TA COR - 23001-33-33-007-2015-00314-01-(31-05-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-007-2015-00314-01-(31-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC578099
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Reparación directa Radicación: 23001333300720150031401
Demandante: Carlos Esquivel Negrete y otros.
Demandados: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
Tema: Privación injusta de la libertad.
I. ASUNTO
El Tribunal decide los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de los demandados contra la sentencia del 19 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Carlos Esquivel Negrete, condenó al pago de indemnización por daños materiales y morales, y se abstuvo de condenar en costas.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
Los demandantes solicitan se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los daños materiales y morales ocasionados por la privación injusta de la libertad (intramural) del señor Carlos Arturo Esquivel Negrete, durante el periodo comprendido del 7 de enero de 2013 al 28 de agosto de 2014 (1 año 7 meses y 22 días) mediante la ejecución de una medida de
Arturo Esquivel Negrete, durante el periodo comprendido del 7 de enero de 2013 al 28 de agosto de 2014 (1 año 7 meses y 22 días) mediante la ejecución de una medida de aseguramiento por el delito de concierto para delinquir con fines de homicidio . Sustentan sus pretensiones en que el demandante fue capturado con base a un informe de la SIJIN que lo señala como jefe de la banda criminal “los paisas” o “los rastrojos” . El 19 de noviembre de 2012 la Fiscalía General de la Nación solicitó las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento. E l Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías no impuso medida de aseguramiento, sin embargo, surtido el recurso de apelación el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería revoca la decisión e impone medida de aseguramiento intramural, decisión que se hizo efectiva el 7 de enero de 2013. El Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Montería absolvió al acusado mediante sentencia del 8 de octubre de 2014 argumentando que la fiscalía no cont aba con elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que desvirtúe la presunción dePágina 2 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300720150031401 Segunda instancia
CO-SC578099 inocencia, se sustenta la premisa en que todas las pruebas fueron rechazadas en la audiencia preparatoria ante el incumplimiento de la fiscalía de realizar el descubrimiento probatorio en sede de acusación, motivo por el cual los accionantes alegan perjuicios para
inocencia, se sustenta la premisa en que todas las pruebas fueron rechazadas en la audiencia preparatoria ante el incumplimiento de la fiscalía de realizar el descubrimiento probatorio en sede de acusación, motivo por el cual los accionantes alegan perjuicios para el investigado y todo su núcleo familiar.
2.2. Contestación de demanda
Rama Judicial. Contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones y propone las excepciones denominadas: “Inexistencia del nexo causal” y “la innominada”. Señala que la facultad de solicitar una medida de aseguramiento es exclusiva y excluyente de la Fiscalía General de la Nación, por lo que la Rama Judicial no tiene responsabilidad en este asunto. Por otra parte, dice que , al no existir e lementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida dentro del proceso penal por el defectuoso descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía, no le quedaba otro camino al juez de conocimiento que absolver al acusado.
Fiscalía General de la Nación . Contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones. Señala que la Fiscalía General de la Nación carece de facultades jurisdiccionales cuando se habla del sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004 . La privación de la libertad es una facultad jurisdiccional exclusiva de la Rama Judicial, pues son los jueces de control de garantías quienes las imponen. Por otra parte, argumenta que no existen en la demanda fundamentos facticos y jurídicos que fundamenten las pretensiones, pues no se anexan las pruebas contundentes que le otorguen un carácter injusto a la privación.
2.3. Sentencia de primera instancia
no existen en la demanda fundamentos facticos y jurídicos que fundamenten las pretensiones, pues no se anexan las pruebas contundentes que le otorguen un carácter injusto a la privación.
