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CC - C027-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C027-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia C-027/12

REFORMA AL CODIGO DE MINAS-Cosa juzgada constitucional REFORMA AL CODIGO DE MINAS-Modulación de efectos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL DE LAS SENTENCIAS DE INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS-Línea jurisprudencial La jurisprudencia ha sostenido que el diferimiento de los efectos del fallo de inconstitucionalidad no significa que la ley demandada no haya sido objeto de juzgamiento constitucional, ya que en el momento de resolver la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma en un primer lugar se hizo el estudio de exequibilidad de la misma y se ponderó que en ese caso resulta menos lesivo para los derechos y principios constitucionales conservar por un tiempo determinado la vigencia de la norma para que el legislador reforme, modifique o llene el vacío correspondiente con una norma o legislación que se corresponda con la Constitución. Del mismo modo se ha dicho que cuando se produzca una nueva demanda sobre la misma norma, así sean por otros cargos, se debe conservar la vigencia de la norma o la legislación por el tiempo que dure el diferimiento.

Referencia: expedientes D -8385 y D-8390

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1382 de 2010, por la cual se modifica la Ley 685 de 2001, Código de Minas.

Actores: Felipe Ortega Escovar - Yesid

Rojas Neira

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Bogotá, D.C, veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones

constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: Ref.: Expedientes D – 8385 y D-8390 (Acumulados) 2

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES 1.1.En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Felipe Ortega Escovar y Yesid Rojas Neira demandan de manera separada la integridad de la Ley 1382 de 2010, por la cual se modifica la Ley 685 de 2001, Código de Minas. Los ciudadanos estiman que la reforma al Código de Minas vulnera los artículos 95, inciso 1° y 3°; 123; 157, numeral 3°, 165; 166, 167 de la Constitución Política y los artículos 200 de la Ley 5a de 1992 (Reglamento del Congreso), en concordancia con el artículo 151 de la Constitución Política. Del mismo modo el ciudadano Yesid Rojas Neira considera que la reforma viola el artículo 330 parágrafo de la Constitución. 1.2.La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión llevada a cabo el día veintiséis (26) de enero del año en curso, resolvió acumular las demandas D-8385 y D - 8390 para que se tramiten conjuntamente. 1.3.El once (11) de febrero de 2011 el suscrito magistrado ponente decidió admitir las demandas de la referencia y se solicitó por Secretaria General a los Secretarios Generales del Senado y Cámara de Representantes respectivamente, que en el

término de cinco (5) días, enviaran a esta Corporación, copias auténticas en medios físicos y magnéticos del expediente legislativo del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 1382 de 2010, modificatoria de la Ley 685 de 2001 "Código de Minas". Igualmente que se sirvieran adicionalmente, certificar con exactitud cada uno de los quórum deliberatorios y decisorios con los cuales fue aprobada en cada uno de los debates la mencionada ley. 1.4. Por Auto de Secretaría del veinticuatro (24) de febrero de 2011 se informa al despacho del Magistrado Ponente, que por intermedio del Oficio S.G.2. 0383 de 22 de febrero de 2011, recibido en la Secretaría de la Corte el 23 de febrero del año en curso, el Secretario General de la Cámara de Representantes, doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo, remite información de la documentación solicitada, mediante oficio OPC-095/11, que consta de 1750 folios y un (l) C.D. 1.5. Por encontrar que las pruebas no estaban completas, mediante Auto de seis (6) de julio de dos mil once (2011) el Magistrado Ponente requirió a la Secretaria Ref.: Expedientes D – 8385 y D-8390 (Acumulados) 3 General del Congreso de la República el envío en el plazo de dos (2) días de la Gaceta del Congreso No 21 de 2 de febrero de 2010. 1.6. Mediante escrito de doce (12) de julio de 2011 la Secretaria General del Congreso de la República envió las Gacetas del Congreso pedidas por el despacho

