TA COR - 23001-33-33-011-2024-00093-01-(12-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-011-2024-00093-01-(12-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente María Bernarda Martínez Cruz
Montería, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Acción Tutela Radicación 23-001-33-33-011-2024-00093-01 Accionante (s) Alfonso Arcia Sotelo Accionado (s) Nueva EPS Decisión Confirmar la acción de tutela
La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de tutela de fecha 28 de junio de 2024, emitido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
I. A N T E C E D E N T E S
a) Hechos
Se relata en la demanda que la parte actora es paciente oncológico, diagnosticado con lesión a nivel de mejilla carcinoma basocelular lobulado, por lo anterior, el día 8 de abril del 2024 fue valorado por el cirujano plástico, Dr. William Dia z, el cual ordena valoración de forma prioritaria con cirujano de cabeza y cuello.
Señala que e l día 11 de abril de 202 3, el accionante fue valorado por el doctor Einstein Alfredo Viana Tapia , especialista en cirugía de cabeza y cuello, quien ordena cirugía prioritaria, redireccionándolo al IMAT para la respectiva cirugía, sin que a la fecha se procediera a programar la misma por no contar con agenda.
Concluye que le ha comunicado tal omisión a la Nueva EPS; sin embargo, esta no lo ha
prioritaria, redireccionándolo al IMAT para la respectiva cirugía, sin que a la fecha se procediera a programar la misma por no contar con agenda.
Concluye que le ha comunicado tal omisión a la Nueva EPS; sin embargo, esta no lo ha cambiado de prestador ni ha gestionado la programación de la cirugía.
b) Pretensiones Solicita que se tutele su derecho fundamental a la salud, y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS, que gestione la programación de la cirugía de resección de tumor en la mejilla que le fue ordenada por el médico tratantes, o en su defecto, se le realice un cambio de IPS. Además, solicita que se ordene a la Nueva EPS que autorice el tratamiento que requiera. c) Derechos invocados como violados
Pretende la protección de su derecho fundamental a la salud.
d) Fundamentos de Derecho
Como sustento jurídico de las pretensiones, el demandante citó el artículo 86 de la Constitución Política y sus decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992. Igualmente, el preámbulo y los artículos 1, 2,11, 48 y 49 de la Constitución Política.Impugnación Acción de Tutela Radicación No 23-001-33-33-011-2024-00093-01 2
e) Admisión
En fecha 17 de junio de 2024, se admitió la demanda por parte del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, procediendo a notificarse a las partes y al Agente del Ministerio Público. f) Contestación La parte accionada, contestó la demanda señalando que no se encuentra demostrada la
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, procediendo a notificarse a las partes y al Agente del Ministerio Público. f) Contestación La parte accionada, contestó la demanda señalando que no se encuentra demostrada la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, toda vez que los servicios solicitados se encuentran direccionados por el IMAT que es la IPS encargada de materializar, programar y entregar las tecnologías en salud, por ende, la presunta vulneración de los derechos fundamentales estaría en cabeza de dicha IPS. Señala que, para brindar un t ratamiento integral, se debe hacer sobre actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, dispositivos, servicios y procedimientos ordenados por el médico tratante y no sobre un servicio indeterminado, futuro e incierto, además que la ley prohíbe que dichos servicios se asuman con dineros de la salud.
