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CAR - Acuerdo 5 de 2024

Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca

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Detalles

Título
CAR - Acuerdo 5 de 2024
Autor
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2024

Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR Consejo Directivo República de Colombia ACUERDO No. 05 DEL 9 DE ABRIL DE 2024 Por medio del cual se declara la falta de competencia para resolver una recusación presentada en contra del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR www.car.gov.co Av. Esperanza # 62-49 Costado Esfera - Pisos 6 y 7. Teléfono 5801111 Email buzonjudicial@car.gov.co Bogotá – Colombia. GJU-PR-03-FR-11 VERSIÓN 4 25-06-2020 Página 1 de 18

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR En uso de sus facultades legales y estatutarias, especialmente de las contenidas en los artículos 27 de la Ley 99 de 1993 y 24 de los Estatutos de la CAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 12 y 39 de la Ley 1437 de 2011, y CONSIDERANDO I. ANTECEDENTES GENERALES 1.1. Mediante Auto DRSO No. 19236096507 del 27 de marzo de 2023, se dio inicio al trámite administrativo de licencia ambiental para el proyecto denominado "central de tratamiento y disposición de residuos - CTDR", presentado por la sociedad Ecol Saneamiento Ambiental S.A.S. 1.2. A través de Auto DRSO No. 10236001077 del 20 de junio de 2023, la CAR reconoció al señor Pablo José Galvis como tercero interviniente. II. DE LA RECUSACIÓN PRESENTADA El 27 de septiembre de 2023, por oficio con radicado Sidcar No. 20231096742, el señor Pablo José Galvis presentó escrito de recusación respecto del “(…) Director General, el Director Ambiental de la Regional Sabana de Occidente y la Corporación Autónoma Regional Cundinamarca (…)”, por la causal de interés particular y directo (numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011), con fundamento en el convenio suscrito en el año de 1999, con el Departamento de Cundinamarca para el manejo de residuos en el sector de Mondoñedo, al considerar que “resulta evidente

la participación e interés de la CAR frente a cualquier situación que afecte o pueda afectarlo en su calidad de asociado, cofinanciador, titular y ejecutor del convenio suscrito con la gobernación de Cundinamarca, cuyo resultado final se materializó a través del contrato de concesión, licencia ambiental y posterior operación y mantenimiento del Relleno Sanitario Nuevo Mondoñedo, ubicado en un terreno de su propiedad”. Como apoyo a su solicitud, el peticionario puso de presente dos decisiones adoptadas por el Procurador General de la Nación - PGN, del 8 de noviembre de 2017 y 7 de febrero de 2018, en las cuales la Procuraduría consideró configurada la causal de impedimento del numeral 1 del artículo 11 del CPACA respecto delCorporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR Consejo Directivo República de Colombia ACUERDO No. 05 DEL 9 DE ABRIL DE 2024 Por medio del cual se declara la falta de competencia para resolver una recusación presentada en contra del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR

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Director General de la CAR, en trámites de licenciamiento ambiental de rellenos sanitarios, ordenando la remisión de las actuaciones a la ANLA. Finalmente la PGN, solicitó al Director General pronunciarse sobre la recusación y remitir las actuaciones a la Procuraduría, con el fin de resolver la recusación. III. DEL PRONUNCIAMIENTO DEL RECUSADO Mediante oficio Sidcar No. 20232096754 del 20 de octubre de 2023, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca no aceptó la recusación promovida por el señor Pablo José Galvis Muñoz, al señalar que “(…) no tenía un interés particular y directo en la decisión a adoptar y el hecho de que la Corporación haya firmado un convenio con la Gobernación de Cundinamarca, para aunar esfuerzos con el fin de llevar a cabo el proyecto de relleno sanitario en el sector de Mondoñedo, no lo inhabilita para conocer del trámite (…)”. IV. TRÁMITE ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 4.1. Por oficio Sidcar No. 20232097555 del 24 de octubre de 2023, el Director General remitió el escrito de recusación presentado por el señor Pablo José Galvis Muñoz, a la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. 4.2. El 9 de enero de 2024, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, requirió información sobre el Director General de la CAR. 4.3. El señor Pablo José Galvis, mediante escrito del 12 de enero de 2024, indicó que la recusación se dirigía contra los funcionarios de turno y reiteró que la misma se presentó en contra: “(…) Del director general de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), o en su defecto,

