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TA COR - 23001-33-33-007-2017-00016-01-(16-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-007-2017-00016-01-(16-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano

Montería, dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-007-2017-00016-01

DEMANDANTE: CARMELO FLÓREZ DÍAZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL

TEMAS: RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO – MOTIVACIÓN DEL

ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO EXPEDIDO POR FACULTAD DISCRECIONAL

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN DEL A-QUO

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021 ), por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial d e Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad de (i) “la Resolución N° 0187 de fecha 17 de agosto de 2016, mediante la cual el Comandante de la Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería, resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional, al patrullero CARMELO FLÓREZ DÍAZ, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional , de conformidad con lo

resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional, al patrullero CARMELO FLÓREZ DÍAZ, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional , de conformidad con lo establecido en el artículo 4° parágrafo 1° de la Ley 857 del 26 de Diciembre del 2003 y Artículo 62 del Decreto Ley 1791 de 2000”.

En consecuencia, se condene: (i) “a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, a reintegrar y reincorporar al Patrullero CARMELO FLÓREZ DÍAZ, al servicio activo en el grado que de acuerdo con la antigüedad debiera corresponder, para la fecha en que quede ejecutoriado el auto que conceda las pretensiones de esta demanda”; (ii) “a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar al Patrullero CARMELO FLÓREZ DÍAZ, la totalidad de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentosMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2017-00016-01 2

dejados de percibir desde la fecha de su retiro del servicio y hasta cuando se produzca efectivamente su reintegro”; (iii) “los pagos de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que resulten a favor del Patrullero CARMELO FLÓREZ DÍAZ, deben ser indexados y ajustados de acuerdo a los térmi nos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, (…)” ; (iv) “que para todos los efectos legales se debe entender que no ha existido solución de continuidad desde la

indexados y ajustados de acuerdo a los térmi nos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, (…)” ; (iv) “que para todos los efectos legales se debe entender que no ha existido solución de continuidad desde la fecha de retiro del servicio del accionant e, hasta cuando se produzca efectivamente su reintegro”; (v) “a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar las sumas de dinero que ordene el auto que conceda las pretensiones de esta demanda en los términos de los artículos 192 y ss de la Ley 1337 de 2011”; (vi) “actualizar todas las sumas dinerarias reconocidas de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE”.

Como fundamentos fácticos relevantes:

Sostuvo que mediante la Resolución No. 00007 de fecha 14 de enero de 2013, ingresó a la Escuela de Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo, y que después de haber cumplido el ciclo académico, fue dado de alta como Patrullero, a través de la Resolución No. 02308 de fecha 21 de junio de 2013, siendo destinado a laborar en el departamento de Policía de Córdoba.

Señaló que, en el año 2013 prestó sus servicios en el Escuela de Policía Sur, desempeñando el cargo de Patrulla de vigilancia del CAI “Los Robles” ; se c alificó su desempeño laboral, profesional y personal, como superior, por haber logrado 1.176 puntos, y que, si bien le fueron insertadas en su formulario de seguimiento 5 anotaciones, estas no afectaron en nada su desempeño laboral.

desempeño laboral, profesional y personal, como superior, por haber logrado 1.176 puntos, y que, si bien le fueron insertadas en su formulario de seguimiento 5 anotaciones, estas no afectaron en nada su desempeño laboral.

Indicó que, en el año 2014, prestó sus servicios en el Grupo Fuerza Disponible de la Metropolitana San Jerónimo de Montería, realizando apoyos a los diferentes servicios extraordinarios de policía, siendo calificado parcialmente su desempeñó laboral, profesional y personal, como superior, por haber logrado 1.186 puntos, y que fue objeto en ese año evaluable de una sanción disciplinaria de 1 mes de suspensión, que incidió en los factores de disciplina policial del formulario de evaluación del desempeño policial, sin sufrir mengua su desempeño laboral.

Afirmó que, en el año 2016, prestó sus servicios en la Subestación de Policía “Pueblo bujo”, desempeñando el cargo de Comandante de Guardia o Jefe de Información, su calificación laboral, profesional y personal, fue superior, por haber logrado 1.189 puntos; que en ese año fue objeto de la sanción disciplinaria de multa que nada incidió en la evaluación de desempeño laboral.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2017-00016-01 3

Aclaró que, durante su trayectoria policial, recibió 6 felicitaciones por diferentes motivos, esto es, “por su espíritu de trabajo, mística profesional, dedicación y buen desempeño laboral”.