Manifiesta que el mecanismo utilizado resulta improcedente toda vez que no se observa ninguna prueba, si quiera sumaria que permita evidenciar una acción u omisión realizada por la Nueva EPS que vulnere o amenace los derechos fundamenta del accionante. g) Sentencia de primera instancia
El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia de fecha 28 de junio de 2024, decidió tutelar el derecho a la salud invocado por la accionante y, en consecuencia, procedió a ordenar a la Nueva EPS para que dentro de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, procediera a adelantar todos los trámites correspondientes a la autorización, programación y practica del procedimiento denominado resección oncológica de tumor de piel en mejilla izquierda según técnica de mosh, más
siguientes a la notificación de la providencia, procediera a adelantar todos los trámites correspondientes a la autorización, programación y practica del procedimiento denominado resección oncológica de tumor de piel en mejilla izquierda según técnica de mosh, más biopsia con congelación, reconstrucción con colga jo en conjunto con cx cirugía plástica conforme a lo ordenado por el médico tratante. Así mismo , ordenó a la accionada garantizar el tratamiento integral de la patología carcinoma basocelular lobulado padecido por el señor Alfonso Arcia Sotelo, incluyendo todo tipo de servicios médicos requeridos medicamentos, citas, insumos, exámenes, traslados, etc., estén o no incluidos en el Plan de Beneficios de Salud (PBS), siempre y cuando sean ordenados por el médico tratante. Como sustento de la decisión contentiva del tratamiento integral, argumentó que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el ordenamiento jurídico colombiano, a las personas, principalmente de especial protección constitucional, se les deben prestar los tratamientos y atenciones m édicas de manera continua y permanente, sin dilaciones injustificadas que vayan en menoscabo de su salud y vida en condiciones dignas y que, es un sujeto de especial protección constitucional a quien se le debe brindar un tratamiento integral y sin dilaciones. Indica que la Nueva EPS está obligada a suministrar los servicios médicos que requiera el accionante remitiéndolo a una entidad que preste los procedimientos oportuna y eficientemente, y que se encuentre adscrita su Red Prestadora de Servicios. Con relación al tratamiento integral, menciona que el accionante reúne la condición de una persona de especial protección debido a la enfermedad que padece, que requiere un
eficientemente, y que se encuentre adscrita su Red Prestadora de Servicios. Con relación al tratamiento integral, menciona que el accionante reúne la condición de una persona de especial protección debido a la enfermedad que padece, que requiere un tratamiento prioritario y continuo, por lo que, como dicha integralidad se encuentra determinada por la jurisprudencia constitucional accedió a ella, y la limitó únicamente para el tratamiento de la patología carcinoma basocelular lobulado.Impugnación Acción de Tutela Radicación No 23-001-33-33-011-2024-00093-01 3
Concluye que frente al recobro que puede hacer la Nueva EPS al ADRES sobre los valores pagados en exc eso de sus obligaciones legales, destaca que no le corresponde al Juez constitucional a través de acción de tutela pronunciarse al respecto y mucho menos ordenar el recobro de los servicios de salud prestados por las EPS, cuando estos no son cubiertos por el plan de beneficios de salud; en primer lugar, porque las “peticiones” a resolver a través de esta acción procesal constitucional son las solicitadas por la parte actora en el memorial o escrito que contiene la acción de tutela; y en segundo lugar, porqu e la posibilidad de recobro por los medicamentos NO PBS no surge de la orden que imparta el Juez, ni es competencia de él determinar ello, sino que la posibilidad de recobro está contenida en la ley. h) Impugnación La Nueva EPS, inconforme con la decisión de primera instancia presentó impugnación, solicitando la revocatoria de la orden del suministro de un tratamiento integral y, en caso de que se confirme la decisión , se ordene el recobro a la administradora de los recursos del
solicitando la revocatoria de la orden del suministro de un tratamiento integral y, en caso de que se confirme la decisión , se ordene el recobro a la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud (ADRES) para que reconozca los costos en los que incurra la entidad por el cumplimiento del fallo.
Asegura que no se encuentra de acuerdo con la sentencia de tutela porque el juez erróneamente concluyó que había fundamento para reconocer la orden de tratamiento integral, cuando es necesario advertir que no resulta constitucional el amparo indeterminado de los derechos fundamentales como el de la salud, no sólo porque ello implica la posibilidad que no se atienda de manera adecuada la patología del accionante, sino porque los recursos de la salud son escasos y deben aplicarse a propósitos específicos y puntuales legalmente definidos.
