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TA COR - 23001-33-33-007-2017-00116-01-(16-12-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-007-2017-00116-01-(16-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-007-2017-00116-01

Demandante: José Adalber Rubio Núñez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Tema: Reajuste asignación básica Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2022, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

  1. La demanda.

1.1. Pretensiones.

La parte demandante solicitó que se declare la nulidad del acto ficto negativo producto de la petición presentada el día 23 de noviembre de 2016, en la cual se pedía la reliquidación del sueldo devengado durante el periodo 1997-2004 conforme al IPC.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene la reliquidación del sueldo devengado incrementado en un porcentaje del 9,48% correspondiente al detrimento causado a su grado actual durante el periodo 1997 -2004 y se condene al pago del retroactivo a que hubiere lugar en forma indexada.

ordene la reliquidación del sueldo devengado incrementado en un porcentaje del 9,48% correspondiente al detrimento causado a su grado actual durante el periodo 1997 -2004 y se condene al pago del retroactivo a que hubiere lugar en forma indexada.

Finalmente, solicita que se dé cumplimiento a la sentencia en el término previsto en el artículo 192 y siguientes del CPACA y se condene en costas.

1.2. Fundamentos fácticos.

El demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional como suboficial y durante los años 1997 a 2004 recibió ajustes anuales por debajo del IPC acumulando un detrimento en el poder adquisitivo de su grado actual que no tiene la obligación de soportar de acuerdo con las leyes y jurisprudencia.

Sostiene que la Ley 4ª de 1992 estableció un mandato al Gobierno para que estableciera una escala gradual porcentual única para nivelar activos y retirados de la Fuerza Pública, mandato que se incumplió porque incrementó los porcentajes en esa escala al personal cobijado por la Ley 238 de 1995 pero no lo hizo por la Ley 4ª de 1992 a quienes durante el periodo de 1997 -2004 se encontraban en servicio activo. Además, desconoció lo dispuesto en la sentencia C-931 de 2004.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2017-00116-01. 2

Manifiesta que el acusado no controvierte ninguno de los argumentos que se expusieron en el derecho de petición, pero en cambio equivocadamente manifiesta “en cuanto a su petición argumentada en la Ley 238 de 1995” , siendo que la petición se fundamenta en la

en el derecho de petición, pero en cambio equivocadamente manifiesta “en cuanto a su petición argumentada en la Ley 238 de 1995” , siendo que la petición se fundamenta en la Ley 4ª de 1992 y en la sentencia C-931 de 2004.

1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. Relaciona como normas violadas los artículos 2, 6, 53, 83. Ley 4ta de 1992; sentencia C931-2004; Decreto 4433 de 2004; artículos 192 y 195 del CPACA; Decreto 1211 de 1990 y demás disposiciones legales y concordantes. En síntesis, el considera que las anteriores normas se vulneran toda vez que la entidad durante los años 1997 -2004 reajustó su sueldo básico en un porcentaje inferior al IPC, causándole un detrimento injustificado. 2) Contestación de la demanda.

2.1. Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional . Se opuso a las pretensiones argumentando que el tema salarial de los miembros de la fuerza pública como el personal civil ha sido fijados por el Gobierno Nacional en cumplimiento de la Ley 4 de 1992, encontrándose el acto demandado bajo la presunción de legalidad, por lo que debe el actor probar que se incurrió en alguna causal de nulidad, ninguna de las cuales se vislumbra demostrada en el presente caso.

Trajo a colación las normas que regulan el régimen especial de la fuerza pública y con relación al reajuste de salario señaló que el Gobierno ha dado cumplimiento a la Ley 4ª de 1992 expidiendo cada año el decreto mediante el cual fija los sueldos básicos para el

relación al reajuste de salario señaló que el Gobierno ha dado cumplimiento a la Ley 4ª de 1992 expidiendo cada año el decreto mediante el cual fija los sueldos básicos para el personal de oficiales suboficiales de las fuerzas militares y con fundamento en estos se liquidan los salarios del personal en actividad y por su parte las asignaciones de retiro se reajustan anualmente de acuerdo con las variaciones que se introdu zcan en las asignaciones del personal en actividad, esto es, conforme al principio de oscilación.

Señala que, si bien el artículo 53 de la Constitución Política protege el salario mínimo vital y móvil, ello no significa que este se deba aumentar de manera identifica y en la misma proporción a todos los servidores públicos, pues entre ellos hay diferencias salariales que no constituyen violación alguna del derecho a la igualdad.

