TA COR - 23001-33-33-007-2017-00093-01-(09-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-007-2017-00093-01-(09-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-007-2017-00093-01
Demandante (s): Claudia María Encinales Rodas Demandado (s): Departamento de Córdoba Tema: reintegro nombramiento en provisionalidad Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia emitida el día 20 de mayo de 2021, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. La demanda.
1.1 Pretensiones.
La demandante pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto N° 1051 del 1 de diciembre de 2016, expedido por el Departamento de Córdoba mediante el cual se da por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante, y como c onsecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho ordenar al Departamento de Córdoba el reintegro de la señora Claudia María Encinales Rodas al cargo que ostentaba al momento de su desvinculación. Así mismo, ordenar al Departamento de Córdoba a reconocer, pagar e indexar
reintegro de la señora Claudia María Encinales Rodas al cargo que ostentaba al momento de su desvinculación. Así mismo, ordenar al Departamento de Córdoba a reconocer, pagar e indexar las sumas correspondientes a los emolumentos dejados de percibir a favor de la demandante , tales como sueldos, primas, bonificaciones y vacaciones.
1.2 Fundamentos fácticos. Señala que mediante Decreto N° 0687 de 11 de septiembre de 2014 se nombró en provisionalidad a la demandante como profesional especializad o, código 222, grado 4 de la planta global de l Departamento de Córdoba por el termino de seis (6) meses. Con una asignación básica mensual de $3.805.067. Indica que mediante Decreto N° 0097 de 5 de marzo de 2015, se le prorrogó el nombramiento en provisionalidad a la accionante hasta que se realizara la provisión del cargo en propiedad. Luego, mediante Decreto N° 308 de 2015 del 25 de mayo de 2015, la demandante fue incorporada sin solución de continuidad al cargo denominado profesional especializado, código 222, grado 10 con una asignación básica mensual de $5.804.191, cuya posesión se dio mediante acta N° 74 del 1 de junio de 2015. Posteriormente, precisa que después de haberse expedido distintos actos administrativos sobre la planta global de empleos y sobre la modificación del manual especifico de funciones; a través del Decreto N° 1051 de fecha 1 de diciembre de 2016, expedido por el Departamento de Córdoba, se dio por terminado el nombramiento provisional de la señora Claudia Encinales Rodas en el cargo de la referencia, de la planta global de cargos de nivel centra l al considerarse que no
se dio por terminado el nombramiento provisional de la señora Claudia Encinales Rodas en el cargo de la referencia, de la planta global de cargos de nivel centra l al considerarse que no cumplía con la experiencia requerida para el mismo. 1.3 Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. Se invoca como violado el artículo 125 constitucional, los artículos 1, 25, 41 de la ley 909 de 2004, los artículos 9 y 10 del Decreto reglamentario 1227 de 2005; Así como la ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-007-2017-00093-01 2
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Como argumentos señala que la demandante cumple con los requisitos de estudio y experiencia para desempeñar el empleo denominado profesional especializado, código 222, grado 04 de la planta global de cargos del Departamento de Córdoba, de acuerdo con lo establecido en el manual de funciones y competencias laborales, es decir, 24 meses de experiencia re lacionada, por tanto, al momento de dar por terminado el nombramiento provisional el 1 de diciembre de 2016, contaba con más de 50 meses de experiencia relacionada , por lo que no puede invocar como causal para dar por terminado el nombramiento la falta de experiencia relacionada.
Finalmente cita jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la falsa motivación y la desviación de poder.
1.4 Contestación de demanda.
La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda y alegando que las mismas carecen de fundamento legal.
desviación de poder.
1.4 Contestación de demanda.
La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda y alegando que las mismas carecen de fundamento legal.
Propone las excepciones denominadas caducidad, buena fe y legalidad de la decisión, las cuales fundamenta señalando en torno a la primera, que la demandante debió conforme el articulo 141 del CPACA intentar la acción dentro de los 4 meses siguientes al acto administrativo del cual se desprende su nulidad, término que no pudo verificar comoquiera que no advirtió el sello de recibido de la demanda, por ende, se propone que sea revisado, y las dos últimas excepciones se propone en el sentido de manifestar que el Departamento de Córdoba ha actuado conforme a la ley.
