🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-33-33-007-2015-00382-01-(08-07-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-007-2015-00382-01-(08-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, ocho (08) julio del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-007-2015-00382-01

Demandante: Juan Carlos Lemus Fuentes Demandado: Municipio de Chimá Tema: Insubsistencia empleado en provisionalidad Decisión: Revoca sentencia de primera instancia

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda.

1.1. Pretensiones.

Se solicita la nulidad de la Resolución No. 072 de 19 de junio de 2015 (sin motivación) y de la Resolución No. 072 de 19 de junio de 2015 (con 9 considerandos) a través de las cuales se declaró in subsistente al demandante. También se solicita la nulidad del acto administrativo de julio de 2015, por el que no se accedió a la solicitud de revocatoria de la resolución 072 de 2015.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicita se ordene: el reintegro al cargo o a otro de igual o superior categoría; el pago de los salarios, aumentos salariales,

resolución 072 de 2015.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicita se ordene: el reintegro al cargo o a otro de igual o superior categoría; el pago de los salarios, aumentos salariales, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, desde su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro efectivo declarando que no ha existido solución de continuidad, se ordene el pago de honorarios profe sionales, se ajuste el valor de las condenas a que hubiere lugar conforme al artículo 187 del CPACA y se ordene el pago de intereses moratorios conforme al artículo 192 del mismo código.

1.2. Fundamentos fácticos.

Relata que el demandante fue nombrado provisionalmente como Comisario de Familia el día 15/05/2012 y mediante la Resolución No. 072 de 19/06/2015 sin motivación alguna se declaró insubsistente , desde el 22 de junio de 2015, decisión que se le comunicó el 25/06/2015. Posteriormente, el día 25 de junio de 2015 presentó memorial solicitando la revocatoria del acto administrativo que lo separaba del cargo, requiriendo de la administración municipal la motivación de la resolución , como respuesta en el acto administrativo de julio de 2015, recibido el 14/07/2015 se resolvió no revocar la resolución impugnada y dar por agotado el procedimiento administrativo.

Afirma que , mediante petición radicada el 01/07/2015 solicitó copia autentica de la Resolución No. 072 de 19/06/2015, con la sorpresa que el documento que le fue entregado era sustancialmente diverso al que inicialmente se le entregó, pues estaba motivada con

Resolución No. 072 de 19/06/2015, con la sorpresa que el documento que le fue entregado era sustancialmente diverso al que inicialmente se le entregó, pues estaba motivada con nueve considerandos.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2015-00382-01. 2

1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.

Relaciona como normas violadas: los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 53,125 del CN; 7 y 8 de la Ley 909 de 2004; 10 del Decreto 1227 de 2005; 5 literal c del Decreto1569 de 1998; 44 del CPACA. En síntesis, considera que se incurre en las siguientes causales de nulidad: i) infracción de normas superiores o normas en que debía fundarse , toda vez que al ocupar

en provisionalidad un cargo de carrera, el acto de des vinculación debió ser motivado; ii) Falsa motivación, por cuanto el acto acusado se fundó en erróneas e inexistentes razones, evitando que se pudiera ejercer un adecuado control del mismo y sin tener en cuenta que se trataba de un cargo en carrera y no se podía guardar las razones reales del acto; iii) Expedición irregular del acto por ausencia o falta de motivación, teniendo en cuenta que la facultad para remover al demandante no era discrecional, sino que imponía una certera motivación; iv) Desviación de poder, en la medida que la desvinculación del demandante buscaba alcanzar un fin personal del Alcalde, ya que lo animó un móvil político como era

motivación; iv) Desviación de poder, en la medida que la desvinculación del demandante buscaba alcanzar un fin personal del Alcalde, ya que lo animó un móvil político como era cobrarle la cuenta, puesto que la familia Lemus Fuentes no quiso hacer parte de la coalición política para apoyar al candidato del partido de la U.

