TA COR - 23001-33-33-011-2024-00049-02-(21-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-011-2024-00049-02-(21-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ
Montería, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA ACCION DE TUTELA
Acción TUTELA Radicación 23-001-33-33-011-2024-00049-02 Accionante Rodrigo Manuel Montiel Caraballo Accionado Nueva E.P.S Vinculados Fundación la Mano de Dios, Edison Javier Duran y Aseguradora de Riesgos Laborales (ARL) SURA. Decisión Confirmar fallo
Se procede a decidir sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada Nueva EPS contra el fallo de tutela de fecha cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) emitido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida, mínimo vital e igualdad del señor Rodrigo Manuel Montiel Caraballo.
I. ANTECEDENTES
a) Hechos
El accionante manifiesta que mantuvo relación laboral derivada de un contrato de trabajo por obra labor con el señor Edison Javier Durán, durante el período comprendido entre el 7 de enero de 2023 y el 7 de febrero de 2024. En virtud de dicha relación laboral, fue afiliado al régimen de seguridad social en salud con la Entidad Promotora de Salud Nueva E.P.S.
S. A, teniendo como base de cotización un salario mínimo legal mensual vigente.
al régimen de seguridad social en salud con la Entidad Promotora de Salud Nueva E.P.S.
S. A, teniendo como base de cotización un salario mínimo legal mensual vigente.
Alude que, a lo largo de su relación laboral, desarrollo diversas patologías, tales como trastorno de ansiedad generalizada y depresión. Como consecuencia de estas condiciones y en el marco del tratamiento , el médico tratante de la Fundación La Mano de Dios le prescribió una incapacidad de 30 días, la cual inicia el 11 de enero de 2024 y concluye el 9 de febrero de 2024.
Por lo anterior, el accionante presentó la solicitud de pago de la incapacidad ante la Nueva E.P.S. S.A. Sin embargo, la entidad respondió el 13 de marzo de 2024, negando el reconocimiento y pago de dicha prestación, argumentando que el suscrito no mantiene una relación laboral vigente.
b) Pretensiones La parte accionante solicitó , que se le tutele el derecho fundamental al debido proceso, seguridad social, derecho a la vida en condiciones dignas y justas, mínimo vital, y a la igualdad, además , que se le ordene a la Nueva E.P.S . S. A ., adelantar los trámites tendientes al reconocimiento y pago de la respectiva incapacidad presentada.Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-011-2024-00049-02 2
Derechos invocados como violados
Según el accionante la Nueva E.P.S S.A., vulneró sus derechos al debido proceso, seguridad social, derecho a la vida en condiciones dignas y justas, mínimo vital, y a la igualdad.
c) Fundamentos de Derecho
Según el accionante la Nueva E.P.S S.A., vulneró sus derechos al debido proceso, seguridad social, derecho a la vida en condiciones dignas y justas, mínimo vital, y a la igualdad.
c) Fundamentos de Derecho Como sustento jurídico de las pretensiones, el accionante fundament ó su solicitud en el artículo 23 y 86 de la constitución política, sentencia T 097, sentencia T 140.
d) Contestación
- Nueva E.P.S S. A Procedió a contestar la acción de tutela, manifestando que la incapacidad pretendida tiene su origen en una contingencia laboral, conforme se detalla en la historia clínica. En virtud de tratarse de una enfermedad de carácter laboral, la solicitud debe ser remitida a la aseguradora de riesgos laborales (ARL) a la cual se encuentra afiliado el accionante; por ende, no procede el reconocimiento de prestación económica alguna. Adicionalmente, la parte accionada sostiene que durante el periodo de la incapacidad no existe una relación laboral vigente, tal como se evidencia en el aplicativo integral de Nueva E.P.S. S.A., donde el estado de afiliación del accionante es activo en el régimen subsidiado, ya que el último periodo de cotización fue el mes de febrero de 2024, con 4 días compensados.