del Magistrado Ponente. 1.7. Por auto de fecha veintidós (22) de julio de 2011,en consideración a que se tuvieron todos los elementos probatorios para dar trámite a la demanda de la referencia se resolvió: - Correr traslado al Procurador General de la Nación por el lapso de treinta (30) días, para que rinda concepto en los términos de los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política. -Fijar en lista la Ley acusada por el término de diez (10) días con el objeto de que cualquier ciudadano la impugne o defienda. El término de fijación en lista comenzará a correr simultáneamente con el traslado al Procurador General. -Comunicarla iniciación del presente proceso al Presidente de la República y a la Presidencia del Congreso para los fines del artículo 244 de la Constitución. En el mismo sentido, comunicar al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Defensoría del Pueblo. - Invitar a participar a la Unidad de Parques del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a la Organización Nacional Indígena de Colombia, a las Corporaciones Autónomas Regionales del país, a la ANDI, a la Corporación Oro Verde, a la Red por la Minería Responsable, al Consejo Regional Indígena del Cauca, al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, Organización Indígena de Antioquia -OIA, Fundación Centro de

Cooperación al Indígena - Cecoin y Proceso de Comunidades Negras - PCN. También se invita a participar a los Decanos de las facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Antioquia de Medellín, Externado de Colombia, Nacional de Bogotá, Rosario de Bogotá y al Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad (DeJusticia), con el objeto de que emitan concepto técnico sobre la ley demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. 1.8. Surtidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de la acción pública de inconstitucionalidad, esta Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

Ref.: Expedientes D – 8385 y D-8390 (Acumulados) 4

II. NORMAS DEMANDADAS La Ley 1382 de 2010 de 9 de febrero de 2010 en donde se adicionan varios de los artículos de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) y donde se establecen los artículos 26 sobre distritos mineros especiales, el artículo 27 sobre responsabilidad social empresarial, y los artículos 28, 29, 30 y 31 sobre vigencia de la norma. Por la extensión de la norma, la Sala se abstiene de transcribirla y remite al Diario Oficial No 47.618 de 9 de febrero de 2010.

III. LAS DEMANDAS 3.1. Expediente D – 8385 3.1.1. El ciudadano Felipe Ortega estima que la Ley 1382 de 2010, por la cual se modifica la Ley 685 de 2001, Código de Minas, vulnera los artículos 95, inciso 1°

y 3°; 123; 157, numeral 3°, 165; 166, 167 de la Constitución Política y los artículos 200 de la Ley 5a de 1992 (Reglamento del Congreso), en concordancia con el artículo 151 de la Constitución Política, ya que considera que se presentaron vicios insubsanables en la tramitación y decisión de las objeciones gubernamentales y de la sanción del proyecto de ley. 3.1.2. Manifiesta que en el informe de la respectiva Comisión Accidental, publicado en las Gacetas del Congreso No. 940, 941 y 1166 de 2009, se planteó rechazar las objeciones presidenciales e insistir en la sanción, conforme al texto aprobado en el Congreso de la República, informe que fue aprobado en la Plenaria de Cámara en sesión del 29 de septiembre de 2009, como figura en el Acta publicada en la Gaceta No. 1068 de 2009, con una votación de 92 votos por el sí y 2 por el no. 3.1.3. En cuanto a la votación del Informe de la Comisión Accidental realizada el 1º de diciembre de 2009, en la sesión de la Plenaria del Senado de la República, señala que fue defectuosa porque se realizó irregularmente la tercera votación al informe de conciliación de la Comisión Accidental, “votación que por no obtener la mayoría cualificada, implicaba el rechazo del mencionado informe y el archivo del proyecto de ley”. Por tal razón indica que se violó el artículo 151 de la Constitución. 3.1.4. Al respecto considera que no debió darse esa tercera votación porque, como

lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-277 de 2007, las votaciones del Congreso tienen un carácter intangible. Además, que al no haberse obtenido en el Senado la mayoría calificada requerida, se debe entender que se rechazó el informe de la Comisión Accidental, mientras que por haber sido aprobado en la Cámara de Representantes se produjo una discrepancia entre las Cámaras, lo cual Ref.: Expedientes D – 8385 y D-8390 (Acumulados) 5 debió haber generado el archivo del proyecto de ley, de conformidad con el artículo 200 de la Ley 5a de 1992 que establece que si existen discrepancias entre las Cámaras se archivará el proyecto1. 3.1.5. Por otra parte indica que se violó el inciso segundo y los numerales 1° y 3° del inciso tercero del artículo 95 de la C.P. y los artículos 123, 151 y 166 de la C.P., que establecen el trámite de las objeciones presidenciales. Indica sobre este punto que el retiro de las objeciones se dio por fuera de los términos allí señalados y desconoció el hecho de que la Plenaria del Senado de la República había rechazado en la segunda votación la aprobación del informe de la Comisión Accidental, teniendo en cuenta la mayoría cualificada requerida para dicho trámite. 3.1.6. Concluye diciendo que la sanción presidencial de la Ley 1382 de 20102fue incorrecta y vicia la aprobación final de la ley demandada porque no tuvo en cuenta que en virtud del artículo 200 de la Ley 5a de 1992, en concordancia con el

artículo 151 de la C.P., éste debió ser archivado por existir discrepancias entre las Cámaras3. 3.2. Expediente D - 8390 3.2.1.El ciudadano Yesid Rojas Neira estima que la norma demandada infringió los artículos 157 y 167 de la Constitución. Indica que se vulneró el artículo 157 de la Constitución en concordancia con el artículo 200 de la Ley 5a de 1992, que establece el trámite de las discrepancias entre las Cámaras. Dice que se violó el ordenamiento constitucional porque el Presidente en funciones delegatarias4no podía sancionar la mencionada ley, toda vez que esta no fue aprobada por la mitad más uno de los miembros de una y otra cámara, como se establece en los artículos 157 y 167 de la Carta Política. 3.2.2. Explica que en el trámite de la Ley 1382 de 2010, se presentaron vicios insubsanables en su formación ya que “no se tuvo en cuenta lo preceptuado por el artículo 157 de la Constitución Política, en atención [a] que dicho proyecto no podía ser ley de la República por no cumplir con uno de los requisitos establecidos en el mencionado artículo, específicamente en lo relacionado con el numeral 3 que dispone que el proyecto debe: Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate. Esto en concordancia con la Ley 5 de 1992 artículo 147.”5 1 "ARTÍCULO 200. DISCREPANCIAS ENTRE LAS CÁMARAS. Cuando una Cámara hubiere declarado infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno a un proyecto de ley, y la otra las encontrare fundadas, se archivará el proyecto".

2 Proyecto de Ley No 334 Cámara de 2008, 010 Senado de 2007 y 042 de 2007. 3 Folio 5 del expediente. 4 Ministro de Hacienda y Crédito Público, Oscar Iván Zuluaga Escobar, Ministro Delegatario de funciones presidenciales conforme al Decreto 373 de 2010. 5 Negrilla fuera del texto. Folio 16 del expediente.

Ref.: Expedientes D – 8385 y D-8390 (Acumulados) 6 3.2.3.Así mismo, dice que no se siguió el trámite dispuesto en el artículo 135 de la Ley 5a de 1992, que establece que "En caso de empate o igualdad en la votación de un proyecto, se procederá a una segunda votación en la misma sesión posterior, según lo estime la Presidencia. En este último caso, se indicará expresamente en el orden del día que se trata de una segunda votación. Si en esta oportunidad se presenta nuevamente empate, se entenderá negada la propuesta.”6 3.2.4. En cuanto a las precisiones técnicas relacionadas con la acción presentada, señaló que “la acción pública que se formula en contra de la Ley 1382 procede cuanto (sic) se presenta un vicio de procedimiento en su formación, toda vez que no fue aprobada en segundo debate en el Congreso de la República, y por lo tanto el proyecto ha debido haberse archivado; el Ministro Delegatario de Funciones Presidenciales no podía retirar las objeciones que había hecho el Presidente de la República por cuanto ya se había surtido el trámite en el legislativo; el Secretario General del Congreso no ha debido enviar a la Secretaria Jurídica de la

