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CC - C1190-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1190-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia C-1190/00

FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Naturaleza jurídica El Fondo Nacional de Ahorro es una empresa industrial y comercial del Estado, que por virtud de su objeto legal se sujeta a un régimen especial determinado por la ley LEY-Organización de entidades de la administración nacional FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Régimen DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES-Inspección, vigilancia y control FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Inspección y vigilancia PRESIDENTE Y CONGRESO DE LA REPUBLICA-Determinación de funciones de inspección, vigilancia y control DESCONCENTRACION Y DELEGACION DE FUNCIONESDistinción LEY-Asignación de funciones a organismo determinado/SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Atribución legal directa de inspección, vigilancia y control PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Reglamentación especial FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Inspección, vigilancia y control fiscal FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Afiliación a Fogafin FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Sujeción a reglas de contabilidad pública

Referencia: expediente D-2871

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 de la Ley 432 de 1998.

Actor: Jairo Humberto Chitiva Calderón

Magistrado ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jairo Humberto Chitiva Calderón promovió demanda ante la Corte Constitucional contra el Artículo 14 de la Ley 432 del 29 de Enero de 1998, “por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones”.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43.227 del 2 de febrero de 1998: “LEY 432 DE 1998

(enero 29) Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones. (…) Artículo 14. Inspección y Vigilancia. De conformidad con la reglamentación especial que al efecto expida el Gobierno Nacional, el Fondo Nacional de Ahorro estará sometido a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y se afiliará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín.

III. LA DEMANDA Considera el actor que la disposición acusada viola los Artículos 150 numerales 8, 10 y 19 literal d), 189 - numerales 11 y 24-, 267, 268numeral 1y 354 de la Constitución Política.

En desarrollo del concepto de la violación en que incurre la norma acusada respecto de las reglas superiores, el demandante, previa transcripción de apartes de la sentencia C-625 de 1998, postula como argumento central el que concreta expresando que el Fondo Nacional de Ahorro no es un establecimiento de crédito, porque su función principal no es captar en moneda legal recursos del público, sino administrar de manera eficiente las cesantías de sus afiliados; tampoco está facultado para realizar operaciones activas de crédito distintas de las adelantadas para contribuir a la solución del problema de vivienda y educación exclusivamente de sus afiliados, lo que permite deducir que a éste no se le pueden aplicar las regulaciones contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ni las que expide la Superintendencia Bancaria para las instituciones financieras, porque no es un establecimiento de crédito, ni una sociedad de servicios financieros, ni de capitalización. A partir de allí discute la constitucionalidad de la norma acusada pues a su juicio, no siendo el Fondo Nacional de Ahorro una entidad financiera y crediticia no está sometida a la inspección y vigilancia que sobre tales entidades prevé la propia Constitución, por parte del Presidente de la República, en los términos que señale la ley (numeral 8° del Artículo 150 y numeral 24 del Artículo 189 de la Constitución Política). Así mismo, se viola el Artículo 150, numerales 8 y 10, de la Constitución por cuanto el artículo impugnado, sin cumplir los requisitos establecidos en el numeral 10 del Artículo 150 de la C.P., le traslada al Gobierno Nacional

la facultad establecida en el numeral 8 del Artículo 150 que es del Congreso, para que expida una “reglamentación especial para la inspección y vigilancia” , la que no puede entenderse como una ley en sentido material o formal. A esa reglamentación especial, estará sometido el Fondo Nacional de Ahorro por parte de la Superintendencia Bancaria, para la inspección y vigilancia, y no a una ley o decreto con fuerza de ley como lo ordena la Constitución Política. Indica además, que el literal d) del numeral 19 del Artículo 150 C.P., dispone que al Congreso le corresponde dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público, y que de conformidad con el Artículo 335 de la C.P. se dispone que las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del Artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley. Luego, en tal virtud, es el Congreso de la República el encargado de expedir las normas que deben regir las labores de inspección, vigilancia y control sobre las actividades señaladas en el numeral 24, del Artículo 189, y lo hace por medio de leyes ordinarias de acuerdo con el numeral 8° del Artículo 150 de la C.P. También, a juicio del demandante, la norma acusada desconoce el numeral