  1. Contestación de la demanda.

2.1. Municipio de Chimá. Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la Resolución 072 de 19 de junio de 2015 fue expedida por el funcionario competente con apego a la normatividad vigente y no desconoció ningún derecho superior. Solicita que se de aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 13 de marzo de 2003 en la que expone que no es obligatorio motivar los actos de insubsistencia de empleados vinculados en provisionalidad, al no gozar de las garantías de la carrera administrativa. Por otro lado, señala que la entidad al evaluar la situación interna del actor motivó la Resolución 072 del 19 de junio de 2015 expresando los motivos que conllevaron a la desvinculación del demandante, lo que refleja que buscó mejorar el servicio y desvirtúa la ca usal de desviación de poder alegada. Añade que al darse respuesta a la solicitud de revocatoria elevada por el actor, mediante oficio comunicado el 14 de julio de 2015 se le hizo saber al peticionario los fundamentos de hecho que generaron su declaratoria de insubsistencia.

  1. La sentencia apelada.

El Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 30 de septiembre de 2019, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

El Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 30 de septiembre de 2019, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Consideró el A quo que en el presente caso existen dos actos administrativos Resolución No. 072 de 19 de junio de 2015, respecto de l a cual en declaración rendida por el Alcalde Francisco Banda Banda, el exfuncionario alegó que se trató de un error involuntario de la administración, por lo que para efectos de declarar o no la nulidad del acto, se tendrá en cuenta uno solo de los actos administrativos, entendiendo que la resolución notificada el 28 de julio de 2015 por ser posterior, es la corrección de la notificada el 25 de junio de 2015

Por otra parte, expresó el juez de primera instancia que no se encontraba probado ninguno de los cargos esgrimidos por el demandante contra el acto acusado y por el contrario, se encontró que el acto acusado se encontraba motivado razonadamente , por lo que el demandante tuvo conocimiento de las razones puntuales por las cuales se le declaraba insubsistente, por lo que debió atacar el fondo de los argumentos específicos que dieron motivo a su desvinculación y que se referían a un incumplimiento d e las funciones como Comisario de Familia, además de muchos llamados de atención por parte del Alcalde del municipio y el personal de trabajo del ICBF, siendo razonable que se efectuara la separación del cargo.

  1. El recurso de apelación.

La parte demandante interpone recurso de apelación solicitado que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se declare nula la resolución por medio de la cual fue

separación del cargo.

  1. El recurso de apelación.

La parte demandante interpone recurso de apelación solicitado que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se declare nula la resolución por medio de la cual fue declarado insubsistente y se acceda al restablecimiento del derecho.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2015-00382-01. 3

Manifiesta que no comparte la posición del A quo con relación a que no está demostrada la causal de falsa motivación, por cuanto se acreditó que la administración emitió la Resolución 072 de 19 de junio de 2015 sin motivación y posteriormente, al percatarse del yerro cometido, expidió otra resolución con la misma fecha y año , situación que no pudo explicar el alcalde de la época Francisco Banda Banda en su testimonio. Además, considera que la segunda resolución no puede tomarse como una corrección , por cuanto no está permitido expedir otro acto gemelo para corregir aspectos como la falta de motivación, situación que es ajena a la ritualidad de los procedimientos. Adicionalmente, considera que la resolución 072 de 19 de junio de 2015 sin motivar le fue comunicada e l 25 de junio de 2015 y la respuesta que le pone fin a la administración es la fechada 14 de julio de 2015 , existiendo una falsedad en documento público por parte del Alcalde de Chimá de la época que debió ser puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación , y además la motivación expuesta en el segundo acto, riñe con la verdad procesal que se puede establecer de las pruebas aportadas al proceso.

que debió ser puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación , y además la motivación expuesta en el segundo acto, riñe con la verdad procesal que se puede establecer de las pruebas aportadas al proceso.