presidencia el proyecto de ley para que fuera sancionado por el Ministro delegatario de funciones presidenciales; y este a su vez no ha debido haber sancionado la ley.”7 3.2.5. Posteriormente menciona que no se dio cumplimiento al numeral tercero del artículo 157 constitucional, toda vez que el proyecto de ley no fue aprobado en segundo debate por existir empate en la votación; además que se vulneró el artículo 167 de la Carta, ya que el Presidente no podía sancionar la Ley porque no se había contado con la aprobación de más de la mitad de los miembros de una y otra cámara. Para el demandante este vicio va en contra de que lo que se estableció en la Sentencia C-141 de 2010. 3.2.6. Finalmente, explica que se violó flagrantemente el artículo 330 de la Constitución toda vez que no se tuvo en cuenta a las comunidades indígenas pues no se llevó a cabo consulta previa alguna, ni concertación con estas comunidades.8 6 Negrilla fuera del texto. Ibíd. 7 Folio 17 del expediente. 8 Para sustentar este cargo cita la intervención del Senador Ramiro Ernesto Estacio, registrada en la Gaceta del Congreso del 5 de febrero de 2010 (p. 57), que reseña el debate que se llevó a cabo el día 15 de diciembre de 2008, en donde dice que no se hizo la consulta previa a los indígenas que se dispone en el Convenio 169 de la OIT. El Senador expresó en dicha ocasión que: “Y lo segundo es que cuando se niegan las objeciones del Presidente, el presidente tiene la razón en el artículo 30, cuando plantea que hay minidragas en departamentos en donde existe

población indígena y áreas de parques, lo que significa señor presidente, colombianos y honorables Congresistas, que este proyecto está viciado. En este caso en un procedimiento es que no se realizó la consulta previa y la concertación, ya queda muy claro establecido en el texto que nos envía el señor Presidente de la República, diciendo que ahí se incluye áreas donde están territorios indígenas, eso implica que debió agotarse la consulta previa y la concertación en el marco de la Ley 21 de 1991, que ratifica el Convenio 169, eso quiere decir entonces que el proyecto es inconstitucional. Porque no agotó la consulta previa ni concertación con pueblos indígenas, gracias señor presidente y así este Proyecto a nuestro concepto está archivado, para la votación nosotros nos Ref.: Expedientes D – 8385 y D-8390 (Acumulados) 7

IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervención de la ANDI 4.1.1.El doctor Luis Carlos Villegas Echeverri, en representación de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia, ANDI, solicita a la Corte declarar la Inexequibilidad de la norma acusada ya que se encuentra de acuerdo con los argumentos presentados por los demandantes. 4.1.2. La anterior petición la sustenta en que el informe sobre las objeciones presidenciales solo fue aprobado por la Cámara de Representantes y no por el Senado de la República, razón por la cual el proyecto de ley debió ser archivado el 15 de diciembre de 2009 en virtud del artículo 200 de la ley 5 de 1992, el cual

indica que cuando una cámara hubiere declarado infundadas las objeciones presentadas por el gobierno a un proyecto de ley y la otra las encontrare fundadas, se archivará el mismo. 4.1.3. Igualmente señala que el no observar el procedimiento constitucional para expedir una ley vicia la constitucionalidad de la misma, ya que no se garantiza que las normas sean el resultado del debate democrático y de la expresión de la voluntad popular. 4.1.4.Finalmente explica que no se tuvo en cuenta el artículo 330 de la Constitución porque no se consultó, ni se concretó el proyecto con las comunidades indígenas, desconociendo las potestades de dichos grupos en sus territorios, lo cual atenta contra las garantías de protección étnica y cultural que contempla el ordenamiento jurídico colombiano. 4.2. Intervención del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural La doctora Alexandra García Ramírez en representación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural manifiesta que dicha entidad se abstiene de intervenir porque la norma objeto de demanda no corresponde a asuntos de su competencia. 4.3. Intervención de la CAR La doctora Piedad Gutiérrez Barrios, subdirectora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, manifiesta que en el presente caso debe aplicarse la cosa juzgada constitucional ya que mediante sentencia C-366 de 2011 se declaró inconstitucional la Ley 1382 de 2010, norma que es acusada en retiramos del recinto". (Página 17 del Expediente).