Como fundamentos de la de fensa, señala que el Departamento de Córdoba ajustó el manual especifico de funciones y de competen cias laborales para los empleos de la planta global del Departamento, proceso que llevó al ajuste de las nomenclaturas, en este sentido se hizo necesario que se incorporaran funcionarios de planta global de empleos, luego, en el año 2015 mediante el Decret o 0304 se homologó la planta de cargos, pero no se fijó la escala salarial, adicionalmente, indica que a través del Decreto 0308 de 2015 ordenó incorporar a los funcionarios del Departamento a la planta global fundamentándose en el Decreto 002 de 2009, lue go, verificada la falencia se corrigió mediante ordenanza 04 de 2016 fijando la escala salarial.
Indica que mediante el Decreto 889 de 2016 se estableció la estructura orgánica del
verificada la falencia se corrigió mediante ordenanza 04 de 2016 fijando la escala salarial.
Indica que mediante el Decreto 889 de 2016 se estableció la estructura orgánica del Departamento de Córdoba y a través del Decreto 890 del mismo año se fijar on las escalas salariales, posteriormente, el Decreto 952 de 2016 ajustó el manual de funciones y competencias laborales y en virtud de ello se incorporaron los funcionarios a la planta global y como consecuencia se dieron por terminado los encargos, al retornar todos a sus cargos de carrera.
De otra parte, en el escrito de contestación afirma que la demandante puede optar por permanecer en el empleo público hasta la edad de retiro de 70 años, no quedando claro el concepto de pre pensionable ni tampoco el interés de conservar el ingreso salarial de un encargo que por naturaleza es temporal y que le fue terminado precisamente porque la administración debía atender la nueva planta con los perfiles y cargos definidos.
1.5 La sentencia apelada.
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia el día 20 de mayo de 2021, decidiendo negar las pretensiones de la demanda. Así mismo, condenar en costas a la demandante en atención a lo dispuesto por el artículo 366 del CGP.
Como argumento de l a sentencia señaló que verificada la demanda se advierte que la controversia se refiere concretamente a la razón o justificación del acto administrativo que resolvió el retiro de la demandante, esto es, el no cumplir con la experiencia requerida para ejercer el cargo luego de las modificaciones realizadas a los requisitos necesarios para su ejercicio, por
el retiro de la demandante, esto es, el no cumplir con la experiencia requerida para ejercer el cargo luego de las modificaciones realizadas a los requisitos necesarios para su ejercicio, por ende, realiza el análisis de la motivación utilizada en el acto administrativo de desvinculación, la cual considera suficiente para para dar por terminada su provisionalidad.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-007-2017-00093-01 3
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Al respecto, indica que la única motivación tenida en cuenta por parte del Gobernador del Departamento de Córdoba dentro del acto administrativo enjuiciado para dar por terminada la provisionalidad de la señora Claudia María Encinales Rodas en el cargo denominado Profesional Especializado, Código 222, Grado 10, de la planta global de cargos del nivel central de la Gobernación del Departamento de Córdoba, es que no podía ser incorporada a la nueva y planta, ya que no cumplía con la experiencia profesional relacionada de 27 meses, requerida para dicho cargo a partir de la expedición del Decreto No. 0952 del 31 de octubre de 2016. Es así como del análisis de las pruebas allegadas al expediente estima que al momento de la posesión de la señora Claudia María Encinales Rodas en el cargo denominado Profesional Especializado, Código 222, Grado 04, de la planta global de cargos del nivel central de la Gobernación del Departamento de Córdoba, esto es, el día 16 de septiembre de 2014, ella solo contaba con título de pregrado en Administración de Empresas con Énfasis en Economía Solidaria y 12 meses de
Departamento de Córdoba, esto es, el día 16 de septiembre de 2014, ella solo contaba con título de pregrado en Administración de Empresas con Énfasis en Economía Solidaria y 12 meses de experiencia en cargos relacionados con educación; sin embargo, en el expe diente fue aportado una constancia donde se indica que la demandante cumplía con los requisitos de estudio y experiencia para dicho cargo con una experiencia de 24 meses . Por lo que si se aceptara que ella cumpliera con los 24 meses de experiencia relacion ada, a fecha 8 de septiembre de 2014; desde su posesión en el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Garo 049 , el 16 de septiembre de 2014 hasta la fecha de su retiro del cargo Profesional Especializado, Código 222, Grado 10, el 1° de diciembre de 2016; acumuló 26 meses y 14 días de experiencia relacionada, que sumados a los 24 que se le habían reconocido, nos da un total de 50 meses y 14 días de experiencia relacionada; lo que evidentemente resulta inferior a los 51 meses de experiencia requeridos en forma alternativa al no ser profesional en derecho con título de posgrado. Por lo que, descarta el cargo de falsa motivación aludido.