Por otro lado, luego de un recuento normativo y jurisprudencia, indicó que no le asiste razón al demandante, pues el tema salarial para los miembros de la fuerza pública como el personal civil ha sido fijado por el Gobierno Nacional en cumplimiento de la Ley 4ª de 1992, reconociendo el mismo demandante que tuvo ajustes, no iguales a l IPC, pero sí año por año, con lo que se avizora respeto al principio de movilidad.

Formuló las excepciones denominadas: legalidad del acto administrativo y prescripción del derecho que se reclama.

  1. La sentencia apelada.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 30 de junio de 2022, en la cual negó las pretensiones de la demanda.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 30 de junio de 2022, en la cual negó las pretensiones de la demanda.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2017-00116-01. 3

Establecido el marco normativo y jurisprudencial, c onsideró el A quo que el estudio se circunscribía a determinarse si en el caso se le debe reliquidar la asignación de retiro al demandante incluyendo el incremento salarial tomando como base el índice de precios al consumidor correspondiente a los años 1997 al 2004. Encontró demostrado que el señor José Aldemar Rubio Núñez, estuvo vinculado al Ejército Nacional desde el 15 de marzo de 1985 hasta el 31 de enero del 2006 fecha de desvinculación del servicio activo y a través de apoderado solicitó al Ejército Nacional el reajuste de los salarios, primas y de las prestaciones sociales con base en el IPC para los años 1997 al 2004. Petición de la cual no obtuvo respuesta por parte de la entidad demandada. Igualmente, encontró acreditado que el demandante desempeñó el cargo de Suboficial del Ejército Nacional en el periodo de tiempo comprendido entre el año 1997 y el año 2004 y percibió los incrementos salariales decretados por el gobierno nacional en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política y que a partir del año 2004 los incrementos salariales para el personal del Ejército, se realizaron según el principio de oscilación y en consecuencia no es factible ordenar a la entidad demandada, reajustar los salarios, primas

salariales para el personal del Ejército, se realizaron según el principio de oscilación y en consecuencia no es factible ordenar a la entidad demandada, reajustar los salarios, primas y demás prestaciones sociales al accionante d evengadas en actividad, con base en el índice de precios al consumidor. Sostuvo que es claro que el parágrafo adicionado al artículo 279 de la Ley 100 se refiere específicamente al contenido del artículo 14 ibídem sobre el incremento a las pensiones en general y de las asignaciones de retiro ya reconocidas al 31 de diciembre del 2003, con el objeto de conservar el poder adquisitivo de las mismas, por lo que no es dable aplicar normas que el legislador destinó para un segmento de la población – los pensionados y miembros de la fuerza pública con asignación de retiro reconocida – a los miembros en activo del personal policial o militar, pues para ellos se decretaron normas y se estableció un régimen salarial y prestacional especial, motivo que permite concluir que no es posible ordenar al reajuste pretendido. Finalmente indica que los miembros de la fuerza pública gozan de un régimen prestacional especial que les permite a los beneficiarios de la asignación de retiro, a partir del 1 de enero del 2004 incrementar su pensión en igual porcentaje en que se incrementa el salario del personal en actividad, en aplicación del principio de oscilación establecido en el Decreto 4433 del 2004 con el objeto de evitar la pérdida del poder adquisitivo de la prestación y por esa causa el gobierno ordenó incrementar las asignaciones de retiro para el periodo comprendido de 1997 hasta el 31 de diciembre del 2003, aplicando la variación porcentual del índice de precios al consumidor, exclusivamente al personal en uso de buen retiro de la

esa causa el gobierno ordenó incrementar las asignaciones de retiro para el periodo comprendido de 1997 hasta el 31 de diciembre del 2003, aplicando la variación porcentual del índice de precios al consumidor, exclusivamente al personal en uso de buen retiro de la fuerza pública, por lo que no habría lugar a reajustar la asignación de retiro del demandante que como se aprecia con las pruebas obrantes en el plenario fue retirado del servicio en el año 2005, por lo que negó las pretensiones de la demanda. 4) El recurso de apelación.