2.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia del 19 de diciembre de 2019 declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Carlos Arturo Esquivel Negrete; condenó al pago de perjuicios morales a favor de todos los demandantes. Señala que el señor Esquivel Negrete fue capturado como presunto autor del delito de Concierto para delinquir con fines de homicidio por la Fiscalía General de la Nación con base a un informe de la SIJIN que lo señala como jefe de la banda criminal “los paisas” o “los rastrojos”, luego fue absuelto por el juez de conocimiento por falta de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida , motivo por el cual dicha la privación se tornó injusta, antijurídica y una carga que el acusado no estaba en el deber jurídico de soportar . El juez de primera instancia procedió a la condena a título de responsabilidad objetiva.
2.4. Recurso de apelación y su fundamentoPágina 3 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300720150031401 Segunda instancia
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Rama Judicial. El apoderado no comparte la decisión tomada por la A quo en la
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Rama Judicial. El apoderado no comparte la decisión tomada por la A quo en la sentencia. Argumenta que se debe declarar probada la excepción de inexistencia de antijuridicidad del daño y señala la medida de aseguramiento decretada como razonable, proporcional y legal, pues estuvo sustentada en pruebas que permitían inferir la autoría del procesado, tales como los documentos encontrados en el allanamiento de la residencia ubicada en el barrio Villa Real, el interrogatorio de Víctor Alfonso Suarez Montes, informes de inteligencia y características morfológicas de las personas que integran las bandas criminales “los paisas o rastrojo” y “Urabeños o Águilas Negras” , motivo por el cual la privación no se torna injusta ni genera un daño antijurídico. Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y como consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda.
Fiscalía General de la Nación. El apoderado no comparte la decisión tomada por la A quo en la sentencia. Señala que la medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso penal al demandante fue razonable, proporcional y legal, pues existe una inferencia razonable de autoría o participación del procesado, manifestó que no se deben confundir dos momentos procesales, el primero al momento de solicitar la medida de aseguramiento donde se relacionan las pruebas preliminares para tal fin y el segundo cuando se descubren las pruebas en el proceso penal en la audiencia de acusación , de esta manera juez de primera instancia no debió condenar a las entidades demandadas de manera objetiva bajo
donde se relacionan las pruebas preliminares para tal fin y el segundo cuando se descubren las pruebas en el proceso penal en la audiencia de acusación , de esta manera juez de primera instancia no debió condenar a las entidades demandadas de manera objetiva bajo el argumento que no existieron pruebas por parte de la fiscalía en el juicio oral . Solicita se revoque la sentencia y como consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Problema jurídico
Determinar si el señor Carlos Arturo Esquivel Negrete estuvo privado injustamente de su libertad (daño antijurídico), por circunstancias atribuibles a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, y si en consecuencia todas o alguna de estas entidades deben indemnizar los perjuicios reclamados. Para dar solución al caso se aplicará la metodología utilizada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en casos similares y se analizará: (i) el daño sufrido por la víctima; (ii) las entidades imputadas; (iii) la culpa o dolo de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación, si son del caso.
3.2. Marco normativo de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad
La Constitución Política en su artículo 90 abre el camino para que el Estado sea declarado patrimonial y administrativamente responsable frente a los particulares cuando cause un daño antijurídico imputable a una entidad pública por acción u omisión . La LeyPágina 4 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300720150031401 Segunda instancia
cause un daño antijurídico imputable a una entidad pública por acción u omisión . La LeyPágina 4 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300720150031401 Segunda instancia
CO-SC578099
Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) reglamentó el tema respecto de la actividad de los funcionarios y empleados judiciales bajo tres supuestos: el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. Cuando se habla de privación injusta de la libertad, es bien sabido que el Estado con el fin de garantizar la convivencia pacífica le atribuye la titularidad de la acción penal a la Fiscalía General de la Nación para que en el ejercicio de su poder punitivo investigue y acuse a las personas que incurran en conductas tipificadas como delitos. Aunado a ello, le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal decidir sobre la limitación del derecho a la libertad de los ciudadanos que incurran en tales conductas investigadas por el ente acusador.