11 del Artículo 189 constitucional, que asigna al Presidente de la República el ejercicio de la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes; no pudiendo el Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria frente a una disposición como la demandada, que no contiene las normas a las que debe sujetarse el Gobierno Nacional, para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, como lo ordena el numeral 8° del Artículo 150 de la C.P., es decir, no existe materia para reglamentar de manera especial. De otra parte, manifiesta el actor que corresponde al Presidente de la República, según lo ordena el Artículo 189, numeral 24, de la C.P., ejercer de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público y que si bien es cierto, la Corte Constitucional ha señalado que el legislador puede transferir a las superintendencias -en este caso a la Superintendencia Bancarialas funciones de inspección, vigilancia y control asignadas al Presidente de la República por el numeral 24 del Artículo 189 de la C.P.; no es menos cierto, que la norma constitucional mencionada, señala que al Presidente de la República le corresponde ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financieras, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos

captados del público. De igual manera, manifiesta que si el Fondo Nacional de Ahorro “no es una entidad financiera, no se rige por el Estatuto Orgánico del sistema Financiero, y tiene una regulación legal propia”1; luego, las actividades que desarrolla en cumplimiento de objeto fijado por la Ley 432 de 1998, no deben ser objeto de la inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Bancaria porque no ejerce actividades financieras, ni ninguna otra relacionada con el aprovechamiento o inversión de recursos captados del público y por lo mismo no debe estar afiliado al FOGAFIN. Precisa, que los ponentes para primer debate en la Cámara de Representantes del proyecto que terminó siendo la Ley 432/98 señalaron: “El presente proyecto de ley pretende dotar al Fondo Nacional de Ahorro de los instrumentos necesarios para ampliar en forma significativa la cobertura de sus servicios, pero muy especialmente, gracias al aumento de sus recursos financieros, seguir dotando de más soluciones de vivienda a los afiliados incrementándoles sus posibilidades de crédito hipotecario, dentro de una filosofía de honda repercusión social en beneficio de los más necesitados y vulnerados de la población, dándole así a la cesantía su verdadero significado de ahorro para la consecución del techo propio”. De otra parte, la violación de los Artículos 267 y 268 de la C.P., la hace consistir en que es a la Contraloría General de la República a quien corresponde la vigilancia de le gestión fiscal del Fondo Nacional de Ahorro; la norma atacada es inconstitucional porque excluye a la Contraloría General de la República del control financiero, de gestión y de

resultados del Fondo Nacional de Ahorro trasladándolo a la Superintendencia Bancaria, entidad que no tiene esta función constitucional. 1 Sentencia C-625/98 Para el demandante la función pública del control fiscal2 adquiere una nueva dimensión dentro del Estado Social de Derecho y precisa que la Contraloría General de la República ejerce el control de gestión para verificar el manejo adecuado de los recursos públicos, por expresa decisión del constituyente, quien quiso que ninguna rama del poder público, entidad, institución, etc., incluyendo a la misma Contraloría General de la República, quedara sin control fiscal de gestión. Señala, que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia3 declaró la inexequibilidad del Artículo 113 del Decreto Ley 3118 de 1968, en cuanto disponía que “La vigilancia y control de las operaciones del Fondo serán de competencia exclusiva de la Superintendencia Bancaria, pero el Fondo no estará obligado a contribuir al sostenimiento de ésta.”, porque excluía del control fiscal sobre el Fondo Nacional de Ahorro a la Contraloría General de la República. Para el demandante, la norma acusada, al reproducir -casi de igual manera el texto del Artículo 13 del Decreto 3118 de 1968es inconstitucional, porque excluye del control fiscal al Fondo Nacional de Ahorro. Finalmente precisa que el Artículo 354 de la C.P. asigna al Contador General de la República las funciones de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el país. Esta norma es violada por la disposición impugnada porque le permite a la Superintendencia

