TA COR - 23001-33-33-007-2016-00298-01-(26-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-007-2016-00298-01-(26-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
Montería, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio de control Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Radicación 23-001-33-33-007-2016-00298-01 Demandante Germán Alfredo Llorente Martínez Demandado ESE Centro de Salud de Cotorra Tema Contrato Realidad (Odontólogo) Decisión Revoca Sentencia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia expedida el día 14 de diciembre de 20 21, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral Circuito Judicial de Montería, que negó a las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES a) Hechos
Se expresa en el libelo que la parte demandante fue vinculada laboralmente a la ESE Centro de Salud de Cotorra través de órdenes de prestación de servicios en el año 2012 y posteriormente a través de terceras personas para desempeñar las funciones, competencias, obligaciones y deberes del ca rgo de odontólogo hasta el día 30 de junio de 2015, fecha está en que fue desvinculado definitivamente del servicio de dicha entidad, sin justa causa, en forma verbal por parte del señor gerente de la Empresa Social del Estado, el doctor Manuel Vicente G uzmán González.
Manifiesta que el demandante desempeñó funciones, atribuciones, competencias, obligaciones y
parte del señor gerente de la Empresa Social del Estado, el doctor Manuel Vicente G uzmán González.
Manifiesta que el demandante desempeñó funciones, atribuciones, competencias, obligaciones y deberes al servicio de la ESE Centro de Salud de Cotorra, además de ser dependiente, subordinado y remunerado, ejecutando funciones de carácter pe rmanente, misional e indispensable dentro del objeto social que se debía cumplir según lo establecido por la entidad demandada, recibiendo como contraprestación económica por los servicios prestados la suma de $1.244.209, adeudándole hasta la fecha la suma cuatro meses de salario, correspondientes a las mensualidades de marzo, abril, mayo y junio de 2015.
Indica que el demandante presentó ante la gerencia de la ESE Centro de Salud derecho de petición con fecha de radicación de 30 de noviembre de 2015, con el objeto de solicitar el reconocimiento y la existencia de la relación laboral y que se pagaran todos los salarios, prestaciones sociales definitivas e indemnizaciones que la Ley consagra a su favor durante todo el tiempo de su vinculación laboral, ap ortes al sistema de seguridad social, todo liquidado en atención al último salario devengado más la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria por la no liquidación ni pago oportuno de sus derechos laborales.
1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es
conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº 23-001-33-33-007-2016-00298-01
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Menciona que mediante Resolución N° 241 de fecha 18 de diciembre de 2015 dirigida al demandante, se dio respuesta a la petición en la cual niegan las pretensiones y derechos solicitados, aludiendo que esta no ha pertenecido a la nómina de empleados de la ESE Centro de Salud de Cotorra.
El 07 de julio de 2016 se realizó una audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 124 Judicial II, que se declaró fallida. b) Pretensiones
Se solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 241 de 18 de diciembre de 2015 , mediante la cual la ESE Centro de Salud de Cotorra negó el reconocimiento de la relación laboral al igual que los emolumentos laborales, prestaciones e indemnizaciones solicitadas, incluyendo el reintegro.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se acepte y reconozca judicialmente que entre el demandante y la ESE Centro de Salud de Cotorra , existió una relación de trabajo de carácter permanente continuo, dependiente y subordinad a al ejercer funciones propias del cargo de auxiliar de archivo , que legal y constitucionalmente solo podía desempeñarse por funciones pertenecientes a la planta de personal de dicha entidad oficial, en cumplimiento del objeto social para la cual fue creada.
funciones propias del cargo de auxiliar de archivo , que legal y constitucionalmente solo podía desempeñarse por funciones pertenecientes a la planta de personal de dicha entidad oficial, en cumplimiento del objeto social para la cual fue creada.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago a favor del demandante de todas sus prestaciones sociales definitivas de orden legal a que tiene derecho como empleado público, tales como cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, p rima de servicios, bonificación de servicios prestados, prima de navidad, aportes al sistema de seguridad social y demás derechos que por ley le correspondan, liquidados en atención al último salario promedio devengado, derechos laborales de orden prestaci onal que deben liquidar, más las indemnizaciones o sanciones moratorias de ley, por la no liquidación y pago oportuno de tales derechos laborales, además las indemnizaciones por despido injusto.
c) Contestación de demanda La parte demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que la ESE acordó una obligación contractual con el contratista en razón de la experiencia y la formación, motivo por el cual, previas las etapas precontractuales de rigor, se celebraron los contratos, aclarando que en los contratos de prestación de servicio siempre se estipuló una duración especifica en atención al cumplimiento del objeto contractual, el pago de unos honorarios, siendo estas características propias de este tipo de contratos.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2021, procedió a negar las pretensiones de la demanda.
Menciona que en atención a las pruebas allegadas al plenario, evidencia que solo reposa en el
fecha 14 de diciembre de 2021, procedió a negar las pretensiones de la demanda.