Frente al cargo de desviación de poder el Despacho de primera instancia consideró que no se explican los motivos , ni se tiene evidencia dentro del acervo probatorio para poder determinar cuáles fueron esos motivos ocultos que dieron origen a la expedición del Decreto No. 1051 de fecha 1° de diciembre de 2016, por tal motivo tuvo por no probado el segundo cargo señalado en la demanda.
Finalmente, el despacho decidió condenar en costas a la parte demandante y fijar como agencias
fecha 1° de diciembre de 2016, por tal motivo tuvo por no probado el segundo cargo señalado en la demanda.
Finalmente, el despacho decidió condenar en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho del 4% del valor total de las pretensiones de la demanda.
2. El recurso de apelación.
La parte demandante a través de su apoderado recurrió la sentencia de pri mera instancia indicando que está basada en una consideración diferente a lo contenido en el acto administrativo demandado, toda vez que, la motivación expuesta dentro del acto administrativo para dar por terminado el nombramiento provisional de la actora consiste en que la misma no contaba con la experiencia laboral requerida , no relaciona en ningún momento que la experiencia de la que adolece la profesional sea la de 51 meses.
De igual forma, señala que la demandante es una profesional graduada de administración de empresas desde el 9 de diciembre de 2000, pero además y con más relevancia con Especialización en Gerencia desde el 21 de febrero de 2005, es decir una profesional con más de 17 años de experiencia profesional y 11 de ser especializada, no tendría lógica desde ninguna perspectiva que para su caso le fuera aplicado el perfil “alternativas” que no exige especialización. Considerando en gracia de discusión que su profesión es afín con la exigida y que la experiencia es de 27 meses tal como lo menciona el decreto 1051 de 1 de dici embre de 2016, recordando que dicho decreto nunca y en ninguna parte hace referencia a 27 o indica el numero 51 como tiempo de experiencia, lo que sería lógico concluir es que el decreto demandando en ningún momento se cuestiona la formación académica de la demandante únicamente la experiencia de
que dicho decreto nunca y en ninguna parte hace referencia a 27 o indica el numero 51 como tiempo de experiencia, lo que sería lógico concluir es que el decreto demandando en ningún momento se cuestiona la formación académica de la demandante únicamente la experiencia de los 27 meses, todo lo anterior se ajusta a la primera experiencia de profesional especializada y 27 meses y no alternativas.
Indica que el fallo de primera instancia pretende corregir como si fuera un error, la su stentación normativa del acto administrativo, indicando unas exigencia temporales de experiencia que nunca fueron mencionadas en el decreto demandado y que en gracia de discusión, las exigenciasMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-007-2017-00093-01 4
CO-SC5780-99 traídas a colación en dicha sentencia no serían aplicables a la demandante, pues lo único que se le podía exigir como lo hizo el decreto demandado era una experiencia total de 27 meses, la cual superaba con creces y no la de 51 meses que nunca se menciona y que tampoco sería aplicable pues se trata de una profesiona l con especialización, evidenciándose con ello una falsa motivación y una desviación del poder, que da lugar a la nulidad del acto demandado.
Por lo anterior, solicita revocar lo contenido en los numerales primero y tercero de la sentencia de primera instancia, en su lugar declarar no probadas las excepciones de buena fe y legalidad de la decisión y en consecuencia acceder a las pretensiones solicitadas en la demanda.
