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TA COR - 23001-33-33-007-2015-00203-01-(26-01-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-007-2015-00203-01-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Montería, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

RESUELVE APELACIÓN DE AUTO

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-007-2015-00203-01

Demandante (s): Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado(s): Elvira Susana Bedoya De Franco Decisión: Confirma auto que negó solicitud de medida cautelar.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se negó la medida provisional de suspensión provisional solicitada por la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

a) Pretensiones Con la demanda se pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° RDP 019540 del 24 de junio de 2014 proferida por la UGPP, por medio de la cual se modificó la resolución N°49628 de 2007 en cumplimiento de un fallo judicial y en consecuencia se ordenó que el valor de la reliquidación de la pensión gracia reconocida a la señora Elvira Susana Bedoya De Franco sería de $91.093.43 efectiva a partir del 24 de abril de1991 sin aplicación de la prescripción trienal y en consecuencia

reconocida a la señora Elvira Susana Bedoya De Franco sería de $91.093.43 efectiva a partir del 24 de abril de1991 sin aplicación de la prescripción trienal y en consecuencia se ordene a la demandada a reintegrar a favor de la UGPP el valor total de los dineros a que hubiere lugar.

Así mismo , se presentó solicitud de suspensión provisional del acto administrativo enjuiciado fundamentándose en que el mismo carece de legalidad, pues, a pesar de que a través de ella se da cumplimiento a un fallo judicial las sumas de dinero que por concepto de prescripción trienal que han de pagarse en virtud de tal orden son irregulares, por cuanto en materia administrativa laboral debe aplicarse la prescripción trienal.

Agrega, que al no suspenderse provisionalmente los efectos del acto administrativo acusado se afecta sustancialmente los recursos del sistema y la sostenibilidad financiera, toda vez, que la entidad se verá obligada a garantizar los pagos sin posibilidad de recuperar esos dineros.

Finalmente, indica que el objeto de la demanda está causándole un detrimento patrimonial a la entidad a causa del enriquecimiento sin causa que podr ía tener la demandada teniendo en cuenta, que el reconocimiento realizado por prescripción trienal

SIGCMAMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente Nº. 23-001-33-33-007-2015-000203-01 2

debía efectuase solo desde el año 2001 y no desde 1991 lo cual evidencia los perjuicios que se están causando.

b) Auto apelado Mediante auto de ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Séptimo

que se están causando.

b) Auto apelado Mediante auto de ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería negó la medida provisional solicitada, señalando que, para el decreto de la medida resultaría imprescindible un examen minucioso de las normas jurídicas y las piezas probatorias a fin de establecer a cuál de las partes de la litis le asiste razón, pues su estudio es complejo y la incidencia que puede tener en la legalidad de los actos administrativos sólo puede efectuarse al momento del fallo.

Agrega que para que se decrete una me dida cautelar se deben analizar dos aspectos, el primero de ellos será vislumbrar un riesgo que conlleve a la situación que de no adoptarse tal medida, sobrevengan perjuicios o daños mayores del que se expone en la demanda; y el segundo, tiene que ver con la veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal, supuestos que se echan de menos en el sub lite, pues se reitera que de la confrontación del acto demandado y la norma constitucional invocada como trans gredida, no se logra determinar en este estado del proceso que se haya desconocido una garantía constitucional a la demandante.

c) Recurso de apelación La parte demandante inconforme con la decisión interpuso dentro del término recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de medida provisional.

Alega que de la sola confrontación del acto administrativo demandado con el ordenamiento jurídico que lo fundamenta, se concluye que la resolución N° RDP 019540

apelación contra la decisión que negó la solicitud de medida provisional.

Alega que de la sola confrontación del acto administrativo demandado con el ordenamiento jurídico que lo fundamenta, se concluye que la resolución N° RDP 019540 del 24 de junio de 2014, expedida en cumplimiento de un fallo de tutela, es contraria a derecho, al no reconocer la operación del fenómeno jurídico de la prescripción trienal de las mesadas pensionales, ocasionando un grave e injustificado detri mento patrimonial del erario, vulnerándose así el artículo 48 de la Constitución Nacional.

