TA COR - 23001-33-33-007-2016-00276-01-(30-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-007-2016-00276-01-(30-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano
Montería, treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-007-2016-00276-01
DEMANDANTE: MARÍA JOSE RAMOS VERGARA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PLANTA RICA
TEMAS: CONTRATO REALIDAD – SUBORDINACIÓN – INTERRUPCIÓN DE
PERIODOS LABORADOS
DECISIÓN: MODIFICA DECISIÓN DEL A-QUO
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial d e Montería, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se declare (i) “la existencia y posterior nulidad del acto ficto negativo surgido en razón de la respuesta evasiva y confusa emitida por el municipio de Planeta Rica, de fecha 15 de octubre de 2014, y recibida el día 25 de septiembre de la misma anualidad”; (ii) “la existencia y posterior nulidad del acto administrativo ficto negativo surgido por la no contestación del
octubre de 2014, y recibida el día 25 de septiembre de la misma anualidad”; (ii) “la existencia y posterior nulidad del acto administrativo ficto negativo surgido por la no contestación del escrito de fecha 11 de octubre de 2014, dirigido al Alcalde Municipal de Planeta Rica”; (iii) “la existencia del vínculo laboral surgido entre la señora MARIA JOSE RAMOS VERGARA y el municipio de Planeta Rica, desde el año 2008 hasta el año 2012, en razón de los servicios prestados como Líder del Programa Familia en Acción del Municipio de Planeta Rica.”
Que se condene: (i) “a la entidad demandada a recono cer y pagar a la demandante, o a quien represente sus derechos, las prestaciones sociales a que tiene derecho y que se le adeudan en razón del mencionado vínculo laboral, tales como: Cesantías, Intereses de Cesantías, Prima de Navidad, Prima de Servicios, bonificaciones, aportes a seguridad social y pensión, y demás emolumentos y derechos salariales y prestacionales dejados de percibir durante la relación laboral aludida”; (ii) en costas y agencias en derecho a la entidad demandada”; (iii) “el pago de las sumas que se reconozcan, debidamente indexadas y con los correspondientes intereses moratorios”.
Como fundamentos fácticos relevantes:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2016-00276-01 2
Sostuvo que suscribió desde el 200 8 hasta el 2012 manera continua los siguientes contratos de prestaciones de servicios con la Alcaldía del municipio de Planeta Rica: “No.
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Sostuvo que suscribió desde el 200 8 hasta el 2012 manera continua los siguientes contratos de prestaciones de servicios con la Alcaldía del municipio de Planeta Rica: “No. 045 de 7 de abril de 2008, 8 meses de duración; No. 016 de 8 mayo de 2009, 8 meses de duración; No. 007 de 18 de enero de 2010, 11 meses de duración; No. 018 de 18 de febrero de 2011, 10 meses y 10 días de duración; No. 005 de 1° de marzo de 2012, 10 meses de duración”.
Señaló que, durante el tiempo de prestación del servicio, laboró en igualdad de condiciones con relac ión a los demás empleados de planta de la entidad demandada, cumpliendo horario de trabajo, sujeta a las órdenes de sus superiores, recibiendo una contraprestación económica por el servicio.
Aclaró que desde el año 2013 en atención a la necesidad del servicio y la naturaleza de las funciones desarrolladas, fue nombrada como empleada de la planta de personal del municipio de Planeta Rica, en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 01, y que ejerce en dicho cargo, las mismas funciones que ejercía como contratista, por lo que resulta evidente la identidad en la labores llevadas a cabo, siendo la única diferencia que antes dichas funciones era ejecutadas como contratista y en la actualidad bajo la modalidad de un vínculo legal y reglamentario.
Estimó c omo normas presuntamente violadas, el artículo 53 constitucional. En el concepto de la violación, indicó que “se evidencia claramente la violación al principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo, respecto
Estimó c omo normas presuntamente violadas, el artículo 53 constitucional. En el concepto de la violación, indicó que “se evidencia claramente la violación al principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo, respecto a ello, vale la pena traer a colación que jurisprudencialmente se ha venido expresando que el contrato de pres tación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. (…). (…)
Resulta importante recalcar que en este caso, pese a que formalmente el vínculo existente entre mi representada y el municipio de Planeta Rica, desde el año 2008 hasta el año 2012, fue de carácter contractual, las real es características del mismo son las de una relación laboral, y prueba de ello, es que en la actualidad, la señora María José Ramos está vinculada a esta entidad de forma legal y reglamentaria, desarrollando las mismas funciones que anteriormente realizada en calidad de contratista, ello se prueba dentro de este proceso con las diversas certificaciones aportadas, donde es posible corroborar cuales funciones eran ejercidas durante el tiempo vinculada como contratista y cuáles son las ejecutadas actualmente, en calidad de empleada pública, resultando una evidente IDENTIDAD DE FUNCIONES A CARGO MAS UNA IDENTIDAD DE NO PRESTACIONES A FAVOR, lo que a la luz de nuestro sistema normativo, violenta preceptos constitucionales.
