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TA COR - 23001-33-33-011-2024-00153-01-(02-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-011-2024-00153-01-(02-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano

Montería, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Acción De Tutela Radicación: 23-001-33-33-011-2024-00153-01

Demandante: José Ignacio Palacio García

Demandado: La Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S

Tema: Derecho de Petición

Decisión: Revocar Sentencia

I. ASUNTO A RESOLVER

Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada contra el fallo de tutela del dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) emitido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

El accionante manifiesta que le día 4 de julio de 2024 presentó derecho de petición ante La Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. en calidad de administradora de los bienes que conforman el Fondo Para La Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra El Crimen Organizado – FRISCO, solicitando:

Expone que no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud.

2.2. Pretensiones

Se pretende con el escrito de tutela que se declare que la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. ha vulnerado el derecho de petición del accionante, se ampare el derechoAcción de Tutela

2.2. Pretensiones

Se pretende con el escrito de tutela que se declare que la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. ha vulnerado el derecho de petición del accionante, se ampare el derechoAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 23001333301120240015301

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CO-SC5780-99 fundamental, y, en consecuencia, se ordene a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, responda de fondo la solicitud de fondo y suministre la documentación requerida.

2.3. Contestación

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante auto del 2 5 de julio de 2024, surtiéndose la notificación Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. y otorgando el término de 2 días para el ejercicio de su derecho de defensa y aportar las pruebas que tengan en su poder.

La entidad accionada presentó escrito de contestación argumentando la no vulneración del derecho fundamental invocado con fundamento en que mediante comunicación del 12 de julio de 2024 con radicado 202416001695242 se emitió respuesta de fondo, clara y precisa a la petición del accionante código de seguimiento XEGW4999, consecutivo 75535 y ORFEO 20241601695242 mediante la cual se negó lo solicitado. Asimismo, indicó que la mencionada comunicación fue remitida mediante el módulo de PQR lugar en donde se radica l a petición inicial el cual se podrá validar en el enlace

ORFEO 20241601695242 mediante la cual se negó lo solicitado. Asimismo, indicó que la mencionada comunicación fue remitida mediante el módulo de PQR lugar en donde se radica l a petición inicial el cual se podrá validar en el enlace https://www.saesas.gov.co/index.php?idcategoria=34445 con el código de seguimi ento

XEGW4999.

Aportó copia de la respuesta emitida y su comunicación al petente, A la vez, que p recisó que el derecho de petición no implica una respuesta positiva a la parte accionante, como lo ha señalado muchas veces la Corte Constitucional.

En virtud de lo anterior solicitó declarar la carencia actual de objeto y denegar las peticiones.

2.4 Sentencia Impugnada

Mediante sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería el 2 de agosto de 2024, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado con fundamento en los siguientes argumentos que se resumen:

En primer lugar, el A quo hizo un análisis respecto de la respuesta otorgada por el accionante el 12 de julio de 2024 la cual no cumplía con los parámetros constitucionales, es decir, que abarcara con la materia objeto de petición y sea conforme a lo solicitado. Sin embargo, advirtió que, a través de escrito de fecha de 31 de julio de 2024, el accionante informó que la Sociedad de Activos Especiales S.AS SAE S.A.S allegó nuevamente respuesta el 26 de julio de 2024 donde comunica que los documentos solicitados son de carácter reservado.

Así, como quiera que la acción de tutela versa sobre la ausencia de respuesta en el derecho

respuesta el 26 de julio de 2024 donde comunica que los documentos solicitados son de carácter reservado.

Así, como quiera que la acción de tutela versa sobre la ausencia de respuesta en el derecho de petición presentado del 4 de julio, no obstante, se acreditó que la entidad accionada, mediante escrito de fecha 26 de julio de 2024, le otorgó respuesta al solicitante, contestando uno a uno sus requerimientos ; se estima que solicitud de la parte accionante fue resuelta de manera clara, completa y de fondo, y notificada en debida forma, cumpliendo con la protección del nucleó esencial del derecho de petición. Aclaró el fallador que en esta respuesta se negó la entrega de los documentos solicitados con fundamento en el artículo 24 del CPACA alegando el amparo de la reserva legal, en ese orden, el actor contaba con el trámite previsto en el artículo 26 del CPACA.