mediante escrito del 12 de enero de 2024, indicó que la recusación se dirigía contra los funcionarios de turno y reiteró que la misma se presentó en contra: “(…) Del director general de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), o en su defecto, de quien tenga a su 'cargo la decisión del trámite de licencia ambiental. Del director regional Sabana de Occidente, o en su defecto, de quien tenga a su cargo la decisión del trámite de licencia ambiental. De la entidad y/o persona jurídica denominada Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR).Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR Consejo Directivo República de Colombia ACUERDO No. 05 DEL 9 DE ABRIL DE 2024 Por medio del cual se declara la falta de competencia para resolver una recusación presentada en contra del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR

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(…)” 4.4. A través de decisión del 19 de marzo de 2024, la Procuradora General de la Nación resolvió remitir al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la recusación formulada en contra del Director General de la entidad, por ser el órgano competente para decidir el incidente propuesto. En la decisión se puso de presente que “la posición imperante en esta jefatura concernía a la competencia del despacho de la procuradora general de la Nación para tramitar y decidir los impedimentos y recusaciones que afectaran al director general de las corporaciones autónomas regionales17, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y la imposibilidad de recurrir en apelación los actos expedidos por aquel, lo que, en su momento, permitió colegir que el Consejo Directivo no era el superior funcional del director”. No obstante, indicó que era necesario reexaminar dicha postura toda vez que el Consejo Directivo es el nominador del representante legal de la Corporación y dicha situación genera “una superioridad administrativa”. Lo anterior, con fundamento en un antecedente de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que resolvió un conflicto negativo de competencias administrativos suscitado entre la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Tolima - Cortolima, y el cual se concluyó que el Consejo Directivo de Cortolima, era el competente para resolver una recusación elevada contra el Director General de esta Corporación, al tener una “superioridad administrativa” sobre el mismo, por ser su nominador. V. COMPETENCIA DEL CONSEJO DIRECTIVO PARA RESOLVER UNA RECUSACIÓN PRESENTADA CONTRA EL DIRECTOR GENERAL Previo a resolver de fondo la recusación interpuesta por el señor Pablo José Galvis contra el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, dentro del trámite

V. COMPETENCIA DEL CONSEJO DIRECTIVO PARA RESOLVER UNA RECUSACIÓN PRESENTADA CONTRA EL DIRECTOR GENERAL Previo a resolver de fondo la recusación interpuesta por el señor Pablo José Galvis contra el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, dentro del trámite administrativo de licencia ambiental para el proyecto denominado "central de tratamiento y disposición de residuos - CTDR", se hace necesario determinar ¿Es el Consejo Directivo de la CAR, el superior del Director General, y por ende, a quien le compete resolver la recusación formulada en su contra? Para resolver el anterior problema jurídico, se analizarán los siguientes aspectos: 5.1. Aplicación de las normas de la primera parte del CPACA al trámite deCorporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR Consejo Directivo República de Colombia ACUERDO No. 05 DEL 9 DE ABRIL DE 2024 Por medio del cual se declara la falta de competencia para resolver una recusación presentada en contra del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR

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impedimentos y recusaciones, en el marco de las actuaciones de las Corporaciones Autónomas Regionales; 5.2 Marco normativo sobre la competencia para resolver los trámites de impedimentos y recusaciones, en el cual se analizará la superioridad entre funcionarios públicos, y la naturaleza jurídica de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. 5.1. Aplicación de las normas de la primera parte del CPACA al trámite de impedimentos y recusaciones, en el marco de las actuaciones de las Corporaciones Autónomas Regionales En primer lugar, en relación con la normativa aplicable a los trámites de impedimentos y recusaciones que se presenten en el marco de actuaciones adelantadas por una Corporación Autónoma Regional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considero que la primera parte de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, cuerpo normativo donde no solo se establece el trámite de los impedimentos y recusaciones, sino diferentes trámites administrativos que se vinculan al superior jerárquico de director o jefe de entidad, le es aplicable a dichas Corporaciones Autónomas, en tanto se tratan de entidades que conforman el poder público en la categoría de “órganos autónomos e independientes”. Así, en sentencia del 23 de junio de 2016, expediente número 2016-00008-00, M.P. Alberto Yepes, el Consejo de Estado indicó: “(…) Bajo este panorama, lo primero a precisar es si el CPACA es aplicable a la resolución de los impedimentos y recusaciones formulados en el marco de las actuaciones adelantadas por una Corporación Autónoma, o si por el contrario debe privilegiarse la autonomía que detentan estas entidades1 y emplear una norma especial para decidir sobre este asunto. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 2º delimita el ámbito de aplicación de la primera parte del código, es decir, la que regula el procedimiento administrativo y establece