Indica que a nte la orden de no aplicar la prescripción trienal sobre las mesadas pensionales de la cual es beneficiaria la señora Elvira Susana Bedoya De Franco , se establece un grave riesgo para los recursos públicos y por conexión el sistema pensional, con lo cual el decreto de la medida cautelar se torna en mecanismo idóneo para evitar dichos perjuicios.

Considera que no le asiste razón al despacho progenitor d el auto recurrido al negar el decreto de la medida cautelar solicitada, pues con claridad se establecen como normas violadas los decretos N° 3135 de 1968 , y N° 1848 de 1969 y el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, pues del análisis del acto administrativo demandado y de su confrontación con las normas mencionadas surge la violación alegada.

III. CONSIDERACIONES

a. Competencia Este Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Administrativo, susceptible de apelación,

III. CONSIDERACIONES

a. Competencia Este Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Administrativo, susceptible de apelación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 numeral 2 literal h), 153 y 243 de laMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23-001-33-33-007-2015-000203-01 3

Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.

b. Problema Jurídico

El problema jurídico se circunscribe en determinar si hay lugar a la revocatoria de la providencia de fecha 08 de octubre de 2021, a través de la cual se niega una medida cautelar. En ese orden, la litis se circunscribe a establecer si la petición cautelar cumple los requisitos de procedencia previstos en el CPACA.

Para resolver el recurso de apelación se deberán analizar los siguientes aspectos: i) procedencia de una medida provisional y ii) solución del caso.

c. Sustento normativo y jurisprudencial

El Capítulo XI del Título V de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) contiene el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia.

El artículo 230 del CPACA establece el contenido y alcance de las medidas cautelares

Señala:

que la duración del proceso afecte a quien acude a la jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia.

El artículo 230 del CPACA establece el contenido y alcance de las medidas cautelares Señala: "Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares . Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas” […]

Según la jurisprudenc ia las medidas cautelares de tipo preventivo, conservativo, anticipativo o de suspensión en atención a su naturaleza persiguen resultados diferentes, a saber:

“a) Medidas preventivas: Buscan evitar que se produzca o aumente el daño causado por la Administración. Ahora bien, cuando el perjuicio es causado por un acto administrativo, la medida preventiva por excelencia resulta ser la suspensión de sus efectos, y en los casos en que el perjuicio es causado por el hecho de la Administración, se ordenará que se interrumpa la respectiva actuación.

b) Medidas conservativas: Buscan mantener la situación previa a la acción u omisión de la Administración, es decir, volver las cosas a su estado anterior.

c) Medidas anticipativas: Buscan que el Juez anticipe el derecho pedido, en forma cautelar y provisional, sin que sea de manera definitiva, pues el mismo queda facultado para revocar la medida.

d) Medidas de suspensión: Consisten en la suspensión provisional de los efectos del respectivo acto administrativo, así como la suspensión de cualquier tipo de procedimiento o actuación de carácter administrativo”.

facultado para revocar la medida.

d) Medidas de suspensión: Consisten en la suspensión provisional de los efectos del respectivo acto administrativo, así como la suspensión de cualquier tipo de procedimiento o actuación de carácter administrativo”.

En cuanto a los crite rios que deben guiar la labor del juez para adoptar una medida cautelar, vale destacar que el artículo 229 del CPACA, permite decretar todas aquellas que considere necesarias y para ello se debe presentar documentos, información, argumentos que permitan justificar la adopción de la media provisional.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23-001-33-33-007-2015-000203-01 4

El Consejo de Estado mediante auto 201403799 de 17 de marzo de 2015, t ras realizar un análisis pormenorizado de las medidas cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo expuso:

"La contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del juez en su estudio, con fundamento en el acto o las pruebas allegadas con la solicitud.

