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TA COR - 23001-33-33-011-2024-00141-02-(24-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-011-2024-00141-02-(24-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: MARIA BERNANDA MARTINEZ CRUZ.

Montería, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA ACCION DE TUTELA

Acción TUTELA Radicación 23-001-33-33-011-2024-00141-02 Accionante Alicia del Carmen Hernández Negrete Accionado Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) Decisión Revoca numeral segundo del fallo de primera instancia

La Sala procede a decidir sobre la impugnación interpuesta por la parte accion ada, contra el fallo de tutela de fecha treinta (30) de julio del dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante e l cual se declaró la improcedencia de la acción d e la tutela, frente a la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y a la seguridad social y se tuteló el derecho de petición de la accionante.

I. A N T E C E D E N T E S a) Hechos

Se señala que la accionante es adulta mayor de 80 años, que está en estado de indefensión, vulnerabilidad e incapacidad de subsistir por sus propios medios y que en los últimos 2 años ha presentado episodios críticos de salud y reducción de la capacidad física.

Indica que es madre del señor Luis Cenen Negrete Hernández , el cual es pensionado sustituto del fondo de pensionados de FOPEP ; por tal razón, acudió a la Casa de Justicia

Indica que es madre del señor Luis Cenen Negrete Hernández , el cual es pensionado sustituto del fondo de pensionados de FOPEP ; por tal razón, acudió a la Casa de Justicia de Montería - Córdoba, y bajo acta de conciliación de equidad, el día 8 de agosto del 2023, se acordó que se le daría el 40 % de la pensión de su hijo para su manutención. Argumenta que iniciar un proceso por juzgado de familia es más dispendioso y demorado y que a su edad el tiempo corre en contra.

Sostiene que desde que se realizó conciliación se han enviado distintas misivas a FOPEP, y este ha hecho caso omiso a la conciliación extrajudicial dado que iniciar un proceso por juzgado de familia es más dispendioso y demorado y que a su edad el tiempo corre contra, siendo la última solicitud que se hizo el día 14 de febrero del 2024, se envió información a través del correo de la Casa de Justicia, para que realizará registro de descuento voluntario por conciliación de a limentación sobre la pensión de Luis Cenen Negrete Hernández de manera física bajo radicado P202403794,conforme fue solicitado por FOPEP.

b) Pretensión La parte accionante solicitó que se le tutele el derecho fundamental al mínimo vital, vida digna y seguridad social, además, que se le ordene a l Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), de manera inmediata realice el pago de la totalidad del 40 % por conciliación alimenticia.Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-011-2024-00141-01 2

c) Derechos invocados como violados

conciliación alimenticia.Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-011-2024-00141-01 2

c) Derechos invocados como violados

La parte accionante considera vulnerados por parte del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) sus derechos al mínimo vital, vida digna y seguridad social.

d) Fundamentos de Derecho Como sustento jurídico de las pretensiones, el accionante fundament ó su solicitud en el artículo 46 de la constitución política, articulo 251 y 411 del código civil, articulo 9 de la ley 1850 de 2017, articulo 34 A de la ley 1251 de 2008, ley 1315 de 2009, ley 599 de 2000, ley 1276 de 2009 y los artículos 472 del Código Civil.

e) Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia de fecha 30 de julio de 2024, procedió a declarar la improcedencia del amparo constitucional solicitado por la señora Alicia del Carmen Hernández de Negrete, frente a la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y a la seguridad social, señalando que la accionante cuenta con otra vía para proteger los derechos que considera vulnerados, pues puede iniciar un proceso ejecutivo con solicitud de medida cautelar pa ra obtener el pago de la cuota parte pensional que su hijo le quiere donar, toda vez que el acta de conciliación presta merito ejecutivo, tal como se puede observar en la copia del acta allegada con la demanda. Indica que puede s olicitar al Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y

