CAN - Resolución 1684
CAN - Comunidad Andina de Naciones
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Detalles
- Título
- CAN - Resolución 1684
- Autor
- CAN - Comunidad Andina de Naciones
- Categoría
- Constitucional
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- —
RESOLUCIÓN 1684 DE 2014
(mayo 23) Gaceta Oficial No. 2340 de 28 de mayo de 2014 SECRETARÍA GERERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Modificada por la Resolución 1828 de 2016 -modificación del Anexo de la Resolución 1684Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas-, publicada en la Gaceta Oficial No. 2665 de 12 de febrero de 2016. LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, los Artículos 3 y 58 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 571 de la Comisión sobre el Valor en Aduana de las Mercancías Importadas y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y, CONSIDERANDO: Que, la Comisión de la Comunidad Andina aprobó la Decisión 571 del 12 de diciembre de 2003, mediante la cual se adopta como normativa subregional sobre valor en aduana de las mercancías, el Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC); Que, en cumplimiento de lo establecido en la Primera Disposición Transitoria de la Decisión 571, la Secretaría General, mediante Resolución 846, adoptó el Reglamento Comunitario de aplicación de las disposiciones de la misma Decisión, así como la Declaración Andina del Valor;
Que, mediante Resolución 1239 sobre Adopción de la Declaración Andina del Valor, se incorporaron disposiciones sobre la factura comercial y declaración de valor provisional: Que, mediante Resolución 1486, Incorporación de los instrumentos de aplicación del Comité Técnico de Valoración de la OMA a la Resolución 846, se complementó dicho Reglamento Comunitario; Que, siendo necesario actualizar el procedimiento único comunitario que establece un trato indiscriminado a todas las importaciones de mercancías efectuadas al Territorio Aduanero Comunitario; el Grupo de Expertos en Valoración Aduanera en sus reuniones XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII y XXXVIII, analizaron y aprobaron un texto sustitutorio de la Resolución 846; RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. Adóptese el Reglamento Comunitario sobre la aplicación del valor en aduana de las mercancías importadas al Territorio Aduanero Comunitario, que sustituye a las Resoluciones 846 y 1486, el que figura como Anexo de la presente Resolución. ARTÍCULO SEGUNDO. Déjense sin efecto los artículos 3 y 7 de la Resolución 1239. ARTÍCULO TERCERO. La presente Resolución entrará en vigencia a los sesenta días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dado en la ciudad de Lima, Perú a los 23 días del mes de mayo del año dos mil catorce.
PABLO GUZMÁN LAUGIER
Secretario General ANEXO. Reglamento Comunitario de la Decisión 571 Valor en Aduana de las Mercancías Importadas Índice del Reglamento Contenido
Titulo I Disposiciones generales Artículo 1. Valor en aduana de las mercancías importadas Artículo 2. Definiciones Titulo II Determinación del valor en aduana Disposición general Artículo 3. Métodos para determinar el valor en aduana Capítulo I Primer Método: Valor de transacción de las mercancías importadas Artículo 4. Aspectos generales del Valor de Transacción Sección I Aspectos fundamentales de aplicación Artículo 5. Requisitos para aplicar el Método del Valor de Transacción Artículo 6. Venta Artículo 7. Venta para la exportación Artículo 8. Precio realmente pagado o por pagar Artículo 9. Factura Comercial Artículo 10. Descuentos o reducciones de precio Artículo 11. Restricciones Artículo 12. Condiciones Artículo 13. Reversiones Artículo 14. Vinculación Artículo 15. Influencia de la vinculación Artículo 16. Valores criterio Artículo 17. Precios de transferencia Artículo 18. Mercancías no conformes con las estipulaciones del contrato Artículo 19. Elemento tiempo y cantidad Sección II Elementos a incluir y excluir para la determinación del Valor de Transacción Artículo 20. Adiciones al precio realmente pagado o por pagar Artículo 21. Comisionistas o agentes Artículo 22. Comisiones Artículo 23. Comisión de venta Artículo 24. Comisión de compra Artículo 25. Corredores y corretajes Artículo 26. Envases o embalajes Artículo 27. Prestaciones Artículo 28. Cánones y derechos de licencia Artículo 29. Producto de la reventa, cesión o utilización de las mercancías
Artículo 30. Gastos de entrega hasta el lugar de importación Artículo 31. Gastos de transporte Artículo 32. Costo del seguro Artículo 33. Elementos a deducir o que no pueden ser añadidos al precio pagado o por pagar. Sección III Declaración de valor provisional Artículo 34. Procedimiento para la determinación del valor en aduana provisional por las mercancías importadas Artículo 35. Actuación de la Administración Aduanera en la determinación de valores provisionales Capítulo II Métodos secundarios Artículo 36. Aplicación de los métodos secundarios