estas entidades1 y emplear una norma especial para decidir sobre este asunto. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 2º delimita el ámbito de aplicación de la primera parte del código, es decir, la que regula el procedimiento administrativo y establece que sus normas rigen para las que denomina “autoridades”, esto es, organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos 1 La Corte Constitucional en sentencia C-275 de 1998 determinó que “Las Corporaciones son personas jurídicas públicas del orden nacional, que cumplen cometidos públicos de interés del Estado y que con la promulgación de Constitución de 1991, gozan de un régimen de autonomía.”Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR Consejo Directivo República de Colombia ACUERDO No. 05 DEL 9 DE ABRIL DE 2024 Por medio del cual se declara la falta de competencia para resolver una recusación presentada en contra del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR

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autónomos e independientes del Estado y los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. Según lo anterior, en principio, la primera parte del CPACA aplicaría a las corporaciones autónomas regionales en tanto encuadran en la categoría de “órganos autónomos e independientes”. Sin embargo, el último inciso del referido artículo contempla una excepción a la aplicación del procedimiento administrativo, en la medida en que señala que “[l]as autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código2. (…)” (Negrilla y subrayas fuera de texto) En tal sentido, a los trámites administrativos adelantados por las Corporaciones Autónomas Regionales le es aplicable las disposiciones dispuestas en la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, como son, los artículos 11 y 12, relativos a los conflictos de interés, impedimentos y recusaciones. 5.2. Marco normativo sobre la competencia para resolver los trámites de impedimentos y recusaciones. El artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 se encarga de regular el trámite de los impedimentos y recusaciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO 12. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. 2 En el mismo sentido, el artículo 34 de dicho código dispone que “[l]as actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo

de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. 2 En el mismo sentido, el artículo 34 de dicho código dispone que “[l]as actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.” (Negrilla fuera de texto)Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR Consejo Directivo República de Colombia ACUERDO No. 05 DEL 9 DE ABRIL DE 2024 Por medio del cual se declara la falta de competencia para resolver una recusación presentada en contra del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR

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La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo”. (Negrilla y subrayas fuera de texto original)3 Como se desprende del inciso primero de la norma en cita, el competente para conocer de una manifestación de impedimento o de recusación, le corresponde a: - El superior del respectivo funcionario. - A falta de superior, la cabeza del respectivo sector administrativo. - Si la entidad no pertenece a un determinado sector administrativo, le corresponde resolver el impedimento o recusación, al Procurador General de la Nación, cuando se trate de autoridad del orden nacional. Expuestos los anteriores factores de competencia, se hace necesario analizar cada uno de ellos con el fin de determinar quién debe decidir los impedimentos y recusaciones del Director General de la CAR, como se verá a continuación.

3 En el mismo sentido, el artículo 34 del mismo código dispone que “[l]as actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.” (Negrilla fuera de texto)Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR Consejo Directivo República de Colombia ACUERDO No. 05 DEL 9 DE ABRIL DE 2024 Por medio del cual se declara la falta de competencia para resolver una recusación presentada en contra del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR

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5.2.1. De la superioridad respecto de los funcionarios públicos. Sobre la superioridad en el ejercicio de la función pública, se ha considerado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que está puede ser funcional o jerárquica. La primera corresponde a la capacidad de poder modificar las decisiones adoptadas por el inferior; y la segunda, al poder de control, dirección y supervisión sobre el funcionario de rango inferior. Así lo diferenció en Concepto 2266 de 8 de junio de 2016, al indicar: “Es superior jerárquico en el sentido tradicional, el servidor que dentro de una organización regida por grados detenta poderes de control, dirección y supervisión sobre servidores de rango inferior dentro de la estructura. Esta sujeción en virtud de la cual los superiores gozan de una posición de mando y dirección, implica correlativamente un deber de subordinación y obediencia por parte de los inferiores. Por otra parte, el superior funcional hace referencia a aquella autoridad a la que la ley atribuye competencia para conocer y definir, en segunda instancia, incidentes o recursos dentro de un procedimiento o actuación que no necesariamente tiene que haberse surtido dentro de la misma organización o entidad. Esta competencia, que nace de la afinidad funcional ínsita en la asignación hecha por la ley, puede configurar la superioridad funcional incluso en relación con particulares que ejercen función administrativa”. (Subrayas y negrilla fuera del texto original) De otra parte, el ejercicio de jerarquía supone unos presupuestos puntuales. De conformidad con la Doctrina, la jerarquía administrativa contempla dos condicionantes: “1. Una pluralidad de órganos con una competencia material coincidente

