CC - C1041-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1041-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia C-1041/05
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN ACTO LEGISLATIVO
DE REELECCION PRESIDENCIAL-Configuración PRINCIPIO DEMOCRATICO-Importancia PRINCIPIO DE LAS MAYORIAS EN PROCESO LEGISLATIVOConcepto En cuanto hace al principio de las mayorías, éste parte de suponer que las decisiones del parlamento tienen que reflejar la voluntad del sector mayoritario presente en la respectiva sesión. Dicho principio actúa como una garantía del principio de representación, pues la aprobación y validez de las medidas legislativas depende de que sean más sus partidarios que sus detractores y así quede consignado en las distintas votaciones a que deban ser sometidas. La regla de las mayorías constituye un presupuesto para que los diferentes modos de votación surtan sus efectos en los términos constitucionales, destacándose que el hecho de que la votación refleje la posición de un sector representativo de los miembros del Congreso, no significa que el debate se adelante sin la participación de los integrantes de los grupos minoritarios.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO LEGISLATIVOFinalidad
PRINCIPIO DE PARTICIPACION POLITICA PARLAMENTARIA-Importancia
DEBATE PARLAMENTARIO-Concepto DEBATE PARLAMENTARIO-Finalidad/DEBATE PARLAMENTARIO-No exigencia de calidad ni suficiencia en las intervenciones En acatamiento a los principios de pluralismo político y autonomía parlamentaria, la regulación del debate busca garantizar la oportunidad reconocida a los congresistas para intervenir en las discusiones, sin que ello incluya determinaciones acerca de su calidad ni suficiencia; es decir, sin que
tales preceptivas exijan la intervención material, más o menos extensa, más o menos pertinente, de todos y cada uno de los parlamentarios, pues tal propósito, antes que desarrollar el principio democrático lo haría nugatorio, ya que convertiría el derecho a participar libremente, en un deber de debatir forzosamente, el cual no puede ser impuesto a ningún parlamentario. Una cosa es la exigencia constitucional de que un proyecto sea sometido a debate en las células legislativas y otra bien diferente imponerle a cada congresista el deber de opinar sobre cada proyecto. DEBATE PARLAMENTARIO-Cuando se entiende satisfecho Conforme con la Constitución, la ley y la jurisprudencia, el debate comporta una garantía esencial del principio de participación política parlamentaria, instituido como un prerrequisito para la toma de decisiones, cuyo objetivo es asegurar a todos los miembros del Congreso, en particular a los que integran los grupos minoritarios, su derecho a intervenir activamente en el proceso de expedición de la ley o actos legislativos y a expresar sus opiniones libremente. Desde este punto de vista, el derecho a debatir se entiende satisfecho cuando los órganos directivos de las respectivas células legislativas, en acatamiento a las normas que regulan el proceso legislativo, mantienen abiertos los espacios de participación con plenas garantías democráticas, es decir, cuando brindan a los congresistas la oportunidad de intervenir en las deliberaciones de los proyectos de ley o de actos legislativos sometidos a la consideración del Parlamento. DEBATE PARLAMENTARIO-Requisitos constitucionales DEBATE PARLAMENTARIO-Reglamento del Congreso
DEBATE PARLAMENTARIO-Jurisprudencia constitucional sobre las condiciones que debe reunir para que sea acorde con la Constitución DEBATE PARLAMENTARIO-Línea jurisprudencial ELUSION DEL DEBATE PARLAMENTARIO-Modalidades formal y material ELUSION DEL DEBATE PARLAMENTARIO-Aprobación de proposición sustitutiva de artículo cuyo tema es “separable o autónomo” del resto del articulado, sin debatir tema específico PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO Y VOTO PREFERENTEAdición de artículo en primera vuelta ante la Cámara de Representantes no vulneró el principio de consecutividad PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Aprobación sin debate no vulneró reglas de procedimiento porque plenarias de las cámaras legislativas aceptaron pasar a la votación sin solicitar que se diera un debate sobre proyecto de ley DEBATE PARLAMENTARIO-Etapas INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY Y DE ACTO LEGISLATIVO-Debate en plenaria DEBATE PARLAMENTARIO-Reglas sobre las intervenciones de los miembros del Congreso DEBATE PARLAMENTARIO-Diferencias entre interpelación y réplica SUFICIENTE ILUSTRACION EN DEBATE PARLAMENTARIOSituaciones en que da lugar a la terminación del debate DEBATE PARLAMENTARIO EN PROYECTO DE LEY-No violación de reglas cuando no han intervenido todos los Congresistas inscritos DEBATE PARLAMENTARIO-No establecimiento de condiciones sobre calidad o profundidad REGLAMENTO DEL CONGRESO-Características del voto