Manifestó que a través del Acta No. 037 de 16 de agosto de 2016, la Junta de Evaluación

esto es, “por su espíritu de trabajo, mística profesional, dedicación y buen desempeño laboral”.

Manifestó que a través del Acta No. 037 de 16 de agosto de 2016, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del nivel ejecutivo y Agentes de l a Policía Metropolitana San Jerónimo de Monter ía, recomendó al Comandante de la Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería, se procediera a retíralo del servicio, por la causal de voluntad de la Dirección General; por lo que, el día 18 de agosto de 2016 fue notificado personalmente de la Resolución No. 0187 de 17 de agosto de 2016, mediante la cual, se resolvió retirarlo del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° Parágrafo 1° de la Ley 857 del 26 de diciembre de 2003 y el artículo 62 del Decreto Ley 1791 de 2000.

Aseveró que con la finalidad de esclarecer las circunstancias que rodearon su retiro del servicio, el 3 de diciembre de 2016 elevó solicitó de copias auténticas de su hoja de vida, del certificado salarial, entre otros documentos, y que mediante el Oficio No. S-2016-028503 / COMAN-ASJUR del 22 de diciembre de 2016, fueron suministrados dichos documentos. Que, al momento de su retiro del servicio activo, devengaba una asignación mensual de Un Millón Novecientos Diecisiete Ochocientos Treinta y Un Pesos Con Cincuenta Centavos M/L C/TE $ 1.917.831,50; con la cual subsistía con su hija y su compañera permanente.

Millón Novecientos Diecisiete Ochocientos Treinta y Un Pesos Con Cincuenta Centavos M/L C/TE $ 1.917.831,50; con la cual subsistía con su hija y su compañera permanente.

Estimó c omo normas presuntamente violadas, las siguientes disposiciones de rango constitucional y legal: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 21, 25, 29, 53, 61, 83, 125, 209, 216, 218, 277 y 275; arts. 2, 3, 44 de la Ley 1437 de 2011; arts. 51 de la Ley 734 de 2002; artículo 27 de la Ley 1075 de 2006; numeral 5 y 6 del artículo 42 del Decreto Ley 1800 de 2000. En el concepto de la violación, indicó que “Con la expedición y materialización de la Resolución No. 0187 de fecha 7 de agosto de 2016, el Comandante de la Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería, incurrió en las casuales de anulación de falsa motivación y desvió de poder, evidenciándose además una vía de hecho, como es la violación al debido proceso e indebida aplicación del parágrafo 1 del artículo 4 de la Ley 857 de 2003 y artículo 62 del Decreto 1791 de 2000, que sirvieron de base para proferir l citado acto administrativo aquí atacado, (…). (…) Que la decisión debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa, y especialmente, PROPORCIONAL a los hechos que lo motivaron, lo cual ite ramos fue lo que se pretermitió en el caso sub -examine; toda vez

a los hechos que le sirven de causa, y especialmente, PROPORCIONAL a los hechos que lo motivaron, lo cual ite ramos fue lo que se pretermitió en el caso sub -examine; toda vez que contrario a ser retirado discrecionalmente, (…), ameritaba ser tenido en cuenta para participar en los planes de estímulos que determine la Dirección General de la Policía Nacional, configurándose de esta manera una falsa motivación. (…)Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2017-00016-01 4

Se evidencia una DESVIACIÓN DE PODER o como lo llama la Ley 1437 de 2011 “DESVIACIÓN DE LAS ATRIBUCIONES PROPIAS DE QUIEN LOS PROFIRIÓ”, que para el caso de la Resolución No. 0187 de fecha 17 de agosto de 2016, sería el Comandante de la Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería, quien finalmente resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. (…) Cuando con el acto no se busca el fin que persigue la Constitución o la Ley, sino una diferente, por ejemplo, un propósito personal, el acto administrativo incurre en la causal de nulidad denominada desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que profirió el acto.”