Sección I Segundo Método: Valor de Transacción de Mercancías Idénticas Artículo 37. Aspectos generales de aplicación Artículo 38. Ajustes Artículo 39. Elemento tiempo Artículo 40. Ausencia de antecedentes de valores de transacción de mercancías idénticas
Sección II
Tercer Método: Valor de Transacción de Mercancías Similares
Artículo 41. Aspectos Generales de Aplicación Artículo 42. Ajustes Artículo 43. Elemento tiempo Artículo 44. Ausencia de antecedentes de valores de transacción de mercancías similares
Sección III Cuarto Método: Método del Valor Deductivo Artículo 45. Aspectos generales de aplicación Artículo 46. Elemento tiempo
Sección IV Quinto Método: Método del Valor Reconstruido Artículo 47. Aspectos generales de aplicación
Sección V Sexto Método: Método del “último recurso”
Artículo 48. Procedimiento Artículo 49. Prohibiciones Titulo III Controles en Materia de Valoración Aduanera Artículo 50. Generalidades Artículo 51. Factores de riesgo Artículo 52. Verificaciones y controles complementarios
Artículo 53. Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre los documentos probatorios Artículo 54. Documentos probatorios Artículo 55. Utilización de los precios de referencia Artículo 56. Documentación fraudulenta Artículo 57. Asistencia mutua y cooperación con terceros países Titulo IV Disposiciones finales Artículo 58. Ajustes de valor permanente Artículo 59. Principios de contabilidad generalmente aceptados Artículo 60. Valores aceptados por la Administración Aduanera Artículo 61. Datos objetivos y cuantificables Artículo 62. Garantías Artículo 63. Obligación de suministrar información Artículo 64. Suscripción de convenios con el sector privado Artículo 65. Derecho a recurso Artículo 66. Instrumentos de aplicación Artículo 67. INCOTERMS Apéndice Textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) Opiniones consultivas Comentarios Notas explicativas Estudios de casos Estudios Decisiones del Comité de Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio (OMC)
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS.
1. El valor en aduana de las mercancías importadas es la base imponible para la liquidación de los derechos de aduana ad valórem. Será determinado de conformidad con los métodos y procedimientos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en concordancia con lo establecido en la Decisión 571 y en el presente Reglamento.
2. El valor en aduana podrá ser tomado como base gravable para los demás derechos e impuestos a
la importación definidos en las normas comunitarias, de conformidad con lo señalado en el presente Reglamento y en las respectivas legislaciones nacionales.
ARTÍCULO 2. DEFINICIONES.
Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en la Decisión 571 y en el presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones, como complemento de las ya contenidas en dicho Acuerdo. a) Acuerdo sobre Valoración de la OMC: El acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio. b) Datos objetivos y cuantificables: Aquellos que pueden demostrarse con elementos de hecho, tales como documentos escritos, medios magnéticos, digitales o electrónicos. Son susceptibles de cálculos matemáticos y/o de verificación. c) Mercancía: Todo bien susceptible de ser transportado, clasificado en la nomenclatura NANDINA y sujeto a control aduanero. d) Mercancías de la misma especie o clase: Son mercancías pertenecientes a un grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada, o un sector de la rama, y comprende mercancías idénticas y similares, pero no se limita a éstas. e) Momento aproximado: Período tan próximo, como sea posible, al momento o fecha de la importación, exportación o venta, según el método que corresponda, durante el cual las prácticas comerciales y las condiciones de mercado que afecten al precio permanecen idénticas. f) Momento de la exportación: Fecha de embarque consignada en el documento de transporte o manifiesto de carga, para efectos de
la aplicación de los artículos 2 y 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. g) Momento de la Importación: Para la correcta aplicación del Artículo 5 del Acuerdo, se entenderá como la fecha de llegada o de la introducción física de las mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero comunitario. h) Nivel Comercial: El grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas condiciones comerciales realmente se beneficia en su calidad de usuario industrial (fabricante), mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro; siendo susceptible de verificación por la Administración Aduanera. i) Pagos Directos Son los pagos realmente efectuados o por efectuar por el comprador al vendedor como condición de la venta de las mercancías