En consecuencia, solicita que se declare la improcedencia de la tutela , considerando que no se ha evide nciado una vulneración de los derechos, que se declare la falta de legitimación por pasiva. • ARL SURA La apoderada de la parte accionada allegó memorial a través de correo electrónico de fecha 3 de julio de 2024, en el cual procedió a dar respuesta a la acción de tutela referida, en los
legitimación por pasiva. • ARL SURA La apoderada de la parte accionada allegó memorial a través de correo electrónico de fecha 3 de julio de 2024, en el cual procedió a dar respuesta a la acción de tutela referida, en los siguientes términos: La entidad argumenta que, tras analizar la base de datos , se evidencia que el accionante no cuenta con cobertura activa en la ARL Sura, siendo su última afiliación como trabajador dependiente correspondiente al período iniciado el 8 de enero 2022 hasta el 4 de febrero de
2024. A la fecha , no se registra notificac ión o seguimiento relacionado con alguna contingencia reciente, y se desconoce tod a información pertinente al desarrollo clínico descrito por el accionante en su escrito de tutela.
Sostiene que, al no encontrarse eventos calificados como laborales descritos en la tutela, la ARL Sura no es la responsable del reconocimiento y pago de prestaciones económicas . Expresa que las contingencias que carecen de una calificación de origen laboral no generan obligaciones a las ARL. En consecuencia, sol icita que se niegue n las pretensiones del accionante y se declare improcedente la acción de tutela, debido a que no es el mecanismo adecuado para solicitar el pago de prestaciones económicas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia de fecha 4 de julio de 2024, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso , seguridad social, vida, mínimo vital y a la igualdad del señor Rodrigo Manuel Montiel Caraballo. En su pronunciamiento, manifestó que la acción de tutela resulta procedente cuando la falta de
fecha 4 de julio de 2024, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso , seguridad social, vida, mínimo vital y a la igualdad del señor Rodrigo Manuel Montiel Caraballo. En su pronunciamiento, manifestó que la acción de tutela resulta procedente cuando la falta de reconocimiento y pago de incapacidades afecte directamente el mínimo vital, la salud y laImpugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-011-2024-00049-02 3
dignidad humana, dado que el reconocimiento y pago de estas prestaciones asegura al trabajador un ingreso económico durante el periodo de convalecencia. Así mismo, ordena a la nueva E.PS. S.A. dar trámite de reconocimiento y pago de la incapacidad prescrita por el periodo del 11 de enero de 2024 al 9 de febrero de 2024. Esto se fundamenta en que, al revisar las pruebas allegadas, no se acompasa a una realidad material de lo expresado por la accionada Nueva E.P.S S.A., en relación con la inexistencia de una relación laboral vigente durante el tiempo de incapacidad, en efecto, con base en el registro de aportes por concepto de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), se evidencia que en el mes de enero el señor Édison Javier Duran realizó aportes a la seguridad social de conformidad con lo establecido en la ley, en favor del hoy accionante. Finalmente, al no evidenciar responsabilidad alguna de los vinculados Fundación La Mano de Dios, Édison Javier Duran y Aseguradora de Riesgos Laborales (ARL) Sura, se ordena su desvinculación del proceso.
IMPUGNACIÓN
Finalmente, al no evidenciar responsabilidad alguna de los vinculados Fundación La Mano de Dios, Édison Javier Duran y Aseguradora de Riesgos Laborales (ARL) Sura, se ordena su desvinculación del proceso. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a-quo, la accionada Nueva E.P.S S. A presenta impugnación contra el fallo de tutela , argumentando que el origen de la incapacidad es laboral . Por lo tanto, sostiene que la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación económica debe ser dirigida a la Administradora de Riesgos Laborales ARL en donde se encuentre afiliado el cotizante en mención. Adicionalmente, la entidad señala que la acción de tutela es procedente para el pago de incapacidades cuando se hace un a investigación sobre las circunstancias personales y familiares del tutelante, así como la afectación de derechos fundamentales que podría sufrir en caso de no recibir el pago correspondiente. En atención a lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia y , en consecuencia, se nieguen las pretensiones relacionadas al pago de incapacidades.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
a. Admisión
Por auto de fecha 29 de julio de 2024, se admitió la impugnación presentada por la parte accionada Nueva EPS, contra el fallo de tutela de fecha 4 de julio de 2024 emitido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Montería , notificándose en debida forma al señor Agente del Ministerio Público, y a las partes en el proceso.