Una prerrogativa que tiene el Estado a través de sus agentes es la limitación del derecho a la libertad desde el inicio del proceso penal mediante la ejecución de una medida de aseguramiento sustentada en los requisitos legales (ser la persona un peligro para la sociedad y las victimas, no comparecencia al proceso y obstrucción de este). Luego, es factible que al finalizar la investigación y/o acusación el juez de conocimiento absuelva al sindicado por diversos motivos, tales como prescripción, no desvirtuar la presunción de inocencia, la existencia de causales de exoneración de responsabilidad, la falta de
factible que al finalizar la investigación y/o acusación el juez de conocimiento absuelva al sindicado por diversos motivos, tales como prescripción, no desvirtuar la presunción de inocencia, la existencia de causales de exoneración de responsabilidad, la falta de elementos materiales probatorios y evidencia física, entre otras. El artículo 68 ibidem consagró q ue “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Cabe señalar que por injusto se entiende toda restricción que el sujeto no se encuentra en el deber jurídico de soportar, de modo que, una vez que se le ha restringido el derecho a la libertad a una persona est a puede acudir a la administración a fin de que le sea resarcido el daño si es absuelta por cualquiera de las siguientes circunstancias: “(i) Porque que el hecho no existió; (ii) porque aun existiendo, el sindicado no lo cometió; (iii) porque la conducta investigada no era constitutiva de un hecho punible, es decir no estaba tipificada como delito y (iv) porque probatoriamente no se logró desvirtuar la presunción de inocencia (indubio pro reo)”1.
El carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, para determinar si existía o no mérito para ello. La Corte Constitucional en la SU-072 del 5 de julio de 2018 reiteró que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico,
para ello. La Corte Constitucional en la SU-072 del 5 de julio de 2018 reiteró que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hace el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996 cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad. Al respecto señaló:
"(...) el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad
1 Sección Tercera, Consejo de Estado - Sentencia del 1 de agosto de 2016 con radicado: 20001-23-31-0002008-00223-01(42081Página 5 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300720150031401 Segunda instancia
CO-SC578099 y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un ré gimen de responsabilidad subjetivo;
de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un ré gimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte es tableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105. Esta Corpo ración comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica - es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporc ionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. (…)
Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de
factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. (…)
Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reoexigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma. La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible -antes, 'no cometió el hecho" - o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos. (...)
Es necesario reiterar que la única interpretación posible -en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia; aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demo strativo que le asiste al
iura novit curia; aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demo strativo que le asiste al demandante."
Cuando se habla de la carga de la prueba para acreditar lo injusto de una privación de la libertad, es decir, demostrar la falta necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento, debe enten derse que el demandante debe llevar ese convencimiento al juzgador y si omite aportar los medios probatorios no se podrá establecer el carácter antijurídico del daño. Sobre el tema, la Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 11 de noviembre de 2020, expresó:
“En efecto, la medida cautelar resultaba: (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente[68] para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momen to de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra [69]; (ii) proporcional, por cuanto el delito de lavado de activos implica una pena privativa de la libertad de al menos seis (6) años de prisión intramural y; (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que la misma resultara arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticiaPágina 6 de 10
aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que la misma resultara arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticiaPágina 6 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300720150031401 Segunda instancia
CO-SC578099 de la restricción de la libertad, cuya omisión impide establecer la antijuridicidad del daño, sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.”
Siguiendo esta tesis, específicamente sobre la obligación de llevar el registro de las audiencias del proceso penal al trámite de reparación directa, la Sentencia Subsección C, de treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés. Radicación 500012331000201100244 01 (60836) expresó:
Sin embargo, en el expediente no obra registro de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en la que el Juzgado Penal de Control de Garantías se pronunció sob re la imposición de la medida, con las cuales se podría determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a tomar la decisión que impactó el bien jurídico tutelado. (…) No obstante, la Sala no cuenta con información que le permita conocer la valoración que de estos elementos de convicción realizó el juez penal de control de garantías y que lo llevaron a adoptar la decisión de imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del demandante. La Sala tampoco cuenta con pruebas que den cuenta de los motivos por los cuales fue solicitada una medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del demandante.
aseguramiento privativa de la libertad en contra del demandante. La Sala tampoco cuenta con pruebas que den cuenta de los motivos por los cuales fue solicitada una medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del demandante. De esta forma, resulta imposible realizar un análisis sobre los presupuestos para la procedencia de la medida que el actor reclama fue injusta, sin los cuales no es posible determinar si el actor sufrió el daño antijurídico cuya reparación pretende, ya que para ello es necesario analizar si la decisión estuvo sustentada en los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que dicta el ordenamiento jurídico penal.