importadas. j) País de adquisición o de compra: País donde se efectúa la transacción, es decir donde se emite la factura u otro documento que refleje la transacción comercial. k) Precios de referencia: Precios de carácter internacional de mercancías idénticas o similares, a la mercancía objeto de valoración, tomados de fuentes especializadas tales como: libros, publicaciones, revistas, catálogos, listas de precios, cotizaciones, antecedentes de precios de importación de mercancías que hayan sido verificados por la aduana y los tomados de los bancos de datos de la aduana incluidos los precios de las mercancías resultantes de los estudios de valor. Estas fuentes pueden constar en medios impresos o en medios digitales o electrónicos. l) Precios de transferencia: Son los precios a los que una empresa o persona transfiere bienes materiales y activos intangibles o
presta servicios a empresas o personas vinculadas. m) Prestaciones: Bienes y servicios suministrados, directa o indirectamente, por el comprador al productor, gratuitamente o a precios reducidos, para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías con destino al territorio aduanero comunitario. n) Territorio aduanero comunitario: Territorio que comprende cada uno de los territorios aduaneros nacionales de los países de la Comunidad Andina, dentro de los cuales éstos actúan y aplican plenamente las normas relativas al valor en aduana. o) Valores criterio: Son valores señalados a continuación, previamente aceptados por la Autoridad Aduanera, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado, empleados por iniciativa del importador a efectos de demostrar si se acepta el primer método de valoración, "Valor de Transacción", cuando la venta se realiza entre personas vinculadas: i) el Valor de Transacción en las ventas de Mercancías Idénticas o Similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador; ii) el valor en aduana de Mercancías Idénticas o Similares, determinado en aplicación del Método del Valor Deductivo; iii) el valor en aduana de Mercancías Idénticas o Similares, determinado en aplicación del Método del Valor Reconstruido. Los valores previstos en el presente apartado se utilizan solamente con fines de comparación, en ningún caso para sustituir el valor declarado. p) Valor en aduana provisional: Valor declarado por el importador cuando el precio realmente pagado o por pagar no se determina de manera definitiva y depende de una condición futura o cuando el valor de los elementos del artículo
8 del Acuerdo, no se conozcan al momento de la declaración del valor en aduana y puedan estimarse. q) Venta: Operación de comercio mediante la cual se transfiere la propiedad de una mercancía a cambio del pago de un precio. r) Ventas relacionadas: Ventas en las cuales se ha pactado alguna condición o contraprestación referidas al precio, a la venta de las mercancías o a ambos. s) Ventas sucesivas: Serie de ventas de que es objeto la mercancía antes de su importación o introducción al territorio aduanero comunitario, o respecto a una venta en dicho territorio, anterior a la aceptación de la declaración en aduana de la mercancía presentada para la importación.
TÍTULO II
Determinación del Valor en Aduana Disposición General
ARTÍCULO 3. MÉTODOS PARA DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA.
Los métodos establecidos por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC a efectos de la determinación del valor en aduana o base imponible para la percepción de los impuestos a la importación son los señalados en el artículo 3 de la Decisión 571, así:
1. Primer Método: Valor de Transacción de las mercancías importadas.
2. Segundo Método: Valor de Transacción de Mercancías Idénticas.
3. Tercer Método: Valor de Transacción de Mercancías Similares.
4. Cuarto Método: Método del Valor Deductivo.
5. Quinto Método: Método del Valor Reconstruido.
6. Sexto Método: Método del "último recurso".
La aplicación de los métodos de valoración se realizará estrictamente en el orden sucesivo de su presentación indicado anteriormente conforme a lo señalado en la Nota General del Acuerdo de
Valoración de la OMC. El orden de aplicación de los métodos cuarto y quinto indicados en el presente artículo puede ser invertido, si lo solicita el importador y lo acepta la Administración Aduanera. En este caso, cuando se haya agotado la aplicación del Método del Valor Reconstruido corresponderá aplicar el Método del Valor Deductivo. Si en aplicación del Método del Valor Reconstruido o del Método del Valor Deductivo cuando la Administración Aduanera haya aceptado la inversión, no es posible determinar el valor en aduana, base imponible o base gravable, se acudirá al método del último recurso. Capítulo I
Primer Método: Valor de Transacción de las Mercancías Importadas
ARTÍCULO 4. ASPECTOS GENERALES DEL VALOR DE TRANSACCIÓN.