Respecto de la causal de desviación de poder, manifiesta que no comparte la posición de la juez de primera instancia, toda vez que a su juicio la prueba testimonial obrante en el proceso permite establecer el móvil político que llevó a la desvinculación del demandante, precisando que la prueba de dicha causal es indiciaria, elemento probatorio que está presente en el proceso y por tanto, debió accederse a las pretensiones de la demanda.

  1. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 8 de octubre de 2020. Posteriormente, a través de auto de fecha 22 de octubre de 2020, se corrió traslado a las partes para que aleg aran de conclusión y se concedió el término al Agente del Ministerio Público para que emitiera concepto.

La parte demandante alegó de conclusión reiterando los argumentos de su recurso. A su turno, la parte demandada radicó escrito de alegaciones solicitando que se confirmara la sentencia de primera instancia. E l Agente del Ministerio Público guard ó silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda

sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal resolver:

  • Si la falta de motivación del acto puede subsanarse tras notificarse la insubsistencia en el cargo de un empleado vinculado en provisionalidad y haber surtido efectos la desvinculación.

Como problema jurídico asociado al anterior, deberá determinarse si el acto de desvinculación de un empleado en provisionalidad debe motivarse y si la falta de dicho requisito conlleva a su nulidad.

  • Si la prueba testimonial y documental aportada al proceso permiten acreditar la causal de desviación de poder del acto de desvinculación del demandante, bajo el entendido que obedeció a un móvil político y no a la buena prestación del servicio.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2015-00382-01.

4

Resuelto lo anterior, corresponde determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

En ese orden, se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) De la motivación de los actos de desvinculación de un empleado vinculado en provisionalidad; ii) De la procedencia y trámite para la corrección de errores formales en actos administrativos ejecutoriados ; iii)

actos de desvinculación de un empleado vinculado en provisionalidad; ii) De la procedencia y trámite para la corrección de errores formales en actos administrativos ejecutoriados ; iii) Generalidades de la causal de desviación de poder y iv) solución del caso concreto.

c) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

De la motivación de los actos de desvinculación de un empleado vinculado en provisionalidad.

Respecto de la motivación del acto administrativo a través del cual se desvincula a un empleado vinculado en provisionalidad, la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de fecha 8 de junio de 20231 reiteró que si bien dicha Corporación en sentencia de 13 de abril de 2003 había unificado el criterio considerando que al no existir fuero alguno de estabilidad respecto de dichos empleos , su retiro podía efectuarse sin necesidad de motivación, a partir del fallo de 23 de septiembre de 2010 se determinó que la declaratoria de insubsistencia de empleados provisionales que surjan en vig or de la Ley 909 de 2004 deben motivarse, con fundamento en lo siguiente:

“La motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad, aún respecto de aquellos cuyo nombramiento se haya producido en vigencia de la Ley 443 de 1998, y su desvinculación ocurra luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 41 de la citada Ley 909 de 2004 (que prevé las causales de retiro del servicio de quienes es tén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa), la competencia para el retiro de los empleos de carrera (que

causales de retiro del servicio de quienes es tén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa), la competencia para el retiro de los empleos de carrera (que pueden haber sido provistos a través de nombramientos en provisionalidad), es reglada, esto es, dicho retiro es procedente sólo y de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto administrativo que así lo disponga debe ser MOTIVADO, de tal manera que, la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retir o en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado (inciso segundo parágrafo 2º, art. 41 Ley 909 de 2004). Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 123 y 125 de la Constitución Política, 3º y 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del decreto 1227 del mismo año, el retiro del servicio de los empleados que ocupen en la actualidad cargos de carrera en provisionalidad, debe ser justificado mediante la expedición de un acto administrativo motivado, y para ello, la administración no debe considerar la fecha en la que se produjo la vinculación a través del nombramiento en provisionalidad, esto es, si fue o no con anterioridad a la vigencia de la nueva normatividad de carrera administrativa, pues ello implicaría un tratamiento desigual en detrimento incluso del derecho al debido proceso (en el aspecto del derecho a la defensa) respecto de aquellos cuyos nombramientos de produjeron en vigencia de la Ley 443 de 1998. La motivación del acto de retiro del servicio frente a servidores que estén desempeñando en provisionalidad empleos de carrera administrativa, y que de manera expresa exige el legislador,