La parte demanda nte interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare la nulidad del acto ficto demandado y, asimismo, se ordene reajustar el salario por los años 1997, 1999, 2001, 2002 y 2004 con base en la Ley 4ª de 1992. Sostiene que el A quo tuvo en cuenta la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 4433 de 2004 que desarrolla la Ley 923 de 2004, cuando lo correcto es darle aplicación a la Ley 4ª de 1992 y a la sentencia C-931 de 2004. A juicio del recurrente la Ley 4ª de 1992 en su artículo 4 establece que el Gobierno NacionalMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2017-00116-01. 4

anualmente modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados numerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones mandato solamente se

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anualmente modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados numerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones mandato solamente se puede c umplir cuando los reajustes anuales son superiores a la inflación causada y ni siquiera reajustó el salario con porcentajes igual a la inflación sino que reconoció porcentajes de reajuste muy por debajo de este índice inflacionario, causando el correspondiente detrimento al poder adquisitivo del demandante. La Ley 4ª de 1992 obliga al Gobierno a establecer una escala gradual porcentual única para nivelar activos y retirados de la Fuerza Pública, mandato que incumplió el Gobierno porque incrementó los porcentajes contemplados en esa escala al personal cobijado por la Ley 238 de 1995 pero no lo hizo por Ley 4ª a quienes durante el periodo 1997 – 2004 se encontraban en servicio activo. Asimismo, tampoco cumplió lo dispuesto en la sentencia C-931 de 2004, pues como mínimo al finalizar la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006 debió por mandato de la Corte Constitucional cumplir la exigencia de reconocer la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario a todos los ser vidores públicos de conformidad con el índice acumulado de inflación. Por otro lado, señala que el A quo, en su interpretación no tiene en cuenta que la norma y jurisprudencia citadas están es para aplicarla con relación a los que ingresaron a partir del primero (1) de enero de 2005, ya que para estas personas se tiene en cuenta los incrementos ordenados por el gobierno pero sin desmejora por debajo del IPC, pero para los que estaba activos desde el año 1997 y logran la asignación de retiro después de esa

primero (1) de enero de 2005, ya que para estas personas se tiene en cuenta los incrementos ordenados por el gobierno pero sin desmejora por debajo del IPC, pero para los que estaba activos desde el año 1997 y logran la asignación de retiro después de esa fecha es decir el 1/1/2005 tienen derecho con aplicación de la Ley 4ª de 1992 , que se les reajuste su sueldo para esos años que estuvo por debajo del umbral del IPC.

  1. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación se admitió mediante auto del 14 de diciembre de 2022.

La parte demandante, la demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. Consideraciones del Tribunal

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advi erte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:

  • Si resulta procedente ordenar el reajuste del sueldo devengado por el demandante por los años 1997-2004 con fundamento en el IPC, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 y la sentencia C-931 de 2004.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

por los años 1997-2004 con fundamento en el IPC, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 y la sentencia C-931 de 2004.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2017-00116-01. 5

Resuelto lo anterior, se deberá determinar s i hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

En ese orden, se procederá a analizar : (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable al régimen salarial de los miembros de la fuerza pública. Seguidamente, se resolverá el caso concreto.

  1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al régimen salarial de los miembros de la fuerza pública.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, en el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública concurre el legislador a través de la expedición de leyes marco y el ejecutivo a quien le corresponde desarrollar lo dispuesto por la ley marco mediante la expedición de Decretos. Con fundamento en lo anterior, se expidió la Ley 4ª de 1992 1, en cuyo artículo primero dispuso: “Artículo 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y obje tivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la

a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;

c) Los miembros del Congreso Nacional, y

d) Los miembros de la Fuerza Pública.”

Por su parte, en el artículo 4º dispuso: Artículo 4º. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º. el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año , modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1o. liberal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.

Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.

Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a esta artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo.

Parágrafo. Ningún funcionario del nivel nacional de la Administración Central, de los entes territoriales pertenecientes a la Administración Central, con excepción del Presidente de la República, del Cuerpo Diplomático colombiano acreditado en el exterior y del personal del Ministerio de Defensa destinado en comisión en el exterior, tendrá una remuneración anual superior a la de los miembros del Congreso Nacional.

Apartes tachados declarados inexequibles mediante sentencia C-710 de 1999. En consecuencia, corresponde al ejecutivo determinar la escala gradual porcentual de la

tendrá una remuneración anual superior a la de los miembros del Congreso Nacional.

