TA COR - Sentencia 23001-33-33-008-2024-00091-01 (24-02-2026)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-008-2024-00091-01 (24-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300820240009101
Demandante LUCY PAOLA FELFLE PALACIOS
Demandado NACIÓN, RAMA JUDICIAL Tipo de providencia SENTENCIA
Tema Bonificación judicial Decreto No. 383 de 2013 Decisión Confirma
El tribunal decide el recurso de apelación formulado por la Nación, Rama Judicial contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2025, emitida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería1.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
La actora relata que ha laborado en la Rama Judicial desde el 10 de mayo de 2013 hasta el 29 de julio de 2021 . Con base a ello, procedió a solicitar el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, lo cual fue negado por la entidad demandada.
1.2 Pretensiones
Solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
- Inaplicar por inconstitucional la expresión “únicamente” del Decreto 383 del 6 de marzo de 2013 y subsiguientes; ii) Se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJMOR23-1811 del 26 de diciembre de 2023, mediante la cual se niega el reconocimiento, reliquidación y
de 2013 y subsiguientes; ii) Se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJMOR23-1811 del 26 de diciembre de 2023, mediante la cual se niega el reconocimiento, reliquidación y pago de las diferencias salariales, prestacionales y demás derechos económicos dejado s de percibir por no tenerse en cuenta la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 como factor salarial.
Y, a título de restablecimiento del derecho solicita condenar a la Nación, Rama Judi cial a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales de las sumas pagadas con antelación y las que posteriormente se reconozcan y tenga derecho por reliquidación de prestaciones por no tenerse en cuenta la bonificación judicial como factor salarial.
1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300820240009101
Demandante: Lucy Paola Felfle Palacios
Demandado: Nación, Rama Judicial
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Finalmente, solicita que la parte demandada de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA y se ordene la aplicación del artículo 195 del CPACA.
1.3. Fundamentos de derecho
Como normas violadas se citan las siguientes:
Constitucionales: Artículos 2, 13, 23, 53 y 150.
192 del CPACA y se ordene la aplicación del artículo 195 del CPACA.
1.3. Fundamentos de derecho
Como normas violadas se citan las siguientes:
Constitucionales: Artículos 2, 13, 23, 53 y 150.
Legales: Artículo 1 del Decreto Nacional 1919 de 2002, Ley 4 de 1992, Decreto 057 de 1993, Decreto 383 de 2013, artículos 1 y 2 Decreto No. 1269 de 2015 , Ley 476 de 1998 y artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
Jurisprudenciales: Sentencia emanada del juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja en proceso Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del
Derecho Demandante: LUZ GRACIELA BOHORQUEZ DE NUÑEZ , demandado: Rama
Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Radicación: 15001333301320160005500.
1.4. La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia anticipada del 29 de julio de 2025, el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería resolvió lo siguiente:
«Primero: Avocar conocimiento dentro del medio de control identificado en el pórtico de la presente.
Segundo: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 383 de 2013 y los decretos subsiguien tes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe
Social en Salud” contenida en el Decreto N° 383 de 2013 y los decretos subsiguien tes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del demandante.
Tercero: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No.
DESAJMOR23-1811 del 26 de diciembre de 2023, suscrita por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería - Córdoba.
Cuarto: Como Consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a RECONOCER Y PAGAR a la señora Lucy Paola Felfle Palacios, las diferencias que se generen, por la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas a partir del 9 de octubre de 2020 hasta el 29 de julio de 2021, por terminación del vínculo laboral y reglamentario, teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial como factor salarial. Lo anterior de conformidad con l o expuesto en la parte motiva de esta providencia, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.
A las sumas reconocidas se les descontaran los aportes del sistema de seguridad social, en la proporción que corresponda a la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300820240009101
la proporción que corresponda a la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300820240009101
Demandante: Lucy Paola Felfle Palacios
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Quinto: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a la liquidación de prestaciones sociales causadas a partir del 8 de octubre de 2020 hacia atrás, por operancia de la prescripción trienal.
Sexto: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.
Séptimo: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.