vigencia de la Ley 443 de 1998. La motivación del acto de retiro del servicio frente a servidores que estén desempeñando en provisionalidad empleos de carrera administrativa, y que de manera expresa exige el legislador, luego de entrada en vigencia la Ley 909 de 2004, obedece a razones de índole constitucional que ya la Corte había precisado, y se traduce en la obligación para la administración de prodigar un trato igual a quienes desempeñan un empleo de carrera, el que funcionalmente considerado determina su propio régimen, que para los efectos de los empleados provisionales hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador, por causales expresamente previstas (art. 41 Ley 909 de 2004, art. 10 Dec. 1227 de 2005), y que justifican la decisión que debe producirse mediante acto motivado [sic para toda la cita]”. Posición que a partir de dicha fecha ha sido pacífica y se encuentra acorde con el criterio fijado por la Corte Constitucional 2 al considerar que la motivación de los actos de desvinculación de un empleado en provisionalidad es obligatoria , a fin de garantizar los principios de legalidad, publicidad y debido proceso. En ese sentido, ha sostenido la Corte

Constitucional que:

“En este orden, lo que se busca con la motivación, no es nada distinto a que el servidor tenga la posibilidad de defenderse en juicio, si así lo considera, y poder contradecir las razones por las cuales

1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Subsección B, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Nulidad y restablecimiento del derecho radicado 68001-23-33-000-2016-00814-01 (5062-2022) 2 Consultar entre otras las sentencias SU-054 de 2015Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2015-00382-01. 5

lo declararon insubsistente en el cargo, de lo contrario, se vería transgredido su derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, pues es indispensable para el control de los actos administrativos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por esto, se ha dicho incluso que la obligación de motivar los actos administrativos, se extiende a la administración, aún en eventos de desvinculación de funcionarios de carrera en provisionalidad, en procesos de reestructuración de la administración.”3 De la procedencia y trámite para la corrección de errores formales en actos administrativos ejecutoriados

Respecto a la corrección de la actuación administrativa y de los actos administrativos la Ley 1437 de 2011 consagra:

Artículo 41. Corrección de irregularidades en la actuación administrativa. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla. Artículo 45. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean

medidas necesarias para concluirla. Artículo 45. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcr ipción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda. El primero de los artículos citados se refiere a la facultad de la administración para corregir y/o adoptar las medidas de saneamiento necesarias en torno al procedimiento seguido para adoptar determinada decisión, medidas que deben tomarse para ajustar el procedimiento a derecho y que se aplican antes a la expedición del acto.

El segundo de los artículos es aplicable en los eventos en que, expedido el acto administrativo e incluso notificado, se pueden corregir errores formales que no incidan en el sentido material de la decisión y que se limitan a aspectos aritméticos, de digitación, transcripción u omisión de palabras. Corrección que deberá notificarse debidamente a los interesados.

Respecto a las anteriores figuras, el Consejo de Estado en providencia de fecha 3 de septiembre de 2020 4 expresó que dichos mecanismos hacen referencia junto con la revocatoria directa a la potestad de autotutela de las entidades para reconocer sus errores y de esta forma modificarlos a fin de evitar la configuración de una situación ilegal, arbitraria, contraria a derecho o simplemente que no corresponda a la realidad material del asunto

revocatoria directa a la potestad de autotutela de las entidades para reconocer sus errores y de esta forma modificarlos a fin de evitar la configuración de una situación ilegal, arbitraria, contraria a derecho o simplemente que no corresponda a la realidad material del asunto objeto de decisión , s in que ello implique la facultad para declarar la nulidad de sus decisiones con efectos propios de una sentencia, sino que esa posibilidad debe someterse a ciertas reglas que en el caso de las correcciones están previstas en los artículos 41 y 45 del CPACA, así como en los artículos 93 a 97 ibidem para la revocatoria directa. Así precisó que la corrección de irregularidades en la actuación administrativa o de errores aritméticos es una modalidad de subsanación de yerros simplemente formales que no afectan ni involucran una variación material a la esencia de la decisión, sino que solo la aclaran para su eventual ejecución sin controversia.