que se organizan de forma piramidal y escalonada, y 2. Una premisa básica: la competencia de los órganos superiores es comprensiva de la de los inferiores, por lo que es posible su injerencia mediante mandatos e incluso la determinación de aquello que debe ser decidido; esto implica el reconocimiento jurídico de que la voluntad de los primeros puede ser impuesta sobre la del segundo. Se observa cómo el contenido de la relación de jerarquía trae implícita la facultad, en cabeza del superior jerárquico, de controlar las decisiones del inferior y, por tanto, aclararlas, modificarlas, adicionarlas o revocarlas, este es el alcance mismo de los recursos de reposición y apelación.”. Ahora bien, con el fin de resolver si entre el Consejo Directivo de la Corporación y el Director General existe una relación de superioridad, se hace necesario analizarCorporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR Consejo Directivo República de Colombia ACUERDO No. 05 DEL 9 DE ABRIL DE 2024 Por medio del cual se declara la falta de competencia para resolver una recusación presentada en contra del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR

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la naturaleza de ambos órganos, así como las funciones asignadas por la ley y los Estatutos al cuerpo colegiado. Al respecto, la Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”, determina en su artículo 24, que las Corporaciones Autónomas Regionales tienen tres órganos principales de dirección y administración: la Asamblea Corporativa, el Consejo Directivo y el Director General4. En cuanto a las funciones del Consejo Directivo, el artículo 27 de la Ley 99 de 1993, establece las siguientes: “ARTÍCULO 27. DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. Son funciones del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales: a. Proponer a la Asamblea Corporativa la adopción de los estatutos y de sus reformas; b. Determinar la planta de personal de la Corporación; c. Disponer la participación de la Corporación en la constitución y organización de sociedades o asociaciones y fundaciones o el ingreso a las ya existentes; d. <Literal derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> e. Disponer la contratación de créditos externos; f. Determinar la estructura interna de la Corporación para lo cual podrá crear, suprimir y fusionar dependencias y asignarles responsabilidades conforme a la ley; g. Aprobar la incorporación o sustracción de áreas de que trata el numeral 16 del artículo 31 de esta ley; h. Autorizar la delegación de funciones de la entidad; i. Aprobar el plan general de actividades y el presupuesto anual de inversiones; j. Nombrar de acuerdo al artículo siguiente o remover de conformidad con los estatutos, al Director General de la Corporación”. 4 De igual forma se establece en los Estatutos de la CAR:

de la entidad; i. Aprobar el plan general de actividades y el presupuesto anual de inversiones; j. Nombrar de acuerdo al artículo siguiente o remover de conformidad con los estatutos, al Director General de la Corporación”. 4 De igual forma se establece en los Estatutos de la CAR: “ARTÍCULO 12. DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. La Dirección y Administración de la Corporación estará a cargo de la Asamblea Corporativa, del Consejo Directivo y de la Dirección General”.Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR Consejo Directivo República de Colombia ACUERDO No. 05 DEL 9 DE ABRIL DE 2024 Por medio del cual se declara la falta de competencia para resolver una recusación presentada en contra del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR

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A su turno, los Estatutos de la CAR determinan las siguientes funciones del Consejo Directivo: “ARTÍCULO 24. FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. Son funciones del Consejo Directivo las siguientes: 1. Proponer a la Asamblea Corporativa la adopción de los Estatutos y de sus reformas. 2. Determinar la planta de personal de la Corporación. 3. Disponer la participación de la Corporación en la constitución y organización de sociedades o asociaciones y fundaciones o el ingreso a las ya existentes. 4. Disponer o autorizar la contratación de créditos externos e internos, de conformidad con las normas que regulen la materia. 5. Determinar la estructura interna de la Corporación para lo cual podrá crear, suprimir y fusionar dependencias y asignarles responsabilidades conforme a la ley. 6. Aprobar la incorporación o sustracción de áreas de que trata el numeral 16 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993. 7. Autorizar, de conformidad con la legislación vigente en la materia, la delegación de funciones de la Entidad, incluida la de autorizar al Director General para delegar en las Entidades Territoriales el otorgamiento de licencias, concesiones, permisos y autorizaciones que le corresponda expedir, salvo para la realización de obras o el desarrollo de actividades por parte de la misma Entidad Territorial. 8. Autorizar al Director General para delegar en funcionarios de la entidad el ejercicio de algunas funciones, de conformidad con las normas legales que regulen la materia. 9. Aprobar el Plan de Gestión Ambiental Regional PGAR, el Plan de Acción Cuatrienal PAC y el Presupuesto Anual de la Corporación, así como las respectivas modificaciones a cada uno de estos instrumentos de planificación. 10. Aprobar los Informes semestrales y anuales de avance en la ejecución del Plan de Acción Cuatrienal 11. Elegir al Director General de la Corporación, para un periodo

Anual de la Corporación, así como las respectivas modificaciones a cada uno de estos instrumentos de planificación. 10. Aprobar los Informes semestrales y anuales de avance en la ejecución del Plan de Acción Cuatrienal 11. Elegir al Director General de la Corporación, para un periodo institucional de 4 años; en caso de vacancia definitiva, elegir Director General para el restante periodo institucional. Así mismo remover al Director General de conformidad con la normativa que regula la materia o lo dispuesto en los presentes estatutos corporativos.Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR Consejo Directivo República de Colombia ACUERDO No. 05 DEL 9 DE ABRIL DE 2024 Por medio del cual se declara la falta de competencia para resolver una recusación presentada en contra del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR

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12. Otorgar vacaciones, licencias, comisiones al exterior y permisos al Director General de la Corporación, de conformidad con las normas legales que regulen la materia. 13. Designar Director General Encargado durante las ausencias temporales y absolutas del titular, entre el personal Directivo de la Corporación, que cumpla las calidades para ejercer el cargo. 14. Autorizar las comisiones al exterior de los funcionarios de la Corporación, de conformidad con las normas legales que regulen la materia. 15. Citar semestralmente al Revisor Fiscal a sus sesiones ordinarias o extraordinarias, con el fin de que rinda informes. 16. Solicitar al Director General informes sobre la gestión de la entidad, sobre la ejecución de los planes y programas de la Corporación, sobre su situación financiera y efectuar las recomendaciones que al respecto considere pertinentes. 17. Aprobar los proyectos de acuerdo de reglamento interno. 18. Presentar iniciativas de proyectos de acuerdo ante de la administración, para que la misma analice su viabilidad jurídica, técnica y financiera y, de ser procedente, dé curso al mismo. 19. Trasladar al Director General las denuncias y/o quejas presentadas ante el Consejo Directivo o ante alguno de sus miembros, y solicitarle adelantar las investigaciones a que haya lugar, adoptar las medidas administrativas correspondientes y el traslado de las mismas a las autoridades competentes, cuando a ello hubiere lugar. 20. Las demás que le sean establecidas por ley”. En relación con el Director General, el artículo 28 ibídem establece que “será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1o de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez5”. (Negrilla fuera del texto original) De la normativa expuesta, puede concluirse que la ley estipuló que la dirección y administración de las Corporaciones Autónomas

años, contados a partir del 1o de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez5”. (Negrilla fuera del texto original) De la normativa expuesta, puede concluirse que la ley estipuló que la dirección y administración de las Corporaciones Autónomas se encuentra radicada en encabeza de sus tres órganos principales, Asamblea Corporativa, Consejo Directivo y Director General, sin sujeción de un órgano a otro y determinando a 5 En similar sentido, se regula en el artículo 35 de los Estatutos Corporativos: “ARTÍCULO 35. DIRECTOR GENERAL. El Director General es el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, pudiendo ser reelegido por una sola vez”.Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR Consejo Directivo República de Colombia ACUERDO No. 05 DEL 9 DE ABRIL DE 2024 Por medio del cual se declara la falta de competencia para resolver una recusación presentada en contra del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR

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cada ente sus propias competencias, por lo que no existe superioridad alguna entre alguno de estos órganos en relación con otro. Aho

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