VOTO EN BLANCO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Prohibición
VOTACION ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVOConcepto VOTACION ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVOAplicación del llamado “pupitrazo” VOTACION ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVOAprobación de la decisión por mayoría absoluta VOTACION NOMINAL EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto VOTACION NOMINAL EN TRAMITE LEGISLATIVO-Requisitos para que proceda VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cambio de voto antes del cierre de la votación COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-Límites a la competencia DEBATE PARLAMENTARIO-Discusión del informe de conciliación
PRESIDENTES DE LAS COMISIONES Y CAMARAS
LEGISLATIVAS-Funciones PRESIDENTES DE LAS COMISIONES Y CAMARAS LEGISLATIVAS-Conducción del debate MESA DIRECTIVA DE LAS CAMARAS-Existencia de irregularidad en el levantamiento de la sesión y en la falta de verificación del resultado de la votación del informe de ponencia DEBATE PARLAMENTARIO-Puede adelantarse sin transmisión por televisión/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-No transmisión de debate por televisión/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO LEGISLATIVO-No afectación por no transmisión del debate por televisión La totalidad de las sesiones de la Plenaria de la Cámara en las cuales se tramitó en cuarto debate el proyecto que se convirtió en el Acto Legislativo 02 de 2004, se hizo respetando las reglas de publicidad, permitiendo que los proyectos fueran conocidos por los parlamentarios y por la opinión pública.
Así, en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, a través del medio de divulgación oficial de los actos del Congreso: la Gaceta del Congreso, se hicieron las convocatorias a los congresistas para concurrir a las sesiones, y se anunciaron y publicaron previamente los informes correspondientes a las dos ponencias presentadas. Igualmente, sin comportar tales actos un requisito de publicidad, se garantizó el acceso de las barras a las instalaciones del Congreso, la asistencia de los periodistas a las sesiones y la transmisión por televisión de los debates correspondientes a los días 15 y 16 de junio de 2004 (con excepción hecha de la sesión del 17 de junio). La Corte tiene claro que el tema de la ausencia de transmisión por televisión fue el motivo de las diferencias presentadas en la sesión del 17 de junio de 2004, y causa fundamental de la posición asumida por la oposición de negarse a participar en el debate. No obstante, el hecho de que no se hubiera trasmitido la sesión del 17 de junio, en nada afecta el principio de publicidad -ni ninguna otra exigencia procedimental-, pues si bien la televisión se ha convertido en un medio idóneo de divulgación de información, como quedó visto, no constituye una exigencia para garantizar la validez e idoneidad del proceso legislativo y, por tanto, no puede calificarse como un vicio ni utilizarse como fundamento para cuestionar las garantías del debate. La televisión es tan solo uno de los varios mecanismos de los estatuidos en el Reglamento del Congreso, con el que se busca propiciar la divulgación masiva de los actos del legislador y acercar más su labor a la opinión
pública, objetivo que se cumple también por otras vías igualmente legítimas, pero que en ningún caso están previstas por el ordenamiento jurídico como requisito imprescindible del trámite legislativo. En efecto, aun cuando la televisión es un recurso conveniente y útil, que contribuye a materializar el principio democrático, a garantizar la transparencia de las actuaciones del Congreso y de los congresistas y a fomentar una cultura de rendición de cuentas de los gobernantes ante la ciudadanía, no por ello se transforma en una condición necesaria a satisfacer durante el proceso de manifestación de voluntad del Congreso. Considerar lo contrario, equivaldría a introducir requisitos adicionales a los previstos en la Constitución y el Reglamento, lo cual resultaría a todas luces improcedente y violatorio del debido proceso parlamentario. PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes en primera vuelta/DEBATE PARLAMENTARIO-No obligación del Presidente de la Cámara de llamar a las bancadas para que concurran puntualmente después de terminado el receso Para la Corte es claro que el debate dado por la Plenaria de la Cámara en primera vuelta al proyecto del Acto Legislativo No. 02 de 2004, se adelantó con estricta sujeción a los requisitos que regulan el procedimiento legislativo y con plena observancia del principio democrático, representado en las reglas de las mayorías, la publicidad de los actos congresionales, la oportunidad de participación política parlamentaria y el respeto por las minorías. Respecto a
