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CC - A1404-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1404-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1404-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1404/24

SOLICITUD DE NULIDAD CONTRA SENTENCIA DE TUTELA EN

PROCESO DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONALDeniega solicitud

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 1404 DE 2024

Expediente: T-9.531.825

Referencia: Solicitud de nulidad de laSentencia T-122 de 2024 presentada por laSecretaría Distrital del Hábitat de Bogotá

Acción de tutela presentada por LucasDaniel Acuña Peralta, Ana Yohana Peralta,Pedro Eduardo Acuña Peralta y SandraPatricia Arias Peralta contra la AlcaldíaMayor de Bogotá, el Instituto Distrital deGestión de Riesgos y Cambio Climático -IDIGER-, la Caja de la Vivienda Popular -CVP-, la Alcaldía Local de Ciudad Bolívary la Secretaría Distrital de HábitatMagistrado ponente: Jorge Enrique IbáñezNajar

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,[1] procede a resolver la solicitud de nulidad de laSentencia T-122 de 2024, presentada por la Secretaría Distrital del Hábitat deBogotá.

I. ANTECEDENTES

Hechos relevantes del expediente T-9.531.825[2]

I. ANTECEDENTES

Hechos relevantes del expediente T-9.531.825[2]

1. Los señores Lucas Daniel Acuña Peralta, Ana Yohana Peralta, PedroEduardo Acuña Peralta y Sandra Patricia Arias Peralta refieren que, desde elaño 2001, residen en el barrio Los Alpes de la localidad de Ciudad Bolívaren la ciudad de Bogotá, luego de adquirir unos lotes en el mencionadosector. Este barrio fue legalizado mediante la Resolución No. 1768 de 1993,proferida por la Secretaría Distrital de Planeación, y colinda con el barrioVillas del Progreso.

2. Los actores sostienen que en los últimos años han acaecidodeslizamientos de tierra en una ladera que colinda con el barrio Los Alpes,circunstancia que, en su criterio, ha deteriorado la estructura de susviviendas. A finales del año 2020, el IDIGER adoptó la decisiónde “reubicar viviendas del barrio vecino denominado Villas delProgreso”, debido a la existencia de un “alto riesgo no mitigable”, según lodictaminado en el Concepto Técnico CT-8660 de 2019. Pese a la cercaníaentre estos predios y los referidos en la acción de tutela, el gobierno distritalno ordenó la reubicación de los habitantes del barrio Los Alpes.3. El 2 de enero de 2023, los ciudadanos Lucas Daniel Acuña Peralta,Ana Yohana Peralta, Pedro Eduardo Acuña Peralta y Sandra Patricia AriasPeralta promovieron acción de tutela en contra de la Alcaldía Mayor deBogotá, el IDIGER, la Caja de la Vivienda Popular y la Alcaldía Local deCiudad Bolívar, con el fin de obtener el amparo de sus derechosfundamentales a la igualdad, a la vivienda digna, a la vida y a la seguridadpersonal, que consideraron vulnerados por las accionadas, en tanto no habíanrealizado las acciones públicas correspondientes para reubicarlos ygarantizarles una vivienda en un lugar seguro, en el que no se presente riesgode derrumbe o destrucción. Asimismo, resaltaron que habían radicadomúltiples solicitudes en las que habían puesto de presente el riesgo deinfraestructura asociado a su vivienda, lo que justificaba ser incluidos en unprograma de reasentamiento.

Trámite procesal

Trámite procesal

4. Decisión de primera instancia que fue posteriormente anulada porindebida integración del contradictorio. El 17 de enero de 2023, el Juzgado33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá negó el amparoreclamado en la acción de tutela. Adujo que no existía concepto técnicoemitido por el IDIGER ni acto administrativo que recomendara la inclusiónde los predios ubicados en el barrio Los Alpes de la localidad Ciudad Bolívaral Programa de Reasentamientos. Lo anterior, se expresó así:

“Descendiendo a nuestro caso en comento, resulta claro que elconcepto técnico y recomendación por parte del IDIGER, requeridospara incluir un predio en el programa de reasentamiento, no espositivo, porque a grandes rasgos la entidad accionada consideraque previo al asentamiento de los accionantes en el predio del cualson poseedores, se presentaban una serie de riesgos propios de laubicación del mismo y fueron asumidos por las personas quedecidieron habitar de forma irregular en dichos inmuebles;igualmente el IDIGER no estima adelantar acciones dereasentamiento en el sector objeto de la solicitud, dado que a la fechano se presentan procesos activos de movimientos en masageneralizados que pongan en condición de riesgo no mitigable latotalidad del sector. // Es por ello que, siendo este un conceptotécnico emitido por profesionales en Ingeniería especialistas enmúltiples áreas entre ellas Patología de la Construcción, no puedeeste despacho desdeñarlo sin fundamento alguno y simplemente porlas apreciaciones subjetivas de los accionantes y siendo este elrequisito fundamental para la inclusión en el programa solicitado, noencuentra este despacho ninguna actuación irregular por parte de lasaccionadas, quienes dentro de los asuntos de su competencia handesplegado las actuaciones pertinentes. (…).” 5. Además, el Juzgado recordó que la acción de tutela tiene un carácterextraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal delas jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivasacciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten,lo que supone “un uso en forma supletiva

con carácter subsidiario.” Consustento en lo anterior, concluyó que “el juez constitucional no está llamadoa intervenir y dirimir controversias, que se encuentran regladas y asignadasa otras jurisdicciones y autoridades.” Por consiguiente, como no se probóuna vulneración actual de derechos fundamentales a partir de la actuacióndesplegada por las entidades accionadas, se denegó el amparo reclamado.

6. Inconformes con la anterior decisión, los actores la impugnaron.[3]

7. Auto que declaró la nulidad del trámite de tutela y con él de laSentencia del 17 de enero de 2023. El 27 de febrero de 2023, el Juzgado 17Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento declaró lanulidad del trámite de la tutela y con él del fallo de primera instanciaproferido por el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimientode Bogotá, el 17 de enero de 2023, pues encontró que la Secretaría Distrital

del Hábitat de Bogotá no había sido vinculada al proceso.[4] En dichaprovidencia se explicó lo siguiente:

“(…) se reitera, por ahora se está ante la imposibilidad de emitirsentencia de tutela de segunda instancia, en tanto que a prima facieaparece la necesidad de anular parcialmente la actuación porindebida integración del contradictorio al omitirse la vinculación aunoficiosa de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, que por elcontexto fáctico y jurídico de la controversia tiene indudablementeinterés en los resultados del proceso constitucional, habida cuenta delámbito misional y funcional de dicha Secretaría, obsérvese: (…).“Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demandapresentada, fácil aparece la ineludible necesidad de vincularoficiosamente -porque los demandantes (sic.) accionar contra lamismaa la mencionada persona jurídica (sic) de derecho público,Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, toda vez que esta comoentidad adscrita a la Alcaldía Mayor de Bogotá tiene misional yfuncionalmente competencia en algunos de los esenciales trámitesmateria de las pretensiones de los accionantes, habida cuenta que adicha entidad de conformidad con lo dispuesto en el AcuerdoDistrital 257 de 2006 y el Decreto 121 de 2008, le competefuncionalmente -entre otrasformular políticas de gestión delterritorio urbano, garantizar el desarrollo integral de losasentamientos y de las operaciones y actuaciones urbanas integrales,facilitar el acceso de la población a una vivienda digna y articularlos objetivos sociales, económicos y de protección ambiental.

“En ese ámbito es indiscutible que aparte de las entidades distritalesdemandadas directamente por los accionantes, también debióvincularse oficiosamente a la mencionada Secretaría Distrital delHábitat de Bogotá pues, indudablemente, tiene competencia enalgunos de los temas propuestos por los actores como concretapretensión del amparo constitucional impetrado y, como ello no sehizo, no queda alternativa distinta a la de inhibirse por ahora dedesatar la segunda instancia.

“Estando así las cosas también es destacable que debe velarse por laadecuada y debida integración del contradictorio en todos losprocesos, y con mayor razón en los de tutela donde están en juegoderechos fundamentales y donde debe esclarecerse desde el principioquién deberá cumplir las específicas órdenes de tutela que llegaren aimpartirse, (…).

