2012 9 de perdida de licencia de tr ánsito del vehículo marca Renault color gris platina placas DDS173, modelo 2010 # de motor F710Q019355 servicio particular, por parte del señor Germán Enrique López Guerrero.
- Oficio de devolución10 N°1434086 de fecha 13 de julio de 2012 de la entidad Servicios Integrales para la Movilidad de Bogotá mediante el cual se da respuesta a una solicitud de traspaso fecha 11 de julio de 2012 informándose lo siguiente:
5 Ver folio 63 del expediente digitalizado. 6 Ver folio 105 del expediente digitalizado. 7 Ver folios 48 y 59 del expediente digitalizado 8 Ver folios 87-90 del expediente digital. 9 Ver folios 79-80 del expediente digital. 10 Ver folio 85 expediente digital.- Se advierte11 Acta de Inmovilización de Vehículo de la Policía Nacional - Seccional de Investigación Criminal de Montería, de fecha 31 de julio de 2012, mediante la cual se
10 Ver folio 85 expediente digital.- Se advierte11 Acta de Inmovilización de Vehículo de la Policía Nacional - Seccional de Investigación Criminal de Montería, de fecha 31 de julio de 2012, mediante la cual se retiene el vehículo clase automóvil, de placas DDS 173, Renault Logan Exprés, color gris, modelo 2010, carrocería sedán, N ° de motor F710Q031950, chasis No. 9FBLSRADBAM029555, S erie N° 9FBLSRADBAM029555, por una investigación por hurto por la Fiscalía 205 Delegada de Medellín. Así mismo, obra copia del inventario del vehículo antes señalado de la misma fecha, y acta de compromiso en la que se deja como observación el compromiso del señor Jorge Enrique Quintana García a presentarse ante las autoridades que lo requieran dada la inmovilización del vehículo.
- Derecho de petición 12 elevado por el señor Jorge Enrique Quintana Gaviria , ante l a Fiscalía local 29 de Planeta Rica, solicitando copia del expediente investigación SPOA 235556001219201180050 y constancia de envió de fecha 21 de agosto de 2012.
- Se advierte letra de cambio13 original por valor de 4.000.000, de fecha 25 de julio de 2013, donde figura como deudor el señor Jorge Enrique Quintana Gaviria y es firmada por José
Camargo H.
- Copia de acción de tutela 14 promovida por el señor Jorge Enrique Quintana Gaviria, en contra de la Fiscalía local 29 de Planeta Rica, presentada en fecha 25 de junio de 2013 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Planeta Rica . En igual sentido, o bra
11 Ver folios 76-78 del expediente digital
contra de la Fiscalía local 29 de Planeta Rica, presentada en fecha 25 de junio de 2013 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Planeta Rica . En igual sentido, o bra
11 Ver folios 76-78 del expediente digital 12 Ver folios 49-51 del expediente digital 13 Ver folio 88 del expediente físico. 14 Ver folios 53-55 del expediente digitalcopia del expediente de la acción de tutela presentada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Planeta Rica, radicado No. 23-555-40-89-002-2013-0007015.
- También obra en el plenario co pia del proceso penal No. 23555001219201180050 16, seguido por el delito de lesiones personales culposas adelantado por la Fiscalía 29 Unidad Local Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Planeta Rica, Córdoba (fs. 194 a 274).
De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el primer problema jurídico planteado, el cual se recuerda en esta oportunidad:
¿Determinar si se encuentra acreditado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control en el presente asunto, o si por el contr
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