TA COR - 23001-33-33-007-2015-00175-01-(12-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-007-2015-00175-01-(12-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Reparación directa Radicación: 23-001-33-33-007-2015-00175-01
Demandante: Jhon Jairo Ramírez Lozano y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia emitida el 21 de noviembre de 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
- La demanda
1.1 Pretensiones
El señor Jhon Jairo Ramírez Lozano y sus familiares presentaron demanda a través de su apoderado solicitando que se declare a la Nación, Ministerio de Defensa y a la Armada Nacional responsables administrativa y patrimonialmente por los daños materiales, morales y fisiológicos que le fueron ocasionados. Asimismo, pide que se condene a los demandados al pago de los daños antijurídicos, así como a sus familiares e hijos, incluyendo el reconocimiento de los perjuicios morales. Adicionalmente, solicita el pago y reconocimiento de los perjuicios materiales derivados de la pérdida de capacidad laboral.
1.2 Fundamentos fácticos
perjuicios morales. Adicionalmente, solicita el pago y reconocimiento de los perjuicios materiales derivados de la pérdida de capacidad laboral.
1.2 Fundamentos fácticos
El actor relata que fue incorporado a la Dirección de Reclutamiento Naval el 22 de febrero de 2012 y permaneció en el servicio militar obligatorio hasta el 20 de agosto de 2013. Indica que antes de su incorporación, trabajaba como auxiliar de bodega y estampador, con un salario de $850.000 pesos.
Expone que, durante su servicio en la Armada Nacional fue trasladado al municipio de Corozal, Sucre, en el Batallón de Infantería de Marina N° 14. Allí fue seleccionado para integrarse al Grupo Estratégico de Operaciones Psicológicas (GEOS), recibiendo formación en recreación y entretenimiento para poblaciones vulnerables, lo cual incluía el aprendizaje de técnicas como el uso de zancos. Sin embargo, el 21 de julio de 2012, sufrió una caída que le provocó una luxación en el codo izquierdo con reducción cerrada, lo que derivó en una deformidad ósea, limitación en la extensión y flexión, y disminución de fuerza en su mano izquierda.
Conforme lo ocurrido recibió atención médica en la Dirección de Sanidad Militar 1048 en Corozal, Sucre, donde se le indicó como terapia nadar en la piscina de la unidad. No obstante, durante esta actividad sufrió un segundo accidente, perdiendo parte de la pieza dental 2, manifiesta que a pesar de presentar estas lesiones, sus superiores no lo remitieron a las autoridades competentes para su valoración médica, es decir, no fue enviado al comité o tribunal médico.
a pesar de presentar estas lesiones, sus superiores no lo remitieron a las autoridades competentes para su valoración médica, es decir, no fue enviado al comité o tribunal médico.
Ante esta situación, el actor contrató a un apoderado para que solicitara una valoración sobre la pérdida de su capacidad laboral , el cual presentó solicitud de prueba anticipada la que le fue asignada al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué- Tolima, decidiendo ordenar su remisión a la Junta Regional de Calificación del Tolima. Allí se determinó que la disminución deRadicación Nº 23-001-33-33-007-2015-00175-01 2
la capacidad laboral del actor fue del 13.50%, debido a la restricción de los arcos de movilidad en su codo izquierdo originado en la labor dentro del Servicio Militar.
Se establece que, en relación con el dictamen médico realizado, ni las demandadas ni la demandante presentaron objeciones ni solicitaron aclaraciones al respecto, por lo que dicha valoración quedó en firme. No obstante, no se tomó en cuenta el daño material y moral causado por la pérdida de la parte exterior de la pieza dental por lo que, considera que debe tomarse en cuenta durante el proceso y para la tasación de los perjuicios que solicita.