“(…) si la accionante estima que la decisión aportada por la demandada no satisfizo su pretensión en el sentido de no incorporar los documentos solicitados aduciendoAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 23001333301120240015301

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CO-SC5780-99 que se encuentran amparados bajo la figura de reserva legal, cuenta con el trámite previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (modificada por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015)”

Bajo esa consideración, estimó el A quo que al existir un mecanismo propio con el cual debatir este asunto, y por no haberse agotado el requisito de subsidiaridad en lo respectivo, no procederá a pronunciarse respecto a la reserva legal aducida por la entidad demandada

debatir este asunto, y por no haberse agotado el requisito de subsidiaridad en lo respectivo, no procederá a pronunciarse respecto a la reserva legal aducida por la entidad demandada Sociedad de Activos Especiales –SAE. En ese orden, procedió a declarar la improcedencia del deprecado amparo constitucional en cuanto a la obtención de información que se negó bajo la figura de reserva legal por el carácter residual de la acción de tutela.

Indicó que se configura entonces en el asunto la carencia actual del objeto por hecho superado y resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, e n la presente acción de tutela impetrada por el señor Jorge Ignacio Palacio García contra Sociedad de Activos Especiales - SAE.”

2.5. Impugnación

Inconforme con lo resuelto en la primera instancia, la parte accionante acude en impugnación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y se le tutele su derecho fundamental de petición, alegando que la respuesta emitida por la SAE no satisface con los requisitos exigidos por el bloque de constitucionalidad, la Ley 1712 de 2014. Como consecuencia, la SAE se encuentra vulnerando el derecho fundamental de acceso a la información pública, puesto que las excepciones han de aplicarse de manera restringida, y para que estas sean válidas conforme a derecho han de estar acompañadas del test de daño.

Adicionalmente, manifiesta que la emitida no es una respuesta de fondo, pues no cumple con el deber de responder materialmente la petición y de acuerdo con lo expuesto por la corte constitucional en las 4 condiciones: claridad, precisión, congruencia y consecuencia.

Adicionalmente, manifiesta que la emitida no es una respuesta de fondo, pues no cumple con el deber de responder materialmente la petición y de acuerdo con lo expuesto por la corte constitucional en las 4 condiciones: claridad, precisión, congruencia y consecuencia.

Por lo anterior, el accionante expone un estudio de la corte constitucional sobre la ley 1712 de 2014, como sustento de sus argumentos y alega que:

“En la respuesta de la SAE, la entidad omite cumplir con las cargas de legalidad, motivación y probatorias ya desarrolladas extensamente y requeridas para que sea procedente la negativa de la información con fundamento en motivos de seguridad y salud públicas. De un lado, tal como se explicó en el acápite anterior, se abstiene de señalar el fundamento constitucional o legal claro y preciso que prohíbe el acceso a la información solicitada y, de otro, omite justificar el por qué el suministro de la información afectaría gravemente la salud y la seguridad públicas, a tal punto que se hace necesario limitar el derecho de acceso a la información pública.”

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia De La Sala De Decisión

Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tri bunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 23001333301120240015301

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4.2. Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión

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4.2. Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión

Corresponde entonces a la Sala determinar, con base a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, si la entidad accionada vulnera el derecho fundamental de petición del señor José Ignacio Palacio García con la respuesta del 26 de julio de 2024 o si por el contrario se está frente a la figura de carencia actual de objeto por hecho superado. Previo a ello deberá verificarse la procedencia de la acción constitucional interpuesta.

4.3. Generalidades de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vul nerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.

4.4. Procedencia de la Acción de Tutela.

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.

deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.