“Por consiguiente y comoquiera que según reiterada jurisprudenciaconstitucional, la indebida e ineficiente comunicación de la demandaconstituye causal de NULIDAD insaneable, aún más cuando malpodría impartirse orden alguna contra las entidades públicas oprivadas que no tuvieron oportunidad de intervenir y pronunciarserespecto a la demanda de tutela, los hechos allí narrados y laspretensiones de la parte actora, al tenor de lo dispuesto claramenteen el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso,aplicable a los procesos de tutela en virtud del principio deintegración conforme a los artículos 4° del Decreto 306 de 1992 y2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 ‘Decreto Único Reglamentariodel Sector Justicia y del Derecho’, son razones fácticas, probatorias yjurídicas por las cuales se concluye fácilmente que debe ANULARSEla actuación desde los actos de comunicación y traslado de lademanda de tutela, para que se rehaga la misma en forma correcta yeficiente dando traslado de la tutela a todas las entidades antescitadas, así como para indagar en los demás aspectos echados demenos en las consideraciones anteriores de esta providencia. Quedanincólumes las alegaciones y medios de prueba allegadosoportunamente ante esta instancia. (…).

RESUELVE

RESUELVE

“Primero: ANULAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado 33Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá el 17 deenero de 2023, por las razones jurídicas puntualizadas en lasconsideraciones de esta providencia y con el fin de que se rehaga laactuación vinculando también como demandada a la SecretaríaDistrital del Hábitat de Bogotá, integrando de tal forma ydebidamente el litisconsorcio necesario, quedando incólumes losalegatos y pruebas allegados por la demandada ante esa instancia.

“Segundo: COMUNICAR esta providencia de 2ª instancia einimpugnable a las partes intervinientes y a través del medio que seconsidere más expedito, devolviendo la actuación en lo que fueramateria de invalidación.”

8. Auto que ordena la vinculación de la Secretaría Distrital delHábitat de Bogotá. El 8 de marzo de 2023, el Juzgado 33 Penal Municipalde Bogotá con Función de Conocimiento ordenó estarse a lo resuelto por elsuperior en la decisión referida en el numeral anterior y, en consecuencia,asumió el conocimiento de la acción de tutela y vinculó a la SecretaríaDistrital del Hábitat de Bogotá. Conforme consta en el informe secretarial,en la mencionada providencia se dispuso lo siguiente:

“INFORME SECRETARIAL. -Bogotá D.C., 08 de marzo de 2023.Al despacho de la señora Juez, informando que regresó de circuitola presente tutela, en donde el Juzgado 17 Penal del Circuito conFunción de Conocimiento, en decisión del 27 de los cursantes,DECRETÓ LA NULIDAD de lo actuado, a partir del auto queavocó el conocimiento de la demanda, al no haberse integrado endebida forma el contradictorio. Sírvase proveer. (…).

(…). Visto el informe secretarial que antecede, estese (sic) a lo resueltopor el superior en decisión del 27 de febrero de 2023, que dispusoDECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del autoque admitió la demanda constitucional. En consecuencia, AVÓQUESE el conocimiento de la presenteacción de tutela, instaurada por LUCAS DANIEL ACUÑAPERALTA, ANA YOHANA PERALTA, PEDRO EDUARDOACUÑA PERALTA y SANDRA PATRICIA ARIAS PERALTA, porencontrarse reunidas las exigencias del artículo 14 del Decreto2591 de 1991. Vincular a la presente acción a Secretaría Distrital del Hábitat deBogotá. Con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción quele asiste a la entidad accionada, así como a las vinculadas, córrasetraslado del libelo demandatorio a las mismas, para que en eltérmino improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) horassiguientes a la notificación, se pronuncien en relación con los hechos de la demanda.”[5]

9. La anterior decisión fue notificada con el envío al buzón denotificaciones de la Secretaría del Hábitat de Bogotá del oficio No. 0185 del8 de marzo de 2023, así:

“SEÑORESSECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT DE BOGOTÁ.CORREO: notificacionesjudiciales@habitatbogota.gov.coACCIONADACIUDAD “REF: TUTELA No. 2023– 001ACCIONANTE: LUCAS DANIEL ACUÑA PERALTA, ANA YOHANAPERALTA, PEDRO EDUARDO ACUÑA PERALTA y SANDRAPATRICIA ARIAS PERALTA

“En cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 17 Penal delCircuito de Conocimiento, atentamente comunico que este despacho ÓAVOCÓ el conocimiento de la acción de tutela de la referencia,instaurada por LUCAS DANIEL ACUÑA PERALTA, ANA YOHANAPERALTA, PEDRO EDUARDO ACUÑA PERALTA y SANDRAPATRICIA ARIAS PERALTA, por encontrarse reunidas las exigenciasdel artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. “Con el fin de garantizar el derecho de contradicción y defensa quele asiste en su calidad de VINCULADA, se le corre traslado paraque en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48)HORAS siguientes a la notificación, se pronuncie en relación conlos hechos de la demanda de tutela o allegue las pruebas que

pretenda hacer valer.” (Se destaca).[6]

10. Decisiones de instancia objeto de revisión constitucional. La nuevaSentencia de primera instancia. Por medio de una nueva Sentencia,proferida el 22 de marzo de 2023, el Juzgado 33 Penal Municipal conFunción de Conocimiento de Bogotá negó el amparo por cuanto, a su juicio,no se había constatado afectación alguna de los derechos fundamentalesinvocados por los actores. Precisó que, previo al asentamiento de los actoresen el predio en cuestión, había una serie de riesgos propios de la ubicacióndel inmueble y que esos riesgos “fueron asumidos por las personas quedecidieron habitar[los] de forma irregular.” En todo caso, la autoridadjudicial resaltó la idoneidad de la valoración técnica del IDIGER, según lacual, a la fecha, no existen “procesos activos de movimientos en masageneralizados que pongan en condición de riesgo no mitigable la totalidaddel sector” y, con base en ello, concluyó que ante “cargas normales deservicio” la estabilidad estructural y la funcionalidad de los inmueblesobjeto de la controversia no se encuentran comprometidas. En ese orden,sostuvo que no existía fundamento técnico para acceder al reasentamientosolicitado. Sin perjuicio de lo anterior, conminó a los actores para que, encaso de contar “con elementos técnicos que refuten las apreciaciones de losfuncionarios encargados de efectuar la valoración en cita”, acudan ante elIDIGER y realicen la correspondiente reclamación administrativa. Porúltimo, señaló que la acción de tutela tiene un carácter extraordinario, en lamedida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdiccionesordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones,procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que

supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario.[7]

11. Notificación de la decisión de primera instancia. El 23 de marzo de2023, el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento deBogotá envió comunicación para notificación por aviso al correo electrónicode la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá -notificacionesjudiciales@habitatbogota.gov.code la Sentencia del 22 de marzo de 2023.[8]

12. Impugnación. En desacuerdo con la decisión reseñada, los actores laimpugnaron. En su escrito, reiteraron los argumentos relacionados con lainminencia del riesgo asociado al derrumbe de sus viviendas, por una partey, por la otra, pusieron de presente la injustificada negativa del IDIGER paraelaborar un adecuado concepto técnico que evalúe, de manera acertada, la situación de sus viviendas.[9]

13. Sentencia de segunda instancia. Mediante la Sentencia del 8 demayo de 2023, el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función deConocimiento de Bogotá confirmó el fallo del a quo. Sostuvo que en elexpediente no reposa diagnóstico técnico del IDIGER en el que se determinela necesidad de incluir a los actores en el correspondiente programa dereasentamiento. De igual modo, instó a los demandantes a acudir a laSecretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, pues esa entidad “tiene misional yfuncionalmente competencia en algunos de los esenciales trámites materiade las pretensiones de los accionantes.” Por último, consideró que no sehabían agotado los medios de defensa ante la jurisdicción contenciosoadministrativa.[10]

Actuaciones en sede de revisión

administrativa.[10]