conciliación presta merito ejecutivo, tal como se puede observar en la copia del acta allegada con la demanda. Indica que puede s olicitar al Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Montería, que requiera a la Fiduprevisora S.A. y la conmine a que cumpla la orden que profirió referente al levantamiento de la medida de embargo que recae sobre su mesada pensional y, en caso de que la renuencia persista, el Juez puede hacer uso de los poderes correccionales que le otorga la ley (Art. 44 del C.G.P.) para obligar a la entidad a que le dé cumplimiento a la orden impartida. Sostiene que, la accionante no busc a evitar un perjuicio irremediable y que tampoco se encuentra que tal situación se presente en este caso, pues si bien alega encontrase en estado de indefensión, vulnerabilidad e incapacidad de subsistir por sus propios medios, no aporta información, docum entos o evidencias de un estado de vulnerabilidad tal que se haga necesaria la intervención del Juez Constitucional; es decir, no hay prueba de alguna situación que permita concluir que el accionante se encuentra ante el riesgo de sufrir un daño irreparable e inminente, que menoscabe gravemente su haber jurídico y que requiera la adopción de medidas urgentes e impostergables para conjurarlo, más cuando de los documentos allegados, se puede evidenciar que convive bajo el mismo techo con su hijo, ya que en el acta de conciliación los dos indican la misma dirección de residencia. Posteriormente, declaró la vulneración del derecho fundamental de petición de la demandante, pues, de las pruebas allegadas al expediente y de los hechos de la demanda,

ya que en el acta de conciliación los dos indican la misma dirección de residencia. Posteriormente, declaró la vulneración del derecho fundamental de petición de la demandante, pues, de las pruebas allegadas al expediente y de los hechos de la demanda, se tiene que la señora Alicia del Carmen Hernández de Negrete y su hijo Luis Cenen Negrete Hernández, el 8 de agosto de 2023, suscribieron un acta de conciliación ante la Casa de Justicia de Montería, donde este se comprometía a entregarle el 40% de su mesada pensional a aquella, para cubrir los gastos de manutención. Menciona que esa acta de conciliación fue remitida al Fondo de Pensiones Públicas FOPEP el 4 de abril de 2024, a través del correo electrónico de la Casa de Justicia de Montería, la cual se radicó bajo el N° 2024010162, sin que la entidad haya emitido respuesta alguna , por lo que, considera que la accionada, contaba legalmente con un término de 15 días para resolver la solicitud del accionante, los cuales se encuentran vencidos, pues la entidad tenía hasta el 25 de abril de 2024, para emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo peticionado, sin haberlo hecho, por lo que es evidente que dicha entidad estáImpugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-011-2024-00141-01 3

vulnerando el derecho fundamental de petición de la señora Alicia del Carmen Hernánde z de Negrete. Aclara que si bien, no existe un documento suscrito por la señora Hernández de Negrete, solicitándole directamente al FOPEP el pago del 40% de la pensión de su hijo, el solo hecho

de Negrete. Aclara que si bien, no existe un documento suscrito por la señora Hernández de Negrete, solicitándole directamente al FOPEP el pago del 40% de la pensión de su hijo, el solo hecho de suscribir el acta de conciliación ante la Casa de Justicia de Montería, la hace titular del derecho de petición, pues tiene un interés directo en ese trámite al ser su beneficiaria. Por último, ordena al Fondo de Pensiones Públicas FOPEP, a que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la p rovidencia resuelva de manera clara, precisa, congruente y de fondo la petición que se le remitió el 4 de abril de 2024, bajo radicado N° 2024010162, donde se solicita el descuento del 40 % de la mesada pensional del señor Luis Cenen Negrete Hernández, a f avor su madre Alicia del Carmen Hernández de Negrete. f) Impugnación Inconforme con la decisión del a -quo, la parte accionada presenta escrito de impugnación indicar que el radicado 2024010162 solicitud, que dio origen a la presente tutela, fue allegado directamente por la Casa de Justicia Montería, no por la señora Alicia del Carmen Hernández de Negrete, la accionante, es decir la respuesta efectuada por esta entidad fue direccionada al remitente de la petición. Señala que, dentro del escrito de la tutela, la accionante no indica que se haya vulnerado su derecho de petición, ya que como se indicó anteriormente, esta fue direccionada a la Casa de Justicia Montería, emisor de la petición. Sostiene que, ese consorcio no ha vulnerado derecho alguno a la accionante y menos el de petición, ya que la misma, no ha presentado solicitud alguna a esta entidad y el despacho