la existencia del debate, como proyección de la participación política parlamentaria, no queda ninguna duda que éste se surtió en los términos exigidos por la Constitución y el Reglamento. Siguiendo la secuencia de lo ocurrido en las sesiones del 16 y 17 de junio de 2004, encuentra la Corte que la actividad cumplida por la Mesa Directiva de la Plenaria, y en particular por su Presidente, se ajustó a tales presupuestos, pues el debate fue abierto formalmente por el Presidente y en él se brindó a los congresistas la oportunidad de intervenir. Para la Corte, en el trámite de discusión y votación de los informes de ponencia no se presentó vicio que afectara la validez del trámite del acto legislativo. Decretado el receso de media hora para gestionar el espacio de televisión, todos los Congresistas tenían el deber de regresar al recinto una vez concluyera el plazo, pues así se había acordado previamente. Después de reiniciada la sesión, transcurrió un lapso suficiente para que los miembros de la bancada opositora, que se encontraban reunidos en un salón contiguo, se reincorporaran a adoptar la posición que estimaran pertinente, ya que, antes de retomar el tema de la reelección, fueron votados dos proyectos correspondientes a leyes estatutarias. En ese interregno, algunos opositores regresaron y sin pedir previamente la palabra votaron en contra de que se siguiera tramitando el acto legislativo sobre reelección. Bajo esas condiciones, no podía exigírsele al Presidente de la Cámara que esperara más de lo que esperó al reiniciarse la sesión, o que acudiera a solicitarles a
quienes no se reincorporaron que ingresaran al recinto. Sobre el Presidente de la Cámara no recae la carga de llamar a las bancadas para que concurran puntualmente después de terminado el receso. Su carga de diligencia está en solicitar la verificación del quórum, en este caso del quórum decisorio, como en efecto se hizo. Las ponencias fueron votadas con el quórum decisorio exigido y por las mayorías requeridas. La rapidez con la cual sucedieron los hechos después del retiro de las bancadas adversas a la reforma constitucional no vicia de inconstitucionalidad el acto legislativo. La dinámica imprimida al debate y la evolución de los acontecimientos, condujo a que, estando abierta la oportunidad de intervenir, tanto en la discusión de los informes de ponencia como en el debate global, nadie quisiera hacer uso de la palabra para expresar su opinión sobre alguno de los artículos de la reforma o sobre ésta en su conjunto. La Constitución no exige que los parlamentarios hablen, ni ordena que exista controversia entre ellos. Lo fundamental es que haya oportunidad efectiva para debatir sobre el texto sometido a su consideración PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-No llamamiento uno por uno de los representantes que se habían inscrito en la lista de oradores para hablar sobre ponencia/DEBATE PARLAMENTARIO-Renuncia tácita del derecho al uso de la palabra/DEBATE PARLAMENTARIO-Ausencia de congresistas que se habían inscrito en la lista de oradores La Corte considera que, a pesar de que desde el día 16 de junio se habían
inscrito cerca de 60 Representantes en la lista de oradores para intervenir en el debate sobre las ponencias a este Acto Legislativo, el hecho de que no se hubiese llamado uno por uno a estos Representantes para que (i) participaran en el debate sobre los informes de ponencia, y (ii) luego participaran en el debate sobre el articulado, no constituye una irregularidad en el trámite de dicho Acto Legislativo que lo vicie de inconstitucionalidad. Al momento de establecer las reglas de juego de conformidad con las cuales se adelantaría el debate durante la sesión del 16 de junio y la del día siguiente, el Presidente especificó, en forma expresa y clara, que quienes no estuviesen presentes al momento de ser llamados para hacer uso de la palabra perderían el derecho a intervenir. Si las reglas de juego estaban trazadas desde el inicio del debate, no podían ser desconocidas posteriormente por los miembros de la Cámara de Representantes, y el Presidente actuó en forma razonable y dentro del margen de conducción del debate que le asiste al aplicar dicha regla, según se había anunciado, puesto que las bancadas adversas al proyecto se habían retirado y un representante del grupo que apoyaba el proyecto pidió la palabra, se le concedió y advirtió que ellos ya no querían opinar dado que los opositores al proyecto no estaban presentes. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la inscripción en la lista de oradores de los Congresistas no les obliga a hacer uso de la palabra, sino que les confiere el derecho a hacerlo, derecho a cuyo ejercicio pueden renunciar en forma tácita o expresa. La ausencia del recinto luego de que se hubiese reiniciado un receso de tiempo