III. CONSIDERACIONES DELTRIBUNAL
a. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la
señor Agente del Ministerio Público, y a las partes en el proceso.
III. CONSIDERACIONES DELTRIBUNAL
a. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
b. Problema Jurídico Corresponde a la Sala , en esta oportunidad, determinar si la decisión emitida por la Juez de instancia de tutelar el derecho al debido proceso, seguridad social, vida, mínimo vital e igualdad del accionante y, en consecuencia, ordenar a la Nueva E.PS. S.A, se sirva dar el trámite pertinente para el reconocimiento y pago de la incapacidad correspondiente alImpugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-011-2024-00049-02 4
periodo del 11 de enero de 2024 al 9 de febrero de 2024, se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, es viable acceder a lo solicitado en la impugnación. c. Procedencia de la Acción de Tutela El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento prefere nte y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se advierte que con ella se propende la protección inmediata de derechos fundamentales, esto es, a la salud y a la vida digna, por lo cual, se verificará los siguientes presupuestos generales: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. (I) Legitimación en la causa por activa y por pasiva Se acredita la legitimación en la causa por activa como por pasiva; pues, no existe duda del interés que les asiste a la tutelante, como a la entidad demandada en tanto la primera actúa como titular del derecho, y en cuanto a la segunda, es la dependencia o entidad ante quien se presentó la petición, o debe surtirse un trámite para su decisión. (II) Inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
En el sub examine se cumple con este requisito por cuanto la incapacidad fue prescrita el día 11 de enero de 2024 por el médico tratante, por su parte, la acción constitucional fue interpuesta el 15 de mayo de 2024. (III) Subsidiariedad El último requisito, que es la subsidiariedad es la inexistencia de un mecanismo ordinario
interpuesta el 15 de mayo de 2024. (III) Subsidiariedad El último requisito, que es la subsidiariedad es la inexistencia de un mecanismo ordinario de defensa judicial o su no idoneidad; o la existencia de un perjuicio irremediable. Sobre el particular, no existe discusión que la tutela es el mecanismo procedente para demandar su cumplimiento, toda vez, que lo pretendido tiene que ver con la aparente vulneración de los derechos al debido proceso, seguridad social, vida, mínimo vital e igualdad de la parte actora. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de incapacidades laborales Tal y como se reseñó en el acápite anterior de esta providencia, la acción de tutela no procede cuando el peticionario cuente con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, o cuando existiendo carezca de idoneidad para garantizar la satisfacción de ese propósito. En atención a esa máxima, es menester precisar que el escenario adecuado para reclamar prestaciones económicas como el subsidio por incapacidad laboral es la jurisdicción ordinaria, a través de los procedimientos y juicios dispuestos por el legislador para la concreción de las garantías conferidas al trabajador, o la Superintendencia de Salud en los términos de la Ley 1438 de 2011, según corresponda.Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-011-2024-00049-02 5
Con respecto a tal beneficio, la jurisprudencia constitucional, desde sus albores, ha sido pacífica en señalar1: “El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el
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Con respecto a tal beneficio, la jurisprudencia constitucional, desde sus albores, ha sido pacífica en señalar1: “El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. No solamente se c onstituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia” Se trata de un apoyo económico que, desde la óptica del constitucionalismo, adquiere una importante connotación para el trabajador. Sin embargo, ello no implica, p er se, que para su protección efectiva el juez de tutela desplace del conocimiento del asunto al laboral, habida cuenta que la cláusula general de competencia, para estos casos, se encuentra depositada en el juez laboral. Para conocer de reclamaciones asociadas al pago de una incapacidad laboral, la jurisdicción constitucional se activa solo de manera excepcionalísima. El advenimiento de esa circunstancia se encuentra supeditado a la verificación de ciertos factores: “… [i] las circunstancias personales y familiares del promotor del amparo, para verificar si la mora en el pago de las incapacidades compromete sus derechos fundamentales o los de las personas a su cargo; [ii] si la ausencia de dichos emolumentos los expone a un perjuicio irre mediable o si, en todo caso, [iii] su situación de vulnerabilidad descarta la idoneidad y eficacia de los medios judiciales contemplados para el efecto”.