Casa de Justicia Montería, emisor de la petición. Sostiene que, ese consorcio no ha vulnerado derecho alguno a la accionante y menos el de petición, ya que la misma, no ha presentado solicitud alguna a esta entidad y el despacho que conoció inicialmente la tutela, está concibiendo un hecho que en ningún tiempo sucedió al tutelar un derecho fundamental que nunca fu e vulnerado, ni solicitado tutelar por la accionante, el fallo está instando un trámite que para el Consorcio FOPEP, cambiaría los procesos internos que se han evaluado y desarrollado . En consecuencia, solicita que se revoque la orden impuesta por el A quo. g) Otras actuaciones La parte accionada presentó solicitud de nulidad, por cuanto no se analizó la contestación de la acción de tutela del Consorcio FOPEP que se emitió de forma oportuna, estando dentro de los términos legales por el Juzgado.

El juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante auto de fecha 08 de agosto de 2024, resolvió rechazar de plano la solicitud de nulidad, de conformidad con el último párrafo del artículo 135 del C.G.P., por considerar que, no se funda en ninguna de las causales establecidas en la citada norma; asimismo, concedió la impugnación interpuesta.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

a. Admisión

Mediante auto de fecha 28 de agosto de 2024, se admitió la impugnación presentada por la parte accionada, contra el fallo de fecha 30 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Montería, notificándose en debida forma al señor

la parte accionada, contra el fallo de fecha 30 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Montería, notificándose en debida forma al señor Agente del Ministerio Público, y a las partes por el medio más expedito.Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-011-2024-00141-01 4

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

b. Problema Jurídico Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar de conformidad con lo impugnado, si la decisión emitida por el a quo de amparar de manera oficiosa el derecho de petición de la accionante, se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, se debe revocar el fallo de tutela. Para lo anterior, se procederá a estudiar la facultad del juez de amparar derechos fundamentales que considere vulnerados sin que hayan sido solicitados con la acción de tutela, y posteriormente la procedencia de la acción de tutela y el caso concreto. c. Facultades y deberes del juez constitucional

En la Sentencia T-349 de 2003 dijo la Corte que “es deber del juez escudriñar sobre el asunto puesto bajo su conocimiento e indagar sobre los hechos para verificar no sólo su veracidad sino las violaciones de la Carta Política que, aunque no sean señaladas por e l peticionario,

puesto bajo su conocimiento e indagar sobre los hechos para verificar no sólo su veracidad sino las violaciones de la Carta Política que, aunque no sean señaladas por e l peticionario, surjan como consecuencia de su labor judicial . Los términos para adelantar esta clase de acciones son breves, pero no por ello puede el juez olvidar su deber de proteger los derechos fundamentales cuando estos han sido desconocidos o amenaz ados, ni su facultad oficiosa de practicar pruebas o de vincular a quien considere es el directo autor de la violación, mucho más cuando del sólo escrito presentado por el peticionario se desprende tal situación. No se olvide que “la función de administrar justicia cuando se trata de garantizar el respeto de los derechos inherentes a las personas confiere especiales facultades e impone específicos deberes para cumplir con el carácter eficaz de la acción de tutela.” Posteriormente la Corte Constitucional en sentencia Su 108/2018 sostuvo:

6. Con respecto a lo anterior, es importante tener en cuenta que una de las principales características del trámite de la acción de tutela es que el juez constitucional debe desplegar un ejercicio activo de protección de los derechos fundamentales. Para ello, cuenta con amplias facultades de oficio que le permiten (i) recaudar las pruebas suficientes con el propósito de pronunciarse sobre la realidad de los hechos; (ii) integrar al legítimo contradi ctor o a la parte legitimada por pasiva para poder tomar una decisión de fondo y (iii) pronunciarse sobre derechos que no fueron invocados por el accionante, tras advertir su vulneración [25]. Esta particularidad de la acción de tutela se debe a que este mecanismo está orientado por los principios de informalidad y oficiosidad [26], volviéndolo una herramienta al alcance de toda la

particularidad de la acción de tutela se debe a que este mecanismo está orientado por los principios de informalidad y oficiosidad [26], volviéndolo una herramienta al alcance de toda la ciudadanía. Sobre este particular, esta Corporación se ha pronunciado con respecto al principio de oficiosidad que debe regir la actuación del juez constitucional, particularmente en lo que respecta a la comprensión de la verdadera situación que se somete a su conocimiento, en los siguientes términos: “El principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento , para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de maner aImpugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-011-2024-00141-01 5

inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.”[27] (Subrayas fuera del texto original) En ejercicio de estas atribuci ones conferidas al juez constitucional de acuerdo con el principio de oficiosidad, es razonable que el objeto de la acción de tutela cambie en ciertos casos, pues el juez tiene el deber de determinar qué es lo que accionante persigue con el recurso de amparo, con el fin de brindarle la protección más eficaz posible de sus derechos

el juez tiene el deber de determinar qué es lo que accionante persigue con el recurso de amparo, con el fin de brindarle la protección más eficaz posible de sus derechos fundamentales. Así, en ese análisis, puede encontrar circunstancias no indicadas en el escrito de tutela sobre las que se hace necesario su pronunciamiento. d) Procedencia de la Acción de Tutela El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que debe estudiarse (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. Frente al requisito de la Legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditado, pues la señora Alicia del Carmen Hernández de Negrete, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, a fin de proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social presentó en nombre propio la presente acción resaltándose de las pruebas allegadas que es el titular del derecho al ser la persona que se encuentra presuntamente afectado con el actuar de la accionada.

derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social presentó en nombre propio la presente acción resaltándose de las pruebas allegadas que es el titular del derecho al ser la persona que se encuentra presuntamente afectado con el actuar de la accionada. Igual situación acontece frente a la legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPE P), pues es esta entidad la encargada de realizar el pago de las pensiones sustitutiva del señor Luis Cenen Negrete Hernández, quien es hijo de la señora Alicia del Carmen Hernández de Negrete y sobre la cual se señala no ha dado respuesta a la petición elevada a través de la casa de justicia de Montería. En cuanto al requisito de inmediatez, se tiene que se satisface, en tanto la presente acción de tutela fue impetrada el 17 de julio de 2024 , conforme da cuenta el acta de reparto al juzgado de instancia, es decir, que se hizo dentro de un término razonable a partir del momento en que, según se afirma en el escrito de tutela y las probanzas allegadas, se presentaron los hechos que originaron el d etrimento de los derechos fundamentales a la salud y conexos del actor, esto es, el mes de febrero del presente año.

Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, para la Sala el mismo se encuentra acreditado, toda vez que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en la procedencia de la acción constitucional para el amparo del derecho a la petición. e) Caso Concreto El juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia de fecha de 30 de julio de 2024, tuteló el derecho fundamental de petición, ordenando al Fondo de Pensiones Públicas - FOPEP, a través de su gerente o quien haga sus veces, que dentro

fecha de 30 de julio de 2024, tuteló el derecho fundamental de petición, ordenando al Fondo de Pensiones Públicas - FOPEP, a través de su gerente o quien haga sus veces, que dentro del término que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaciónImpugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-011-2024-00141-01 6

de la sentencia, que resuelva de manera clara, precisa, congruente y de fondo la petición que se le remitiera mediante correo electrónico del 4 de abril de 2024, radicada bajo el N° 2024010162, en la que se solicita el descuento del 40% de la mesada pensional del señor Luis Cenen Negrete Hernández, a favor de su madre Alicia del Carmen Hernández Negrete, con ocasión del acuerdo conciliatorio celebrado entre ellos el 8 de agosto del año 2023 , debiendo ser efectivamente notificada.