En ese orden, en el sublite, existe legitimación en la causa por activa y pasiva, teniendo en cuenta que el actor, señor José Ignacio Palacio García, es quien presentó petición ante La Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S solicitando copia de los documentos: Memorando de intención 202340011079221, acta asincrónica No. 14 del Comité Regional de negocios realizado el día 28 de mayo de 2024 y promesa de compraventa del inmueble FMI 140-3186 de fecha 23 de noviembre de 2023 ; respecto de la que alega que no fue resuelta de fondo.

Respecto al requisito de inmediatez , debe indicar la Sala que se acreditó con las documentales allegadas al proceso que la petición fue interpuesta por el accionante y radicada 4 de julio de 2024, siendo interpuesta la acción de tutela el día 25 de julio de 2024 según consta en acta de reparto del proceso, por lo que se estima que el término de presentación es razonable en relación con el criterio de inmediatez.

Ahora bien, en torno al requisito de subsidiariedad, se destaca que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la acción de tutela procede cuando la persona no disponga de otro medio de defensa judicial o que, existiendo otro medio de defensa, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 20111, indicó:

“[…] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una

1 Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Luís Ernesto Vargas Silva, en Sentencia T -480/11, Expediente T2972157, Acción de tutela promovida por Diego Bejarano Daza, apoderado de la Beneficencia de Cundinamarca, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 23001333301120240015301

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CO-SC5780-99 institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún , desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas

principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de l os recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siqui era como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración ius fundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”.

Entonces, es necesario revisar que los mecanismos tengan la capacidad material para

ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración ius fundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”.

Entonces, es necesario revisar que los mecanismos tengan la capacidad material para proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona. Por ello, resulta imperativo verificar si el reclamo del accionante puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por la vía ordinaria o si, por su situación particular, acudir a ella, lejos de proteger los derechos, posterga su ejercicio, al punto de vaciar las garantías ius fundamentales en circunstancias especiales. A su vez, tal como lo manifiesta la Corte Constitucional mediante la sentencia T-213/092, se advierte que no se puede hacer uso temerario de la acci ón de tutela al cometer ciertas circunstancias, tal como:

“Así, la Corte ha sancionado la actuación temeraria cuando la presentación de más de un amparo constitucional por los mismos hechos y con igual pretensión i) envuelve una actuación “torticera” ; ii) denote el propósito desleal “de obtener la satisfacción del inte rés individual a toda costa”, iii) deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acción, o iv) asalte “la buena fe de los administradores de justicia.”

2 Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en Sentencia T -213/09, Expediente T-2102950, Acción de tutela promovida por Jorge Eduardo Martínez Bocanegra, contra el Banco Agrario y Fiduagraria.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 23001333301120240015301

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Agrario y Fiduagraria.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 23001333301120240015301

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Pues bien, en lo referente al caso concreto, en concordancia a lo establecido por el A quo, al derecho de petición presentando por el accionante el día 4 de julio de 2024, se le envió respuesta de fondo por parte de la accionada el día 26 de julio de 2024 alegando que los documentos solicitados son de reserva legal. Sin embargo, en su escrito de impugnación el señor José Ignacio Palacio García afirma que no constituye una respuesta que cumpla con las condiciones de ser clara, precisa, congruente y consecuente, por lo que debe protegerse el derecho fundamental.

Bajo este contexto, esta Corporación realizará el análisis del cargo de impugnación bajo las siguientes premisas normativas y jurisprudenciales, con el objeto de dar solución al problema jurídico planteado:

Del derecho de petición. La formulación de la petición implica el derecho que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Asimismo, la pronta resolución implica el derecho de las personas a que las autoridades y los particulares respondan las solicitudes en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal previsto para el efecto, esto es, por regla general, dentro de los 15 días siguientes a su recepción.

Importa precisar que, la respuesta de fondo no implica otorgar lo pedido por el interesado. Conlleva el derecho que tienen las personas a que las autoridades y los

de los 15 días siguientes a su recepción.