En relación con las pruebas que puedan allegarse a la solicitud de la medida cautelar, también se evidencia una diferencia frente al anterior código, en razón a que ya no se hace referencia explícita a documentos públicos s ino a "pruebas allegadas con la solicitud", las cuales deberán ser examinadas, en todo caso, atendiendo a los criterios probatorios vigentes en el ordenamiento.

que ya no se hace referencia explícita a documentos públicos s ino a "pruebas allegadas con la solicitud", las cuales deberán ser examinadas, en todo caso, atendiendo a los criterios probatorios vigentes en el ordenamiento. Aunado a lo anterior, el inciso primero del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo le impone al interesado la carga de acreditar sumariamente la existencia de perjuicios, cuando quiera que se solicite el restablecimiento del derecho e indemnización de los citados perjuicios, exigencia que no impli ca otra cosa que demostrar ante el operador judicial que resolverá su caso que la tardanza del proceso podría configurar un pe rjuicio”. -Subrayado de la SalaEn síntesis, los requisitos para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados están consagrados en el artículo 231 del CPACA y de acuerdo con el Consejo de Estado, del texto normativo se desprende que para la procedencia de la medida cautelar se deben cumplir los siguientes: “…i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados”.

Los dos últimos requisitos, corresponden a lo que doctrinariamente se ha denominado fumus bonis iuris y periculum in mora.

d) Caso Concreto

La parte demandante presentó escrito en el que solicita el decreto de una medida

Los dos últimos requisitos, corresponden a lo que doctrinariamente se ha denominado fumus bonis iuris y periculum in mora.

d) Caso Concreto

La parte demandante presentó escrito en el que solicita el decreto de una medida cautelar consistente en la suspensión provisional del acto administrativo contenido en la Resolución N° RDP 019540 del 24 de junio de 2014 mediante la cual se modificó la Resolución N°49628 de 2007 en cumplimiento de un fallo judicial y en consecuencia se ordenó que el valor de la reliquidación de la pensión gracia reconocida a la señora Elvira Susana Bedoya De Franco sería de $91.093.43 efectiva a partir del 24 de abril de1991 sin la aplicación de la prescripción trienal, con fundamento en que el acto acusado carece de legalidad, puesto que las sumas de dinero que por concepto d e prescripción trienal que han de pagarse en virtud de tal orden son irregulares, por cuanto en materia administrativa laboral debe aplicarse la prescripción trienal.

Agrega que la situación traída a esta jurisdicción que es el objeto de la demanda está causándole un detrimento patrimonial a la entidad a causa del enriquecimiento sin causa que podría tener la demandada teniendo en cuenta, que el reconocimiento realizado porMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23-001-33-33-007-2015-000203-01 5

prescripción trienal debía efectuase solo desde el año 2001 y no desde 1991 lo cua l evidencia los perjuicios que se están causando.

Ahora bien, mediante auto de fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) , el

evidencia los perjuicios que se están causando.

Ahora bien, mediante auto de fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, negó la medida cautelar solicitada, señalando que para el decreto de la medida resultaría imprescindible un examen minucioso de las normas jurídicas y las piezas probatorias a fin de establecer a cuál de las partes de la litis le asiste razón, pues su estudio es complejo y la incidencia que puede tener en la legalidad de los actos administrativos sólo puede efectuarse al momento del fallo.

La parte demandante interpone recurso de apelación alegando que no le asiste razón al despacho progenitor del auto recurrido al negar el decreto de la medida cautelar solicitada, pues con claridad se establecen como normas violadas los decretos N° 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, además, del acto administrativo demandado y de su confrontación con las normas mencionada s surge la violación alegada al no reconocer la operación del fenómeno jurídico de la prescripción trienal de las mesadas pensionales, ocasionando un grave e injustificado detrimento patrimonial del erario.

De acuerdo a lo anterior, y una vez revisada la demanda, la solicitud de medida cautelar, el acto administrativo demandado, así como las normas que se invocan como vulneradas y las pruebas aportadas se tiene que, mediante Resolución N° RDP 019540 del 24 de junio de 2014 se decidió modificar la Resolución N° 49628 del 16 de octubre de 2007 en

y las pruebas aportadas se tiene que, mediante Resolución N° RDP 019540 del 24 de junio de 2014 se decidió modificar la Resolución N° 49628 del 16 de octubre de 2007 en el sentido de darle cumplimiento al fallo de tutela de fecha de 29 de noviembre de 2004, ordenando reliquidar la pensión gracia de la señora Elvira Susana Bedoya De Franco en cuantía de $91.093.43 sin atender a prescripción.