La anterior decisión fue impugnada por la entidad Fondo de Pensiones Públicas - FOPEP, por considerar que la orden de dar respuesta de fondo a la petición va encaminada a un derecho fundamental que no se solicitó por la accionante y que no fue vulnerado en tanto, si se emitió una respuesta que fue dirigida a la Casa de Justicia de Montería, por ser el emisor de la petición.

En este sentido, es pertinente señalar que, aunque el accionante argumenta que el juez de primera instancia amparó un derecho fundamental no solicitado, lo cierto es que conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional el juez constitucional está facultado para amparar derechos fundamentales, incluso cuando no hayan sido expresamente solicitados en la

primera instancia amparó un derecho fundamental no solicitado, lo cierto es que conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional el juez constitucional está facultado para amparar derechos fundamentales, incluso cuando no hayan sido expresamente solicitados en la acción de tutela, pues , es deber del juez de tutela “ verificar la veracidad de los hechos narrados, apreciar las pruebas y deducir la violación de los derechos fundamentales invocados, o de otros que igualmente requieran protección.

Ahora bien, respecto al argumento del FOPEP de la no vulneración el derecho de petición se hace necesario hacer mención del material probatorio aportado por las partes, del cual, se puede determinar lo siguiente:

  1. Que la señora Alicia del Carmen Hernández de Negrete y su hijo Luis Cenen Negrete Hernández firmaron acta de conciliación en equidad el día 8 de agosto de 2023, pactando una donación del 40% de la mesada pensional 1
  2. Que el día 14 de febrero de 2024, el señor Luis Cenen Negrete Hernández mediante derecho de petición envía documentación requerida por el FOPEP para adelantar el trámite para el descuento voluntario del 40% sobre su pensión.2
  3. Que el día 23 de febrero de 2024, se emite respuesta por el FOPEP al señor Luis Cenen Negrete Hernández, en donde manifiesta que para dar trámite a la solicitud de descuento del 40% de la pensión a favor de su madre la señora Alicia del Carmen Hernández de Negrete , es necesario cumplir con uno de los

siguientes requisitos:

  • Oficio y acta remitidos en formato original y físico, el cual debe allegarse a las instalaciones del Consorcio FOPEP.

Alicia del Carmen Hernández de Negrete , es necesario cumplir con uno de los siguientes requisitos:

  • Oficio y acta remitidos en formato original y físico, el cual debe allegarse a las instalaciones del Consorcio FOPEP. • Oficio remitido a través del correo institucional del conci liador en equidad, enviado al correo de notificación judiciales del Consorcio

FOPEP. 3

  1. Se acredita que el día 4 de abril de 2024, la Casa de Justicia de Montería, envía mediante correo electrónico , acta de conciliación en equidad donde el conciliador fue el señor Wilfrido José Velazco Carvajal.4

1 PDF 01 (pág. 6) cuadernillo de primera instancia – expediente judicial 2 PDF 01 (pág. 5) cuadernillo de primera instancia – expediente judicial 3 PDF 01 (pág. 8) cuadernillo de primera instancia – expediente judicial 4 PDF 07 (pág. 5) cuadernillo de primera instancia – expediente judicialImpugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-011-2024-00141-01 7

  1. Se evidencia respuesta automática por parte del consorcio FOPEP el día 4 de abril de 2024, en donde se confirma que se recibió la solicitud y fue registrada bajo radicado 2024010162. 5

De conformidad con lo anterior , la Sala observa que, en fecha del 4 de abril de 2024 , la Casa de Justica de Montería remite al FOPEP 6, un correo electrónico cuyo contenido incluye el acta de conciliación en equidad firmada por la señora Alicia del Carmen Hernández de Negrete y su hijo el señor Luis Cenen Negrete Hernández. En dicha acta se

incluye el acta de conciliación en equidad firmada por la señora Alicia del Carmen Hernández de Negrete y su hijo el señor Luis Cenen Negrete Hernández. En dicha acta se acordó que se concedió el 40% de la mesada pensional del señor Luis Cenen Hernández Negrete a su madre.

