CC - A1530-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1530-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 1530 de 2024
Referencia: expediente CJU-5642
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal (Nariño) y el Resguardo Indígena de Guachucal.
Magistrada sustanciadora: Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO Aclaración preliminar. Esta providencia tiene que ver con un caso de una niña presuntamente víctima del delito de acto sexual con menor de 14 años. Por lo tanto, en cumplimiento de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimización de nombres en las decisiones disponibles al público en su sitio web, y con el fin de proteger su intimidad1, esta Sala ha decidido eliminar los datos que puedan identificarla. Con tal fin, los nombres de sus familiares y otras personas involucradas en el caso serán reemplazados por nombres ficticios escritos en cursiva. Por ello, la Sala Plena emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en aquella que se publique se utilizarán los nombres ficticios de las partes.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que originaron el proceso penal. De acuerdo con la información que hay en el expediente2, en el proceso penal objeto de conflicto de jurisdicción se investiga la posible comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años
1 Esta misma decisión se tomó, por ejemplo, en el Auto 1055 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. 2 Archivo 14ElementosMaterialesProbatoriosParte1, p. 1. 1 CJU-5642 M.P. Diana Fajardo Rivera (artículo 209, Código Penal) por parte de Oscar. La investigación tiene relación con actos de violencia sexual que habría realizado en contra de su hija, Susana.
2. Audiencias preliminares. Sobre dichos hechos se inició una investigación penal en contra del señor Oscar. El 27 de junio de 2024, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal (Nariño) se realizaron las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación.
3. Manifestación de la Jurisdicción Especial Indígena3. Una vez legalizada la captura del señor Oscar, el Gobernador del Cabildo Indígena de Guachucal, Héctor Fidencio Termal, intervino y solicitó la remisión del asunto a dicha comunidad, “haciendo uso de nuestra jurisdicción”. Argumentó que el procesado y su hija hacen parte del resguardo indígena y que la madre de esta también es indígena perteneciente al Pueblo de los Pastos. También indicó que tienen su centro de armonización con capacidad de hasta veinte personas. Finalmente, resaltó que están en capacidad de adelantar el proceso en respeto de la normativa vigente, tal como lo han hecho con otros comuneros.
4. Manifestación de la Jurisdicción Ordinaria Penal4. Luego de lo anterior, el juzgado instaló audiencia de imputación con el fin de conocer los hechos objeto del
proceso, para poder pronunciarse sobre su competencia. Posteriormente, reclamó la competencia para la Jurisdicción Ordinaria Penal y argumentó por qué no se satisfacen los factores de competencia de la Jurisdicción Indígena:
- Personal : se acredita, pues tanto el señor Oscar como la mamá de la niña pertenecen a comunidades indígenas que integran el Pueblo de los Pastos. ii. Territorial : se acredita, ya que los hechos ocurrieron al interior de la comunidad Guachucal. iii. Objetivo : en este caso se trata de una conducta “trascendental” y que es reprochable tanto para la comunidad indígena como para la sociedad mayoritaria. Así, señaló que, con independencia de los “matices” sobre la severidad o técnica con la que se pueda imponer la sanción cada una de las jurisdicciones, dicho factor se encuentra “cumplido”. iv. Institucional : no se acredita, ya que si bien el Gobernador indígena indicó que cuentan con una organización interna por medio de la cual se pueda judicializar, investigar y eventualmente sancionar una conducta penal como la que involucra al señor Oscar, esos niveles de judicialización no tienen el mismo “tamiz” que el ordenamiento jurídico mayoritario. Este establece unas reglas claras sobre la investigación, judicialización y eventual sanción de esas conductas, reglas que son, además, conocidas y, eventualmente, aseguran los intereses de la persona que es juzgada y de las víctimas.
Adicionalmente, señaló que la Corte Constitucional ha mencionado la
3 Archivo 18ResgistroAudiovisualSegundaPartemp4. La intervención inicial alrededor del minuto 1:05:00. 4 Archivo 18ResgistroAudiovisualSegundaPartemp4. La intervención inicial alrededor del minuto 2:12:00. 2 CJU-5642 M.P. Diana Fajardo Rivera importancia de la protección de las víctimas en estos casos. Al respecto, mencionó los Autos 558 de 2023 y 643 de 2022 para destacar la especial nocividad de las conductas contra la libertad sexual de mujeres, pues el Estado debe prevenir la violencia de género. Sin embargo, como el Gobernador indígena no explicó cómo se garantizarían, en general, los derechos de las víctimas, y, en particular, a la justicia y no repetición, no se satisface dicho elemento.