Esto importa, puesto que la decisión de absolución no es, en sí misma, denotativa de la arbitrariedad de la medida privativa de la libertad, sino que, de acuerdo con el principio de progresividad, deben analizarse las actua ciones en sincronía con el momento procesal en que ocurran y, en el presente caso, no se allegaron pruebas para determinar las razones que fundaron la imposición de la medida y, antes bien, a partir del material allegado, es posible inferir que para ese pr etérito estadio procesal se contaba con elementos de juicio que condujeron a divisar la tipicidad de la conducta penal endilgada.
(..)
Sin embargo, en el presente caso, merced de la parca actividad probatoria de la parte actora, la Sala no cuenta con elementos de juicio para determinar si la medida se impuso a expensas de alguna apariencia y, por tanto, la Sala concluye que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar que el daño padecido es de carácter antijurídico.
4.2.9. Por tanto, como l os elementos de prueba aportados al proceso son
que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar que el daño padecido es de carácter antijurídico.
4.2.9. Por tanto, como l os elementos de prueba aportados al proceso son insuficientes para demostrar que la privación de la libertad que soportó el demandante sea de carácter injusto , pues para ello sería necesario analizar si la decisión que la impuso se ajustó o no a los lineamientos legales y constitucionales para el efecto, conforme a la perceptiva del artículo 177 del CPC, que prevé que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", se impone conclu ir que el accionante no honró la carga que le asistía, de demostrar que la medida de aseguramiento que soportó Domingo Mena Moreno, como afirmó en la demanda, fue injusta.”
Considerando así el asunto, una vez probado que una persona es privada de su libertad sin ser condenada de manera posterior se genera un daño que debería ser resarcido al fin de garantizar los fines del Estado Social de Derecho. No obstante, dicha condena no es objetiva, pues es posible que se cause el daño antijurídico, pero a la vez se configure una causal de exoneración de responsabilidad. El artículo 70 de la Ley 270 dePágina 7 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300720150031401 Segunda instancia
CO-SC578099 1996 estableció tres supuestos de culpa exclusiva de la víctima: culpa grave, dolo y falta de agotamiento de los recursos procedentes de ley. En armonía con lo anterior, el Consejo de
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CO-SC578099 1996 estableció tres supuestos de culpa exclusiva de la víctima: culpa grave, dolo y falta de agotamiento de los recursos procedentes de ley. En armonía con lo anterior, el Consejo de Estado ha acogido la tesis de que, aunque el sindicado haya sido absuelto por la justicia penal, ello no implica automáticamente que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración.
3.3. Análisis y conclusiones Del material probatorio que obra en el expediente: - A folio s 35 a 48 del expediente obra n registros civiles de nacimiento de los demandantes, documentos idóneos para probar parentesco. - A folios 56 a 80 del expediente obra escrito de acusación presentado por la fiscalía dentro del proceso penal en contra de Carlos Arturo Esquivel Negrete. - A folios 81 a 87 del cuaderno principal se encuentra sentencia absolutoria del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería a favor de Carlos Arturo Esquivel Negrete.