Menciona que en atención a las pruebas allegadas al plenario, evidencia que solo reposa en el expediente los contratos de prestación de servicios suscritos por el gerente de la ESE Centro de Salud Cotorra, donde se solicita al señor German Alfredo Llorente Martínez que preste sus servicios como Odontólogo, durante los periodos comprendidos entre el 02 de abril y el 31 de mayo del 2012, el 1° de agosto al 31 de octubre del 2012 y del 1° de noviembre al 31 de diciembre del 2012; de igual manera , obra certificación suscrita por la Directora de Tale nto Humano de SINTRACORP, donde se indica que el demandante, tuvo convenio de ejecución de contrato sindical con la mencionada empresa desde el 02 de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2015, en virtud del contrato 001 del 02 de enero de 2015 E.S.E. Cent ro de Salud Cotorra, haciendoRadicación Nº 23-001-33-33-007-2016-00298-01
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parte del proceso asistencial, desempeñándose como Odontólogo , recepcionándose también 2 pruebas testimoniales.
Manifiesta que de las pruebas documentales allegada por las partes, tales como la copia de las ordenes de prestac ión de servicios, actas de inicio y de liquidación de dichos contratos, se observa que el demandante prestó sus servicios de manera personal y directa en favor de la ESE, a través de contratos de prestación de servicios desde 02 de abril al 31 de mayo del 2012, del 01
observa que el demandante prestó sus servicios de manera personal y directa en favor de la ESE, a través de contratos de prestación de servicios desde 02 de abril al 31 de mayo del 2012, del 01 de agosto al 31 de octubre del 2012 y del 01 de noviembre al 31 de diciembre del 2012, de manera directa con la ESE, encontrándose acreditado el primer requisito de la prestación personal del servicio, puesto para la ejecución de los objetos contratados, no se apoyó en personal distinto a su propia capacidad y formación, cumpliendo actividades intuito personae.
Con relación a la remuneración señala que el demandante percibió una contraprestación económica por la labor personal que realizó a favor de la ESE, según lo estipulado en cada contrato de prestación de servicios, remuneración que dependía de la apropiación y el registro presupuestal correspondiente.
Respecto al elemento de la subordinación expresa que, conforme a lo probado en este caso, se advierte que el acto jurídico firmado por las partes excluye expresamente los elementos propios de la subordinación, entendida como aquella facultad de exigir al trabajador, el cumplimiento de órdenes en cual quier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Sostiene que, no se demuestra que la entidad demandada a través de sus funcionarios en sus distintos niveles administrativos, de manera permanente e inequívoca hubiere emitido órdenes insoslayables, ni menos que estas fueran alejadas del cumplimiento de las obligaciones y del objeto contractual, con lo probado en el proceso, especialmente por lo señala do por los testimonios, permiten colegir, la imposición de ciertas exigencias relacionadas con el ejercicio
insoslayables, ni menos que estas fueran alejadas del cumplimiento de las obligaciones y del objeto contractual, con lo probado en el proceso, especialmente por lo señala do por los testimonios, permiten colegir, la imposición de ciertas exigencias relacionadas con el ejercicio propio de actividades de supervisión del contrato y verificación del cumplimiento de tales obligaciones contractuales.
indica que las pruebas testimoniales recaudadas en el presente proceso dan cuenta que si bien es cierto los testigos son directos puestos que según sus declaraciones laboraron en la ESE demandada y por consiguiente fueron compañeros de trabajo del demandante, pero considera que no es una condición suficiente para encontrarse plenamente probada la relación laboral, ya que así como lo indica la jurisprudencia del Consejo de Estado, que el solo cumplimiento de un horario y en este caso la atención de ciertos números de pacientes que debí a atender el demandante en sus funciones como Odontólogo, no constituye subordinación o dependencia ya que pueden ser instrucciones impartidas para la ejecución del contrato suscrito.