Actuaciones en sede de revisión

14. Luego de estudiar la demanda de tutela y los elementos de pruebaque obran en el expediente, a través de Auto del 4 de febrero de 2024, elmagistrado sustanciador consideró necesario oficiar a la Defensoría delPueblo, para que allegara un informe en el que se describieran lascondiciones actuales de las viviendas de los señores Lucas Daniel AcuñaPeralta, Ana Yohana Peralta, Pedro Eduardo Acuña Peralta y Sandra PatriciaArias Peralta.15. El 16 de febrero de 2024, la entidad aludida remitió el documentodenominado “informe de misión”, en el cual reportó que no fue posibleubicar ni telefónica ni presencialmente a los tutelantes, a fin de llevar a cabola inspección de los bienes inmuebles en los cuales residen.

16. Por medio del oficio calendado el 23 de febrero de 2024, laSecretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado de la pruebadocumental allegada a la parte actora, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, alInstituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático -IDIGER-, a laCaja de Vivienda Popular y a la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar. Dichooficio no se remitió a la Secretaría Distrital del Hábitat.

La Sentencia T-122 de 2024

17. Mediante la Sentencia T-122 del 16 de abril de 2024, la Sala Quintade Revisión amparó los derechos fundamentales a la vida, seguridadpersonal y vivienda digna de los demandantes. Lo anterior, luego de concluirque el IDIGER omitió la adopción de medidas para mitigar la situación deriesgo que recae sobre los predios en dónde conviven los actores, porencontrarse en un sector clasificado como de “suelos de protección porriesgo.” Específicamente, la Sala encontró que no había emitido conceptotécnico alguno que se pronunciara sobre la viabilidad de recomendar, o no,el reasentamiento de los actores.

18. Puntualmente, la Sala consideró que en el expediente obrabansuficientes elementos de convicción que daban cuenta de la amenazainminente que recae sobre un sector del barrio Los Alpes, a tal punto que elIDIGER, en el mes de noviembre de 2020, evaluó 85 predios por elfenómeno de movimientos en masa. Aunado a lo anterior, se puso depresente que desde el año 2007 se han practicado cinco (5) diagnósticostécnicos en el bien inmueble que habita el señor Lucas Daniel Acuña Peralta,sin que hasta la fecha de la expedición de la citada providencia dichainstitución hubiere evaluado, de manera definitiva, los problemas ventiladosen el presente asunto, con el agravante de que está plenamente determinadoque se trata de una zona categorizada como suelos de protección por riesgo.19. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión deTutelas resolvió, entre otras cosas:

“PRIMERO.- REVOCAR las Sentencias del 22 de marzo de 2023 ydel 8 de mayo de 2023, proferidas por el Juzgado 33 Penal Municipalcon Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 17 Penal delCircuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, en primera ysegunda instancia, respectivamente, ‘negaron’ el amparo reclamadopor los actores. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechosfundamentales a la vida, seguridad personal y vivienda digna de losseñores Lucas Daniel Acuña Peralta, Ana Yohana Peralta, PedroEduardo Acuña Peralta y Sandra Patricia Arias Peralta.

SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría Distrital de Hábitat quedentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir dela notificación de esta providencia, solicite al Instituto Distrital deGestión de Riesgos y Cambio Climático -IDIGERla elaboración deun concepto técnico que evalúe las condiciones de amenaza y riesgodel barrio Los Alpes, de conformidad con lo expuesto en la partemotiva de esta decisión.

TERCERO.- ORDENAR al Instituto Distrital de Gestión de Riesgosy Cambio Climático -IDIGERque dentro del término de diez (10)días contados a partir de la recepción de la solicitud mencionada enel numeral anterior, rinda un concepto, en el cual deberá i) establecersi el riesgo al que se someten sus viviendas es susceptible de sermitigado o no, y ii) en caso de que el riesgo no sea mitigable,recomendar que los accionantes sean incluidos en un programa dereasentamiento de hogares localizados en zonas de alto riesgo nomitigable del Distrito Capital de Bogotá.”