cargo; [ii] si la ausencia de dichos emolumentos los expone a un perjuicio irre mediable o si, en todo caso, [iii] su situación de vulnerabilidad descarta la idoneidad y eficacia de los medios judiciales contemplados para el efecto”. “… se presume que el pago de las incapacidades laborales constituye la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizar su subsistencia y la de su familia, tal como ocurre con su salario. Es por ello que a pesar de la existencia de otras vías judiciales por las cuales se pueden reclamar las acreencias laborales, entre ellas las inca pacidades, cuando éstas no se pagan oportunamente se afectan derechos del orden constitucional, por lo que se hace necesaria la intervención del juez de tutela a fin de neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el asalariado y su núcleo familiar”. En ese orden de ideas, el reclamo derivado del pago de incapacidades laborales es procedente a través del mecanismo de amparo cuando la ausencia de ese beneficio ponga en riesgo derechos fundamentales, como, por ejemplo, la salud, el mínimo vita l o la vida digna, lo cual, como se dijo, debe presumirse, al ser este la fuente primaria de ingresos sustitutivos del salario. Por ende, para colegir su improcedencia es necesario que el juez de tutela constate la presencia de elementos que permitan controvertir tal presunción. Pago incapacidades origen común Sentencia T-291-2020 La ausencia de capacidad laboral sea esta temporal o permanente, puede ser de origen común o laboral. Este último evento se encuentra a cargo del Sistema General de Riesgos Profesionales, y regulado en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de
común o laboral. Este último evento se encuentra a cargo del Sistema General de Riesgos Profesionales, y regulado en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de
2002. Al igual que la Ley 776 de 2002, el Decreto 2943 de 201 3 en su artículo 1, señala que son las Administradoras de Riesgos Laborales las encargadas de reco nocer las incapacidades temporales que se ocasionen desde el día siguiente al diagnóstico de la enfermedad como de origen laboral o de ocurrido el accidente de trabajo, sea en el sector público o privado.
En relación con la incapacidad temporal, el artícu lo 3 de la ley en comento establece que quien padece tal situación tiene derecho a recibir el 100% de su ingreso base de cotización, a manera de subsidio, desde el día del accidente o de iniciada la incapacidad por enfermedad profesional, y por un periodo de 180 días, que podrán ser prorrogados por igual
1 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad 11001031500020140325900 C.P.Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez,2015.Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-011-2024-00049-02 6
lapso, en caso de ser necesaria dicha extensión para el tratamiento del trabajador o finalizar su rehabilitación.
La norma indica también que, una vez cumplido lo anterior sin lograr la recuperación del afiliado, se deberá iniciar el proceso para calificar su pérdida de capacidad laboral y, hasta tanto no se determine el porcentaje correspondiente, la entidad debe seguir reconociendo el auxilio económico por incapacidad temporal. Dicho pago, según el artícu lo en comento,
afiliado, se deberá iniciar el proceso para calificar su pérdida de capacidad laboral y, hasta tanto no se determine el porcentaje correspondiente, la entidad debe seguir reconociendo el auxilio económico por incapacidad temporal. Dicho pago, según el artícu lo en comento, será reconocido hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte.
Ahora, en caso de existir controversia respecto del origen de la enfermedad o del accidente, el pago de la incapacidad temporal continuará siendo asumida por las Entidades Promotoras de Salud, siempre que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la cali ficación del origen en primera oportunidad sea laboral, hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta. Asimismo, cuando el asunto se encuentre en controversia y el pago corresponda a la Administradora de Riesgos Laborales, esta pagará el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme al parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012; y, una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas realizar los respectivos rembolsos, así como también, la Administradora de Riesgos Laborales reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral.