Concluye que, no se lograron desvirtuar los contratos y ordenes de prestación de servicios que vincularon al señor German Alfredo Llorente Martínez directamente con la entidad demandada, en consecuencia, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando que no se encuentra conforme con la decisión del A quo, en razón a que el fallador de instancia concluye erradamente que en el presente proceso no se cumple con el elemento de continuada dependencia o subordinación que pueda originar la relación de trabajo pretendida, desconociendo que las tareas, funciones y deberes asignados y cumplidos por la parte actora como odontólogo al servicio de la E SE
el presente proceso no se cumple con el elemento de continuada dependencia o subordinación que pueda originar la relación de trabajo pretendida, desconociendo que las tareas, funciones y deberes asignados y cumplidos por la parte actora como odontólogo al servicio de la E SE demandada son de carácter permanente y misional de acuerdo con la naturaleza jurídica y elRadicación Nº 23-001-33-33-007-2016-00298-01
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objeto para la cual fue creada dicha empresa como lo es la prestación del servicio público de salud. Manifiesta que el juez de primera instancia yerra al considerar que la relación contractual alegada en la demanda solo se podría demostrar con los textos escritos de dichos contratos o con una certificación laboral expedida por dicha entidad en don de se exprese el periodo laborado por el actor a través de dicha forma de contratación, desconociendo inexplicablemente el articulo 53 Superior que establece el principio constitucional y universal sobre la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral incluidas las relaciones entre particulares y con el estado sin excepción alguna, pero de manera contradictoria no se entiende como declara probada la excepción de mérito de existencia de contratos de prestación de servicios de carácter estatal. Expresa que el análisis y valoración probatoria de los testimonios realizada por el A quo es total y manifiestamente errada por cuanto de ellos se puede constatar claramente la prestación permanente del servicio de manera continua, permanente e ininterrum pida desde el día 1 ° de enero de 2012 hasta el 30 de Junio de 2015, que sus servicios siempre fueron remunerados y que además los cumplía ejerciendo funciones, tareas y competencias misionales y permanentes y por ende subordinadas, por cuanto se le exigía calidad y cantidad de trabajo, especialmente en
que además los cumplía ejerciendo funciones, tareas y competencias misionales y permanentes y por ende subordinadas, por cuanto se le exigía calidad y cantidad de trabajo, especialmente en todo lo relacionado con el manejo del servicio odontológico necesarias e indispensables para atender a los pacientes a quienes se les presta el servicio público de salud por parte de dicha entidad, por lo ta nto las conclusiones y deducciones del análisis de los testigos es de carácter subjetiva y caprichosa del fallador de instancia, ignorando que las funciones realizadas por el demandante son inherentes al objeto social de la entidad estatal demandada. Sostiene que contrario a lo expuesto por el a quo, los testimonios de los señores Aura Lilia Martínez Corrales y Juan Carlos Espitia Vergara si dan cuenta que el demandante desempeñ ó sus funciones en un horario determinado y en la sede de la entidad demandada, y que si bien el hecho de cumplir un horario y de prestar un servicios personal en las mismas dependencias de la entidad no puedan ser considerados como aspectos sustancial del denominado elemento subordinación – dependencia, en el caso en concreto cuando las funciones, labores y tareas que se le exigían cumplir al demandante como odontólogo que atendía los pacientes en la ESE, por ser estas funciones claramente asistenciales y funcionales y que se deben ejecutar de manera continua y permanente, funciones que por demás requieren un conocimiento especializado pero que son de carácter misional y se encuentran relacionadas intrínsecamente con el desarrollo y el objeto social de la entidad pública empleadora o demandada, sin ninguna duda se vislumbra que se está en presencia de una verdadera relación laboral. Agrega, que está plenamente demostrado que la ESE utilizó en varias oportunidades y épocas la figura prohibida de contratar con terceras personas la prestación de funciones y servicios
se está en presencia de una verdadera relación laboral. Agrega, que está plenamente demostrado que la ESE utilizó en varias oportunidades y épocas la figura prohibida de contratar con terceras personas la prestación de funciones y servicios permanentes y misionales, es decir, la tercerización laboral, conforme lo declararon los testigos y las pruebas aportadas; forma de vinculación laboral que se le aplicó en igualdad de condiciones tanto al demandante con los demás servidores o trabajadores.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Admisión de recurso
Mediante auto de 27 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.Radicación Nº 23-001-33-33-007-2016-00298-01
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IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 20 21, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a esta Corporación conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del CGP, determinar, si debe revocarse, modificarse o
de la demanda.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a esta Corporación conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del CGP, determinar, si debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación legal y regl amentaria entre las partes , incluyendo los tiempos que presuntamente laboró el demandante por intermediación laboral , conforme lo señala la parte recurrente; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar las función de odontólogo.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó:
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”.
De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 2 (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el
respecto de la materia”.
De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 2 (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público , dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021 3, se sentó jurispru dencia sobre el c ontrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud: (…) 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre
aportes al sistema de Seguridad Social en salud: (…) 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , Subsección B. C.P: Carmelo Perdomo Cueter , sentencia de fecha primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicado N°: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (13172016)Radicación Nº 23-001-33-33-007-2016-00298-01
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104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena esti ma necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración
(servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la
trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por eso, aunque la exigencia de cumplir un horario de trabajo puede indicar la existencia de una sub ordinación subyacente, tal circunstancia deberá valorarse según el objeto contractual. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siemp re y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siemp re y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subord inación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias
de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad
frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. (…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.
135. Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual seRadicación Nº 23-001-33-33-007-2016-00298-01
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acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. (..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuid ad en los procesos contencioso -administrativos
continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuid ad en los procesos contencioso -administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente. (…) Con relación a la prescripción, la citada sentencia de Unificación señaló: (…) “3.2.2. Unificación del término de interrupción o solución de continuidad
150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la presc ripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada. En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez conte ncioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.
151. Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán ate nderse las siguientes
recomendaciones:
152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá
celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han trans currido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. (…)
153. Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez
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