Octavo: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
(…)»
Para arribar a dicha decisión, trajo a colación el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, que señala además de la asignación básica mensual fijada por la ley, constituye n factores salariales todas las sumas que periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por su servicio, tales como : gastos de representación, prima de antigüedad,
señala además de la asignación básica mensual fijada por la ley, constituye n factores salariales todas las sumas que periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por su servicio, tales como : gastos de representación, prima de antigüedad, auxilio de transporte, prima de capacitación, prima ascensional, prima semestral y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión en desarrollo de comis iones de servicios.
Así mismo, recalcó la definición de salario y los elementos integrales del salario establecidos en el artículo 22 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo aclarando que a pesar de que esa codificación no es aplicable al régimen salarial y prestacional de lo s empleados públicos se acude a esas definiciones como un criterio interpretativo, el cual es semejante a la definición adoptada en diversas ocasiones por el Consejo de Estado, por la Corte Constitucional y por el Convenio 95 de 1949 adoptado en Ginebra en la reunión 32 de la Organización del trabajo (OIT) y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963.
Del dossier procesal evidenció que: i) La demandante sostuvo una relación legal y reglamentaria con la Rama Judicial desde el 10 de mayo de 2013 hasta el 29 de julio de 2021; ii) Que la demandante percibió la bonificación judicial creada mediante el Decreto No. 0383 de 2013 , y esta no fue tenida en cuenta como factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales; iii) Se presentó petición el 9 de octubre de 2023, donde se solicita el reconocimiento y pago de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial; iv) Mediante Resolución No. DESAJMOR23-1811 del 26 de diciembre
reconocimiento y pago de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial; iv) Mediante Resolución No. DESAJMOR23-1811 del 26 de diciembre de 2023, se negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.
En ese orden, concluyó que la bonificación judicial tiene una naturaleza salarial ya que fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores de la Rama Judicial y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992 el cual dispuso el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como deMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300820240009101
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CO-SC5780-99 los regímenes especiales . Y que en ningún caso se podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.
1.5. Del recurso de apelación
Mediante memorial allegado en término, la parte dema ndada interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 29 de julio de 2025, emitida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería.
La recurrente manifiesta que , en relación con la inaplicación por inconstitucional de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema
Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería.
La recurrente manifiesta que , en relación con la inaplicación por inconstitucional de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” del artículo 1° del Decreto 384 de 2013, existen diversos pronunciamientos de los órganos de cierre, entre ellos la sentencia C -279/96, mediante la cual se examinó la constitucionalidad de la expresión sin carácter salarial contenida en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, y determinó que el legislador conserva cierta libertad para determinar que componente constituyen salario, definir y desarrollar el concepto de salario, ya que su competencia es desarrollar la constitución.
Señala que, l a citada sentencia también indicó que no existe un motivo fundado en los preceptos constitucionales que le impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del empleado, concluyendo que considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no es factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores y no implica una omisión o incorrecto desarrollo del deber de protección del Estado en relación con e l derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes adquiridos ante la comunidad internacional. Lo anterior fue reiterado por la SU-395/17.
En ese sentido, considera que la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013, constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de
2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013, constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que reitera que ha realizado la aplicación del contenido de los mencionados decretos de conformidad con lo establecido en la Ley.
Finalmente, alega que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha variado su posición en relación con la inaplicación de la expresión “ y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” del art. 1 del Decreto 0384 de 2013, por lo que la entidad demandada, se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal, debido a que no están presupuestados los valores que se generarían en la nómina por el reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas, lo que va en contravía de los establecido en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, y el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015.
1.6. Trámite de segunda instancia
El 4 de febrero de 202 6, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin que previo a ingresar al despacho para fallo la s partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300820240009101
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objetivos y criterios que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
El artículo 1° de la citada ley dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos en ella planteados, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República , entre otros; y su artículo 2° señaló que debían respetarse los derechos adquiridos –de los regímenes especiales y generales-garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público, así como garantizar condiciones adecuadas de trabajo.