Es evidente que no existe una real relación entre su retiro y los fines de eficacia y eficiencia de la Policía Nacional, lo cual se desprende cuando se confrontan los motivos, las evaluaciones, la hoja de vida, las felicitaciones y/o los demás documentos r elevantes,

de la Policía Nacional, lo cual se desprende cuando se confrontan los motivos, las evaluaciones, la hoja de vida, las felicitaciones y/o los demás documentos r elevantes, situación que fue pretermitida, para así llegar al retiro ilegal, (…) rayando indudablemente en una arbitrariedad”.

1.2. Contestación de la demanda

  • La Nación – Mindefensa – Policía Nacional

El apoderado de la entidad se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, pues estimó que no se vislumbra elemento de juicio que conduzca a la nulidad del acto demandado, por lo que goza de presunción de legalidad. Manifestó que los hechos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, son ciertos; negó el hecho octavo, para lo cual trascribió 10 anotaciones realizadas al demandante durante el servicio activo ( año 2013 y 2014 ). Aceptó parcialmente ciertos los hechos noveno, décimo, décimo primero, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo. Propone las siguientes excepciones: I) Presunción de legalidad; II) Inexistencia de vicios de nulidad; III) Genérica.

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 23 de agosto de 2021 , en la cual negó las pretensiones de la demanda, por considerar:

“(…) Según el demandante, este acto administrativo, vulneró sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que se fundamentó en las amonestaciones y sanciones que obtuvo

demanda, por considerar:

“(…) Según el demandante, este acto administrativo, vulneró sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que se fundamentó en las amonestaciones y sanciones que obtuvo el señor CARMELO FLOREZ DIAZ, durante su trayectoria desde el año 2013, año en que ingresó al servicio activo, amonestacio nes que según el obedecen al grado comportamental y disciplinarias, que no incidieron de manera negativa en la calificación de su desempeño laboral, profesional y personal hasta el año 2016, por ello sostiene que la decisión fue arbitraria y violatoria a sus derechos.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2017-00016-01 5

(…) Es necesario verificar dentro del proceso, si el acto administrativo de retiro y del cual hoy se pretende la nulidad, cumple con los requisitos antes señalados, a fin de establecer si vulneró o no los derechos fundamentales del demandante, previo a ello, es necesario traer a colación, los argumentos señalados en el acta No. 037/COMAN-SUBCO-2.53 del 16 de agosto de 2016, de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes, de la que se extrae l o siguiente sobre el caso CARMELO FLOREZ DIAZ, con el fin de determinar si la decisión precede de una recomendación de la Junta, que fue debidamente estudiada:

“El Patrullero Carmelo Flórez Díaz, completó un total de 03 años, 06 meses y dos días, (…), en las funciones entregadas, no se evidencian reflejadas en su actuar policial, al no ejercer

“El Patrullero Carmelo Flórez Díaz, completó un total de 03 años, 06 meses y dos días, (…), en las funciones entregadas, no se evidencian reflejadas en su actuar policial, al no ejercer los controles suficientes para prevenir o disuadir la comisión de cond uctas punibles, si bien en el formulario de seguimiento se reportan algunas actividades operativas, las leyes de la experiencia en la Policía Nacional, han indicado que quienes omiten sus deberes funcionales, periódicamente llevan a cabo acciones positivas en aras de compensar los deberes omitidos, aspectos que muy seguramente tendrán que arrojar las investigaciones a que haya lugar en su momento, situaciones que no son del resorte en esta instancia administrativa, donde solo se toman en cuenta circunstanci as que afecten notablemente la imagen y la confianza de la comunidad hacia la Policía Nacional. El servicio prestado por el señor Patrullero FLOREZ DIAZ CARMELO, (…) ha lesionado los valores de moralidad, lealtad institucional, eficiencia y eficacia, cara cterísticas relevantes e indispensables en la misión encomendada a la Policía Nacional y pese a las labores de direccionamiento, que se le realizó al señor Patrullero su comportamiento no se encausó en los lineamientos establecidos por la Policía Nacional y artículo 218 de la Constitución Nacional. Igualmente, del estudio al contenido de los formularios de seguimiento y evaluación que hacen parte de la Historia Laboral del señor Patrullero, se observa que en el periodo comprendido del 01 -01-2013 hasta 31 -12-2014 durante su ejercicio profesional, registra informaciones de cuyo estudio se extrae la existencia de afectación a los mandatos éticos