1.3 Fundamentos de derecho y normas violadas.
Los fundamentos jurídicos se sustentan en las siguientes disposiciones: de la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 11, 25, 83 y 90; del CPACA los artículos 140, 160 y siguientes; la
Ley 153 de 1887, artículos 4, 5 y 8; el Decreto 1122 de 1999; los Convenios y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y Derechos del Trabajador, y el Decreto 1017 de 2013.
- Contestación de demanda
2.1 Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas, así como a las declaraciones y condenas. Presenta como excepciones: la inexistencia de los presupuestos para configurar el daño, falta de los elementos necesarios de imputación y falta de competencia por factor territorial.
Señala que conforme el material probatorio aportado al expediente se extrae que los perjuicios causados a los demandantes no se le pueden imputar a la Armada Nacional porque se evidencia que la victima contribuyó con su conducta al perjuicio causado, toda vez, que el actor se encontraba en el grupo GEOS y se le advirtió que no se montara en los zancos e hizo caso omiso y dijo que él sabía montar y desobedeció una orden y sufrió la caída, así también la fractura de la pieza dental la sufrió cuando se encontraba departi endo no por alguna actividad o labor encomendada, por lo anterior, considera que en el presente asunto hay lugar a declarar el eximente de responsabilidad de culpa de la víctima.
Indica que en la prestación del servicio militar se pueden recibir lesiones, es la razón por la cual a los soldados en dicha eventualidad se les entrega una indemnización de conformidad con el índice de lesión recibida. Agrega que en el presente asunto no se demostró que la lesión sufrida por el infante haya sido producida como consecuencia de la prestación del servicio militar. Por lo
índice de lesión recibida. Agrega que en el presente asunto no se demostró que la lesión sufrida por el infante haya sido producida como consecuencia de la prestación del servicio militar. Por lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
En relación con las excepciones propuesta, indica que en el caso concreto no están dados los presupuestos para configurar el daño, pue sto que no existe certeza del mismo, sino que la demanda se sustenta en suposiciones, además, si bien en el proceso el exinfante sufrió una disminución de su capacidad laboral no hay elementos de juicio suficientes que conduzcan a establecer la responsabilidad de la entidad.
- La sentencia apelada
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería emitió sentencia de primera instancia el 21 de noviembre del 2019. En ella consideró que en primer sentido se encuentran acreditadas en el plenario las lesiones sufridas por el actor, así como también su incorporación a la Armada Nacional como infante de marina conscripto por el Batallón de Infantería de Marina N°14.
Luego, realiza un análisis de la responsabilidad de la entidad demandada en las lesiones sufridas por el actor, precisando que en el caso de los conscriptos el régimen de imputación es el de daño especial y en el caso concreto el infante de marina solo estaba en la obligación de soportar la restricción relativa a los derechos y libertades que resultan inherentes al servicio militar. De este modo, considera que el demandante fue sometido a un riesgo anormal en su desempeño como infante de marina, toda vez, que sufrió una caída montado en zancos dentro de sus funciones en el grupo GEOS, sin tener la debida pericia para utilizar estos elementos, rompiendo el principio
infante de marina, toda vez, que sufrió una caída montado en zancos dentro de sus funciones en el grupo GEOS, sin tener la debida pericia para utilizar estos elementos, rompiendo el principio de igualdad frente a las cargas públicas y como consecuencia de ello se hace procedente su reparación.Radicación Nº 23-001-33-33-007-2015-00175-01 3
Conforme lo anterior, decide declarar patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los perjuicios morales, materiales y a la salud como consecuencia de las lesiones y secuelas de los problemas de salud físicos que padece el señor Ramírez Lozano, y en consecuencia condenar por concepto de los perjuicios antes señalado a la entidad demandada.
- El recurso de apelación
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que la responsabilidad estatal debe analizarse con base en la comprobación de la conducta, ya que esto determina el alcance de las cargas y la capacidad de soportarlas. Señala que, la jurisprudencia ha definido los caracteres que deben identificar el comportamiento de las víctimas para que no haya lugar a declarar responsabilidad del ente público o ésta de lugar a la reducción del daño: i) relación causal entre el hecho de la víctima y el daño, ii) que el hecho sea ajeno y no imputable al ofensor, y iii) que el hecho sea ilícito y culpable por parte de la víctima.