3. Trámite en segunda instancia.
Mediante auto de 15 de diciembre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la
de la decisión y en consecuencia acceder a las pretensiones solicitadas en la demanda.
3. Trámite en segunda instancia.
Mediante auto de 15 de diciembre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dante contra la sentencia proferida en este asunto y se ordenó notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la entidad recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:
- ¿Si hay lugar a ordenar el reintegro al cargo que ostentaba la demandante o a otro de igual categoría, al encontrarse acreditado dentro del expediente el cumplimiento de los requisitos requeridos para ostentar el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 10 de la planta global de cargos del Departamento de Córdoba?
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) aspectos normativos y jurisprudenciales -De la motivación de los actos de desvinculación de un empleado vinculado en provisionalidad, ii) Generalidades de la causal de desviación de poder , iii) sobre la falsa
jurisprudenciales -De la motivación de los actos de desvinculación de un empleado vinculado en provisionalidad, ii) Generalidades de la causal de desviación de poder , iii) sobre la falsa motivación de los actos administrativos y ii) solución del caso concreto. i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.
De la motivación de los actos de desvinculación de un empleado vinculado en provisionalidad.
Respecto de la motivación del acto administrativo a través del cual se desvincula a un empleado vinculado en provisionalidad, la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de fecha 8 de junio de 2023 1 reiteró que si bien dicha Corporación en sentencia de 13 de abril de 2003 había unificado el criterio considerando que al no existir fuero alguno de estabilidad respecto de dichos empleos, su retiro podía efectuarse sin necesidad de motivación, a partir del fallo de 23 de septiembre de 2010 se determinó que la declaratoria de insubsistencia de empleados provisionales que surjan en vigor de la Ley 909 de 2004 deben motivarse, con fundamento en lo siguiente:
1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Subsección B, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Nulidad y restablecimiento del derecho radicado 68001-23-33-000-2016-00814-01 (5062-2022)Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-007-2017-00093-01 5
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“La motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad, aún
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“La motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad, aún respecto de aquellos cuyo nombramiento se haya producido en vigencia de la Ley 443 de 1998, y su desvinculación ocurra luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 41 de la citada Ley 909 de 2004 (que prevé las causales de retiro del servicio de quienes estén desempe ñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa), la competencia para el retiro de los empleos de carrera (que pueden haber sido provistos a través de nombramientos en provisionalidad), es reglada, esto es, dicho retiro es proced ente sólo y de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto administrativo que así lo disponga debe ser MOTIVADO, de tal manera que, la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleo s de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado (inciso segundo parágrafo 2º, art. 41 Ley 909 de 2004). Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 123 y 125 de la Constitución Política, 3º y 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del decreto 1227 del mismo año, el retiro del servicio de los empleados que ocupen en la actualidad cargos de carrera en provisionalidad, debe ser justificado mediante la expedición de un acto administrativo motivado, y para ello, la administración no debe
empleados que ocupen en la actualidad cargos de carrera en provisionalidad, debe ser justificado mediante la expedición de un acto administrativo motivado, y para ello, la administración no debe considerar la fecha en la que se produjo la vinculación a través del nombramiento en provisionalidad, esto es, si fue o no con anterioridad a la vigencia de la nueva normatividad de carrera administrativa, pues ello implicaría un trata miento desigual en detrimento incluso del derecho al debido proceso (en el aspecto del derecho a la defensa) respecto de aquellos cuyos nombramientos de produjeron en vigencia de la Ley 443 de 1998. La motivación del acto de retiro del servicio frente a servidores que estén desempeñando en provisionalidad empleos de carrera administrativa, y que de manera expresa exige el legislador, luego de entrada en vigencia la Ley 909 de 2004, obedece a razones d e índole constitucional que ya la Corte había precisado, y se traduce en la obligación para la administración de prodigar un trato igual a quienes desempeñan un empleo de carrera, el que funcionalmente considerado determina su propio régimen, que para los efectos de los empleados provisionales hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador, por causales expresamente previstas (art. 41 Ley 909 de 2004, art. 10 Dec. 1227 de 2005), y que justifican la decisión que debe producirse mediante acto motivado [sic para toda la cita]”. Posición que a partir de dicha fecha ha sido pacífica y se encuentra acorde con el criterio fijado por la Corte Constitucional2 al considerar que la motivación de los actos de desvinculación de un
Posición que a partir de dicha fecha ha sido pacífica y se encuentra acorde con el criterio fijado por la Corte Constitucional2 al considerar que la motivación de los actos de desvinculación de un empleado en provisionalidad es obligatoria, a fin de garantizar los principios de legalidad, publicidad y debido proceso. En ese sentido, ha sostenido la Corte Constitucional que:
“En este orden, lo que se busca con la motivación, no es nada distinto a que el servidor tenga la posibilidad de defenderse en juicio, si así lo considera, y poder contradecir las razones por las cuales lo declararon insubsistente en el cargo, de lo contrario, se vería transgredido su derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, pues es indispensable para el control de los actos administrativos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por e sto, se ha dicho incluso que la obligación de motivar los actos administrativos, se extiende a la administración, aún en eventos de desvinculación de funcionarios de carrera en provisionalidad, en procesos de reestructuración de la administración.”3 Generalidades de la causal de desviación de poder.