limitado, dentro de las circunstancias referidas y teniendo en cuenta el anuncio expreso del Presidente de la Cámara sobre las consecuencias de dicha ausencia para los oradores inscritos, podía interpretarse razonablemente como una renuncia tácita a hacer uso de dicho derecho. DEBATE PARLAMENTARIO-No suspensión por actos de protesta de congresistas/DERECHOS DE LAS MINORIAS PARLAMENTARIAS EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-Entrada al recinto de congresistas con tapabocas y posterior retiro de la plenaria como actos de protesta La entrada de los Congresistas de la oposición con tapabocas, la intervención del Representante J. Vives para explicar la postura asumida por ellos, y su posterior retiro de la plenaria, constituyen actos de protesta de un marcado carácter simbólico, que las bancadas contrarias al proyecto de reelección resolvieron asumir en contraposición a una presunta falta de garantías para que el debate de reelección presidencial tuviera lugar en términos constitucionales y legales. Este acto de protesta es, para la Corte, perfectamente válido en tanto forma de expresión de las posturas políticas de distintos sectores de oposición. Sin embargo, aun cuando se trató de un acto simbólico de protesta legítima, no tenía la virtualidad de suspender la realización del debate, al igual que, en términos generales, cualquier forma de expresión formal de oposición a un determinado proyecto de ley o de acto legislativo durante su debate parlamentario, por parte de los Congresistas que no los comparten, no trae como consecuencia la suspensión de su trámite.
Lo importante es que se haya otorgado a las minorías parlamentarias la oportunidad de expresar su descontento, sea en forma verbal (mediante el uso de la palabra) o escrita (presentando las constancias respectivas), como sucede usualmente, o en forma simbólica, como ocurrió en este caso. Para la Corte es claro que el Presidente de la Cámara de Representantes, lejos de bloquear, obstruir o impedir esta manifestación legítima de desacuerdo por parte de la oposición, permitió que se desenvolviera tal y como la habían planeado sus ejecutores, respetando su derecho a hacer uso de la palabra y su derecho a retirarse, y una vez se presentó el retiro simbólico aludido, continuó con el trámite legislativo del proyecto de reelección presidencial. Lo que es más, según se constató en las grabaciones magnetofónicas de esta sesión, el retiro del recinto tuvo un carácter netamente simbólico porque algunos de los Congresistas que participaron en él posteriormente reingresaron, bien fuera a las barras o al recinto propiamente, como sucedió con el representante J. Vives, quien no sólo fue saludado por el Presidente de la Cámara cuando se encontraba en las barras, sino que posteriormente volvió a intervenir al finalizar la sesión. En conclusión, para la Corte esta manifestación simbólica de protesta fue una forma legítima de expresión del descontento de las minorías, pero no podía producir el efecto de suspender el debate sobre este acto legislativo, por lo cual el Presidente de la Cámara obró dentro del margen de conducción del debate que le correspondía al disponer que se continuara con el trámite, luego de permitir que se presentara
esta protesta tal y como la habían planeado sus gestores. DEBATE PARLAMENTARIO-Rapidez no lleva a suponer que por ese sólo hecho se configure un vicio de procedimiento legislativo La celeridad o rapidez con que se discuta y apruebe una iniciativa no lleva a suponer que, por ese sólo hecho, se configura un vicio en el procedimiento legislativo, pues en la medida en que se garantice a los congresistas -y en particular a quienes hacen parte de los grupos minoritariosla oportunidad de intervenir y de participar en la discusión, debe primar la voluntad y autonomía de éstos y permitirse avanzar en el trámite del proyecto dando paso a la votación. PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Cierre del debate por suficiente