La entidad demandada sostiene que, cuando la conducta de la víctima influye en la producció n del daño, el juez debe ser minucioso al analizar el nexo causal entre la acción del agente estatal, la conducta de la víctima y el daño.
La entidad demandada sostiene que, cuando la conducta de la víctima influye en la producció n del daño, el juez debe ser minucioso al analizar el nexo causal entre la acción del agente estatal, la conducta de la víctima y el daño.
En cuanto al aumento del 25% por concepto de prestaciones sociales a los perjuicios materiales, señala que no se demostró que el demandante desarrollara alguna actividad laboral a través de un contrato de trabajo antes de su servicio militar. Por lo tanto, no es procedente el aumento del 25% sobre el salario base para liquidar el lucro cesante, como lo determinó el A quo. Precisando que a los infantes regulares para la fecha de los hechos no recibían remuneración salarial sino una bonificación. En consecuencia, la liquidación debe basarse únicamente en el salario mínimo legal, sin incluir el 25% adicional por prestaciones sociales.
En cuanto a la condena en costas impuesta por la sentencia de primera instancia solicita la revocatoria de la misma, argumentando que dicha entidad no actuó de manera temeraria ni de mala fe. Dentro de sus fundamentos cita jurisprudencia del Consejo de Estado las cuales se refieren a la condena en costas y frente a la cual concluye que las mismas solo proceden cuando la parte vencida ha incurrido en una conducta abusiva, temeraria o dilatoria, lo cual argumenta no sucedió en el caso.
- El trámite en segunda instancia
Mediante auto de 16 de diciembre de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ada contra la sentencia proferida en este asunto y se ordenó notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público y por estado a las partes. Y en providencia
parte demand ada contra la sentencia proferida en este asunto y se ordenó notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público y por estado a las partes. Y en providencia de 27 de enero de 2021 se corrió traslado de alegatos de conclusión a las partes y al seño r del Agente del Ministerio Público.
Durante dicho término las partes aportan escrito de alegatos reiterando por parte de la demandada el argumento del recurso de apelación y la parte demandante se opone a los argumentos del mismo.
Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes,
II. Consideraciones del Tribunal 2.1 La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
2.2 Problemas jurídicos.Radicación Nº 23-001-33-33-007-2015-00175-01 4
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal estudiar los siguientes aspectos:
2.3 Problemas jurídicos a resolver
Corresponde a la Sala, conforme al contenido del recurso de apelación presentado por la parte demandada, resolver los siguientes cuestionamientos:
¿Si en el presente caso se encuentra acreditado el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima o si por el contrario se determina que existe
demandada, resolver los siguientes cuestionamientos:
¿Si en el presente caso se encuentra acreditado el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima o si por el contrario se determina que existe responsabilidad del Estado por las lesiones ocurridas al demandante mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio?
En caso de encontrar responsable a la entidad demandada por los perjuicios cau sados a los demandantes deberá la Sala analizar los siguientes problemas jurídicos:
¿Si hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia en lo atinente al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, realizando la disminución del porcentaje del 25% otorgado por conceptos de prestaciones sociales?
¿Si en el caso concreto es procedente revocar el numeral sexto de la sentencia apelada mediante el cual se condenó en costas a la entidad demandada?
Para resolver lo ante rior, la Sala hará alusión a los siguientes temas: (i) Régimen de responsabilidad del Estado por lesiones de soldado conscripto (ii) Respecto de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad en el caso de conscriptos y (iii) Caso concreto. 2.4 Premisa normativa y jurisprudencial.