En efecto, teniendo en cuenta que mientras se resuelve la controversia la Administradora de Riesgos deberá pagar por concepto de incapacidad el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad
En efecto, teniendo en cuenta que mientras se resuelve la controversia la Administradora de Riesgos deberá pagar por concepto de incapacidad el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se hace necesario hacer referencia a este último.
d. Caso Concreto.
El juzgado Once Administrativos del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia de fecha 4 de julio de 2024 resolvió: ORDENAR a la Nueva E.P.S. a través de su Agente Interventor Julio Alberto Rincón Ramírez, o quien haga sus veces, para que en un término no mayor a cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, sin ningún tipo de dilación ni traba administrativa, se sirva dar el trámite pertinent e para el reconocimiento y pago de la incapacidad prescrita por el periodo del 11 de enero al 9 de febrero de 2024, al señor Rodrigo Manuel Montiel Caraballo.
Decisión que fue impugnada por la accionada Nueva E.P.S S. A, manifestando no estar de acuerdo con lo ordenado de dar trámite pertinente para el reconocimiento y pago de la incapacidad prescrita por el periodo del 11 de enero de 2024 al 9 de febrero de 202 4, fundamentándose en que no es responsabilidad de dicha entidad, toda vez que, según lo indicado en la historia clínica del accionante, la enfermedad que dio origen a la incapacidad es de carácter laboral.
En este contexto, la Nueva E.P.S. S.A. sostiene que, dado el origen laboral de la incapacidad, corresponde a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) Sura, asumir el
es de carácter laboral.
En este contexto, la Nueva E.P.S. S.A. sostiene que, dado el origen laboral de la incapacidad, corresponde a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) Sura, asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas asociadas a dicha incapacidad Conforme los hechos de la acción de tutela y la historia clínica aportada por el accionante, se pudo determinar que:Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-011-2024-00049-02 7
- El señor Manuel Montiel Caraballo, sostuvo una relación laboral con el señor Édison Javier Duran, durante el periodo comprendido entre el 7 de enero de 2022 hasta el 4 de enero de 2024.2
- Que producto de la relación laboral se realizó afiliación al sistema de seguridad social con la entidad promotora de salud Nueva E. P.S. S.A. en la c ual se cotizaba con un salario base mínimo mensual legal vigente.3
- Se acredita mediante historia clínica que el señor Manuel Montiel Caraballo, fue diagnosticado con Radiculopatía Lumbar más trastorno mixto de ansiedad y depresión.4
- El día 11 de enero de 2024 asiste a cita médica en el centro médico Fundación la Mano de Dios, donde se prescribe tratamiento para el trastornó mixto de ansiedad y depresión y se ordena incapacidad por 30 días a partir de l 11 de enero de 2024 hasta el 9 de febrero de 2024. 5
- El día 12 de enero de 2024 se presentó solicitud bajo radicado N° EIN4486176 de reconocimiento y pago de la incapacidad de 30 días que corresponde al
enero de 2024 hasta el 9 de febrero de 2024. 5
- El día 12 de enero de 2024 se presentó solicitud bajo radicado N° EIN4486176 de reconocimiento y pago de la incapacidad de 30 días que corresponde al periodo va desde el 11 de enero de 2024 hasta el 09 de febrero de 2024 ante la
Nueva E.P.S S.A. 6
- Se observa que bajo radicado EIN4605 823 se dio respuesta negativa a la solicitud de incapacidad presentada por el accionante.7
Pues bien, la Sala encuentra que le asiste razón al juez de primera instancia al considerar que a la parte actora se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida, mínimo vital e igualdad . Por lo tanto, se concluye que la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para hacer efectiva esta reclamación. Esta conclusión se sus tenta en la existencia de una condición de protección constitucional reforzada por debilidad manifiesta, dado que la situación clínica del señor Manuel Montiel Caraballo justifica una atención especial, en virtud de las patologías que presenta, tales como Radiculopatía Lumbar y Trastorno mixto de ansiedad y depresión.