ilustración Al margen de estar acreditada la falta de interés de los Parlamentarios para intervenir en el debate, lo que ya habilitaba al Presidente para declarar cerrado el debate y dar paso a la votación también se dieron otras circunstancias de tiempo y modo que coadyuvaron a considerar cumplido el presupuesto de la suficiente ilustración. Inicialmente, el hecho de que entre la apertura formal del debate (el día 16 de junio) y el inicio de la votación de los informes de ponencia y del artículado del proyecto (el día 17 de junio), habían transcurrido más de tres horas de discusión en sesiones distintas, corroborándose los presupuestos previstos en los artículos 108 y 164 de la Ley 5ª de 1992 para que se entiende cumplido el requisito de la suficiente ilustración. Además, existían suficientes razones para considerar que el tema
del proyecto era ampliamente conocido por los Representantes a la Cámara, tal y como ellos mismos lo manifestaron públicamente, en particular los miembros de las bancadas opositoras. BANCADA PARLAMENTARIA-Acuerdos previos no afectan reglas sobre debate ni comportan un vicio del procedimiento legislativo/DEBATE PARLAMENTARIO-Acuerdos previos /PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Acuerdos previos Los acuerdos previos a la discusión en el seno del Congreso, no afectan las reglas del debate ni comportan un vicio del procedimiento legislativo. Por el contrario, esta Corporación considera que la existencia de acuerdos políticos coadyuva al buen funcionamiento de la democracia, ya sea que se logren dentro de un partido que acude como bancada al parlamento, o como fruto de distintas coaliciones que se formen entre grupos políticos. De hecho, los acuerdos previos, es decir, las posiciones de partido, de bancada o de coalición, facilitan el que las decisiones congresionales se adopten de manera oportuna siguiendo criterios de orden colectivos y no individuales. Tales acuerdos, por supuesto, no pueden estar dirigidos a suplir o eliminar el debate parlamentario. En el caso que se analiza, las diversas bancadas actuaron mediante acuerdos previos para promover de manera unificada su posición. De la descripción de los hechos, queda claro que los opositores al proyecto llegaron al acuerdo previo de retirarse del recinto y portar tapabocas. En cambio, los partidarios de la reelección acordaron aprobar el
proyecto tal como venía del Senado, sin introducirle cambio alguno. Ello con el fin de evitar que fuese archivado debido a que cualquier cambio haría necesaria la conciliación de los textos aprobados por ambas cámaras, lo cual no era viable ante la inminente terminación del período el 20 de junio de
2004. No obstante, ello no condujo a que se eludiera el debate ni tampoco la votación del proyecto. En cuanto al debate, en la Plenaria de la Cámara sucedió lo que ya fue constatado a raíz del retiro de las bancadas adversas a la reforma en protesta por la falta de transmisión por televisión de la correspondiente sesión, y por lo que consideraban como falta de garantías.
No se puede, entonces, sostener que se eludió el debate ya que se brindó la oportunidad a los miembros del congreso para intervenir, incluyendo por supuesto a los integrantes de los grupos minoritarios. Ante la ausencia de opositores al proyecto de reelección, quienes apoyaban la iniciativa optaron por no hacer uso de la palabra ya que no era necesario defenderla. LEY DE BANCADAS-Objetivo PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Error del Presidente de la Cámara de no permitir a congresista dejar constancia antes de la votación del articulado Si bien fue un error del Presidente de la Cámara no haberle permitido al representante Arango dejar constancia sobre su dilema personal antes de la votación del articulado, este error no tiene la entidad y la trascendencia de viciar de inconstitucionalidad el acto legislativo; entre otras razones, por cuanto la constancia que se pretendía dejar no estaba relacionada con el
contenido del articulado del proyecto. Además, antes de la votación de los artículos, en todos los casos fueron sometidas a discusión y votación las proposiciones sustitutivas y se invitó a sus autores a explicarlas. Sin embargo, como se habían ausentado del recinto para protestar por voluntad libre y propia, ninguna proposición sustitutiva fue sustentada. Después de votadas las sustitutivas, el artículo correspondiente fue sometido a discusión o consideración. Nadie levantó la mano para intervenir en ningún caso sobre el contenido de las disposiciones. Luego los artículos fueron votados de manera nominal y con el quórum decisorio requerido.