2.4.1 Régimen de responsabilidad del Estado por lesiones de soldado conscripto.
El artículo 90 de la Constitución Política consigna que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Dicha norma consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial pública conforme a la cual la jurisprudencia ha decantado los elementos estructurales de la responsabilidad estatal, como son
consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial pública conforme a la cual la jurisprudencia ha decantado los elementos estructurales de la responsabilidad estatal, como son el daño antijurídico y la imputación a la entidad pública.
Con relación a la responsabilidad del Estado en caso de muerte de soldado conscripto ocurrida durante la prestación del servicio militar obligatorio, la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado en sentencia de fecha 2 de agosto de 2024 recordó1que el Estado responde por los daños que los conscriptos sufran en el ejercicio de la actividad militar, pues se trata de personas sometidas a su custodia y cuidado que no ingresaron de forma voluntaria a la institución, sino en cumplimiento de un deber constitucional. Se trata de un daño imputable a la entidad demandada en un evento en el cual se estima que el Estado tiene una obligación de resultado, razón por la cual opera el régimen objetivo de responsabilidad; por ello, le corresponde a la entidad acreditar una circunstancia que destruya el vínculo de causalidad entre el daño y el hecho o la omisión que la produce.
En igual sentido, esta misma Sección 2 ha enfatizado sobre el régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de lesión a conscriptos de esta manera: “La jurisprudencia de esta Sección ha analizado la responsabilidad del Estado en los eventos de daños sufridos por miembros de la fuerza pú blica, dependiendo del tipo de
1 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección TerceraSubsección B, Magistrado ponente: Martín
Bermúdez Muñoz Referencia: Reparación directa Radicación: 41001-23-31-000-2010-00722-01 (58141) 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso AdministrativoSección TerceraSubsección C Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales Referencia: Reparación Directa Proceso: 05001233100020030242700 (44358)Radicación Nº 23-001-33-33-007-2015-00175-01
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vinculación con el que la víctima ejercía su función, esto es, si era de forma voluntaria u obligatoria. Al efecto, el artículo 13º de la Ley 48 de 199333 establece que son modalidades de prestación de servicio militar las s iguientes: i) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; ii) Como soldado bachiller, durante 12 meses; iii) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses; y iv) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. En este sentido, cuando se trata de conscript os o personas que prestan el servicio militar o policial de manera obligatoria, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la responsabilidad objetiva, bien sea por daño especial o riesgo excepcional, principalmente, por tratarse de e ventos en los que subyace una ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas y en los que no se les puede someter a un riesgo excepcional diferente, teniendo en cuenta que el sometimiento de aquéllos a los riesgos de la actividad militar no se realiza voluntariamente, sino que obedece al cumplimiento de los deberes derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en
no se realiza voluntariamente, sino que obedece al cumplimiento de los deberes derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Constitución Política” En igual sentido, la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado en sentencia de fecha 24 de enero de 20243 reiteró que, respecto de quienes prestan el servicio militar obligatorio, por la situación de e special sujeción en la que se encuentran, el Estado se obliga a devolverlos en iguales condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento, caso en el cual el régimen de responsabilidad es objetivo. Lo anterior, sin perjuicio que, atendiendo a las condiciones específicas del caso, haya cabida para la remisión a un régimen subjetivo de responsabilidad. Así, se indicó en la citada providencia que:
“En esta perspectiva, la Sala recuerda que tratándose de eventos como el que se resuelve en esta providencia, daños causados a integrantes de la fuerza pública, el régimen de responsabilidad aplicable varía, diferenciando entre aquellos que se vinculan de m anera voluntaria a la actividad policial o militar (soldados profesionales) y los conscriptos, quienes prestan el servicio militar obligatorio, en cuyo caso el deber deviene del ordenamiento jurídico. En efecto, con relación a los primeros, quien demanda d ebe demostrar la responsabilidad subjetiva del Estado ⎯falla del servicio⎯ por el incumplimiento de un deber obligacional a su cargo, mientras que, respecto de los segundos, por la situación de especial sujeción en la que se encuentran, el Estado se obliga a devolverlos en iguales condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento, caso en el cual el régimen de responsabilidad es
mientras que, respecto de los segundos, por la situación de especial sujeción en la que se encuentran, el Estado se obliga a devolverlos en iguales condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento, caso en el cual el régimen de responsabilidad es objetivo. Lo anterior, sin perjuicio de que si las condiciones especificas de la controversia lo permiten, haya cabida para la remisión a un régimen subjetivo de responsabilidad.