Es claro entonces el menoscabo de unos derechos laborales mínimos e irrenunciables para mi representada, pues durante el periodo comprendido entre los años 2008 a 2012, trabajó
Es claro entonces el menoscabo de unos derechos laborales mínimos e irrenunciables para mi representada, pues durante el periodo comprendido entre los años 2008 a 2012, trabajó al servicio del municipio de Planeta Rica, se le privó de manera injustificada de percibir las prestaciones que hoy devenga y a las cuales siempre ha tenido derecho, por lo que, al acreditarse en este caso el incumplimiento de los requisitos exigidos para la configuración de un vínculo laboral, es procedente el pago de todos los emolumentos dejados de cancelar a mi poderdante, y que ha sido enunciados por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. (…)”.
1.2. Contestación de la demanda
El municipio de Planeta Rica se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante en su calidad de contratista se obligó con laMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2016-00276-01 3
administración a prestar sus servicios profesionales en las actividades del objeto contractual, por un tiempo determinado y recibiendo honorarios por los servicios prestados, de manera independiente y autónoma.
Aseguró que la demandante nunca estuvo sujeta a un horario laboral, sin que se haya desempeñado durante la ejecución de los contratos en igualdad de condiciones con los demás empleaos de planta, y que no existió una subordinación durante la ejecución del contrato, porque la entidad exigía de la demandante el cumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas.
Afirmó que los contratos suscritos por la demandante con el municipio no fueron sucesivos, porque hubo un lapso de tiempo entre uno y otro contrato, no siendo igual el término de
contractuales pactadas.
Afirmó que los contratos suscritos por la demandante con el municipio no fueron sucesivos, porque hubo un lapso de tiempo entre uno y otro contrato, no siendo igual el término de duración de los mismos, lo cual significa que se celebraron para el tiempo que existió la necesidad de desarrollar las actividades. Que las pruebas aportadas por la demandante se acreditan que los contratos fueron celebrados por el tiempo estrictamente necesario y cuyas actividades fueron estrictamente definidas. Propuso las siguientes excepciones: i) Inexistencia de la relació n laboral; ii) Prescripción de los derechos reclamados; iii) Existencia de contratos de prestación de servicios de carácter estatal; iv) Inexistencia de la obligación; v) Caducidad de la acción.
1.3. La sentencia apelada
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 14 de diciembre de 2021, en la cual decidió:
“(…) SEGUNDO: Declárese la nulidad del acto ficto negativo acaecido por cuanto con la contestación emitida por la entidad demanda, se logra evidenciar que dicho acto se torna de trámite y no se da una respuesta de fondo a la demandante en cuanto al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, elevada por la misma en fecha 02 de septiembre de 2014. TERCERO. Como restablecimiento del derecho, se condena al MUNICIPIO DE PLANETA RICA – CORDOBA a reconocer y pagar a la señora MARIA JOSE RAMOS VERGARA a título de ind emnización, las prestaciones sociales que depreca (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, entre otras que
PLANETA RICA – CORDOBA a reconocer y pagar a la señora MARIA JOSE RAMOS VERGARA a título de ind emnización, las prestaciones sociales que depreca (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, entre otras que correspondan a los trabajadores territoriales), en el periodo comprendido entre el 07 de abril de 2008 y el 1 de enero de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, sin solución de continuidad entre estos, debidamente indexadas. La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones.
CUARTO: Condenase al MUNICIPIO DE PLANETA RICA a pagar a la señora MARIA JOSE RAMOS VERGARA, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensi onal de la demandante (sobre los honorarios pactados), dentro de los periodos laborados por contrato de prestaci ón de servicios mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Ramos Vergara, como contratista y los que se debier on efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
QUINTO: Las sumas resultantes de esta condena se actualizarán en la forma como se indica en esta providencia, (…).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2016-00276-01
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SEXTO: A la sentencia se le dará cumplimiento según lo previsto en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA.
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SEXTO: A la sentencia se le dará cumplimiento según lo previsto en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: Niéguese las demás pretensiones de la demanda.