A su vez, el artículo 11 contempló que el Gobierno Nacional dentro de los diez días siguientes a la sanción de la ley y en ejercicio de las autorizaciones previstas en el artículo 4º, realizaría los respectivos aumentos, con efectos a partir del primero de enero de 1992; y el parágrafo del artículo 14 indicó que dentro del mismo término, el Gobierno revisaría el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
La Corte Constitucional mediante sentencia C -312/97 avaló la facultad del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Ministerio Público
de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
La Corte Constitucional mediante sentencia C -312/97 avaló la facultad del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, contenida en el artículo 1, literal b) y precisó:Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300820240009101
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«La Ley 4ª de 1992 constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley f ue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales. (…)»
El Gobierno Nacional en desarrollo de la orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 383 de 2013, a través del cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a
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II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1 Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Montería.
2.2. Problema jurídico
Determinar si hay lugar a revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia, que condenó a la Nación , Rama Judicial, a reconocer, reliquidar y pagar a la parte demandante, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales devengadas, a partir del 9 de octubre de 2020 hasta el 29 de julio de 2021.
Para proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto se debe analizar: i) De la bonificación judicial como factor salarial para liquidar prestaciones sociales y, ii) Caso concreto
2.2.1. De la bonificación judicial como factor salarial para liquidar prestaciones sociales
En desarrollo de la cláusula general de competencia legislativa a cargo del Congreso de la República se expidió la Ley 4 de 1992, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decret o 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así:
(…)
PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las a signaciones básicas en el año 2013 y siguientes.
A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonif icación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.
En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el
Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonif icación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.
En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) pr oyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.
Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Adm inistrativo Nacional de Estadística -DANE.
ARTÍCULO 2. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposici ones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra re gido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibiránMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300820240009101
obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibiránMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300820240009101
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De lo anterior, se tiene que la bonificación judicial fue creada a favor de los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar como un emolumento que se reconoce mensualmente, y que únicamente constituye factor salarial para la base de cotiz ación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, excluyéndosele como factor para liquidar otras prestaciones sociales.
Para resolver la controversia, la Sala analizará el concepto de salario fijado en el Código Sustantivo del Trabajo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, recalcando que no todas las leyes generales de carácter laboral regulan las relaciones de trabajo de los empleados públicos, pero contienen principios y conceptos del derecho laboral que resultan aplicables a cualquier relación laboral, independientemente de la naturaleza pública o privada.
La Corte Constitucional ha señalado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, además consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad
legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, además consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad2, concretando como noción de salario, lo siguiente:
«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales.»
En lo referente a los factores constitutivos de salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 indica que constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios . Señala que son factores de salario los incrementos por antigüedad relacionados en los artículos 49 y 97 de
42 del Decreto 1042 de 1978 indica que constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios . Señala que son factores de salario los incrementos por antigüedad relacionados en los artículos 49 y 97 de esa codificación, los gastos de representación, la prima técnica, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, la prima de servicio, la bon ificación por servicios prestados y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.
El Consejo de Estado al momento de resolver controversias laborales se ha remitido al concepto de salario contenido en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo como criterio de interpretación válido. Al respecto, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2018, la Sección Segunda, con ponencia del doctor César Palomino Cortés, expuso:
«(…) aunque estas normas en principio no se aplican en la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tal como lo precisa el artículo 3 del
2 Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 1995.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300820240009101
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CST “el presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares”, esta Sala ha acudido a esta definición como criterio interpretativo, y de manera concreta se hace referencia en la sentencia de 6 de julio de 2015 donde se declaró la nulidad de la expresión “no constituirá
a esta definición como criterio interpretativo, y de manera concreta se hace referencia en la sentencia de 6 de julio de 2015 donde se declaró la nulidad de la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal” del artículo 5 del Decreto 4050 de 2008, que regula el incentivo por desempeño grupal.»
(Negrilla fuera de texto).
En ese orden de ideas, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos integrales de salario . Expresa literalmente: “Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.
Así mismo, el artículo 128 establece los pagos que no constituyen salario indicando que “no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador , como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, m edios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando
que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” (Negrilla de la Sala)
Conforme lo expuesto, según la codificación laboral el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera libera lidad del empleador; y que si bien los intervinientes de una relación laboral tienen la posibilidad, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y del derecho de asociación, de acordar el reconocimiento y pago de emolumentos que no se tendrán en cuenta com o factor salarial para la cancelación de prestaciones sociales, tales acuerdos no pueden ir en contra vía de los derechos mínimos fundamentales de los trabajadores consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, tales como la primacía de
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