5. Reparto al despacho sustanciador. El 2 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal (Nariño) remitió el asunto a la Corte Constitucional5. En sesión virtual del 5 de julio de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, el cual fue enviado a través de acta secretarial del 9 del mismo mes y año6.
6. Auto de pruebas. El 31 de julio de 2024, una vez revisado el expediente, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas mediante auto. En concreto, (i) pidió a las autoridades del Cabildo Indígena de Guachucal que resolviera algunos interrogantes sobre el trámite que se surtiría en contra del señor
Oscar, entre otros7; (ii) a la Fiscal 25 Caivas de Ipiales para que informara si en el presente asunto se dio cumplimiento a la “Guía para la atención a personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas” de la Fiscalía General de la Nación y de qué forma garantiza el enfoque diferencial durante la indagación penal, entre otros; y (iii) a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior que certificara la extensión geográfica del territorio del Cabildo Indígena de Guachucal. Se recibieron respuestas a dicho auto por parte del Ministerio del Interior8, de la Fiscal 25 Caivas de Ipiales9 y del Resguardo Indígena de Guachucal10. Las primeras dos respuestas se tendrán en cuenta, en lo pertinente, en la parte de Consideraciones de esta providencia, pero de la última se sintetizarán los principales aspectos a continuación.
7. Contestación del Gobernador del Resguardo Indígena. El gobernador Fidencio Termal aportó varios documentos, que se tendrán en cuenta más adelante, y dio respuesta a las preguntas planteadas por la Corte Constitucional, destacándose los siguientes aspectos.
8. Sobre el lugar en el que ocurrieron los hechos : mencionaron que la víctima y su madre viven en una finca llamada Santana Sector la Vitoria en la parcialidad Guancha del Resguardo Indígena de Guachucal. Ello, pues la señora Lina, madre de la niña, trabaja como cuidadora permanente en dicha finca, de día y de noche.
Asimismo, mencionó que la víctima estudia en un colegio ubicado también en el
5 Archivo 02CJU-5642 Correo Remisoriopdf. 6 Archivo 03CJU-5642 Constancia de Repartopdf. 7 También se le preguntó por información de anteriores procesos surtidos ante dicha autoridad por hechos similares, las etapas del proceso que se seguiría contra Oscar y el papel de las víctimas, en este caso menor de 18 años de edad. En general, se hicieron preguntas que buscan determinar si los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena se configuran en este caso. 8 Archivo 390838. 9 Archivo Conflicto Jurisdicción 20240011700 y EMP y EF 202400103. 10 Archivo Resguardo de Guachucal CJU – 0005642. 3 CJU-5642 M.P. Diana Fajardo Rivera Resguardo. Explicó que, de acuerdo con la fecha de la denuncia, se presume que los hechos ocurrieron en la casa materna de la familia del procesado, localizada en el barrio San Francisco en la parcialidad pueblo del mismo Resguardo de Guachucal11.
9. Sobre casos similares juzgados por la comunidad : informó que efectivamente se ha hecho. En específico, en 2012 se juzgó al señor Jesus Manuel Cuaces, quien inicialmente estaba siendo juzgado por la Jurisdicción Ordinaria y, luego, tras una tutela, pasó a ser conocido por la Jurisdicción Indígena.
10. Etapas procesales : explicó que, primero, se recibe la denuncia, se escucha a las víctimas o sus padres, en caso de que sean menores de 18 años y se piden pruebas. Esa primera etapa se da ante la secretaria del Cabildo y se deja constancia
en un escrito. Luego, el escrito pasa a la mesa del Cabildo y se pone en conocimiento de todos los miembros de este, y posteriormente se inicia una investigación reservada. Luego, se le informa al acusado sobre el delito por el que se le acusa, se le escucha y se le pide que aporte pruebas. Después, se cita a las partes a un careo y, en caso de que la víctima sea menor de 18 años, se hace con la presencia de los padres. Si en el momento del careo ya se han aportado pruebas, estas se ponen en conocimiento de las partes. Si en la reunión no hay solución, se sigue investigando y recibiendo pruebas.
11. Sobre las sanciones : “El castigo será discutido por los miembros del Cabildo y si es necesario el acompañamiento del consejo de mayores o de sabedores”. La sanción a imponer depende de la gravedad del delito y el daño causado a la víctima y a su familia, sobre el cual precisó que se analiza “por separado el desequilibrio causado a la víctima principal y también el daño o desequilibrio causado a la familia para que la familia afectada quede conforme con el castigo impuesto”.