Apartes tachados declarados inexequibles mediante sentencia C-710 de 1999. En consecuencia, corresponde al ejecutivo determinar la escala gradual porcentual de la asignación básica d e los miembros de la Fuerza Pública a través de la expedición de decretos anuales, en los que se fijen las pautas para determinar el monto que devengaran

1 mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Con stitución Política.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2017-00116-01. 6

por concepto de sueldo básico el personal en actividad, sin que puede acudirse a una fuente diferente para determinar el incremento salarial. Teniendo en cuenta lo anterior, conforme al reajuste de la asignación básica de los miembros de la fuerza pública teniendo en cuenta el IPC, el Consejo de Estado en jurisprudencia reiterada ha sostenido: “Conforme a lo anterior, la fijación de las asignaciones básicas, primas, cesantías, entre otras, se constituye como parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad.

otras, se constituye como parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad. De lo planteado se colige que las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional , en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, por lo que se configura la improcedencia de acudir a una fuente diferente a la ya aludida, a fin de que se efectúen los respectivos incrementos salariales. Con fundamento en lo anterior y conforme lo ha sostenido de manera pacífica esta jurisdicción, el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede respecto de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, en relación con el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período. Además, se entiende que el reajuste reconocido conforme al IPC, se liquida hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004, toda vez que tal norma retoma el principio de oscilación como método de reajuste, esto es, conforme a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad, pues si bien por mandato supralegal debe garantizarse el p oder adquisitivo de las pensiones, tal disposición debe armonizarse con la configuración política que le asiste al órgano legislativo, en cuanto es a éste último a quien le corresponde evaluar cual método o sistema resulta adecuado para

garantizarse el p oder adquisitivo de las pensiones, tal disposición debe armonizarse con la configuración política que le asiste al órgano legislativo, en cuanto es a éste último a quien le corresponde evaluar cual método o sistema resulta adecuado para superar las variaci ones y fluctuaciones propias de la economía, conforme los lineamientos constitucionales, como en su momento ocurrió con la expedición de la Ley 238 de 1995. Ahora bien, mediante sentencia C-1064 de 2001 la Corte Constitucional precisó que el principio recogido en el inciso 1.° del artículo 53 de la Constitución Política, relativo al derecho del trabajador a recibir una remuneración mínima vital y móvil, debía ser interpretado como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario. Puntualizó que el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ninguno en el Estado de Derecho, por lo cual puede ser limitado mas no desconocido: «[…] 4.2.2.2. El dere cho a mantener el poder adquisitivo real del salario no es absoluto. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ningún derecho en un Estado Social y Democrático. La conceptualización del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario como derecho limitable es un desarrollo específico de la doctrina según la cual los derechos, incluso los fundamentales, no son absolutos, de lo que se deriva la posibilidad de armonizarlos para asegurar en la práctica su ejercicio efectivo. […]». En esa medida, el órgano supremo constitucional tomó distancia respecto a la tesis que previó un aumento salarial a partir de una fórmula única y específica, lo cual deja ver

efectivo. […]». En esa medida, el órgano supremo constitucional tomó distancia respecto a la tesis que previó un aumento salarial a partir de una fórmula única y específica, lo cual deja ver que si bien el índice de pr ecios al consumidor es una variable económica que puede ser tenida en cuenta para establecer el aumento anual de los salarios de los servidores públicos, también lo es que, no constituye la única fórmula aplicable para ello, pues, también lo son el peso de la situación real del país, las finalidades de la política macroeconómica, la ponderación racional del gasto público, entre otras.”2 En ese orden de ideas, concluye el Consejo de Estado en la providencia citada en precedencia que el reajuste con fundamen to en IPC solo es procedente en relación de la

2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A C.P. William Hernández Gómez, diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) referencia: nulidad y restablecimiento del derecho radicación: 25000 -23-42-000-2018-02241-01 (0916-2021)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2017-00116-01. 7

asignación de retiro para aquellos que ya contaba con la prestación entre los años 1997 a 2004, mas no para la asignación percibida en actividad conforme las Leyes 100 de 1993 y 283 de 1995. Por otra parte, co ncretamente con relación a las demandas en las que se pretende el reajuste de la asignación básica con fundamento en el IPC por las anualidades 1997 a 2004, con fundamento en que fueron inferiores al estipulado por el DANE el Consejo de Estado

reajuste de la asignación básica con fundamento en el IPC por las anualidades 1997 a 2004, con fundamento en que fueron inferiores al estipulado por el DANE el Consejo de Estado ha sostenido la tesis que tal circunstancia no conlleva la prosperidad del argumento que la asignación básica sufrió una depreciación, toda vez que no se consolidó vulneración alguna de su derecho a mantener el poder adquisitivo en su salario. Lo cual se acompasa con la postura asumida por la Corte Constitucional en la sentencia previamente aludida, que confirma que los salarios no pueden ser restringidos mediante reglas inflexibles, como lo era contemplar una formula única para la fijación de su aumento3. Así, la Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 26 de noviembre de 2018, radicación: 25000 -23-42-0002015-06050-01(3602-17), consideró: “(…) 62. Como se puede observar de todo lo expuesto, se tiene en primer orden que, para las anualidades en que reclama el actor le fue reconocido un reajuste por debajo del IPC, ello per se no desconoce el ordenamiento constitucional y legal, puesto que, la Carta Superior protege el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario y que ello compr ende que cada año éste sea reajustado para todos los servidores cobijados por la ley anual de presupuesto, pero no necesariamente, que dicho incremento deba hacerse con aplicación únicamente de la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior.