Adicionalmente, es relevante destacar que el accionante ha manifestado no contar con ingresos adicionales que le permitan superar su difícil situación económica y sustentar su tratamiento médico. Esta circunstancia agrava su vulnerabilidad y resalta la necesidad de garantizar el acceso a los recursos económicos necesarios para su bienestar y salud.
Sobre el particular, resulta imperioso citar lo señalado por la Honorable Corte constitucional en Sentencia S T333/2013, M.P: Alberto Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle
Sobre el particular, resulta imperioso citar lo señalado por la Honorable Corte constitucional en Sentencia S T333/2013, M.P: Alberto Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, cuando indicó:
“Frente al caso específico de las tutelas impetradas para obtener el pago de incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender sus actividades labo rales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia”.
Cuando eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario. En ese contexto, es viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la
2 PDF 01 (pág. 7) cuadernillo de primera instancia – expediente judicial. 3 PDF 01 (pág. 11) cuadernillo de primera instancia – expediente judicial 4 PDF 01 (pág. 11) cuadernillo de primera instancia – expediente judicial 5 PDF 01 (pág. 9, 9. 10) cuadernillo de primera instancia – expediente judicial 6 PDF 01 (pág. 14) cuadernillo de primera instancia – expediente judicial 7 PDF 01 (pág. 14) cuadernillo de primera instancia – expediente judicialImpugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-011-2024-00049-02 8
forma más expedita posible la situ ación de desamparo a la que se ve enfrentada una
Radicación N° 23-001-33-33-011-2024-00049-02 8
forma más expedita posible la situ ación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente. En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala determinar cuál de las entidades demandadas, Nueva E.P.S. S.A. o ARL SURA, es la responsable del reconocimiento y pago de las incapacidades laborales del accionante. Para tal efecto, procede la Sala al análisis del origen de las patologías que aquejan al señor Manuel Montiel Caraballo. Por lo que, al examinar la historia clínica presentada por el accionante en la demanda, se evidencia un apartado en el cual se manifiesta que el caso fue sometido a consideración de la Junta de Calificación de la ARL Sura, y se afirma que dicha entidad clasifica su situación como un accidente laboral.
En ese orden, en la página 2 de la historia clínica referida, el médico tratante consigna que el accionante es un paciente con patología psiquiátrica derivada de su problema radicular, lo cual deteriora su funcionalidad en todos los ámbitos de su vida, aduciendo una evolución estacionaria, debido a que no hay respuesta ni resolución por parte de la ARL o de la E.P.S quienes llevan el proceso del paciente.Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-011-2024-00049-02 9
Ahora bien, es pertinente indicar que en el acervo probatorio no se allegó certificado de calificación de invalidez, ni dictamen de pérdida de capacidad laboral , ni prueba siquiera
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Ahora bien, es pertinente indicar que en el acervo probatorio no se allegó certificado de calificación de invalidez, ni dictamen de pérdida de capacidad laboral , ni prueba siquiera sumaria que acredite que existe una solicitud o tramitación de proceso relacionado con el estado de invalidez ante la Nueva E.P.S S.A., o ARL SURA. A pesar de que en la historia clínica constan manifestaciones que indican un caso activo en la ARL S URA, no se ha logrado demostrar que las patologías que aquejan al accionante sean consecuencia de una enfermedad o accidente de origen laboral.
En consecuencia, al no haberse demostrado que las patologías del accionante sean de origen laboral, corresponde atribuir la responsabilidad de manera directa a la Entidad Promotora de Salud. Esto se fundamenta en que las prestaciones derivadas de incapacidades que no superan los 180 días son de exclusiva responsabilidad de dicha entidad promotora de salud. A su vez, en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el pago de las incapacidades por enfermedad de origen común que son expedidas del día tres (3) al día ciento ochenta (180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud.
Sobre el pago de incapacidades por enfermedades de origen común, debe anotarse que, recae sobre varios actores del Sistema General de Seguridad Social, de acuerdo con los dí
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