12. El castigo se “integra” con fuete, trabajo comunitario (arreglando caminos en las mingas, cultivar el jardín de la Escuela de Derecho Propio o rajar leña, por ejemplo) y compensación económica (en dinero o bienes). También se le ordena al condenado que pida perdón y prometa públicamente no volver a causar daños a nadie. Luego se aísla al indígena, quien debe dormir en la casa de armonización y
en los días trabajará para la comunidad y los demás días para pagar la indemnización. El tiempo de aislamiento puede ser de 6 años o más, según lo considere el Cabildo. Asimismo, hay un proceso de armonización espiritual. Afirmó también que, en caso de que Oscar sea hallado culpable, será castigado de manera ejemplar, para que los hechos ocurridos no vuelvan a ocurrir y se “deje precedente en el cumplimiento del deber de autoridad legítima conforme a la ley natural, al derecho mayor, a la ley de origen enmarcados en los USOS Y COSTUMBRES para el cuidado del fortalecimiento la institucionalidad de la Jurisdicción Especial Indígena consagrada en el Artículos 246, 7, 29 de la C.N. Ley 21 de 1991 convenio 169 de la OIT, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes y la Declaración de las Naciones Unidad de los Derechos de los pueblos indígenas del 13 de septiembre de 2013”. 11 Archivo Resguardo de Guachucal CJU – 0005642, p. 147. 4 CJU-5642 M.P. Diana Fajardo Rivera
13. Finalmente, aportó un documento del INPEC mediante el cual se enuncian los resultados de la inspección al Centro de Armonización del Resguardo Indígena de Guachucal12. Allí se señala que dicho centro sí cumple con las condiciones mínimas de seguridad para albergar al privado de la libertad13. Igualmente, se describen positivamente aspectos como la infraestructura, aseo e higiene, servicios públicos, alimentación, cupo, visitas y vigilancia.
14. Sobre derechos de las víctimas : estas tienen “prelación en todo” y son escuchadas cuantas veces sea necesario. Igualmente, afirmó que el procedimiento, a diferencia de lo que sucede en la Jurisdicción Ordinaria, es ágil, pues los procesos penales por delitos sexuales tienen prioridad y, en consecuencia, duran aproximadamente dos meses. Además, se impone al condenado una compensación a la víctima según su capacidad económica. Igualmente, mencionó que se dará prevalencia a los derechos fundamentales de la niña, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Política.
15. Por último, explicó que el Resguardo Indígena de Guachucal, en calidad de copropietario de la IPS indígena de Guachucal y Colimba, cuenta con profesionales de la psicología y trabajo social para prestar apoyo a las autoridades indígenas, asesorándolas para la protección y garantía de los derechos las víctimas sean niños, niñas o adolescentes. Del mismo modo, para la defensa de los derechos de la niña actuarán las madres y familiares, y el consejo de mayores. La misma comunidad puede hacer presencia para vigilar la actuación judicial.
16. Sobre los mecanismos de coordinación que existen entre el Cabildo Indígena Guachucal y la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar: mencionaron que dichos órganos no tienen en cuenta a las comunidades indígenas en este tipo de procesos y “pisotean” los artículos 7, 29 y 246 de la Constitución. Dicen que dichas entidades y jueces conocen los postulados de la Sentencia T-617 de 2010, que analizó un asunto similar al presente frente al
Resguardo Indígena de Tuquerres, y en la cual se asignó la competencia a las autoridades de ese resguardo.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
17. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. 12 Archivo Resguardo de Guachucal CJU – 0005642, p. 24. 13 Dicho documento se dirige a una jueza de ejecución de penas con relación al señor Edgar Alirio Roman Ponce
(PPL). 5 CJU-5642 M.P. Diana Fajardo Rivera
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
18. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación14: Presupuesto Análisis del caso concreto Subjetivo: exige que la controversia Se cumple. El conflicto se presenta entre dos sea suscitada por, al menos, dos autoridades judiciales de distintas autoridades que administren justicia y jurisdicciones: el Juzgado Promiscuo pertenezcan a diferentes Municipal de Guachucal, Nariño, jurisdicciones15. (Jurisdicción Ordinaria) y el Resguardo
Indígena de Guachucal (Jurisdicción Especial Indígena).
Objetivo: debe existir una causa Se cumple. El conflicto se trata del
judicial sobre la cual se presente la conocimiento del proceso penal que controversia16. actualmente se adelanta contra el señor Oscar (párr. 1).
Normativo: es necesario que las Se cumple. Cada autoridad expuso las razones autoridades en colisión hayan por las cuales reclama competencia, conforme manifestado expresamente las razones a los párrafos 3, 4 y 12 de los Antecedentes. constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa17.
Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.
3. La Jurisdicción Especial Indígena como expresión del carácter pluriétnico de la Nación y los factores para la activación de su competencia
19. Pese a la historia de mestizaje y raíces indígenas en Colombia, el reconocimiento jurídico de la diversidad étnica y cultural fue tardío. Apenas en 1991, la Asamblea Nacional Constituyente reconoció la Nación como pluriétnica y multicultural en la Constitución. De ahí que en esta se consagraran el artículo 1º, que identificó a Colombia como un Estado social de derecho participativo y pluralista, y el artículo 7º, que por primera vez reconoció el carácter étnico y cultural de la Nación y ordenó expresamente su protección.18 Esto llevó a la 14 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 16 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque,
por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 17 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 18 Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha identificado al pluralismo en la Constitución Política como un pilar axiológico del Estado social de derecho colombiano. Al respecto ver, entre otras, la Sentencia C-139 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 6 CJU-5642 M.P. Diana Fajardo Rivera transformación de la administración de justicia, permitiendo a las comunidades indígenas ejercer su propia jurisdicción dentro de su territorio. Este reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena garantiza la diversidad y la autonomía de las comunidades, y fue consagrado en el artículo 246 de la Constitución así: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial
nacional.”
20. El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución Política y la validez jurídica otorgada a los sistemas de justicia utilizados por los pueblos originarios para resolver sus asuntos internos son fundamentales para garantizar la diversidad mencionada. La Constitución ordena el respeto al ejercicio de la jurisdicción indígena, que se basa en normas y procedimientos propios asociados a sus usos y costumbres.19 Proteger el derecho propio de los pueblos indígenas, es decir, las reglas y pautas de organización que les son particulares, refleja su autonomía política y jurídica reconocida en el ordenamiento constitucional actual.20 Por lo tanto, es necesario reconocer que en la sociedad colombiana coexisten diferentes realidades indígenas y que su pervivencia depende en gran medida del respeto a sus formas de organización y autogobierno, las cuales se basan en las cosmovisiones de quienes las integran.21
21. Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableció un condicionamiento expreso: que no se contraríe la Constitución y las leyes de la República. Al respecto, la Corte Constitucional se ha ocupado de construir una jurisprudencia robusta sobre el ámbito constitucional en el que se desenvuelve el mandato de respeto y preservación de las prácticas jurisdiccionales de las comunidades indígenas. Así, ha señalado que el análisis y el entendimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la jurisprudencia constitucional se basa en el principio de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y la minimización de sus restricciones.22 Este principio establece que los límites de la
autonomía deben (i) ser excepcionales y (ii) enmarcarse en lo “constitucionalmente intolerable.”23 19 El ejercicio de la jurisdicción especial indígena “de acuerdo con sus usos y costumbres” no es una concepción nueva en la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, ésta se ha asumido desde los inicios de Corte Constitucional. Un pronunciamiento que lo evidencia, solo a modo de ejemplo, es la Sentencia T-254 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 20 En este punto se sigue el concepto amplio de derecho propio al que se hace mención en la Sentencia C-463 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 21 Recuérdese que, de conformidad con el artículo 330 superior, “[d]e conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades”. 22 Principio desarrollado desde la Sentencia T-349 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), convertido en un presupuesto de interpretación constitucional esencial en materia de protección de la diversidad étnica y cultural. 23 En ese sentido, ver la Sentencia T-221 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que se reitera la jurisprudencia constitucional sobre el principio de maximización de la autonomía y minimización de las restricciones sentada en las sentencias T-349 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y SU-510 de 1998 (M.P. Eduardo
7 CJU-5642 M.P. Diana Fajardo Rivera
22. Bajo esa lógica interpretativa, esta Corporación ha abordado distintas controversias enmarcadas, precisamente, en amplias discusiones sobre el margen competencial de la Jurisdicción Especial Indígena y su interacción con la Jurisdicción Ordinaria. Particularmente, en las sentencias T-617 de 201024 y C-463 de 201425 la Corte sistematizó los factores de activación de la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas, que serían pacíficamente reiterados en la jurisprudencia posterior: (i) el factor personal, (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo y (iv) el institucional.26 A continuación, se hará referencia estos cuatro presupuestos.