63. Además, conforme la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional C-1433 de 2000, se tiene que no puede el Gobierno nacional hacer incrementos inferiores al

del IPC del año inmediatamente anterior.

63. Además, conforme la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional C-1433 de 2000, se tiene que no puede el Gobierno nacional hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, condición que no cumple el actor en la medida que su salario para las anualidades 1997 a 2014, siempre estuvo por encima dicha cuantía (…)

69. Lo anterior, permite establecer que al demandante no le fue vulnerado el núcleo esencial del derecho a mantener e l poder adquisitivo de su salario, toda vez que, el ajuste en la última escala no fue inferior al 50% de la inflación causada en el año inmediatamente anterior, pues, si bien no obtuvo un incremento salarial en la proporción de aumento de aquella, en todo caso fue superior a la mitad, tal como se evidencia en el cuadro. (…)”. c) Caso concreto.

Hechos relevantes probados:

  • A través de la Resolución No. 1340 de 28 de octubre de 2005, se retiró del servicio activo al demandante como suboficial del Ejército Nacional a partir del 1 de noviembre de 2005.
  • Mediante certificación de fecha 14 de octubre de 2016 se hace constar que el demandante es miembro en uso de buen retiro en el grado sargento primero.
  • En petición radicada a través del servicio de mensajería, el demandante a través de apoderado solicitó a la NaciónMinisterio de Defensa Ejército Nacional, el reajuste de la asignación básica incrementando el 19,15% sobre dicha asignación correspondiente a la inflación acumulada durante le periodo 1997-2004 de acuerdo

apoderado solicitó a la NaciónMinisterio de Defensa Ejército Nacional, el reajuste de la asignación básica incrementando el 19,15% sobre dicha asignación correspondiente a la inflación acumulada durante le periodo 1997-2004 de acuerdo con la Ley 4ª de 1992 y la sentencia C-931 de 2004.

Frente a dicha petición no se acreditó respuesta expresa por parte de la entidad.

3 IbidemMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2017-00116-01. 8

  • A través de oficio de fecha 18 de marzo de 2019 la Dirección de Personal de la entidad demandada dio respuesta a la solicitud probatoria decretada por el juez de

primera instancia, indicando:

De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el problema jurídico planteado.

La Sala advierte que a juic io del recurrente se debe revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que conforme a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, le asiste el derecho a que el sueldo devengado durante los años 1997 a 2004 sea reajustado conforme al IPC, análisis que considera no fue realizado por el juez de primera instancia.

De acuerdo con las pruebas aportadas al expediente se tiene que para las anualidades antes referenciadas el demandante se encontraba en servicio activo y recibió el sueldo básico conforme a los parámetros fijados por el gobierno para incremento porcentual del mismo, situación que se encuentra ajustada a lo previsto en la Ley 4ª de 1992 , pues de acuerdo con la certificación allegada al proceso no hubo una sola de las anualidades

básico conforme a los parámetros fijados por el gobierno para incremento porcentual del mismo, situación que se encuentra ajustada a lo previsto en la Ley 4ª de 1992 , pues de acuerdo con la certificación allegada al proceso no hubo una sola de las anualidades reclamadas por el libelista en las que el Gobierno Nacional no generara un incremento al salario percibido en comparación con el año inmediatamente anterior. Debe precisarse que, contrario a lo señalado por el recurrente, a partir de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 no se concluye que la asignación básica o sueldo deba ser reajustada con fundamento en el IPC, sino que precisamente se otorga la potestad para que el ejecutivo sea el que determine el porcentaje de aumento, sin que ello se entienda violatorio al derecho al dere cho a la igualdad.

Ahora, si bien en el recurso de apelación se alega que el reajuste ordenado por el Gobierno fue inferior al IPC, ello no da lugar al reconocimiento de las pretensiones, pues para el momento en que se causó el derecho 1997 -2004, el sueldo del actor fue reajustado conforme a la normatividad vigente y en los términos de la juris prudencia r

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