Agrega que, al fallar la acción de tutela de la referencia contra Nueva EPS, el Despacho no se refirió a la petición encaminada a recobrar los gastos de servicios que requiera la actora y que se encuentren excluidos del plan básico de salud, teniendo en cuenta que fue reconocido el tratamiento integral.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
a. Admisión
Por auto de fecha 18 de julio de 2024, se admitió la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo de tutela de fecha 28 de junio de 2024, notificándose en debida forma a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a. Competencia
El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a. Competencia
El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si la decisión emitida por el juez de primera instancia ordenar el tratamiento integral al accionante se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, es viable acceder a lo solicitado en la impugnación respecto a no conceder el tratamiento integral de conformidad a la regla jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional. c. Procedencia de la Acción de TutelaImpugnación Acción de Tutela Radicación No 23-001-33-33-011-2024-00093-01 4
El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmedia ta de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se advierte que con ella se propende la protección inmediata de derechos fundamentales, esto es, a la salud y a la vida digna, por lo cual, se verificará los siguientes presupuestos generales: (i) legitimación en la causa por
protección inmediata de derechos fundamentales, esto es, a la salud y a la vida digna, por lo cual, se verificará los siguientes presupuestos generales: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. (I) Legitimación en la causa por activa y por pasiva De igual forma, se acredita la legitimación en la causa por activa como por pasiva; pues, no existe duda del interés que les asiste al tutelante, como a la entidad demandada en tanto la primera actúa como titular del derecho, y en cuanto a la segunda, es la dependencia o entidad ante quien se presentó la petición, o debe surtirse un trámite para su decisión. (II) Inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
En el sub examine se cumple con este requisito por cuanto el procedimiento quirúrgico fue ordenado el día 11 de abril de 202 4, por el médico tratante, por su parte, la acción constitucional fue interpuesta el 17 de junio de 2024.
(III) Subsidiariedad El último requisito, que es la subsidiariedad es la inexistencia de un mecanismo ordinario de defensa judicial o su no idoneidad; o la existencia de un perjuicio irremediable. Sobre el particular, no existe discusión que la tutela es el mecanismo procedente para demandar su cumplimiento, toda vez, que lo pretendido tiene que ver con la aparente vulneración de l derecho a la salud de la parte actora. d. Derecho invocado como vulnerado
particular, no existe discusión que la tutela es el mecanismo procedente para demandar su cumplimiento, toda vez, que lo pretendido tiene que ver con la aparente vulneración de l derecho a la salud de la parte actora. d. Derecho invocado como vulnerado - Derecho a la salud y tratamiento integral En relación con el derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional mediante sentencia T-017 de 2021, señaló lo siguiente: “El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. En tal sentido, es este quien tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestación d e dicha garantía bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
(...) la Corte afirmó que la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana.
Sobre la base del contenido de la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional en la materia, el derecho a la salud es definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Con todo, el derecho a la salud adquiere una doble connotación, como garantía fundamental y como servicio público a cargo del Estado. Esto conlleva la observancia de determinados principios consagrados en la Ley 1751 de 2015 que orientan la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y de calidad y que se materializan a través del establecimiento del denominado Sistema de Salud.”Impugnación Acción de Tutela
de los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y de calidad y que se materializan a través del establecimiento del denominado Sistema de Salud.”Impugnación Acción de Tutela Radicación No 23-001-33-33-011-2024-00093-01 5
El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, el cual según el artículo 49 de la Constitución Política se encuentra a cargo del Estado, de igual forma la Carta Política en su artículo 13, le impone al Estado la obligación de garantizar una protección reforzada a personas en condición de discapacidad.
Por su parte, las leyes 1618 de 2013 y 1751 de 2015, impusieron a las instituciones prestadoras de salud el deber de garantizar el derecho a la salud a las personas en situación de discapacidad y así mismo evitar cualquier medida económica o administrativa que impida el goce de efectivo de este derecho. La Corte ha señalado en sentencias T-970 de 2008 y T-388 de 2012: “El principio de integralidad obliga a que las en tidades del sistema de salud presten a los pacientes toda la atención necesaria, sin que haya que acudir con tal objeto, al ejercicio de acciones legales de manera reiterada y prolongada en el tiempo. En Sentencia T-289 de 2013, esta Corte determinó que el juez de tutela estaba obligado a “ ordenar el suministro de los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, ello con la finalidad de que las personas afectad as por la falta del servicio obtengan continuidad en la prestación del mismo. La Corte ha indicado que con ello se evita la interposición de acciones de tutela por cada servicio que le sea prescrito a un afiliado por una misma patología.
obtengan continuidad en la prestación del mismo. La Corte ha indicado que con ello se evita la interposición de acciones de tutela por cada servicio que le sea prescrito a un afiliado por una misma patología. Entre los criteri os que la Corte ha indicado para que un funcionario jurisdiccional deba ordenar un amparo integral, se encuentran: a) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico; b) el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o c) cualquier otro criterio razonable , parámetros entre los que debe considerarse la calidad de sujeto de especial protección del paciente. La delimitación del juez en la atención en salud que dispone un tratamiento integral a partir de los criterios descritos, no se identifica con la generalidad de una orden futura que se haya dado a una entidad promotora del servicio de salud. En suma, el principio de integralidad protege las facetas del derecho a la salud y la necesidad de que el paciente reciba todas las atenciones que requiere. El juez constitucional en algunos casos puede ordenar un amparo integral para el paciente que se encuentra afectado en su salud, según algunos criterios específicos que eliminan el carácter general y futuro de esas disposiciones”. La Corte Constitucional mediante sentencia T -259 de 2019 ha señalado la finalidad del tratamiento integral y los requisitos para acceder al mismo: “El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante.