Importa precisar que, la respuesta de fondo no implica otorgar lo pedido por el interesado. Conlleva el derecho que tienen las personas a que las autoridades y los particulares respondan sus peticiones de manera clara, precisa, congruente y consecuente. La claridad supone que la respuesta sea inteligible y de fácil comprensión. La precisión exige que la respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evas ivas o elusivas. La congruencia implica que la respuesta abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado. Que la respuesta sea consecuente conlleva que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. La notificación de la decisión garantiza el derecho de la persona a conocer la respuesta a su solicitud, así como a impugnarla y controvertirla.

En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta lo mencionado por la sentencia T048 de 2019 3, que afirma el plazo de 10 meses establecido en el Código General del Proceso, no es aplicable a Colpensiones, por cuanto es una norma dirigida a la Nación y a las entidades territoriales y no a Colpensiones que es una empresa indu strial y comercial del Estado. De este modo, esta Sala considera que se debe remitir a la reglamentación prevista en el Código Contencioso Administrativo, que dispone que la contestación de la petición en interés particular se debe dar dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.

prevista en el Código Contencioso Administrativo, que dispone que la contestación de la petición en interés particular se debe dar dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.

Por otro lado, la Corte Constitucional, en sentencia T -761 de 20054 indicó cuáles son los componentes básicos y mínimos con los que las entidades deben atender los mismos:

“... reiteradamente la Corte Constitucional ha definido los componentes conceptuales básicos y mínimos del derecho de petición, señalando que dicho

3 Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos, en Sentencia T -048/19, Expediente T6.970.427, Acción de tutela formulada por EDUARDO GONZÁLEZ MADERA, mediante apoderado judicial, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -Colpensionesy el MUNICIPIO DE NECOCLÍ - Antioquia. 4 Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto, en Sentencia T-761/05, Expediente T-1095213, Acción de tutela instaurada por el señor Jesús Anuar Ramos Díaz en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 23001333301120240015301

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CO-SC5780-99 derecho fundamental comprende la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta.

garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta.

El destinatario de la petición debe:

aProferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. bResolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y; cComunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.”

De la carencia actual de objeto. Este fenómeno se configura con la suspensión de la vulneración de un derecho fundamental que motivó la acción de tutela. Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado en sentencia T-002/21 que:

“La carencia actual de objeto genera la extinción del objeto jurídico de la tutela e implica que cualquier orden proferida por el juez caería en el vacío. Esta figura puede generarse por: i) el hecho superado; ii) el daño consumado; y, iii) la situación sobreviniente. En el daño consumado, surge para el juez de tutela el deber de pronunciarse de fondo y, si es del caso, adoptar medidas correctivas. En el caso del hecho superado y la situación sobreviniente, el juez podrá examinar el asunto con la finalidad de verificar la conformidad constitucional de la situación que dio origen al amparo, avanzar en la compresión de un derecho fundamental y realizar la función de pedagogía constitucional, entre otros. En estos eventos, también puede proferir remedios adicionales.”

la finalidad de verificar la conformidad constitucional de la situación que dio origen al amparo, avanzar en la compresión de un derecho fundamental y realizar la función de pedagogía constitucional, entre otros. En estos eventos, también puede proferir remedios adicionales.”

Así mismo, tratándose de la carencia actual de objeto por hecho superado, advierte que:

“La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”

Compendiado lo anterior, d esciende la Sala en el análisis del asunto, para lo cual es relevante verificar las probanzas allegadas al plenario, con base en los cuales viene acreditado lo siguiente:

  • El accionante elevó derecho de petición el 4 de julio de 2024, con la finalidad de solicitar acceso a los documentos : Memorando de intención 202340011079221, acta asincrónica No. 14 del Comité Regional de negocios realizado el día 28 de mayo de 2024 y promesa de compraventa del inmueble FMI 140-3186 de fecha 23 de noviembre de 2023.Acción de Tutela