El Consejo de Estado ha sostenido que dicha causal ocurre cuando la intención del funcionario oficial, o del particular en ejercicio de funciones públicas, al expedir el acto se aleja del interés general y del contenido de las normas que autorizan proferirlo. De este modo, se afecta el elemento teleológico del acto administrativo, ya que su propósito siempre ha de ser el previsto por el ordenamiento jurídico4. Bajo ese entendido, sostuvo:
“Para que pueda hablarse de la configuración de este vicio es preciso que el servidor oficial, o el particular investido de funciones públicas, actúe apegado a su competencia, a las formalidades y
“Para que pueda hablarse de la configuración de este vicio es preciso que el servidor oficial, o el particular investido de funciones públicas, actúe apegado a su competencia, a las formalidades y
2 Consultar entre otras las sentencias SU-054 de 2015 3 Ibidem 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección A, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2022-0034800 (2832-2022)Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-007-2017-00093-01 6
CO-SC5780-99 procedimientos previstos en la ley, es decir, con aparente legalidad; empero, q ue su propósito no sea el buen servicio público. En efecto «su declaración precisa acreditar tanto (i) la competencia del ente que expide el acto, como (ii) el cumplimiento de las formalidades legalmente impuestas, y en especial (iii) el fin torcido o espu rio que persiguió la autoridad al promulgar la decisión cuestionada, distinto al señalado por la ley para el caso concreto».
En este orden de ideas, esta causal de nulidad se configura cuando el servidor dicta un acto que está dentro de sus atribuciones y observa las formalidades prescritas por la ley; sin embargo, al proferirlo, tiene en cuenta fines distintos de aquellos para los cuales la ley le confirió el poder, especialmente, contrarios al buen servicio público a cargo de la entidad que representa .”
- Sobre la falsa motivación de los actos administrativos
proferirlo, tiene en cuenta fines distintos de aquellos para los cuales la ley le confirió el poder, especialmente, contrarios al buen servicio público a cargo de la entidad que representa .”