2.4.2 Respecto de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad en caso de conscriptos Al respecto el Consejo de Estado en la misma sentencia antes citada de 19 de febrero de 2024 realiza un análisis sobre los eximentes de responsabilidad precisando los supuestos en los que se puede enmarcar de la siguiente manera: “Sobre los eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad esta Corporación de referirse, en los siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidadfuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima -, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio. Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea proce dente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el
a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el
3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍG UEZ NAVAS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 23-001-23-33-000-2014-00100-01 (58631).Radicación Nº 23-001-33-33-007-2015-00175-01 6
proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” De lo anterior, claramente se deduce que cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación, pues deben cumplirse los requisitos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en los términos anteriormente expuestos para que el Estado resulte exonerado de responsabilidad. Corolario de lo anterior, el hecho o la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad y desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración. En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la
responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla” 2.5 Caso concreto
- Del daño:
En el presente caso, el daño se sustenta en la s lesiones padecidas por el señor Jhon Jairo Ramírez Lozano mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón de infantería de Marina N°14, lo cual se encuentra acreditado co n la historia clínica aportada al plenario en donde se observa que el demandante presentó una luxación de codo izquierdo con reducción cerrada, deformidad ósea con limitación de extenso flexión y disminución de fuerza en mano izquierda en hechos ocurridos el 21 de julio de 2012, así como co n la Junta Médica de Calificación de Invalidez en la que se definió que el actor presenta una disminución de la capacidad laboral del 16.50% , en igual sentido de la historia clínica aportada al expediente se tiene que el demandante sufrió un golpe en un diente -aspecto respecto del cual no hay discusión por parte de la demandada, por lo que, resulta procedente avanzar con el análisis de imputación respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, al respecto en el plenario se encuentra lo siguiente:
- Se advierte que el señor Jhon Jairo Ramírez Lozano ingresó a la Armada Nacional en calidad de conscripto , haciendo parte para el momento de los hechos del grupo
encuentra lo siguiente:
- Se advierte que el señor Jhon Jairo Ramírez Lozano ingresó a la Armada Nacional en calidad de conscripto , haciendo parte para el momento de los hechos del grupo Estratégico de Operaciones Psicológicas GEOS de la Armada Nacional en el que sufrió un accidente cayéndose de unos zancos en los que se encontraba realizando actividades lúdicas a la población vulnerable.
- Se encuentra reporte de accidente de trabajo en formato del Comando General de las Fuerzas Militares, documento ilegible, pero de donde se extrae que el accidentado se trata de Jhon Jairo Ramírez Lozano que sufrió una caída desde un objeto en el Municipio de San Bernardo del Viento el 21 de julio de 2012 y que su cargo para ese momento dentro de la institución era IMAR Fusilero.
- También se advierte informe del accidente ocurrido dirigido al Teniente Coronel del Comando del Batallón de Fusileros N°4 y suscrito por Ferrin yeferson en el que relató lo acontecido el 21 de julio de 2012 así: “cuando aproximadamente eran las 17:00 R el IMAR Ramírez Lozano Jhon Jairo manifestó que sabía montar sancos y se le dijo que no montara y él lo hizo porque quería y de un momento a otro perdió el equilibrio y sufrió una caída leve que al meter la mano de apoyo sufrió una luxación en el brazo izquierdo”.