1. Para la valoración de las mercancías importadas, mediante la utilización del primer método o método principal denominado Valor de Transacción, deben tenerse en cuenta las disposiciones de los artículos 1 y 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus respectivas notas interpretativas, así como los lineamientos generales de la Decisión 571 y las disposiciones del presente Reglamento.
2. El Valor de Transacción se define como el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se venden para su exportación al territorio aduanero comunitario, ajustado de conformidad con las adiciones previstas en el artículo 20 y las deducciones de los conceptos, gastos o costos, que no forman parte del valor en aduana, de que trata el artículo 33 del presente Reglamento y siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo siguiente.
3. El valor en aduana, en aplicación del Método del Valor de Transacción, se calculará en el
formulario de la Declaración Andina del Valor, de acuerdo a lo dispuesto en las normas comunitarias. Sección I Aspectos fundamentales de aplicación
ARTÍCULO 5. REQUISITOS PARA APLICAR EL MÉTODO DEL VALOR DE
TRANSACCIÓN.
Para que el Método del Valor de Transacción pueda ser aplicado y aceptado por la Administración Aduanera, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que la mercancía a valorar haya sido objeto de una negociación internacional efectiva, mediante la cual se haya producido una venta para la exportación con destino al territorio aduanero comunitario. b) Que se haya acordado un precio real que implique la existencia de un pago, independientemente de la fecha en que se haya realizado la transacción y de la eventual fluctuación posterior de los precios. c) Que en los anteriores términos, pueda demostrarse documentalmente el precio realmente pagado o por pagar, directa o indirectamente al vendedor de la mercancía importada, de la forma prevista en el artículo 8 del presente Reglamento. d) Que se cumplan todas las circunstancias exigidas en los literales a), b), c) y d) del numeral 1 del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. e) Que si hay lugar a ello, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, se pueda ajustar con base en datos objetivos y cuantificables, según lo previsto en el artículo 20 del presente Reglamento. f) Que las mercancías importadas estén conformes con las estipulaciones del contrato, en relación a la negociación, teniendo en cuenta lo expresado en el artículo 18 de este Reglamento. g) Que la factura comercial reúna los requisitos previstos en el artículo 9 del presente Reglamento.
h) Que la información contable que se presente esté preparada conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados. ARTÍCULO 6. VENTA. 1. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 1828 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Método del Valor de Transacción solo podrá aplicarse si la importación se realiza obligatoriamente como resultado de una venta, tal como está definida en el literal q) del artículo 2 de este Reglamento. Si tal venta no existe, habrá que recurrir a los métodos secundarios citados en los numerales 2 a 6 del artículo 3 de la Decisión 571, de manera sucesiva y en el orden establecido en el artículo 4 de la misma Decisión. Notas de Vigencia - Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 1828 de 2016 -modificación del Anexo de la Resolución 1684 - Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas-, publicada en la Gaceta Oficial No. 2665 de 12 de febrero de 2016. Legislación Anterior Texto original de la Resolución 1684 de 2014:
1. El Método del Valor de Transacción solo podrá aplicarse si la importación se realiza obligatoriamente como resultado de una venta, tal como está definida en el literal p) del artículo 2 de este Reglamento. Si tal venta no existe, habrá que recurrir a los métodos secundarios citados en los numerales 2 a 6 del artículo 3 de la Decisión 571, de manera sucesiva y en el orden establecido en el artículo 4 de la misma Decisión.
2. Una relación no limitativa de casos en que no existe venta, es la siguiente:
a) Suministros gratuitos, como regalos, donaciones, muestras, artículos publicitarios. b) Mercancías importadas en consignación. c) Mercancías importadas por intermediarios que no las compran pero las venden después de su importación. d) Mercancías importadas cuando el importador y el proveedor son la misma persona. e) Mercancías importadas por sucursales que no tienen personalidad jurídica. f) Mercancías importadas en ejecución de un contrato de alquiler o de leasing. g) Mercancías entregadas en préstamo que siguen siendo propiedad del expedidor. h) Mercancías (residuos) que se importan para su destrucción en el país de importación. i) Trueque en su forma pura, cuando la transacción no se exprese en términos monetarios, ni se disponga de datos objetivos y cuantificables para determinar los elementos constitutivos de la venta.
3. Cuando se trate de transacciones de trueque o compensación, consideradas como un intercambio de mercancías o servicios de valor más o menos igual, sin recurrir a un intercambio de moneda o que estén parcialmente expresadas en términos monetarios, se deberá determinar si se ha realizado una venta o no.