La solicitud de aclaración a la Sentencia T-122 de 2024[11]

20. El 6 de mayo de 2024, el IDIGER remitió a la Secretaría General deesta Corporación un memorial suscrito por Paula Helena Carol MoralesBorrero, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del referido instituto, en elcual solicitó a la Corte Constitucional la aclaración de la parte resolutiva dela Sentencia T-122 de 2024, “en el sentido de indicar cuál sería la orden[dada] al IDIGER teniendo en cuenta que lo que se ordena en el fallo ya serealizó.” Luego de estudiar esta solicitud, la Sala Quinta de Revisión de laCorte Constitucional la rechazó por extemporánea.

La solicitud de nulidad de la Sentencia T-122 de 2024[12]

21. El 29 de abril de 2024, la Subsecretaría Jurídica de la SecretaríaDistrital del Hábitat de Bogotá presentó solicitud de nulidad de la SentenciaT-122 de 2024, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debidoproceso. Esto, porque, a su juicio, no se integró en debida forma elcontradictorio. Como sustento de lo anterior, aduce que se “resolvió undebate respecto del cual la Secretaría Distrital del Hábitat no tuvooportunidad de pronunciarse en razón a la omisión de notificación por partedel Juzgado 33, por lo cual la sentencia no tiene en consideración que estaentidad no fue debidamente notificada por el juez de primera instancia,razón por la cual no remitió contestación.”

22. Explica que el auto admisorio de la acción de tutela no le fuenotificado, por cuanto “una vez revisado el correo de notificacionesjudiciales de la Secretaría Distrital del Hábitat y el archivo de las acciones(sic.) tutelares de la Subsecretaría de Jurídica, se evidenció que el auto del8 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado 33 Penal Municipal deConocimiento de Bogotá (ahora Juzgado 114) no fue recibido en el correonotificacionesjudiciales@habitatbogota.gov.co”.

23. Indica que la falta de recepción del correspondiente auto admisoriooriginó que la referida entidad “no pudiera ejercer su derecho a la defensay, en consecuencia, no fuera escuchada en el proceso, lo que trae comoconsecuencia la violación de no solo del derecho de defensa sino también laviolación de su derecho fundamental al debido proceso contenido en elartículo 29 constitucional.” Para ilustrar su dicho, manifiesta lo siguiente:

“(…), la Sentencia T-122 de 2024 desconoció el derecho decontradicción de la accionada, pues resolvió un debate respecto delcual la Secretaría Distrital del Hábitat no tuvo oportunidad depronunciarse en razón a la omisión de notificación por parte delJuzgado 33 por lo cual la sentencia no tiene en consideración queesta entidad no fue debidamente notificada por el juez de primerainstancia razón por la cual no remitió contestación.

Establecemos que en el proceso referido se presenta la falta deintegración del litisconsorcio porque a la SECRETARÍA DEHÁBITAT DE BOGOTÁ no se le notificó la admisión de tutela porqueuna vez revisado el correo de notificaciones judiciales de laSecretaría Distrital del Hábitat y el archivo de las acciones tutelaresde la Subsecretaría Jurídica se evidenció que el auto del 8 de marzode 2024 proferido por el Juzgado 33 Penal Municipal deConocimiento de Bogotá (ahora Juzgado 114) no fue recibido en elcorreo notificacionesjudiciales@habitatbogota.gov.co.

La no recepción del mencionado Auto causó que esta Secretaría NOpudiera ejercer su derecho a la defensa y, en consecuencia, no fueraescuchada en el proceso, lo que trae como consecuencia la violaciónno solo del derecho de defensa sino también la violación de suderecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29constitucional. (…).

Revisado el expediente virtual de la acción de tutela de la referenciacompartido por el Juzgado 114 Penal Municipal de Conocimiento deBogotá el pasado viernes 26 de abril a las 3:33 p.m., se observó quea folio 14 obra documento en PDF con oficio No. 0185 del 8 demarzo de 2023, en el que se relaciona desde el correoj33pmcbt@cendoj.ramajudicial.gov.co se envió al correo de laSECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITATnotificacionesjudiciales@habitatbogota.gov.co el auto de vinculacióna la acción de tutela 2023-001.