Sobre el daño antijurídico: Se debe recordar que cuando exista sentencia absolutoria a favor del demandante dentro del proceso penal donde se impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad, ello no implica necesariamente que se genere una indemnización a su favor, pues la condena por privación injusta de la libertad no es objetiva y es deber del juzgador analizar las actuaciones de los agentes del Estado al momento d e imponerla conforme al artículo 308 de la Ley 906 de 2004, esto es que exista una inferencia razonable de autoría conforme a los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida.
las actuaciones de los agentes del Estado al momento d e imponerla conforme al artículo 308 de la Ley 906 de 2004, esto es que exista una inferencia razonable de autoría conforme a los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida. De esta manera, es una carga del demandante probar lo desproporcionado, innecesario e inapropiado de la medida de aseguramiento para que se genere el daño antijuridico necesario para obtener una condena.
En el caso que nos ocupa, e l señor Carlos Arturo Esquivel Negrete fue capturado con base a un informe de la SIJIN que lo señala como jefe de la banda criminal “los paisas” o “los rastrojos”. estuvo privado de la libertad durante el periodo comprendido del 7 de enero de 2013 al 28 de agosto de 2014 (1 año 7 meses y 22 días) por el delito de concierto para delinquir con fines de homicidio, su limitación al derecho a la libertad se realizó con base a la imposición de una medida de aseguramiento intramural impuesta en sede de apelación por el Juzgado Segundo Penal del Circui to de Montería. El Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Montería absolvió al acusado mediante sentencia del 8 de octubre de 2014 bajo el argumento de que la fiscalía no c uenta con ningún elemento materialPágina 8 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300720150031401 Segunda instancia
CO-SC578099 probatorio, evidencia física e información legalmente obtenida que desvirtúe la presunción de inocencia, puesto que todas las pruebas del ente acusador fueron rechazadas en la
Segunda instancia
CO-SC578099 probatorio, evidencia física e información legalmente obtenida que desvirtúe la presunción de inocencia, puesto que todas las pruebas del ente acusador fueron rechazadas en la audiencia preparatoria ante el incumplimiento de la fiscalía de realizar el descubrimiento probatorio en debida forma. Se advierte que dentro del expediente no reposan las grabaciones donde consten las audiencias del proceso penal, por lo que la decisión se circunscribe al análisis de las pruebas allegadas, a partir de las cuales se resolverá esta segunda instancia. La Rama Judicial dentro del recurso de apelación contra la Sentencia del A quo argumenta que la decisión de imponer la medida de aseguramiento la tomó el funcionario judicial con base a los documentos encontrados en el allanamiento de la residencia ubicada en el barrio Villa Real, el interrogatorio de Víctor Alfonso Suarez Montes, informes de inteligencia y la coincidencia con características morfológicas de las personas que integran las bandas criminales “los paisas o rastrojo” y “Urabeños o Águilas Negras” , dichas pruebas fueron suficientes para realizar una inferencia razonable de autoría e imponer una medida de aseguramiento conforme al artículo 308 de la ley 906 de 2004 . Cabe recordar que la audiencia de acusación se realiza de manera posterior a la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento, y con ocasión al indebido descubrimiento probatorio en sede de acusación se rechazaron de todas las pruebas de la Fiscalía. Considerando así el asunto, esta Sala no comparte los argumentos de la Juez de primera instancia cuando señaló la deficiencia probatoria en contra del acusado dentro del
las pruebas de la Fiscalía. Considerando así el asunto, esta Sala no comparte los argumentos de la Juez de primera instancia cuando señaló la deficiencia probatoria en contra del acusado dentro del proceso penal y como consecuencia declaró injusta la privación de la libertad del demandante, pues se debe aclarar que son dos momentos procesales diferentes, el primero de ellos fue cuando se impuso la medida de aseguramiento donde se contaban con los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida que la sustentaron, y el segundo de manera posterior fue el incumplimiento de la Fiscalía de integrar las pruebas de manera formal al proceso penal y ocasionó la sentencia absolutoria. Fuera de lo anterior nada se sabe sobre el comportamiento o los argumentos defensivos que debieron alegar los imputados en las respectivas audiencias. Ante la ausencia de las grabaciones de las respectivas audiencias, especialmente la de imposición de la medida de aseguramiento, no existe la
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