comprendido del 01 -01-2013 hasta 31 -12-2014 durante su ejercicio profesional, registra informaciones de cuyo estudio se extrae la existencia de afectación a los mandatos éticos que determinan el deber actuar del profesional de policía y niveles de ineficacia en la prestación integral del servicio que le corresponde actuar. (…). (…) En tal sentido, consideran los integrantes de la Junta, que su actuar en los últimos años, no se compagina con la rectitud que debe caracterizar al hombre policía, los integrantes de la Junta con voz y voto, por consentimiento unánime consideran viable rec omendar al señor comandante de la Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería, el retiro de los señores Patrulleros FLOREZ DIAZ CARMELO, (…). Los anteriores argumentos, fueron el fundamento para que el señor Comandante de la Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería, Coronel Jesús Rodolfo Díaz Seczon, en el acto administrativo de retiro expusiera los llamados de atención, anotaciones y amonestaciones en la corta trayectoria del ex Patrullero, quedando evidenciado, que la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal nivel ejecutivo y agentes, realizó un examen completo y cuidadoso a la hoja de vida del uniformado, en el que quedó expuesto que las actitudes del señor CARMELO FLOREZ DIAZ, que el entonces patrullero, con su actitud y recurrente comportamiento inadecuado, incumplía sus funciones, sus hábitos no eran los que corresponden a un integrante de la Policía Nacional, por tanto, estos transgreden los principios fundamentales de esa Institución, tales como la ética policial, norm al moral de la conducta humana y característica

funciones, sus hábitos no eran los que corresponden a un integrante de la Policía Nacional, por tanto, estos transgreden los principios fundamentales de esa Institución, tales como la ética policial, norm al moral de la conducta humana y característica fundamental de cada miembro de esta Institución que, debe estar enmarcada en un verdadero sistema de valores, incumpliendo con ellos al no y al no ejercer los controles suficientes para prevenir o disuadir la comisión de conductas punibles, si bien en el formulario de seguimiento se reportan algunas actividades operativas, ha quedado expuesto que no solo se trataban de faltas comportamentales sino también funcionales, que se reflejaron en llamados de atención, amonestaciones escritas y multa, para un total de 15 anotaciones, en solo 3 años, 06 meses y dos días que se mantuvo en servicio activo, (…)”.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2017-00016-01 6

De lo anterior se extrae que, respecto a la decisión de retiro del Patrullero CARMELO FLOREZ DIAZ, que se cumpl ió con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia Constitucional, al acto administrativo debidamente motivado, sugerencia de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes, acta donde se encuentre esta d ecisión, donde se observa que la Junta realizó un examen minucioso de la hoja de vida del uniformado, y el resultado llevó a la determinación de sugerir el retiro. Al encontrase contenidos en el acto administrativo demandado, las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a dicha recomendación, puesto que tal y como se

sugerir el retiro. Al encontrase contenidos en el acto administrativo demandado, las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a dicha recomendación, puesto que tal y como se expresó anteriormente y que reiteró la H. Constitucional “en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales”, por lo tanto, no se demostró por la parte demandante, que el acto administrativo de retiro violara los derechos fundamentales del demandante, o se encontrara atentando contra los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, faltando a concordancia y coherencia entre el acto discrecional, que resulta ser la decisión de retiro por parte de quienes representan al Gobierno Nacional y la finalidad perseguida por la Institución, salvaguardar a los Ciudadanos, generando confianza, que viciaran la Resolución No. 0187 del 17 de agosto de 2016 , siendo ésta debidamente notificada. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que no se logró demostrar que el acto administrativo demandado, estuviera viciado de nulidad por falsa motivación y desviación de poder, como argumentó el demandante, debido a que se encuentra motivado y la decisión cumple con los requisitos establecidos por la Jurisprudencia, (…). (…)”.

1.4. El recurso de apelación

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque en su integridad el fallo y en su lugar se concedan

(…)”.

1.4. El recurso de apelación

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque en su integridad el fallo y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.