Revisado el buzón electrónico del correonotificacionesjudiciales@habitatbogota.gov.co desde el año 2020hasta la fecha NO se encontró evidencia alguna del mencionadomensaje de datos contentivo del oficio No. 185 del 8 de marzo de2023, razón por la cual la SECRETARÍA DISTRITAL DE ÁHÁBITAT no se puede tomar como notificada de ninguna de las actuaciones procesales.”[13] (Se destaca).

24. Con sustento en lo anterior, la Secretaría Distrital del Hábitat deBogotá pide que se declare la nulidad de la Sentencia T-122 de 2024 y,además, que se ordene su desvinculación del asunto de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

25. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley2067 de 1991 y en armonía con el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, laSala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir losincidentes de nulidad que se promueven contra los procesos y las sentencias proferidas por esta Corporación.[14] Para resolver las solicitudes de nulidadformuladas en contra de la Sentencia T-122 de 2024, la Sala Plena se referiráa: (i) la procedencia excepcional de la nulidad de las sentencias proferidaspor la Corte Constitucional y (ii) los presupuestos formales y materiales deprocedencia de la nulidad. Posteriormente, (iii) se analizará el cumplimientode los requisitos formales de procedencia de las solicitudes de nulidad y, encaso de encontrar acreditado su cumplimiento, (iv) se estudiará laconfiguración de los presupuestos materiales.

Procedencia excepcional de la nulidad de las sentencias proferidas por laCorte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

26. El artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 prescribe expresamenteque en “[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procederecurso alguno.” De igual modo, aunque el citado artículo dispone que “[l]anulidad de los procesos ante la Corte Constitucional solo podrá ser alegadaantes de proferido el fallo”, esta Corporación ha admitido que, encircunstancias excepcionales, dicha solicitud proceda luego de la emisión delfallo.[15] A este respecto, se ha dejado en claro (i) que la solicitud denulidad no es un recurso contra la sentencia de la Corte y (ii) que suprocedencia, al ser excepcional, está restringida a la violación indudable y cierta del debido proceso.[16] De igual forma, se ha precisado que el carácter inusual de este tipo de solicitudes se fundamenta en el principio deseguridad jurídica y en la defensa de la cosa juzgada constitucional, deconformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 243 de la Constitución

Política.[17]

27. A su turno, es importante anotar que, en atención a su carácterexcepcional, la solicitud de nulidad no puede ser utilizada como una nuevaoportunidad procesal para reabrir el debate respecto de asuntos que ya fueronresueltos por la Corporación, o para proponer nuevas controversias ajenas alasunto en discusión. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática ensostener que “la mera inconformidad con el sentido del fallo, susfundamentos teóricos, probatorios o procesales, su redacción o estiloargumentativo, no son motivos para decretar la nulidad de la providencia, yes imperativo circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido

proceso.”[18] En otras palabras, la solicitud de nulidad debe limitarse acontrastar el contenido normativo del fallo con las garantías fundamentalesdel debido proceso que se estiman vulneradas por la sentencia objeto decontroversia. Desde luego, esto último no puede dar paso a reabrir ladiscusión sustancial que fue objeto de pronunciamiento, pues ello supondría la desnaturalización del instrumento procesal en comento.[19]

Presupuestos de procedencia de la nulidad de las sentencias de revisiónproferidas por la Corte Constitucional

28. Esta Corte ha decantado un conjunto de presupuestos formales ymateriales para la procedencia de este tipo de solicitudes, derivados de lasposibles afectaciones que pueden presentarse a la garantía del debidoproceso. Los primeros, son indispensables para habilitar un análisis de fondo,mientras que los segundos hacen referencia a las circunstancias materialesque determinan la prosperidad de la nulidad, esto es, la afectación abierta,probada, ostensible y significativa del derecho fundamental al debido proceso que, además, tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión.[20]Presupuestos formales de procedencia

29. En reiteradas ocasiones la Sala Plena ha señalado que son tres losrequisitos formales que debe cumplir una solicitud de nulidad para que sehabilite su estudio de fondo.30. En primer lugar, la solicitud solo puede ser elevada por quienesté legitimado,

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