Bancaria, de acuerdo con el Artículo 37 de la Ley 510 de 1999, dictar las normas generales que deben observar las instituciones vigiladas en su contabilidad.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención ciudadana El Señor Miguel Adrian Arias interviene para manifestar que coadyuva las razones expuestas por el demandante según las cuales el Fondo Nacional 2 Sentencia C-167 de 1995 3 Sentencia del 1 de agosto de 1969 del Ahorro no puede estar sujeto a la inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Bancaria, ni estar afiliado al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, por no ser una entidad financiera; concuerda igualmente con el demandante en cuanto a que es la Contraloría General de la República, quien debe ejercer el control y vigilancia del Fondo Nacional del Ahorro (Artículo 217 inciso 1º de la C.P.).

De otra parte, en lo referente a la inconstitucionalidad del artículo demandado, en cuanto le permite al Gobierno Nacional, por medio de un “reglamento especial”, dictar normas a través de la Superintendencia Bancaria para ejercer la inspección del Fondo Nacional del Ahorro, impugna la demanda y pide declarar la exequibilidad parcial de la norma acusada, pues considera que el Presidente de la República ejerce así la potestad reglamentaria consagrada en el Artículo 189 numeral 11 de la C.P. y que no es cierto que no exista materia para reglamentar, porque cuando el Artículo 14, demandado, señala que “de conformidad con la reglamentación especial que al efecto expida el Gobierno Nacional” se entiende que el Presidente de la República, en uso de la potestad

reglamentaria, puede desarrollar de manera especial lo que previamente haya determinado el legislador como materia para reglamentar y esto fue lo que hizo la Ley 432 de 1998. De manera que existiendo unos lineamientos generales sobre el funcionamiento del Fondo Nacional del Ahorro, el Presidente de la República puede regular en forma específica aspectos del mismo por medio de un reglamento especial. 2.-Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma demandada. Con tal fin analiza la competencia presidencial para determinar la autoridad encargada de la inspección y vigilancia sobre el Fondo Nacional de Ahorro y expresa que a su juicio la norma acusada, en este punto, fue derogada por la Ley 489 de 1998, Artículo 13, que define las funciones que pueden ser objeto de delegación. En ese orden de ideas, afirma que el Artículo 211 de la Constitución Política de Colombia establece como competencia legislativa, el señalamiento de las funciones que el Presidente de la República puede delegar en diferentes órganos estatales que el legislador defina. En desarrollo de este texto constitucional, el Artículo 13 de la Ley 489 de 1998 determinó que la atribución presidencial relacionada con la “inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público” a que se refiere el Artículo 189-24 constitucional, puede ser objeto de delegación

por parte del Presidente de la República y que esa delegación puede ser ejercida por los superintendentes. En consonancia con lo anterior el interviniente expresa que es el Presidente de la República y no el Congreso quien debe definir la autoridad llamada a ejercer la inspección y vigilancia a que se refiere el Artículo 189-24 constitucional, pues no tendría sentido lógico que le fuera encomendada constitucionalmente al legislador la competencia para definir qué funciones puede delegar el Presidente de la República y en qué autoridades y órganos estatales puede hacerlo, si el mismo legislador tuviera la competencia para definir específicamente la autoridad estatal sobre la que recaiga la competencia estatal. Finalmente alude a que la declaración de exequibilidad, mediante Sentencia C-496 de 15 de septiembre de 1998, de varias disposiciones de la Ley 35 de 1993 y del Decreto 663 de 1993, que definían algunas delegaciones en materia de inspección y vigilancia, debe entenderse en la medida en que en ese momento no existía un desarrollo legislativo integral de la delegación presidencial de funciones, como el que se plasmó en la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998. Por lo que toca con la afiliación del Fondo Nacional de Ahorro al Fondo de Garantía de Instituciones Financieras, ordenada por la norma acusada, el interviniente señala que la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Ahorro definida por el Artículo 1º de la Ley 432 de 1998 es la que explica la afiliación de éste al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras; pues de conformidad con el inciso segundo del Artículo 2° del Estatuto