Ref.: Expedientes D – 8385 y D-8390 (Acumulados) 8 esta ocasión, por lo cual carece de objeto la acción pública de inconstitucionalidad

presentada por los demandantes. 4.4. Intervención del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial 4.4.1. El doctor Roberth Lesmes Orjuela, en representación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, señaló que la Ley 1382 de 2010 fue declarada inexequible por la Sentencia C-366 de 2011, por lo cual solicita a la Corte estarse a lo resuelto en dicha providencia por constituirse cosa juzgada. 4.4.2. Sin perjuicio de lo anterior, reitera las razones por la cuales se debe continuar con los efectos diferidos por dos años de la Sentencia C-366 de 2011. Al respecto reseña que el artículo 3º de la Ley 1382 de 20109contiene un fin legítimo, que se encuentra acorde con el artículo 86 inciso 1 de la Constitución, el cual es amparar las áreas de carácter público y de especial protección ecológica. 4.4.3. Igualmente comenta que la importancia de diferir los efectos radica en proteger el ecosistema que se vería afectado ipso facto de retirarse la Ley 1382 de 2010 del ordenamiento jurídico. Señala además que la protección del medioambiente se encuentra en amplia relación con el derecho a la vida y demás derechos fundamentales y colectivos, por lo cual la medida tomada por la Corte permite a las autoridades ambientales proteger los recursos naturales en concordancia con la Convención Ramsar y los presupuestos señalados por esta Corporación Judicial en la sentencia T-415 de 1992.10

9 El artículo 3 de la ley 1382 de 2010 señala: “El artículo 34 de la Ley 685 de 2001 quedará así: Artículo 34. Zonas excluibles de la minería. No podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente. Las zonas de exclusión mencionadas serán las que han sido constituidas y las que se constituyan conforme a las disposiciones vigentes, como áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de carácter regional, zonas de reserva forestal protectora y demás zonas de reserva forestal, ecosistemas de páramo y los humedales designados dentro de la lista de importancia internacional de la Convención Ramsar. Estas zonas para producir estos efectos, deberán ser delimitadas geográficamente por la autoridad ambiental con base en estudios técnicos, sociales y ambientales. (…)” 10 El interviniente cita los siguientes fragmentos de la Sentencia T-415 de 1992 (M.P. Dr. Ciro Angarita Barón): “Uno de los temas que tuvo mayor relevancia en las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente fue la consagración y la protección del medio ambiente y los recursos naturales, puesto que su protección estaba íntimamente ligada con el derecho a la vida. En la Asamblea el tema ecológico y del medio ambiente mereció la atención de expertos de diversos sectores, como se desprende de la reseña de algunas de sus intervenciones. Partiendo del hecho de que el medio ambiente se encuentra recogido en una normatividad con validez universal, los constituyentes se dieron a la tarea de consagrarlo y de dotarlo de mecanismos adecuados de protección. (…)

El derecho al medio ambiente y en general, los derechos de la llamada tercera generación, han sido concebidos como un conjunto de condiciones básicas que rodean al hombre, que circundan su vida como miembro de la comunidad y que le permiten su supervivencia biológica e individual, además de su desempeño normal y desarrollo integral en el medio social. De esta manera deben entenderse como fundamentales para la supervivencia de la especie humana. Nuestra Constitución consagra no sólo la protección de los derechos fundamentales cuandoquiera que estén afectados por daños ambientales, sino también unos derechos del ambiente específicos -a participar en las decisiones que lo afecten, por ejemplo y también un derecho fundamental al medio ambiente.” Ref.: Expedientes D – 8385 y D-8390 (Acumulados) 9 4.4.4. También menciona que es imperioso proteger las zonas excluidas por el artículo 3 de la Ley 1382 de 2010, ya que estas representan una inmensa riqueza natural y de sostenibilidad para los habitantes del territorio nacional. Así mismo indica que el contexto internacional ha buscado proteger y controlar las problemáticas ambientales, como se observó en la Primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente realizada en Estocolmo entre el 5 y 12 de junio de 1972, e igualmente en la Declaración de Río sobre el medio ambiente y desarrollo, además de regulaciones en otros tratados que buscan la protección de los recursos renovables y no renovables. 4.4.5. De igual manera resalta que Colombia posee 486 áreas naturales protegidas de carácter público y el 49% de los páramos del planeta, que favorecen la captación de agua y la regulación del recurso hídrico para el 70% de la población