Las transacciones de compensación o las operaciones de trueque expresadas en términos monetarios, pueden ser consideradas como ventas, siempre que exista un precio realmente pagado o por pagar fijado sobre la base de una forma de pago relacionada con las mercancías importadas. En estos casos se tendrá en cuenta si este tipo de transacciones significan una condición cuyo valor pueda determinarse según el párrafo 1 b) del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
ARTÍCULO 7. VENTA PARA LA EXPORTACIÓN.
1. La venta debe hacerse para la exportación con destino al territorio aduanero comunitario donde se
importa la mercancía, hecho que deberá demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras.
2. Si las mercancías han sido vendidas con el único fin de introducirlas al territorio aduanero, este hecho deberá considerarse como una indicación suficiente de que han sido vendidas para su exportación a dicho territorio.
3. También será considerado como un indicador de que la venta se hizo para su exportación al territorio aduanero comunitario, la transferencia internacional efectiva de la propiedad de las mercancías que son introducidas a este territorio.
4. En el caso de ventas sucesivas antes de la importación, la indicación señalada en los párrafos anteriores, sólo servirá respecto a la última venta a partir de la cual se introdujeron o importaron las mercancías al territorio aduanero comunitario, o respecto a una venta en dicho territorio, anterior a la aceptación de la declaración en aduana de las mercancías presentadas para la importación de las mismas.
ARTÍCULO 8. PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR.
1. De acuerdo con lo expresado en el párrafo 2 del artículo 4 anterior, la base fundamental sobre la cual descansa el Método del Valor de Transacción de las mercancías importadas, es el precio realmente pagado o por pagar por estas mercancías como condición inherente a su venta.
2. El precio realmente pagado o por pagar es el precio de las mercancías importadas y constituye el pago total que por estas mercancías ha hecho o va a hacer efectivamente el comprador al vendedor, de manera directa y/o de manera indirecta en beneficio del mismo vendedor.
3. Los pagos indirectos son los que se hacen a un tercero en beneficio del vendedor o para satisfacer
una obligación de ese vendedor, como condición impuesta en la negociación y son determinantes del precio total negociado por las mercancías. La característica común es que tales pagos se hacen de manera separada del pago directo efectuado por las mercancías importadas. Estos pagos deben ser declarados, debidamente sustentados y documentados por el importador a las autoridades aduaneras.
4. Cuando se trate de pagos anticipados o cuando existan pagos previstos o soportados en dos o más facturas comerciales o contratos inherentes a la compraventa de la mercancía objeto de la valoración, todos los pagos formarán parte del precio realmente pagado o por pagar y deberán ser declarados.
5. Todos los pagos que haga el comprador por la compraventa de la mercancía importada, deben ser verificados a fin de determinar la existencia de pagos indirectos no declarados para la conformación del precio realmente pagado o por pagar del comprador al vendedor por dichas mercancías y en consecuencia para la correcta determinación del valor en aduana. 6 Las actividades que emprenda el comprador por su propia cuenta, que no son impuestas por el vendedor, diferentes de aquellas para las que está previsto un ajuste por el artículo 20 de este Reglamento, no se considerarán como un pago indirecto al vendedor, aunque beneficien a éste, en consecuencia, los gastos causados por su realización, no formarán parte del valor en aduana.
Tales actividades pueden referirse a la comercialización de las mercancías importadas, realizadas incluso mediante un acuerdo con el vendedor, a las comisiones de compra, a las pruebas o análisis, o a los gastos ocasionados por la obtención de una carta de crédito, realizados por el comprador.
7. De la misma manera, los pagos del comprador al vendedor por conceptos que no guarden relación con las mercancías importadas, como los dividendos pagados al vendedor si tuviera la calidad de accionista, no forman parte del valor en aduana de tales mercancías.
8. El pago por el precio de las mercancías importadas no tiene que hacerse necesariamente en dinero, puede revestir otras formas, como un crédito documentario, un instrumento negociable o cualquier título representativo del mismo, así como cualquier otra forma de contraprestación que implique la existencia de ese precio y de dicho pago. De esta manera, son válidos los giros, las transferencias de acciones, de obligaciones, o, en algunos casos, de algún documento negociable.