Orgánico del Sistema Financiero, “Se consideran establecimientos de crédito las instituciones financieras cuya función principal consista en captar en moneda legal recursos del público en depósitos, a la vista o a término, para colocarlos nuevamente a través de préstamos, anticipos y otras operaciones activas de crédito.” Por lo tanto, concluye que la afiliación del Fondo Nacional de Ahorro al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras es procedente en tanto conserve tal carácter, sin que se vulnere principio o mandato constitucional alguno. Por último, respecto de las competencias de control fiscal externo y de contabilidad en relación con el Fondo Nacional de Ahorro, el interviniente expresa que debe considerarse que la competencia de inspección y vigilancia, ejercida por el órgano estatal que determine el Presidente de la República, para nada afecta las competencias de control de otros órganos constitucionales, pues las funciones de inspección y vigilancia presidenciales, las de control fiscal de la Contraloría General de la República y las de contabilidad del Contador General de la Nación, son diferentes en cuanto a las finalidades que se persiguen, razón por la cual, el ejercicio de estas facultades no invade las que correspondan a los otros órganos estatales, ni se restringen las competencias de los otros órganos estatales mencionados. Finaliza el interviniente expresando que la presunta violación de la Constitución Política se deriva de una errada interpretación de las disposiciones demandadas, por lo que el cargo formulado por el demandante carece de sustento jurídico.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Mediante concepto No. 2156 de mayo 8 de 2000, el Jefe del Ministerio Público solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad del Artículo 14 de la Ley 432 de 1998 con fundamento en las consideraciones que a continuación se sintetizan. - En primer término, pone de presente que el actor erróneamente deduce que la asignación de la inspección y vigilancia del Fondo Nacional de Ahorro a la Superintendencia Bancaria, implica la homologación de su régimen al de otras entidades vigiladas por esta entidad. A este respecto, recuerda que la misma Ley 432 de 1998, señala que esta entidad tiene un régimen especial y por tanto, el control que ejerce la Superintendencia Bancaria, se realizará con referencia a ese régimen especial, el cual está señalado por la ley, teniendo en cuenta la naturaleza que la propia Ley 432 de 1998 asigna al Fondo en su Artículo 1°. Dicho régimen especial debe estar orientado a permitir la realización de los cometidos del Fondo y a garantizar el manejo adecuado de sus recursos en las diferentes operaciones activas y pasivas relacionadas con el crédito hipotecario y educativo. Recuerda el Procurador que el carácter especial del Fondo fue puesto de relieve por la Corte Constitucional4 al declarar exequibles las normas que lo 4 Sentencia C-625/98 regulan y que lo diferencian del régimen de los fondos administradores de cesantías y pensiones a los que se refiere el Capítulo IV del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; igualmente, este régimen especial lo diferencia de los establecimientos cuyo objeto es la promoción del ahorro

privado y su canalización hacia la industria de la construcción, es decir, de las corporaciones de ahorro y vivienda y justifica las prerrogativas del Fondo en materia tributaria, de encajes bancarios y de inversiones forzosas, que éstas deben realizar. Lo anterior, atendiendo al sistema especial de asignación de créditos y de regulación de intereses, propio del Fondo. Concluye esta parte señalando que si bien la naturaleza del Fondo es especial y no es asimilable en su totalidad a otras entidades, tampoco es extraño que el legislador asigne su inspección y vigilancia a la Superintendencia Bancaria, entidad encargada del control de los fondos administradores de pensiones y cesantías, como de las corporaciones de ahorro y vivienda, entre otros. - Posteriormente, la vista fiscal se ocupa de las funciones de inspección y vigilancia a cargo del Gobierno Nacional para señalar que si bien el Artículo 150-8 de la Carta consagra la competencia del Congreso para expedir las normas a las cuales se sujetará el Gobierno Nacional en el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Carta, ello no implica que esta reglamentación deba hacerse de manera específica para cada una de las entidades sobre las cuales se ejercerá tal control, so pena de quedar viciada de inconstitucionalidad la ley que asigna el control y vigilancia a una autoridad administrativa. Así mismo expresa que esta potestad del Congreso, debe armonizarse con los preceptos contenidos en los numerales 11 y 24 del Artículo 189 de la Carta, de tal manera que no vacíe la competencia del Ejecutivo. Y a su