23. El factor personal hace referencia a “la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena”27. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tanto en sede de tutela como en sede de conflictos de jurisdicción, ha señalado que existe libertad probatoria para demostrar el cumplimiento de este elemento28. Así, la condición indígena debe demostrarse a partir de la identidad cultural real del sujeto, quien afirma que es parte de la comunidad, y del reconocimiento por parte de esta al respecto. Para esto, se pueden usar mecanismos como certificaciones de las autoridades Cifuentes Muñoz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SPV. Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Hernando Herrera
Vergara). 24 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
25 M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 26 En una primera aproximación, la Corte Constitucional fundó la jurisprudencia sobre el estudio de la Jurisdicción Especial Indígena y las colisiones de competencia con la Ordinaria a partir de los factores personal y territorial, regularmente vinculados al concepto de “fuero indígena”. El primer pronunciamiento en estudiar la garantía de la Jurisdicción Especial Indígena a partir del concepto de “fuero” fue la Sentencia T-496 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Allí, la Corte indicó que “del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero. En efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. // Sin embargo, esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos señalar, que en la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que
tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La distinción es importante, porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o al fuero territorial, indistintamente, para determinar la competencia. Debe reiterarse, entonces, que la coordinación entre este tipo de fueros corresponde a las circunstancias particulares de cada caso.” Además, tal como se explicó en la Sentencia T-617 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), el “fuero” ha sido entendido como “un derecho fundamental del individuo indígena” que, en todo caso, “opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa”; y la “jurisdicción” considerada, desde un punto de vista orgánico, como “un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental.” Ahora bien, de forma gradual la Corte Constitucional robusteció la aproximación de su jurisprudencia al ámbito competencial de la Jurisdicción Indígena. Esto llevó al reconocimiento de los factores objetivo e institucional como elementos adicionales para valorar su ejercicio. Así, en la sentencia T617 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), se explicó que “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, pero no es el único factor determinante de esa competencia pues, como se señaló, la jurisdicción especial indígena se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.” El anterior desarrollo llevó al reconocimiento de los
factores objetivo e institucional como elementos adicionales para valorar su ejercicio. 27 Sentencia T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 28 Al respecto, ver los Autos 2815 de 2023 (M.P. Natalia Ángel Cabo); y 903 de 2022 (M.P. Diana Fajardo Rivera), y las sentencias T-703 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinoza); T-047 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa); T-465 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-475 de 2014 (M.P. Alberto Rojas Ríos); y T-315 de 2019 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo). 8 CJU-5642 M.P. Diana Fajardo Rivera indígenas, censos internos, y estudios sociológicos o antropológicos, entre otros. Sin embargo, deben priorizarse los mecanismos que la comunidad adopte de forma autónoma, y, en todo caso, debe primar la realidad sobre las formalidades.
24. El factor territorial constituye una garantía del “ámbito territorial” en el que se desarrolla el ejercicio de la jurisdicción indígena, por mandato explícito del artículo 246 constitucional, y en cuya extensión física se exige que hayan ocurrido los hechos del caso respectivo.
25. Al respecto, la Sala Plena ha destacado que “[e]l territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura.” Igualmente,
señaló que, “excepcionalmente”, el factor territorial debe ser atendido desde su “efecto expansivo”.29 No obstante, este último criterio no admite ser leído de manera aislada. Primero, la Corte explicó con claridad que la referencia a la “excepcionalidad” significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas.” Segundo, en todo caso la valoración de este presupuesto necesariamente debe atender el mandato de maximización de la autonomía y minimización de sus restricciones que, como ya se vio, constituye un postulado básico en el estudio de los asuntos en los que estaría comprometido el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación.
26. En cuanto al factor objetivo, este alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado, la pertenencia o no de su titular a la comunidad indígena vinculada a la controversia y al interés que sobre el mismo tendría dicha comunidad y la sociedad mayoritaria. Para su entendimiento, se han fijado las siguientes subreglas jurisprudenciales:30
(i) Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la Jurisdicción Especial Indígena. (ii) Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o
su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. 29 Más recientemente, en la Sentencia SU-123 de 2018 (MM.PP. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes. AV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez), la Sala Plena se volvió a referir a la noción de “territorio étnico” y, a partir de distintos instrumentos jurídicos internos e internacionales, así como de la jurisprudencia esta Corporación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, identificó cuatro subreglas importantes sobre la materia (consideración 8.9) y recordó que “no es posible restringir el concepto de territorio a reglas abstractas y formalistas, sin atender las particularidades de cada comunidad étnica pues el principio de autodeterminación de los pueblos indígenas implica respetar su concepción sobre el territorio o establecer las razones de su reasentamiento, y por ello además deberá indagarse en la ley consuetudinaria de la colectividad o derecho mayor y con la comunidad en los términos del artículo 7.3 del Convenio 169 OIT sin que, en ningún caso pueda establecerse un criterio uniforme rígido de delimitaci
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