Generalidades de la causal de desviación de poder.

El Consejo de Estado ha sostenido que dicha causal ocurre cuando la intención del funcionario oficial, o del particular en ejercicio de funciones públicas, al expedir el acto se aleja del interés general y del contenido de las normas que autorizan proferirlo. De este modo, se afecta el elemento teleológico del acto administrativo, ya que su propósito siempre ha de ser el previsto por el ordenamiento jurídico5. Bajo ese entendido, sostuvo:

“Para que pueda hablarse de la configuración de este vicio es preciso que el servidor oficial, o el particular investido de funciones públicas, actúe apegado a su competencia, a las formalidades y

3 Ibidem

“Para que pueda hablarse de la configuración de este vicio es preciso que el servidor oficial, o el particular investido de funciones públicas, actúe apegado a su competencia, a las formalidades y

3 Ibidem 4 Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección "A" C.P. William Hernández Gómez. Radicación número: 17001-23-33000-2017-00100-02(4103-18) y 17001-23-33000-2017-00100-01(3251-17) 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección A , diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2022-0034800 (2832-2022)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2015-00382-01. 6

procedimientos previstos en la ley, es decir, con aparente legalidad; empero, que su propósito no sea el buen servicio público. En efecto «su declaración preci sa acreditar tanto (i) la competencia del ente que expide el acto, como (ii) el cumplimiento de las formalidades legalmente impuestas, y en especial (iii) el fin torcido o espurio que persiguió la autoridad al promulgar la decisión cuestionada, distinto al señalado por la ley para el caso concreto».

En este orden de ideas, esta causal de nulidad se configura cuando el servidor dicta un acto que está dentro de sus atribuciones y observa las formalidades prescritas por la ley; sin embargo, al proferirlo,

señalado por la ley para el caso concreto».

En este orden de ideas, esta causal de nulidad se configura cuando el servidor dicta un acto que está dentro de sus atribuciones y observa las formalidades prescritas por la ley; sin embargo, al proferirlo, tiene en cuenta fines distintos de aquellos para los cuales la ley le confirió el poder, especialmente, contrarios al buen servicio público a cargo de la entidad que representa.”

d) Caso concreto.

Por metodología, se procederán a relacionar los hechos rel evantes probados para dar respuesta al primer problema jurídico y una vez se resuelva el mismo, se procederá a relacionar las pruebas relacionadas con el segundo cuestionamiento y su resolución.

Hechos relevantes probados:

  • Está demostrado que mediante Decreto No. 035 de 30 abril de 2012, el demandante fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Comisario de Familia, código 202, nivel 2, grado 04 de la planta globalizada del municipio de Chimá , del cual tomó posesión el día 15 de mayo de 2012.
  • Obra en el expediente documento aportado por las partes correspondiente a la Resolución No. 072 de 19 de junio de 2015 mediante la cual se declaró insubsistente al demandante en el cargo de Comisario de Familia, código 202, nivel 2, grado 04.

Aunque en el acto se indicó que la declaratoria de insubsistencia era desde el 22 de junio de 2015, está demostrado que el acto se le comunicó al demandante el 25 de junio de 2025 y conforme a la certificación del 3 de noviembre de 2017 expedida por la entidad deman dada, el señor Juan Carlos Lemus Fuentes fue Comisario de

junio de 2025 y conforme a la certificación del 3 de noviembre de 2017 expedida por la entidad deman dada, el señor Juan Carlos Lemus Fuentes fue Comisario de Familia del 15 de mayo de 2012 al 25 de junio de 2015. Igualmente, se certificó que revisada la hoja de vida del demandante no se advierten quejas o requerimientos frente a las actuaciones del cargo.