“Las EPS no pueden omitir la prestación d e los servicios de salud que supongan la
servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante.
“Las EPS no pueden omitir la prestación d e los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”.
En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (...) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.
El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo anterior, teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; “lo contrario implicaría presumir la mala fe de laImpugnación Acción de Tutela Radicación No 23-001-33-33-011-2024-00093-01 6
EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior”. El tratamiento integral busca asegurar la prestación de los servicios de salud del paciente para evitar posteriormente la interp osición de nuevas acciones de tutela. Y las circunstancias en las cuales es procedente ordenar un tratamiento integral son: “(i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente; (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que
funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente; (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróf icas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”. Por otro lado, el legislador se ocupó de señalar en el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015 los sujetos que dentro del sistema de salud se considera n de especial protección en los siguientes términos: ARTÍCULO 11. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN. La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad , gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejore s condiciones de atención. -Destacado de la SalaEn línea con lo dicho, a todas las personas, pero principalmente a los sujetos de especial protección, se les debe garantizar integralmente la prestación de los tratamientos y atenciones médicas de manera continua y permanente, sin dilaciones injustificadas que vayan en menoscabo de su salud y vida en condiciones dignas. d. Caso concreto
El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia
atenciones médicas de manera continua y permanente, sin dilaciones injustificadas que vayan en menoscabo de su salud y vida en condiciones dignas. d. Caso concreto
El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia de fecha 28 de junio de 2024, resolvió “garantizar el tratamiento integral de la patología carcinoma basocelular lobulado padecido por el señor Alfonso Arcia Sotelo, incluyendo todo tipo de servicios médicos requeridos: medicamentos, citas, insumos, exámenes, traslados, etc. estén o no incluidos en el Plan de Beneficios de Salud (PBS), siempre y cuando sean ordenados por el médico tratante”
La parte accionada impugnó la sentencia de primera instancia , manifestando no estar de acuerdo con la orden de garantizar el tratamiento integral a favor del accionante, debido a que el reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud debe ir acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, ya que no le es posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer mediante ellas prestaciones futuras e inciertas. De igual forma, solicitó que en caso de confirmarse el fallo de primera instancia se ordene al ADRES que garantice el reconocimiento del 100% del costo en que incurra por atenciones NO PBS en cumplimiento del fallo de primera instancia. Conforme los hechos de la demanda y la historia clínica aportada por la accionantes, se pudo determinar que: I) El señor Alfonso Arcia Sotelo, nació el 28 de julio de 19531, por lo tanto, cuenta con 69 años de edad y, además, se encuentra afiliado a Nueva EPS en el régimen subsidiado en salud.
- El señor Alfonso Arcia Sotelo, nació el 28 de julio de 19531, por lo tanto, cuenta con 69 años de edad y, además, se encuentra afiliado a Nueva EPS en el régimen subsidiado en salud.
1 Ver archivo 02pruebas.pdf del expedienteImpugnación Acción de Tutela Radicación No 23-001-33-33-011-2024-00093-01 7
- Según l a historia clínica aportada que data del 8 de abril de 2024, reporta un diagnóstico C443 de Tumor maligno de la piel de otras partes y de las no especificadas de la cara2.
- Así mismo, reposa historia clínica de fecha 11 de abril de 2024, donde se ordena resección oncológica de tumor de piel de mejilla izquierda según técnica de mosh más biopsia por congelación más reconstrucción con colgajo en conjunto con cirugía plástica.
