TA COR - 23001-33-33-011-2024-00049-01-(26-06-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-011-2024-00049-01-(26-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 04
Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz
Montería, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2024)
AUTO DECRETA NULIDAD
Acción TUTELA Radicación 23-001-33-33-011-2024-00049-01 Accionante (s) Rodrigo Manuel Montiel Caraballo Accionado (s) Nueva EPS y otros
I. ASUNTO
Encontrándose el expediente para resolver sobre la impugnación presentada por la parte accionada (Nueva EPS), se advierte la estructuración de una causal de nulidad procesal durante el trámite de la primera instancia.
I. TRÁMITE PROCESAL
El señor Rodrigo Manuel Montiel Caraballo, actuando en nombre propio, presenta acción de tutela con el objeto de que le sean protegidos los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, derecho a la vida en condiciones dignas y justas, mínimo vital, a la igualdad, por considera que han sido vulnerados por la Nueva E.P.S, con ocasión a que durante su contrato de trabajo tuvo diversas incapacidades por un diagnóstico de radiculopatía con trastorno mixto de ansiedad y depresión, por lo cual, tuvo que solicitar la legalización de varías incapacidades, señalando que en este caso el día 13 de marzo de 2023, la entidad le habría negado el pago de una incapacidad correspondiente a la fecha de 11 de enero de 2024 hasta el 9 de febrero de 2024 , atendiendo que aquel no tenía vigente una relación laboral que soporte dicha incapacidad.
correspondiente a la fecha de 11 de enero de 2024 hasta el 9 de febrero de 2024 , atendiendo que aquel no tenía vigente una relación laboral que soporte dicha incapacidad.
La acción de tutela fue admitida por el A quo el día 15 de mayo de 2024, ordenando su notificación a la Nueva EPS, y solicitando la vinculación de la Fundación la Mano de Dios; quien expediría las incapacidades al señor Rodrigo Manuel Montiel Caraballo , y al señor Edison Javier Duran , empleador del actor dentro de las fechas de las incapacidades en comento.
Posteriormente, el día 24 de mayo de la misma anualidad, profirió sentencia de primera instancia, por medio de la cual decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida, mínimo vital e igualdad , y, en consecuencia, ordenó a la accionada “se sirva dar el trámite pertinente para el reconocimiento de la incapacidad prescrita por el periodo del 11 de enero al 9 de febrero de 2024, al señor Rodrigo Manuel Montiel Caraballo.”. Así mismo, se indicó que, como quiera que la accionada ha evadido su obligación del r econocimiento y pago de las incapacidades de origen común, de conformidad a lo establecido en el Art 1 del Decreto 243 de 213, debe responder a lo solicitado reconociendo el pago de la incapacidad sin dilación alguna.
Frente a esto, la decisión fue impugnada por la entidad accionada (Nueva EPS), solicitando que se declare improcedente la misma en razón a que la acción de tutela no es el mecanismo para obtener el reconocimiento y pago de la incapacidad laboral; de igual forma, alega que dicha entidad no se encuentra legitimada en la causa por pasiva debido a que la incapacidad es de
se declare improcedente la misma en razón a que la acción de tutela no es el mecanismo para obtener el reconocimiento y pago de la incapacidad laboral; de igual forma, alega que dicha entidad no se encuentra legitimada en la causa por pasiva debido a que la incapacidad es de origen laboral y no común, y que, en ese sentido, a quien le correspondería el reconocimiento de la misma es a la Aseguradora de Riesgos Laborales (ARL), y no a la Entidad Promotora de Salud (EPS). Lo anterior, teniendo en cuenta que la enfermedad actual del accionante, diagnosticadaExpediente No. 23.001.33.33.011-2024-00049-01 2
como “ RADICULOPATIA LUMBAR + TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN ” conforme al historial médico aportado por el accionante, correspondería a un ACCIDENTE DE
TRABAJO.
CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta lo anterior, a dvierte el Despacho que se configura la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP1, aplicable conforme lo establece el artículo 4° Decreto 306 de 1992 2; en tanto, no se integró debidamente el contradictorio por el A quo, atendiendo que en el presente asunto se pretende se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida, mínimo vital e igualdad, y en consecuencia, se ordene el reconocimiento de una incapacidad, que revisado el expediente, es de una causa laboral y no de origen común.
Al revisar las pruebas que reposan en este expediente se tiene que, el señor Rodrigo Manuel Montiel Caraballo, respecto a su diagnóstico e incapacidades evidencia lo siguiente; i) padece de
origen común.
Al revisar las pruebas que reposan en este expediente se tiene que, el señor Rodrigo Manuel Montiel Caraballo, respecto a su diagnóstico e incapacidades evidencia lo siguiente; i) padece de un trastorno mixto de ansiedad y depresión con una enfermedad denominada radiculopatía lumbar, ii) fue sometido a una junta de calificación por parte de la ARL SURA, donde se determinó llevar su caso como un “ACCIDENTE LABORAL”, información proporcionada en la historia clínica del accionante, con fecha del 11 de enero del año 2024 , y iii) los certificados de incapacidades expedidos por la Nueva E P S., con fecha de emisión del día 17 de mayo de 2024, relacionan que la contingencia por la cual se ordenan las incapacidades del afectado es por “ACCIDENTE DE TRABAJO”, desde enero de 2022 hasta febrero de 2023, y que posterior a ello, fueron catalogadas como “ENFERMEDAD PROFESIONAL”.
De este modo, es claro que se hace indispensable la vinculación de la A seguradora de Riesgos Laborales (ARL), en razón a que podría tener una relación directa con los hechos y pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que la Nueva EPS alega que carece de competencia para efectuar el pago de prestaciones económicas por causa de enfermedad laboral, como quiera que en ella sólo recaen el reconocimiento y pago de incapacidades por enfermedades de origen común. Por tanto, solicita que, en caso de ordenar pago alguno, se proceda contra la Aseguradora de Riesgos Laborales (ARL) a la que se encontraba afil iado el señor Rodrigo Manuel Montiel Caraballo dentro del Sistema General de Seguridad Social (SGSS) al momento de la incapacidad
de Riesgos Laborales (ARL) a la que se encontraba afil iado el señor Rodrigo Manuel Montiel Caraballo dentro del Sistema General de Seguridad Social (SGSS) al momento de la incapacidad objeto de litigio, que de acuerdo al material probatoria obrante en el proceso seria la ARL SURA.
Por lo anterior, resulta imperioso declarar la nulidad del proceso a partir del auto que admitió la acción de tutela; y se procederá a ordenar por Secretaría, se remita el expediente al Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, para que se proceda a ordenar la notificación de la acción de tutela de la referencia a la ARL SURA, o a quien correspondiese en su momento realizar el reconocimiento de la incapacidad al accionante, esto con la finalidad integrar al contradictorio a fin de que se materialice su derecho de defensa y debido proceso.
En mérito de lo expuesto se,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, desde el auto admisorio de la acción de tutela, por las razones expuestas.
1 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (…)”
suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (…)” 2 Artículo 4° De los principios aplicables para interp retar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991 . Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.Expediente No. 23.001.33.33.011-2024-00049-01 3
SEGUNDO: Por Secretaría, r emitir el expediente al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería, para que proceda de conformidad con lo dicho en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ
Magistrado(a) Tribunal Administrativo Oral - Cordoba
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