(…)”.
La a quo señaló que las pruebas documen tales y testimonios permiten establecer la existencia de una relación laboral entre la señora María José Ramos Vergara y el municipio de Planeta Rica, pues consideró:
“(…) Ahora bien, en el caso concreto se evidencia que la parte actora solicitó la nulidad del acto ficto o presunto, por la negación de la entidad demandada en darle contestación de fondo a la petición relativa al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, sin que se avizore al interior del paginaría que el Municipio de Planeta Rica hubiese em itido y notificado pronunciamiento de fondo y acorde frente a la solicitud formulada dentro del término dispuesto legalmente para considerar configurado el silencio administrativo negativo.
Así las cosas y siendo evidente que se configuró el silencio adm inistrativo negativo frente a la solicitud presentada por la demandante, toda vez que el Municipio de Planeta Rica emitió una respuesta evasiva y confusa, por lo que pasa el Despacho a estudiar si se debe declarar la nulidad del acto ficto negativo que se configuró. (…)
En primer lugar, se tiene que en la constancia que obra a folio 60 y 61 del expediente, indica que el objeto de los contratos de prestación de servicios que fueron suscritos por la demandante en los periodos comprendidos entre el 07 de abril del 2008 al 11 de enero de
que el objeto de los contratos de prestación de servicios que fueron suscritos por la demandante en los periodos comprendidos entre el 07 de abril del 2008 al 11 de enero de 2013 era denominado Prestación de servicios profesionales para la operación y fundamentación del programa de Familias en Acción para familias desplazadas y familias del nivel I del Municipio de Planeta Rica.
Ahora bien, del Certificado que obra a folio 51 al 53 del expediente se evidencia que la señora MARIA JOSE RAMOS VERGARA, (…) labora en el mencionado municipio en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 01, desde el 03 de julio de 2013 hasta la fecha de expedición de dicha certificación, esto es, 09 de abril de 2014, (…).
De la constancia que obra a folio 52 del expediente se evidencia entonces que la señora MARIA JOSE RAMOS VERGARA, ha venido desempeñando la labor en el Cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 01, de forma ininterrumpida hasta la fecha, labor que era la misma que realizaba cuando estaba vinculada al Municipio de Planeta Rica por contrato de prestación de servicios, toda vez que la vinculación figura desde el día 03 de julio de 2013 hasta la actualidad en el mencionado cargo.
En segundo lugar, en audiencias de pruebas celebradas los días 13 de noviembre de 2018 y 19 de febrero de 2019, se recepcionaron los testimonios de los señores CARMEN ALICIA RAMOS LOPEZ, RIQUILDA RO SA JIMENEZ NISPERUZA y JOSE LUIS ARCON ALVAREZ, como prueba solicitada por el apoderado de la parte demandante, (…). (…)
RAMOS LOPEZ, RIQUILDA RO SA JIMENEZ NISPERUZA y JOSE LUIS ARCON ALVAREZ, como prueba solicitada por el apoderado de la parte demandante, (…). (…)
De todo lo anteriormente enunciado, se tiene que existe una coherencia de los testigos en cuanto a las funciones ejercidas por la demandante, que ésta contaba con una oficina propia en el recinto de la Alcaldía Municipal de Planeta Rica y que debía presentar informes ante el secretario de Gobierno Municipal Informes de las actividades realizadas en el cargo de Enlace Municipal del Programa de Familias en Acción, circunstancia que se logra acreditar de folio 315 al 327 del expediente.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2016-00276-01 5
Lo anterior, toma más integralidad con el hecho que a la señora María José Ramos Vergara, la nombraron en el cargo de Profesional universitario, Código 219, Grado 01 desde el 03 de julio de 2013, para ejercer funciones que cumplía cuando se encontraba bajo los distintos Contratos de prestación de servicios, por tanto, para este Despacho lo que hizo el Municipio fue oficializar la calidad de empleado de la señora Ramos Vergara, dado que no pueden tener la misma naturaleza las funciones que ejercía como contratista a las que ejerce como empleado, por lo tanto se entiende que la demandante ha venido cumpliendo las mismas funciones desde su vinculación en el año 2008.
Según la constancia que obra a folios 23 al 50 del expediente, los periodos en los cuales la demandante estuvo vinculada por Contrato de Prestac ión de Servicio al Municipio de
funciones desde su vinculación en el año 2008.