juicio, la norma acusada desarrolla los numerales mencionados, según los cuales, corresponde al Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria, mediante los decretos, resoluciones y órdenes para la cumplida ejecución de las leyes y ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las entidades que desarrollan las actividades allí señaladas. La función de policía administrativa que ejerce la Superintendencia Bancaria se deriva de la atribución constitucional asignada al Presidente de la República para ejercer, con sujeción a la ley, las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financieras, bursátiles, aseguradoras y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, con el fin de asegurar la confianza pública, la solidez económica, la calidad de los servicios que prestan, la garantía de los derechos de los usuarios y el cumplimiento de las disposiciones de otras autoridades. En cuanto al señalamiento de la Superintendencia Bancaria como el organismo de control que ejercerá la inspección y vigilancia sobre el Fondo Nacional de Ahorro, recuerda que de conformidad con el Artículo 211 superior, fue expedida, el 29 de diciembre de 1998, la Ley 489, la cual en su Artículo 13, señala las funciones que el Presidente puede delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado el ejercicio de las funciones a que se refieren

los numerales 13, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del Artículo 189 de la Constitución Política. Igualmente, pone de presente que el Artículo 66 de dicha Ley señala que las Superintendencias son organismos creados por la ley, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, que cumplen funciones de inspección y vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegación que haga el Presidente de la República previa autorización legal. En ese orden de ideas afirma que si bien el Fondo Nacional de Ahorro no se encuentra expresamente incluido en la enunciación de entidades vigiladas, contenida en el Artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, nada impide, y por el contrario resulta pertinente, que el legislador lo incluya, en atención a la naturaleza de los objetivos y funciones que cumple y a la similitud con las demás entidades vigiladas, con las cuales comparte algunas actividades. Así mismo, a partir de la vigencia de la Ley 489 y en especial del Artículo 13 arriba transcrito, puede el Presidente de la República modificar la asignación de esa función de control en ejercicio de la potestad de delegación. - A juicio del Procurador, por otra parte, no resulta extraño a la naturaleza del Fondo Nacional de Ahorro, su afiliación al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, cuyo objeto es la protección de la confianza de los depositantes y acreedores en las instituciones financieras para preservar el equilibrio y la estabilidad económica y cuyas funciones son las de servir de instrumento para el fortalecimiento patrimonial de las instituciones

inscritas, participar transitoriamente en el capital de las mismas y procurar que cuenten con los medios que garanticen su liquidez, entre otras. - En la parte final, la vista fiscal considera los argumentos de la demanda relativos a la inconstitucional exclusión de otros órganos de control sobre el Fondo Nacional de Ahorro, y considera que dicha exclusión no puede inferirse del texto de la norma acusada y no se corresponde con el sentido de los textos constitucionales, los cuales permiten la confluencia de diversos tipos de control sobre la actividad de una misma entidad, pues la Constitución Política, asigna competencias de control, vigilancia y coordinación a diversos órganos, como son la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Contaduría General de la Nación y las Superintendencias, entre otros, cada uno dentro de su ámbito de competencia, el cual depende de la naturaleza de la entidad vigilada, del régimen de derecho público, privado o mixto que la regula y, de las actividades que realice, de tal manera, que la coordinación del actuar de estos órganos, garantice el desarrollo de los cometidos constitucionales. - Por último, advierte que la potestad reguladora del Gobierno Nacional, en relación con el régimen del Fondo Nacional de Ahorro, está limitada por las disposiciones señaladas por el legislador y su ejercicio deberá ser desarrollo de la ley.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el Artículo 14 de la Ley 432 de 1998

de conformidad con el numeral 4 del Artículo 241 de la Constitución Política en concordancia con el Decreto 2067 de 1991.