- Sobre la falsa motivación de los actos administrativos
En jurisprudencia5 reciente del Consejo de Estado reitera el concepto desarrollado de falsa motivación de la siguiente manera:
“7.6.2. De igual manera, en orden a resolver el presente cargo, la Sala recordará el concepto que ha desarrollado la jurisprudencia de esta Corpo ración frente a la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos:
“El citado vicio de nulidad en cuestión debe ser entendido desde tres (3) enfoques distintos, a saber: la falsa motivación de hecho, la falsa motivación en derecho y la indebida motivación, aspectos estos que deben ser analizados siempre desde el contenido mismo del acto censurado, es decir, atendiendo su alcance interno, lo que impone que el análisis haga referencia a lo que expone el acto administrativo en la parte motiva y en la resolutiva. Pues bien, el primero supone un juicio de certeza, es decir, el cuestionamiento acerca de si son ciertos los hechos que se esgrimen como fundamento para expedir la decisión que se cuestiona. Así, de advertir que son falsos, el Ju ez no tiene opción diferente que acoger la pretensión de nulidad que se funda en la mencionada argumentación, si ellos son determinantes para la decisión que el acto toma. Por su parte, un cargo de falsa de motivación en derecho está orientado a atacar los supuestos jurídicos esgrimidos en la parte motiva y que sustentan la expedición del acto, de modo que, si
determinantes para la decisión que el acto toma. Por su parte, un cargo de falsa de motivación en derecho está orientado a atacar los supuestos jurídicos esgrimidos en la parte motiva y que sustentan la expedición del acto, de modo que, si llega a acreditarse que la normativa que invoca la Administración no tiene el alcance para definir la situación jurídica en el acto, la suerte que corre en un juicio de nulidad será la de desaparecer del orden jurídico por ilegal. Finalmente, la indebida motivación emerge del análisis del acto a partir de cinco (5) tipos de inferencias lógicas que se excluyen entre sí, pues cada una de ellas depende de la tesis y sus fundamentos (...).”
d) Caso Concreto
En el presente caso, se encuentran los siguientes elementos de prueba relevantes para resolver el problema jurídico planteado:
- Mediante Decreto N° 0687 de 11 de septiembre de 2014 se hace el nombramiento en provisionalidad de la señora Claudia María Encinales Roda en el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 04 de la planta global de cargos del Departamento de
Córdoba.
- A través del Decreto N° 0097 de 5 de marzo de 2015 el Departamento de Córdoba prorrogó el nombramiento provisional de la actora en el cargo denominado Profesional Especializado, Código 222, Grado 04 de la planta global de la misma entidad.
- Se encuentra en el plenario un fragmento del Decreto 872 de 2014 que ajustó el manual especifico de funciones y competencias laborales de los empleos de la planta global del Departamento de Córdoba adscritos a la Secretaría de Educación Departamental , en
- Se encuentra en el plenario un fragmento del Decreto 872 de 2014 que ajustó el manual especifico de funciones y competencias laborales de los empleos de la planta global del Departamento de Córdoba adscritos a la Secretaría de Educación Departamental , en donde se evidencian las funciones, requisitos y experiencia para el cargo denominado
Profesional Especializado, Código 222, Grado 04.
5 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección PrimeraConsejero Ponente: Oswaldo Giraldo López Bogotá, D.C, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2016 00021 00.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-007-2017-00093-01 7
CO-SC5780-99 - Mediante Decreto N° 0308 de 25 de mayo de 2015 se incorpora sin solución de continuidad a la planta global de empleos del nivel central del Departamento de Córdoba a la señora Claudia María Encinales Rodas al cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 10, en el cual se posesionó el 1 de junio de 2015.
- Se advierte en el plenario oficio N°03921 de fecha 13 de octubre de 2015, suscrito por el secretario de Educación Departamental mediante el cual se le asignan funciones a la señora Claudia María Encinales Rodas de líder de calidad.
- Mediante Resolución N° 003378 de 25 de noviembre de 2015 se distribuy en los funcionarios adscritos a la Secretaría de Educación Departamental, incluyendo a la señora
señora Claudia María Encinales Rodas de líder de calidad.
- Mediante Resolución N° 003378 de 25 de noviembre de 2015 se distribuy en los funcionarios adscritos a la Secretaría de Educación Departamental, incluyendo a la señora Claudia María Encinales Rodas la cual fue integrada al área administrativa y financiera.
- Que mediante Decreto N° 1567 de 2015 se ajustó el manual especifico de funciones y de competencias laborares, en el cual, se exponen los requisitos de formación académica y de experiencia laboral para los cargos presentes en la planta Global de la Gobernac ión de Córdoba, incluyendo el cargo que ostentaba la demandante.
- Se tiene que mediante Decreto N°0125 de 23 de febrero de 2016 se deroga la Resolución N° 3378 de 25 de noviembre de 2015 y se distribuye la organización de los funcionarios
provisionales y de carrera asignados a la Secretaría de Educación Departamental, incluyendo a la demandante al área de cobertura.
- Mediante Decreto N°952 de 31 de octubre de 2016
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