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CO-SC5780-99 • Así mismo, luego de instaurada la acción de tutela, el accionante presentó al despacho memorial mediante el cual aportó al proceso la respuesta de 26 de julio de 2024 emitida por la entidad accionada, informando lo siguiente:

“No es posible entregar los documentos solicitados debido a que si bien es cierto dentro de nuestro ordenamiento jurídico el legislador contempló en el artículo 23 de la Constitución política el derecho fundamental a la petición y en el artículo 74 el derecho fundamental a la información, estos no son de carácter absoluto ya que el legislador reglamentó el acceso a la información y estableció cuando existe la reserva legal de información y documentos a los cuales los peticionarios no podrán acceder en aras d e garantizar que no se produzca perjuicio a terceros o estos contengan información que sea sensible.”

  • La SAE en la respuesta emitida, señala las normas correspondientes para darle validez al argumento de la reserva legal frente a cada uno de los documentos solicitados, como son el artículo 18 de la ley 1712 de 2014 que establece que la información reservada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas y el artículo 13 de la ley 80 de 1993, que establece que los contratos celebrados por entidades estatales se someterán a las disposiciones comerciales o civiles pertinentes, salvo en las materias específicamente reguladas por dicha Ley.

Pues bien, de conformidad con la pauta jurisprudencial de la Corte Constitucional , y con fundamento en el análisis de las pruebas aportadas, considera la Sala en el sub lite que la

específicamente reguladas por dicha Ley.

Pues bien, de conformidad con la pauta jurisprudencial de la Corte Constitucional , y con fundamento en el análisis de las pruebas aportadas, considera la Sala en el sub lite que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para ordenar la entrega de documentos que tienen el carácter de reserva legal como a continuación se expone.

Se evidencia que mediante respuesta emitida el 26 de julio de 2024 la cual fue notificada al actor, la SAE señaló de forma expresa que “(…) no procede la solicitud de expedición de la copia del memorando de intención de la ANT, del acta del comité, ni de la promesa de compraventa del bien con FMI 140-3186, ya que estos documentos gozan de reserva legal, por lo que la SAE como garante de l a información solo podrá revelarla, divulgarla y/o publicarla ante terceros si existe orden judicial.”

Teniendo en cuenta lo anterior, y como quiera que lo solicitado por la actora en la demanda tutelar se dirige a que se le expidan copias de los documentos: Memorando de intención 202340011079221, acta asincrónica No. 14 del Comité Regional de negocios realizado el día 28 de mayo de 2024 y promesa de compraventa del inmueble FMI 140 -3186 de fecha 23 de noviembre de 2023; estima la Sala que l a respuesta del 26 de julio si se refirió de forma concreta y precisa a lo solicitado por el señor Palacio García; para ello, no hizo uso de fórmulas evasivas o elusivas, sino que negó su entrega de forma clara y expresa con fundamento aduciendo para ello la reserva legal de dichos documentos. Al tiempo, advierte

de fórmulas evasivas o elusivas, sino que negó su entrega de forma clara y expresa con fundamento aduciendo para ello la reserva legal de dichos documentos. Al tiempo, advierte este Tribunal que dicha respuesta fue emitida durante el trámite de la acción constitucional y antes de la expedición de la sentencia de primera instancia.

En este escenario, considera la Sala que deviene improcedente del mecanismo tutelar frente a la existencia de un medio judicial establecido en la norma para la solicitud de documentos respecto d e los cuales se ha negado su entrega alegando su carácter reservado como lo es el recurso de insistencia reglado en los en los artículos 25 y 26 del CPACA. Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado5:

5 Corte Constitucional Sentencia T-043-22Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 23001333301120240015301

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CO-SC5780-99 “(…) Esta Corporación ha reconocido que el derecho al acceso a documentos públicos debe ser entendido como una manifestación concreta del derecho a la información, que en muchas ocasiones se encuentra determinado por la efectiva garantía del derecho fundamental de petición, pr evist

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