del país, y que la afectación de estos ecosistemas pondría en riesgo la disponibilidad de agua para ciudades como Bogotá, Medellín, Bucaramanga, Cúcuta, Ibagué, entre otras. Por tal razón explica que el Ministerio impulsó la exclusión de estos territorios como quedó plasmado en la Ley 1382 de 2010. 4.4.6. Posteriormente manifestó que la Corte en la Sentencia C-366 de 2011“mantuvo la exclusión de parques naturales nacionales y regionales, reservas forestales protectoras, ecosistemas de páramos y de humedales Ramsar de la actividad minera, protegiéndose así los ecosistemas de alta importancia ambiental, sensibles y frágiles a la actividad minera, protegiendo y favoreciendo igualmente con ello las comunidades beneficiarias de los servicios ambientales que éstos prestan, que incluyen comunidades indígenas y la sociedad colombiana que requiere proteger éstas áreas para el suministro de recursos hídricos y el mantenimiento de la diversidad biológica y cultural.”11 4.4.7. Así mismo reiteró la necesidad de proteger las zonas de especial importancia ecológica que cada día se pierden por la actividad minera, lo cual lo sustentó con gráficas de las cuales se puede observar, como lo indica el interviniente, que “las áreas de alta sensibilidad ambiental ya tituladas representaban a octubre de 2008; para Páramos y Ramsar un 9.5% y 3.7% respectivamente; sin embargo, al analizar las solicitudes de títulos mineros a esta misma fecha, se podría llegar a intervenir en éstos ecosistemas frágiles en

Páramos. Ramsar y RFP alrededor del 50%. activando una preocupación sobre la posible pérdida de servicios ambientales de estos ecosistemas, de mantenerse el Artículo 34 de la Lev 685 de 2001, sin modificarse como se hizo con el artículo 3 de la Lev 1382 de 2010.”12 11 Folio 342 del expediente. 12 Folio 343 del expediente.

Ref.: Expedientes D – 8385 y D-8390 (Acumulados) 10 4.4.8. De igual forma presentó un resumen de la información aportada por las CARs en relación con los títulos mineros y sus respectivas licencias ambientales, permisos, procesos sancionatorios y de licenciamientos, indicando la situación específica de los páramos13, de los sitios Ramsar14 y de las Reservas Forestales Protectoras15. 4.4.9. Señala que el fallo de inexequibilidad diferido es adecuado, efectivo y necesario para la protección de las áreas de especial importancia ecológica y de las riquezas naturales de las generaciones futuras, ya que se limitan los trabajos, actividades y obras de exploración y explotación minera.16 4.4.10. Explica que al realizar un juicio de proporcionalidad entre el artículo 29 de la Constitución referido al debido proceso relacionado con el procedimiento legislativo y los principios y valores que se amparan en la Ley 1382 de 2010 y que fueron los que dieron origen al fallo de la Corte, deben primar estos últimos, ya que de declarase inexequible la norma inmediatamente se revivirían diversos artículos que limitan o condicionan el ejercicio de la autoridad ambiental17, se