Referencia: expediente D-5656.
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No. 02 de 2004 “Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Wilson Alfonso Borja Díaz.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Wilson Alfonso Borja Díaz, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del Acto Legislativo No. 02 de 2004 “Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. El Magistrado Sustanciador, doctor Rodrigo Escobar Gil, mediante Auto del 2 de febrero de 2005, por una parte, procedió a admitir la demanda respecto de la mayoría de los cargos planteados y, por la otra, la rechazó exclusivamente en cuanto a las acusaciones relacionadas bajo los títulos: (i) “Violación del derecho a la igualdad por su carácter supraconstitucional y la prevalencia del interés general” y (ii) “se rompe el equilibrio de los poderes públicos”. En el numeral segundo de la parte resolutiva del citado Auto, se concedió al accionante el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del citado Auto, para interponer el recurso de súplica contra la decisión de rechazo. La Sala Plena de esta Corporación, a través de Auto del 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, accedió a la súplica interpuesta por el accionante el día 3 de febrero del mismo año, ordenando: “REVOCAR los numerales segundo y tercero del Auto del 2 de febrero de 2005, proferido por el despacho del Magistrado Rodrigo Escobar Gil en el proceso D-5656, mediante el cual se rechazaron algunos cargos de
la demanda presentada por el ciudadano Wilson Alfonso Borja Díaz, en contra del Acto Legislativo No. 02 de 2004 ‘Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones’ y se advirtió al demandante que contra esa decisión podía interponer el recurso de súplica y, en su lugar, ADMITIR la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el Acto Legislativo 02 de 2004, por los cargos denominados violación del derecho a la igualdad por su carácter supraconstitucional y la prevalencia del interés general y se rompe el equilibrio de los poderes públicos.” Una vez resuelto el recurso de súplica, se dispuso la fijación en lista y, simultáneamente, se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Pontificia Universidad Javeriana, Sergio Arboleda, Nacional, de Antioquia y del Norte, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo las disposiciones acusadas. Por último, en la citada providencia se solicitó oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que, en el término de diez (10) días hábiles, a partir de la notificación del
presente Auto, se sirvieran remitir a la Corporación originales o copias auténticas del expediente legislativo correspondiente, así como también, copia del Acto por el cual se eligió a la Mesa Directiva de la Comisión Primera del Senado para el período constitucional comprendido entre el 20 de julio de 2003 y el 20 de junio de 2004, y copia de las Actas donde conste el procedimiento de elección y la votación correspondiente. Finalmente, se ordenó a Inravisión que remitiera a la Corte Constitucional, las grabaciones correspondientes a la transmisión de las sesiones destinadas a la discusión y aprobación en el Congreso de la República del Acto Legislativo No. 02 de 2004. Dentro del término de fijación en lista intervinieron: el Ministerio del Interior y de Justicia, el entonces Presidente del Congreso de la República Senador Luis Humberto Gómez Gallo, el Senador de la República Hernán Andrade Serrano, el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca Angelino Garzón, el estudiante de la Universidad Popular del César Manuel Fernández Díaz y los ciudadanos Ramiro Bejarano Guzmán, Juan Bautista Rivas Ramos, Carlos Lozano, Yubely Muñoz, Anderson Rojas, Daniel Andrés Barahona Díaz, Luis Miguel Cubillos Rodríguez, Mauricio Gallo García e Iván Guillermo Vegas Molina. La mayoría de los intervinientes se pronunciaron en relación con los cargos por vicios de competencia; algunos sólo se refirieron a los presuntos defectos procesales en la formación del Acto Legislativo demandado; y otros expresaron sus consideraciones tanto sobre los cargos por vicios de
competencia como por los de forma que fueron planteados por el demandante. Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el contenido del Acto Legislativo acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 45.775 de 28 de
diciembre de 2004:
“ACTO LEGISLATIVO No. 2 DE 2004
Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 1o. Modificanse los incisos 2o y 3o del artículo 127 de la Constitución Política y adiciónanse dos incisos finales al mismo artículo, así: A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria. Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República presenten sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas electorales desde el momento de su inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la
primera vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria es
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