Conforme lo anterior, encuentra la Sala que le asiste razón al juez de primera instancia al considerar que el accionante se encuentra en una condición de debilidad m anifiesta en consideración a la edad que tiene, 69 años; sumada la patología que padece actualmente. Sobre el particular, resulta imperioso citar lo señalado por la Honorable Corte constitucional en Sentencia SU508/2020, M.P: Alberto Rojas Ríos, cuando indicó: “la Constitución Política impone al Estado el deber de proteger de manera especial a aquellas personas que, por sus condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”. En concordancia con lo anterior, se trae a colación lo consignado en las sentencias T-264
por sus condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”. En concordancia con lo anterior, se trae a colación lo consignado en las sentencias T-264 y T -268 de 202 3 emitidas por el mismo órgano constitucional , donde se r esalta que el tratamiento integral es una orden que dicta el juez de tutela de obligatorio cumplimiento que involucra una atención “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario” a cargo de la EPS; de manera que la prestación del servicio de salud abarcará todos los elementos que formule el médico tratante. En el mismo sentido, la jurisprudencia estableció unos criterios para ordenar el suministro del tratamiento integral, esto es, parámetros que el juez constitucional debe determinar, así: a) si la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes ; y b) s i existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere. Un criterio adicional, que sirve de apoyo a los anteriores, es si el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones de precariedad en salud. Teniendo en cuenta lo anotado y las reglas jurisprudenciales en cita, la Sala encuentra que la Nueva EPS ha sido negligente en el cumplimiento de sus deberes, ya que aun cuando la IPS SUBSIDIADO – INSTITUTO MEDICO DE ALTA TECNOLOGIA SAS (IMAT), es la responsable de asignar fecha y hora de la cirugía ordenada, eso no desconoce que existe la obligación de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) de garantizar la acción oportuna y eficiente de asignación de cirugía, tratamientos, exámenes y entrega de medicamentos
la obligación de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) de garantizar la acción oportuna y eficiente de asignación de cirugía, tratamientos, exámenes y entrega de medicamentos que requiere el paciente, esto en razón a que cuando se presentan circunstancias que imponen barreras al usuario, como en este caso, que se ha estado justificando la demora en que no hay DISPONIBILIDAD DE AGENDA debe ser un compromiso de la EPS la adopción de medidas especiales tendientes a lograr el cumplimiento de las ordenes médicas impartidas para velar por el bienestar y la salud del usuario.
Así las cosas, dan do cuenta esta Corporación que existen prescripciones médicas que especifican tanto los diagnósticos médicos del paciente; los servicios o tecnologías en salud que requiere y la actuación negligente de la accionada, el señor Alfonso Arcia Sotelo cumple con todos los requisitos fijados por la Corte Constitucional para acceder a un tratamiento integral.
En consecuencia , la Sala procederá a confirmar la orden contentiva del tratamiento integral para tratar la enfermedad de <C443 tumor maligno de la piel de otras partes y de
2 Ver archivo 02pruebas.pdf del expedienteImpugnación Acción de Tutela Radicación No 23-001-33-33-011-2024-00093-01 8
las de las no especificadas de las caras> a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante.
Conforme a lo expuesto hasta aquí, resulta necesario, para que se asegure la prestación de los servicios de salud ordenados , instar a Nueva EPS para que proceda a suministrar de forma completa tratamiento inte gral del señor Alfonso Arcia Sotelo , lo cual incluye la
Conforme a lo expuesto hasta aquí, resulta necesario, para que se asegure la prestación de los servicios de salud ordenados , instar a Nueva EPS para que proceda a suministrar de forma completa tratamiento inte gral del señor Alfonso Arcia Sotelo , lo cual incluye la autorización de todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y demás servicios PBS o NO PBS que prescriban sus médicos tratantes, concernientes al diagnóstico que padece, tal cual lo estableció el A quo en su decisión.
Finalmente, frente a lo solicitado por la Nueva EPS respecto del recobro al ADRES, se considera por este cuerpo colegiado que l as EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridos con independencia de sus reglas de financiación; una vez suministrados, están autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acue rdo con la reglamentación vigente y, por tanto, no es un deber del juez constitucional autorizar el recobro a favor de la Nueva EPS teniendo en cuenta que sus instituciones cuentan con procedimientos administrativos internos para ejercer la repetición en contra del ADRES respecto al reembolso de los dineros entregados en cumplimento de la orden impartida en la acción de tutela. Conforme las consideraciones anotadas , est a Corporación procederá a confirmar la sentencia de fecha 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de junio de 2024 proferida por el Juzgado
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se tuteló el derecho a la salud d
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