9. El precio resultante de prácticas de “dumping”, subvenciones o primas a la exportación podrá ser aceptado a efectos de la valoración, si es el que realmente ha pagado o va a pagar el comprador al vendedor, siempre que se cumplan los requiistos del artículo 1.1. del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Para combatir estas prácticas se utilizarán las normas que existan sobre el particular, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Decisión 571.
Artículo 9: Factura comercial A los efectos de la aplicación del primer método "Valor de Transacción de las mercancías importadas" establecido en el artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la factura comercial debe:
1. Reflejar el precio realmente pagado o por pagar, por el comprador al vendedor, por las mercancías importadas, independientemente de que la forma de pago sea directa y/o indirecta.
2. Ser un documento original y definitivo. En tal sentido no se aceptará una factura pro forma.
Doctrina Concordante
Oficio DIAN 906921 de 2021
3. Ser expedida por el vendedor de la mercancía.
4. Carecer de borrones, enmendaduras o adulteraciones.
5. Contener como mínimo los siguientes datos: a) Número y fecha de expedición. b) Lugar de expedición de la factura. c) Nombre y dirección del vendedor. d) Nombre y dirección del comprador. e) Descripción de la mercancía. f) Cantidad. g) Precio unitario y total. h) Moneda de la transacción comercial. i) Lugar y condiciones de entrega de la mercancía, según los términos internacionales de comercio "INCOTERMS", establecidos por la Cámara de Comercio Internacional, o cualquier otra designación que consigne las condiciones de entrega de la mercancía importada por parte del vendedor, salvo que esté previsto en el contrato de compra-venta internacional. j) Otros datos establecidos de acuerdo a la legislación de cada País Miembro.
6. La factura comercial puede tomar la forma de un mensaje electrónico, en cuyo caso deberá cumplir con los requisitos antes señalados. Para efectos de control se tendrá en cuenta lo establecido en la legislación nacional sobre regulación del comercio electrónico.
Doctrina Concordante Oficio DIAN 906921 de 2021
7. Cuando las facturas comerciales se presenten en un idioma diferente al español, la Administración Aduanera podrá exigir al importador que adjunte la traducción correspondiente.
8. Las facturas emitidas que registren en su contenido “para efectos aduaneros” o las emitidas para los casos en los cuales no se realiza ninguna compraventa no se tendrán en cuenta para efectos de la determinación del valor en aduana.
9. Cuando la mercancía facturada se describa mediante códigos, el importador debe adjuntar
catálogos con el detalle de la descripción de la mercancía correspondiente a cada código, cuando se lo requiera la Administración Aduanera.
10. El cumplimiento de los requisitos señalados en los párrafos anteriores del presente artículo, no limita la facultad de la Administración Aduanera de efectuar los controles aduaneros que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de este Reglamento.
Los errores u omisiones de los requisitos de la factura comercial se tratarán conforme a lo señalado en la Opinión Consultiva 11.1 del Comité Técnico de Valoración. Doctrina Concordante Oficio DIAN 905169 de 2021
ARTÍCULO 10. DESCUENTOS O REDUCCIONES DE PRECIO.
1. Los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercancía importada, se aceptarán para la determinación del valor en aduana, debido a que los pagos reales y totales del comprador al vendedor constituyen el fundamento del Método del Valor de Transacción. El precio realmente pagado o por pagar que se obtiene después de aplicar tales descuentos o rebajas, se aceptará siempre
que:
- El descuento esté relacionado con las mercancías objeto de valoración. ii. No se trate de un descuento de carácter retroactivo, concedido por mercancías importadas con anterioridad a aquélla a la que se está aplicando la rebaja o descuento, correspondientes a transacciones independientes a aquella de la mercancía que se valora. iii. El comprador se esté beneficiando realmente del descuento, es decir, que se cumplan los presupuestos que dieron origen al mismo. iv. En la factura comercial y/o contrato de compraventa, se distinga del precio de la mercancía y se
identifique el concepto y cuantía de la rebaja.
- El total de las mercancías negociadas hayan sido vendidas para la exportación al territorio aduanero comunitario y compradas por la misma persona.
Si no se cumple cualquiera de estas condiciones, los descuentos otorgados por el vendedor serán desestimados por la Administración Aduanera a los efectos de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas. En tales casos dichos descuentos deberán considerarse como parte del precio pagado o por pagar para calcular el valor en aduana.
2. Los descuentos por pago al contado son aceptables, aun si en el momento de la valoración el pago total no se ha efectuado todavía. Tratándose de un precio
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