Según la constancia que obra a folios 23 al 50 del expediente, los periodos en los cuales la demandante estuvo vinculada por Contrato de Prestac ión de Servicio al Municipio de Planeta Rica, fueron los siguientes: Desde el 07 de abril de 2008 por el término de nueve (9) meses; Desde el 08 de mayo de 2009 por término ocho (8) meses; Desde el 18 de enero de 2010 por el término de diez (10) meses; Desde el 18 de febrero de 2011 por el término de diez (10) meses y diez (10) días; Desde el 01 de marzo de 2011 por el término de diez (10) meses. (…)
La última relación contractual que existió entre el demandante y el Municipio de Planeta Rica fue hasta el 01 de enero de 2013, fecha a partir de la cual empieza a correr el término de prescripción de las prestaciones sociales, por tanto, el demandante tenía oportunidad de emprender las acciones legales contra el municipio de Planeta Rica hasta el 01/02/2016. La reclamación administrativa que obra a folio 12 a 16 del expediente, indica que fue presentada el día 02 de septiembre de 2014, es decir, que hasta la reclamación fue presentada dentro del término legal establecido, por lo que se declarará no probada la excepción de prescripción. (…).
Finalmente, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, denominadas “Inexistencia de la relación laboral”, Existencia de contratos de prestación de servicios de carácter estatal” y “Inexistencia de la obligación”. Igualmente, declaró probada
Finalmente, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, denominadas “Inexistencia de la relación laboral”, Existencia de contratos de prestación de servicios de carácter estatal” y “Inexistencia de la obligación”. Igualmente, declaró probada la excepción de “Caducidad de la acción”, a l considerar que la respuesta del municipio de Planeta Rica del 22 de s eptiembre de 2014 al demandante, se torna un acto de trámite y no una respuesta de fondo a la petición del día 02 de septiembre de esa misma anualidad.
1.4. El recurso de apelación
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque en su integridad el fallo y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Señaló que se evidencia que entre un contrato y otro no hay continuidad, ya que en algunos de los casos se observa un término suscripción de tres (3) meses, sin existir continuidad en la labor de la demandante.
Aseveró que la a quo consideró como última palabra la declaración de los testigos, siendo que la ejecución de los contratos, existen situaciones que solo t ienen conocimiento las partes contratante y contratista, y no los compañeros de labor o personas cercanas, porque son circunstancias que atañen el cumplimiento mismo del objeto de la labor desarrollada.
Aclaró que la demandante se obligó en su condición de contratista a prestar sus servicios profesionales a la entidad, por un tiempo determinado y recibiendo honorarios por los servicios prestados, de manera dependiente y autónoma.
Indicó que no se demostró en el proceso que la demandante estuviera sujeta horario laboral,
profesionales a la entidad, por un tiempo determinado y recibiendo honorarios por los servicios prestados, de manera dependiente y autónoma.
Indicó que no se demostró en el proceso que la demandante estuviera sujeta horario laboral, ni se desempeñó durante la ejecución de los contratos en igualdad de condiciones que losMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2016-00276-01 6
empleados de planta, ni mucho menos haya existido entre la parte demandante y el ente territorial, subordinación alguna. Que la vinculación de la demandante a través de los contratos de prestación de servicios con el ente territorial consistió en una relación de coordinación y no de subordinación.
1.5. El trámite en segunda instancia
El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada fue admitido mediante auto del 11 de julio de 20221. En la oportunidad procesal para pronunciarse en esta instancia las partes y el Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
2.2. Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del
invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
2.2. Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 2 y 3283 del CGP4, el problema jurídico consiste en establecer si existió una verdadera relación laboral subordinada entre la señora la señora María José Ramos Vergara y el municipio de Planeta Rica, para lo cual se debe analizar si concurren los elementos esenciales de una verdadera relación laboral de conformidad con las normas y la pauta jurisprudencial que regula la materia, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios.
A efectos de desatar el asunto se procede a establecer lo siguiente: i) Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad y ii) Caso concreto.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad
En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el cont rato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales. Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:
1 Ver el archivo “04admiteRecurso.pdf” en el C02 del expediente digitalizado.
2 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en
relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 3 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuan do ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promov er incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2016-00276-01 7
“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones
“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día ve inticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de
Estado indicó:
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral , de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”5.
relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”5.
De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 6
(i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la par te actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraña r de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público , dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B.
veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B.
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUET ER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA. Referencia: NULIDA D Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2016-00276-01
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Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20217, se sentó jurisprudencia sobre el contrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud:
(…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán
permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales , que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el c onsiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcion arial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.
(…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad d
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