Ahora bien, el actor pretende que se suspenda provisionalmente el mencionado acto administrativo como quiera que en el mismo se orden ó una reliquidación pensional sin tener en cuenta los términos de prescripción, lo cual en principio llevaría a realizar una revisión de la norma que consagra este fenómeno jurídico con el material probatorio que da cuenta de la motivación del acto enjuiciado, sin embargo, revisado el expediente se observa que la única prueba que se aporta y que corresponde a la demandada es el acto administrativo enjuiciado allegado en la subsanación de la demanda por inadmisión del Despacho de origen, pero se echa de menos la sentencia de tutela que sustenta la reliquidación pensional ordenada, así como todo el expediente administrativo prestacional, puesto que el aportado al plenario corresponde a la señora Berta Alicia Bautista De García y no a quien funge como demandada en este proceso.

En concordancia con lo anterior, no cuenta la Sala con los elementos probatorios suficientes para resolver el problema jurídico planteado, puesto que, si bien se trata de contrarrestar el acto administrativo demandado y las normas consideradas vulneradas, lo cierto es que ello debe revisarse en conjunto con el ex pediente administrativo en el

suficientes para resolver el problema jurídico planteado, puesto que, si bien se trata de contrarrestar el acto administrativo demandado y las normas consideradas vulneradas, lo cierto es que ello debe revisarse en conjunto con el ex pediente administrativo en el que consten aquellos actos que dieron origen al objeto de demanda y luego de ello poder establecer con claridad no solo si se vulneraron las normas que consagran la prescripción de los derechos labor ales, sino si en el caso co ncreto algunas mesadas pensionales se encuentran prescritas.

Sin embargo, no coincide esta Sala con lo señalado por la Juez de I nstancia en tanto afirmó como fundamento de la negativa del decreto de la medida que el estudio de la misma era complejo y que la incidencia que podía tener en la legalidad de los actos administrativos sólo podía efectuarse al momento del fallo; como quiera que la razón de que en esta oportunidad procesal no se pueda hacer la valoración respectiva gira enMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23-001-33-33-007-2015-000203-01 6

torno a la carencia de elementos probatorios suficientes que despejen la duda razonable que gravita sobre la eventual violación de las mentadas normas, tal es el caso del tema relacionado con la prescripción de las mesadas en el caso de la reliquidación de la pensión gracia de l a demandada. Sin embargo, es evidente que aunque se llegare a determinar que en el caso concreto debió atenderse a los términos de prescripción, lo cierto es que ello no es suficiente para establecer la presunta vulneración, puesto que como ya se anunció n o se cuenta con el expediente administrativo completo en donde

determinar que en el caso concreto debió atenderse a los términos de prescripción, lo cierto es que ello no es suficiente para establecer la presunta vulneración, puesto que como ya se anunció n o se cuenta con el expediente administrativo completo en donde se pueda verificar la fecha del status pensional y la fecha en que se realizó la reclamación administrativa del derecho , así que, resulta imperioso decretar pruebas a efectos de contar con los elementos probatorios suficientes para resolver el litigio planteado.

Así entonces, se destaca que para el Despacho existe una duda razonable que conlleva a confirmar el auto apelado en el sentido de la denegatoria de la medida cautelar solicitada, por lo que, resulta necesario que el estudio de legalidad se realice al momento de fallar, previo análisis del material probatorio recaudado y controvertido.

Por lo anteriormente dicho, se procederá a confirmar el auto de fecha 08 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo d e Córdoba;

R E S U E L V E:

PRIMERO: Confirmase por las razones anotadas en esta providencia el auto de fecha 08 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante.

SEGUNDO: Efectuadas las desanotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Judicial de Montería, mediante el cual se negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante.

SEGUNDO: Efectuadas las desanotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Honorables Magistrados,

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

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