dejaría sin amparo la minería en zonas de páramo y de humedales RAMSAR18y se derogaría en forma inmediata la exigencia de elaborar un Plan Nacional de Ordenamiento Minero tendiente a proteger el medio ambiente19. 13 En el caso de los páramos la información refleja: “- 55 títulos cuentan con licencia ambiental - 32 títulos cuentan con otros tipos de permisos (Plan de Manejo Ambiental, Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental) - 9 han iniciado procesos de licenciamiento. - 10 han tenido negación de licencia ambiental. - Se reportan 10 procesos sancionatorios por minería ilegal y/o incumplimiento de PMA.” (Folio 344 del expediente). 14 En el caso de sitios Ramsar no se reporta ningún proceso de otorgamiento de licencias por parte de las CAR's relacionadas con este tipo de áreas. Ibídem (Folio 344 del expediente). 15 Para el caso de las Reservas Forestales Protectoras se reporta: “- 1 título cuenta con licencia ambiental - 1 título cuenta con otros tipos de permisos (Plan de Manejo Ambiental, Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental) - 11 han iniciado procesos de licenciamiento. - 1 ha tenido negación de licencia ambiental. - Se reportan 2 procesos sancionatorios por minería ilegal y/o incumplimiento de PMA”(Folio 344 del expediente). 16 olios 344 y 345 del expediente. 17Artículo 31 de la Ley 1382 derogó los artículos 203, 211, 213, 215, 282, 292 y

298 de la Ley 685 de 2001 Código de Minas. 18Artículo 3 de la Ley 1382 de 2010 que modifica el artículo 34 de la Ley 685 de 2001. 19rtículo 4 de la Ley 1382 de 2010.

Ref.: Expedientes D – 8385 y D-8390 (Acumulados) 11 4.4.11. Finalmente reitera que en este caso se debe declarar la existencia de cosa juzgada constitucional en aplicación de la sentencia C-366 de 2011, ya que los principios y valores que ampara la Ley 1382 de 2010 exceden las razones procesales que reclaman los actores como suficientes para declarar la inexequibilidad de la norma demandada. 4.5. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia 4.5.1. La doctora Ana Beatriz Castelblanco, actuando en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corte que en relación con los cargos de inconstitucionalidad por los posibles vicios en el trámite de las objeciones proceda a emitir una decisión inhibitoria, y en relación con el cargo por vicios de procedimiento en el trámite de la ley al no haberse consultado previamente a las comunidades indígenas, proceda a declarar “estarse a lo resuelto en la sentencia C-366 de 2011”, que declaró inexequible la Ley 1382 de 2010. 4.5.2. Después de reseñar los argumentos de la demanda, la interviniente identifica dos cargos contra la norma acusada: el primero relacionado con los posibles vicios en el trámite de las objeciones presidenciales del proyecto de ley respecto delos

cuales señala que “carecen de suficientes y pertinentes razones de inconstitucionalidad que permitan a la Corte proceder a un análisis de fondo.”20Y en relación con el segundo cargo relacionado con la violación del artículo 330 de la Carta Política por no haberse agotado previamente el trámite de consulta a las comunidades indígenas, explicó que “la sentencia C-366 de mayo 13 de 2011 declaró inexequible la misma ley demandada en este caso, por el mismo cargo, con efectos diferidos por el término de dos años.”21 4.5.3. En defensa del primer cargo expresó que las demandas se estructuran a partir de una interpretación meramente subjetiva del alcance del artículo 167 de la Constitución, en relación con la forma como se presentó en el Senado la votación sobre el informe de la Comisión Accidental respecto a las objeciones presentadas por el gobierno al proyecto de ley. 4.5.4. Dice que en la primera votación del informe se presentó un empate de 34 votos por el sí y 34 por el no, en la segunda votación se aprobó el informe con 41 votos por el sí y 31 por el no y que en una tercera votación se presentó nuevamente un empate de 40 votos por el sí y 40 votos por el no. Teniendo en cuenta estos hechos explica que “ninguno de los actores presenta argumentos de 20 Folio 352 del expediente. 21 Folio 353 del expediente.

Ref.: Expedientes D – 8385 y D-8390 (Acumulados) 12 carácter constitucional para fundamentar su criterio conforme al cual el proyecto de ley debió archivarse, sino que proponen diversas interpretaciones para esos

hechos y por tanto cada uno invoca una norma diferente del Reglamento del Congreso como aplicable para definir la suerte

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