2. La materia objeto de examen El Artículo 14 de la Ley 432 de 1998 dispone la inspección y vigilancia respecto del Fondo Nacional de Ahorro, actividad que asigna de manera explícita a la Superintendencia Bancaria y que este organismo debe cumplir “conforme al reglamento especial” que dicte el Gobierno Nacional. Así mismo, la norma en mención ordena que dicho Fondo deberá afiliarse al

Fondo Nacional de Garantías de Instituciones Financieras. De acuerdo con la demanda, la transgresión de las reglas contenidas en los Artículos 150 numerales 8,10 y 19, literal d), 189 numerales 11 y 24, 267, 268 numeral 1 y 354 de la C.P., en que incurre la disposición acusada se concreta en lo siguiente: (i) delegación indebida al Presidente de la República para que establezca las reglas dentro de las cuales se habrá de realizar la inspección y vigilancia que la norma acusada atribuye a la Superintendencia Bancaria; (ii) indebida atribución de la vigilancia sobre el Fondo a la Superintendencia Bancaria e improcedente afiliación al FOGAFIN, dado que el Fondo Nacional del Ahorro no es entidad financiera y no administra recursos provenientes del ahorro privado y por ende no se sujeta al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; (iii) el desplazamiento de la Contraloría General de la República en la función de control de gestión y resultados del Fondo; y iv) desplazamiento del

Contador General de la República en la determinación de las normas contables a que se sujete el Fondo. El Señor Procurador General de la Nación y el interviniente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público postulan la constitucionalidad de la norma acusada. La vista fiscal destaca el error básico en que, a su juicio, incurre la demanda al considerar que la asignación de la inspección y vigilancia sobre el Fondo a la Superintendencia Bancaria significa la homologación de aquel como entidad financiera; igualmente precisa que la reglamentación legal de control, en los términos del Artículo 150-8, no implica la determinación de un régimen específico, entidad por entidad, que bien puede hacerse una remisión a un régimen legalmente preestablecido para un tipo de entidades por razón de su objeto; que la previsión de afiliación al Fondo de Garantías de instituciones financieras en nada contraría la Constitución, por el contrario con ella se dota de un respaldo especial al Fondo Nacional de Ahorro. En fin, afirma que la atribución de la inspección y vigilancia en los términos en que lo hace la norma acusada no interfiere los demás controles constitucionales sobre el Fondo Nacional del Ahorro, pues en concurrencia con ella, corresponde a los demás órganos ejercer sus competencias constitucionales en relación con el Fondo como entidad administrativa nacional. El interviniente en nombre del Ministerio, a su turno, hace énfasis en la derogatoria de la norma acusada por parte del Artículo 13 de la Ley 489 de 1998 que señaló las funciones que pueden ser objeto de delegación por parte del Presidente de la República en las superintendencias, y entre ellas

incluyó la función de inspección y vigilancia sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, a que se refiere el numeral 24 del Artículo 189 de la Constitución. Por ello a su juicio la competencia para asignar la función de inspección y vigilancia actualmente corresponde al Presidente de la República y no al legislador. También asevera que mientras el Fondo Nacional de Ahorro conserve su condición de entidad financiera, por razón de su objeto principal, deberá estar afiliado al Fondo de garantías de Instituciones Financieras y considera que la atribución que se hace en la norma acusada a la Superintendencia Bancaria, en nada afecta las competencia de control de órganos constitucionales como la Contraloría General de la República y la Contaduría General, pues las finalidades y los medios de ejercicio son en cada caso diferentes. Finalmente el ciudadano interviniente comparte parcialmente la demanda, en cuanto a su juicio el Fondo Nacional de Ahorro no es entidad financiera y por ello no puede estar sometida a la vigilancia propia de esas entidades ni estar afiliada al Fondo Nacional de Garantías. No obstante considera que en el caso sub iudice el Presidente d

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