Sin embargo, la Sala analiza que la Casa de justicia de Montería no está presentando una petición formal, solo está cumpliendo con uno de los requisitos dispuestos por el FOPEP en la respuesta emitida al señor Luis Cenen Hernández Negrete, el día 23 de febrero de 2024 bajo radicado N° S2024002446, donde se le deja a disposición dos requisitos necesarios para dar ingreso al acuerdo conciliatorio en equidad , siendo uno de ellos el oficio remitido a través del correo institucional del conciliador en equidad, enviado al correo de notificaciones judiciales del Consorcio FOPEP.

5 PDF 01 (pág. 9) cuadernillo de primera instancia – expediente judicial 6 PDF 01 (pág. 9) cuadernillo de primera instancia – expediente judicialImpugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-011-2024-00141-01 8

Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que es pertinente manifestar que no se cumple con los requisitos para demostrar que el correo remitido por la Casa de Justicia de Montería es una petición formal , toda vez que, el contenido de una petición debe incluir entre otros requisitos los siguientes; Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia, el objeto de la petición, las razones en las

entre otros requisitos los siguientes; Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia, el objeto de la petición, las razones en las que fundamenta su petición, la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite7.

Adicionalmente, la Casa de Justicia de Montería carece de legitimidad para actuar en defensa de los intereses de la señora Alicia del Carmen Hernández de Negrete, d ebido a que no se ha aportado prueba que acredite la representación legal o la autorización expresa que faculte a dicha entidad para actuar en nombre y defensa de los derechos de la accionada.

No obstante, aun no habiendo una petición formal por la parte accionada, ni por la Casa de Justicia de Montería, el FOPEP emite respuesta bajo radicado N° S2024004958 el 11 de abril de 2024, dirigida a la Casa de Justicia de Montería, indicando que se ha “ingresado en la nómina de la entidad lo pactado mediante acta de conciliación donde se acordó el descuento del 40 % de la pensión que recibe el Luis Cenen Negrete Hernández. No obstante, queda en turno para aplicar porque sobre la pensión del convocado recaen medidas anteriores que copan el 50%.”8

Conforme las consideraciones anotadas, esta Corporación procederá a revocar el numeral segundo de la sentencia de fecha treinta ( 30) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , en razón a que se concluye que no existe una vulneración al derecho fundamental de petición

proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , en razón a que se concluye que no existe una vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, toda vez que, la Sala considera que el correo enviado por la Casa de Justicia de Montería el día 4 de abril de 2024, no es un derecho de petición, sino un cumplimiento a un requerimiento hecho por la accionada al señor Luis Cenen Negrete Hernández, hijo de la accionante Alicia del Carmen Hernández de Negrete y en todo caso, FOPEP, emitió respuesta al respecto . Asimismo, se confirmará en lo demás la citada sentencia por no haber sido objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

7 Ley 1755 de 2015 – Articulo 16. 8 PDF 07 (pág. 14) cuadernillo de primera instancia – expediente judicialImpugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-011-2024-00141-01 9

FALLA

PRIMERO: Revocar el numeral segundo de la sentencia de fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el juzgado Once administrativos del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición de la señora Alicia del Carmen Hernández de Negrete, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Confírmese en lo demás la providencia apelada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: Comuníquese a las partes y al A quo esta decisión.

parte considerativa.

SEGUNDO: Confírmese en lo demás la providencia apelada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: Comuníquese a las partes y al A quo esta decisión.

CUARTO: Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados;

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA

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