Resulta pertinente precisar que, la Resolución No. 072 de 19 de junio de 2015 comunicada el 25 de junio de 2015, no contiene una motivación de las razones que sustentan la declaratoria de insubsistencia.

  • Igualmente, las partes acompañaron con la demanda y su contestación, copia de la Resolución No. 072 de 19 de junio de 201 5 con la constancia de ser copia de la original que reposa en los archivos de la entidad conforme al sello de 28 de julio de

2015. Dicho documento corresponde a un acto a través del cual se declara insubsistente al señor Juan Carlos Lemus Fuentes en el cargo de Comisario de Familia Código 202 Grado 04 a partir del 22 de junio de 2015, el cual contiene 8 considerandos.

  • A través de escrito radicado el 25 de junio de 2015, el deman dante solicitó ante el alcalde del municipio de Chimá la revocatoria del acto, sustentado en que el cargo

de Comisario de Familia e ra un cargo de carrera administrativa y que su nombramiento era en provisionalidad, por lo cual, no se estaba ante una potest ad discrecional y debía expedir un acto motivado expresando las razones por las cuales lo retiraba del servicio.

nombramiento era en provisionalidad, por lo cual, no se estaba ante una potest ad discrecional y debía expedir un acto motivado expresando las razones por las cuales lo retiraba del servicio.

  • El día 14 de julio de 2015 se le comunicó al demandante la respuesta a la petición radicada el 25 de junio de 2015 manifestándole algunas de las causales que conllevaron a su desvinculación, como el ejercicio inadecuado de las funciones atribuidas al cargo, ausencias en las reuniones citadas por el ICBF, entre otras y se indicó que, de acuerdo con la s normas y la jurisprudencia, le a sistía la potestad discrecional para expedir la Resolución 072 de 19 de junio de 2015.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2015-00382-01.

7

  • De la declaración rendida en sede judicial por el señor Francisco de Jesús Banda Banda Ex – Alcalde del municipio de Chimá, respecto de la existencia de dos Resoluciones No. 072 de 19 de junio de 2015 se extraen los siguientes apartes: “En el momento en que se presenta la sustentación de la motivación que dio razón para tomar la decisión la resolución se motivó, si encuentro y me enteré posteriormente de que haya aparecido otra resolución y está firmada por mi porque yo tuve la oportunidad de mirarla, no sé con qué razón o con qué pretexto o que pudo pasar en el sentido de que no sé, no puedo decir, ni quien, pero aparece firmada por mi persona, el caso que se tomó para motivar la resolución es dado a que sabíamos lo que se podía presentar, debe contemplar un sello espacial y a la secretaria le pedí el favor que fuera quien me

persona, el caso que se tomó para motivar la resolución es dado a que sabíamos lo que se podía presentar, debe contemplar un sello espacial y a la secretaria le pedí el favor que fuera quien me notificara al señor Juan Carlos y por ella como le digo quien estuvo y quien transcribió la redacción de la resolución nos puede dar también fe y testimonio de esto.

Pregunta: Pero en su Alcaldía no hacían un control de esos actos administrativos, es imposible que puedan existir dos actos administrativos con diferente contenido, de la misma fecha y suscritos por el representante legal de la entidad y existen unas constancias sobre la autent icidad del documento, indicando que el documento es fiel original que reposa, es decir actualmente existen estos dos actos administrativos en los archivos del municipio.

Respuesta: Yo no niego que la otra resolución también está firmada por mi persona, lo que si no recuerdo y no sé qué pudo haber ocurrido que esta resolución la firmara yo, adujo de pronto y no quiero como le dije señalar a alguien que valiéndose de pronto de un momento en el cual firmé una cantidad de documentos que posiblemente es lo que se me viene a la cabeza que pudo haber ocurrido en ese afán de ese momento yo haya también firmado ese documento, pero si le doy testimonio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...