- En el expediente obra un escrito de fecha 11 de septiembre de 2012 suscrito por el señor Jhon Jairo Ramírez Lozano respecto de los hechos ocurridos, en donde señala lo siguiente:Radicación Nº 23-001-33-33-007-2015-00175-01
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Jhon Jairo Ramírez Lozano respecto de los hechos ocurridos, en donde señala lo siguiente:Radicación Nº 23-001-33-33-007-2015-00175-01 7
- En igual sentido obra un certificado de nómina del señor Jhon Jairo Ramírez Lozano correspondiente al mes de julio de 2012.
- Se encuentra certifica do suscrito por la Gerente del Establecimiento de Comercio Denominado Comercializadora Universal del Forro e n donde indica que el señor Jhon
Jairo Ramírez Lozano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.110.543.637 expedida en Ibagué, trabajó para dicha empresa ejerciendo el cargo de Auxiliar de Bodega y Estampador durante el lapso comprendido entre el primero de junio de 2010 y el quince de febrero de 2012, recibiendo un salario mensual y/o sueldo de Ochocientos Cincuenta Mil Pesos ($850.000) M/L, además, fue adjuntado cámara de comercio del dicho establecimiento comercial.
- También se aportó al expedien te historia clínica del señor Jhon Jairo Ramírez Lozano fecha 19 de julio de 2013 en donde se atiende como motivo de la consulta: me duele un
diente y en el detalle de la evolución se indicó:
-
- Se recepcionaron mediante Despacho comisorio los testimonios de los señores Henry Gil Cardona, Juan Carlos Vaca Guzmán y Luz Stella Peñuela Guzmán solicitados por la parte demandante quienes despusieron sobre lo que les constaba sobre la labor desempeñada por el demandante antes del accidente en que se l esionó, así como la conformación de
Cardona, Juan Carlos Vaca Guzmán y Luz Stella Peñuela Guzmán solicitados por la parte demandante quienes despusieron sobre lo que les constaba sobre la labor desempeñada por el demandante antes del accidente en que se l esionó, así como la conformación de su núcleo familiar, y sobre las consecuencias que le han generado a nivel laboral la lesión ocasionada.
En atención a lo anterior, procede la Sala a dar respuesta a los problemas jurídicos planteados en el siguiente orden:
¿Si en el presente caso se encuentra acreditado el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima o si por el contrario se determina que existe responsabilidad del Estado por las lesiones ocurridas al demandante mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio?
Al respecto, debe precisarse que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos de soldados conscriptos, ha reiterado que por regla general el estudio de la responsabilidadRadicación Nº 23-001-33-33-007-2015-00175-01 8
se hace bajo el régimen objetivo dada la posición de garante que adquiere el Estado frente a los soldados conscriptos, conforme a la cual tiene la obligación de devolverlos en iguales condiciones en las que se encontraban antes de su reclutamiento, sin perjuicio que, a tendiendo a circunstancias específicas y particulares del caso, pueda remitirse a un régimen subjetivo de responsabilidad, y en estos eventos le corresponde a la demandada demostrar la configuración de alguna causal eximente de responsabilidad. Ahora bien, en el recurso de apelación la parte demandada se limitó a realizar apreciaciones generales sobre la importancia del análisis de responsabilidad de los elementos necesarios en la producción del daño, precisando que cuando la conducta de la víctima influye en la producción
Ahora bien, en el recurso de apelación la parte demandada se limitó a realizar apreciaciones generales sobre la importancia del análisis de responsabilidad de los elementos necesarios en la producción del daño, precisando que cuando la conducta de la víctima influye en la producción de éste, el juez debe ser minucioso al analizar el nexo causal entre la acción del agente estatal, la conducta de la víctima y el daño , no obstante, no señaló si existían razones por las que se deba considerar que en el presente as unto se encuentra acreditado un eximente de responsabilidad.
Así las cosas, lo único que se haya demostrado es que, en el momento de ocurrencia de los hechos, la víctima se encontraba en ejercicio de una actividad en el marco de la prestación de su servicio militar obligatorio, en el cual sufrió las lesiones a que alude, por lo que
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