Señaló que si bien en la sentencia de primera instancia se citó el estándar mínimo de motivación en actos de re tiro discrecional por voluntad del Gobierno Nacional o de la Dirección General de la Policía Nacional fijado por la sentencia SU -172 de 2015, la a quo no verificó que en el acto administrativo demandado, existiera ese estándar mínimo de motivación que se a compasara con los postulados del Estado Social de D erecho, el principio de legalidad y el respeto por los derechos fundamentales de los policías.

Aseveró que tanto las decisiones adoptadas en el Acta No. 037 de fecha 16 de agosto de 2016, como las consideraciones contenidas en la Resolución No. 0187 de fecha 17 de agosto de 2016, fueron sustentadas en informaciones que vulneraron los derechos fundamentales de la presunción de inocencia, debido proceso y buen nombre.

Aseguró que al momento en que fue evaluado su desempeño, con la intención de retíralo por discrecionalidad, se vio afectado con unas amonestaciones escritas que no surtieron el debido p roceso, no respetando el derecho a la defensa o contradicción antes de que quedara plasmada en el sistema informático de la Policía Nacional. Que un llamado deMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2017-00016-01 7

quedara plasmada en el sistema informático de la Policía Nacional. Que un llamado deMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2017-00016-01 7

atención está constituido por la comisión de una conducta que contraría en menor grado el orden administrativo interno sin llegar nunca a afectar los deberes funcionales del servidor.

Indicó que no puede aplicarse el retiro discrecional solo porque el actor registre antecedentes disciplinarios, salvo cuando el hecho en que incurre el servidor afect a el servicio, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la facultad discrecional, consiste en que la administración cuenta con la libertad de escoger en virtud del atributo de la conveniencia, lo mejor para el servidor, en el entendido que cuando una decisión de carácter general o particular sea de esta nat uraleza, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

Finalmente, que no existe una real relación entre el retiro y los fines de eficacia y eficiencia de la Policía Nacional, lo cual se des prende cuando se confrontan los motivos, las evaluaciones, la hoja de vida, las felicitaciones y demás documentos relevantes, situación que fue pretermitida, para así llegar a su retiro ilegal, rayando en una arbitrariedad; por lo que reitera que el acto demandado fue expedido con falsa motivación y desviación de poder.

1.5. El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 5 de julio de 2022 1. En la oportunidad procesal para alegar de conclusión 2, la parte

1.5. El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 5 de julio de 2022 1. En la oportunidad procesal para alegar de conclusión 2, la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación, y la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

1 Ver el archivo “04AdmiteApelación.pdf” en el C02 del expediente digitalizado.

2 Ver el archivo “07 Alegatos…acional.pdf” en el C02 del expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2017-00016-01 8

2.2. Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 3 y 3284 del CGP5, el problema jurídico consiste en establecer si el acto administrativo expedido por la Policía Nacional, en

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 3 y 3284 del CGP5, el problema jurídico consiste en establecer si el acto administrativo expedido por la Policía Nacional, en el cual retiro del servicio activo al señor Carmelo Flórez Díaz, por razones del servicio y en forma discrecional, se encuentra viciado de nulidad, o s i por el contrario se encuentra ajustado a derecho.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial en torno al retiro discrecional por razones del servicio de los Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional

En los artículos 1°, 2° de la Ley 857 del 26 de diciembre de 2003 “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto -ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones” , se definió el concepto de retiro y sus causales, en los siguientes términos:

“(…) Retiro. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder e l grado, cesa en la obligación de prestar servicio.

El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel.

El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional.

El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel.

El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional.

El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte.

(…) Causales de retiro. Además de las causales contempladas en el Decreto -ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos:

4. Por llamamiento a calificar servicios.

5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales.

6. Por incapacidad académica”.

3 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 4 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por

en el inciso segundo del artículo 71. 4 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior r esolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordena r copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera ind ispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia. 5 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2017-00016-01 9

En lo concerniente a la causal denominada “retiro discrecional por razones del servicio”, su sustento jurídico se encuentra contenido en artículo 4° ibídem, para el caso de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional:

“Artículo 4º. Retiro por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de

Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nac

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