CC - C330-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C330-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia C-330/00
COSA JUZGADA RELATIVA-Limitación a cargos formulados PARTICIPACION DE PARTICULARES EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Atribución reconocida por la Constitución ARBITRAMENTO-Definición El arbitraje es una de las posibilidades a través de las cuales los particulares administran justicia, pues se les confiere la atribución de resolver conflictos jurídicos, previo acuerdo de voluntades entre las personas que discuten un derecho. La doctrina constitucional define el arbitramento en los siguientes términos: “es un mecanismo jurídico en virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisión de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que allí se adopte”. ARBITRAMENTO-Características distintivas ARBITRAMENTO-Carácter voluntario en los términos que determine la ley La decisión de presentar las disputas surgidas en una relación jurídica ante un tribunal de arbitramento (antes que acudir a los jueces ordinarios), es el resultado de un acuerdo previo de carácter voluntario y libre efectuado por los contratantes. El arbitramento, al ser un instrumento jurídico que desplaza a la jurisdicción ordinaria en el conocimiento de ciertos asuntos, "tiene que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los árbitros para actuar". Pero del origen voluntario del arbitramento resulta equivocado deducir "que el Legislador está impedido para regular el procedimiento que rige este tipo de mecanismos de solución de conflictos, pues si bien el acceso a la justicia arbitral es voluntario, la función
de administración de justicia por árbitros deberá desarrollarse én los términos que determine la ley". Así, el fundamento de esta figura procesal es, entonces, la determinación voluntaria de acudir a una forma alternativa de resolver conflictos, con la garantía de que, como acontece en los demás procesos, los derechos consagrados en la Constitución y la ley tienen plena vigencia. Es deber de las partes, con el propósito de dotar de eficacia a sus determinaciones, establecer con precisión los efectos que se siguen de acudir a la justicia arbitral y conocer las consecuencias jurídicas y económicas subsiguientes a su decisión; sólo así se puede hablar de un verdadero acuerdo. Pues debe tenerse presente que, de ordinario, el contrato de trabajo es un contrato por adhesión en el cual el trabajador se ve avocado a un dilema: aceptar las cláusulas del contrato o no acceder al empleo. ARBITRAMENTO-Carácter temporal No es posible pensar que las atribuciones judiciales que se confieren a particulares en calidad de árbitros, puedan ejercerse de manera indefinida, pues de la naturaleza del arbitramento se deriva la existencia de una jurisdicción meramente transitoria, limitada en el tiempo, a la resolución del conflicto específico que las partes deciden llevar ante el tribunal. De no ser así, se crearía una jurisdicción paralela a la ordinaria que, con grave perjuicio del orden público, debilitaría la estructura estatal y menoscabaría la función pública de administrar justicia. En palabras de la Corte: "no es concebible que el ejercicio de la jurisdicción, como función estatal, se desplace de manera
permanente y general a los árbitros y conciliadores. Y ha reiterado: "En el proceso arbitral, el árbitro está investido del poder de administrar justicia, habilitado para ello por las partes, en forma transitoria, en el negocio sub-lite, sustrayéndolo de la competencia de la jurisdicción ordinaria, por voluntad de las mismas partes: son ellas quienes habilitan a los árbitros para fallar, en derecho o en conciencia. Además, los árbitros administran justicia “en los términos que determine la ley”, lo cual permite al legislador, v.gr. establecer las reglas a las cuales debe someterse el proceso arbitral" ARBITRAMENTO-Carácter excepcional La habilitación de particulares para solucionar conflictos por medio del arbitramento cuenta también con claras limitaciones materiales, pues no todo problema jurídico puede ser objeto de un laudo. El legislador ha sido consciente de que la equiparación funcional que se hace entre los funcionarios del Estado y ciertos ciudadanos, temporalmente investidos de poder jurisdiccional, no puede extenderse a todas las materias, pues es claro que existen bienes jurídicos cuya disposición no puede dejarse al arbitrio de un particular, así haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas. Principios como el de la seguridad jurídica hacen necesario que ciertos asuntos sean ventilados a través de la jurisdicción ordinaria, pues se trata de eventos que se relacionan con la garantía de derechos constitucionales fundamentales, con el reconocimiento de facultades legalmente reconocidas a favor de ciertos ciudadanos -v.g. derechos mínimos de los trabajadores-, o con el ejercicio del control estatal sobre ciertas circunstancias jurídicamente relevantes como "la
fijación del estado civil, las cuestiones que tengan que ver con derechos de incapaces o derechos sobre los cuales la ley prohibe a su titular disponer". ARBITRAMENTO EN MATERIA LABORAL-Límites materiales respecto del pronunciamiento ARBITRAMENTO-Figura procesal y aplicación del debido proceso Cuando la Constitución defiere a los particulares la función de administrar justicia en calidad de árbitros, les confía, como a todos los demás jueces, la solución de contenciones jurídicas entre las partes en concordancia con la Constitución y las leyes. De ahí que la institución arbitral en nuestro ordenamiento tenga el carácter de un proceso, que garantiza los derechos de las partes enfrentadas disponiendo de una serie de etapas y oportunidades para la discusión de los argumentos, la valoración de las pruebas aportadas y, aun, la propia revisión de los pronunciamientos hechos por los árbitros. El arbitramento es un verdadero procedimiento judicial -en sentido materialy, como tal, está sometido en todas sus etapas a la estricta aplicación de las normas que regulan este tipo de actuaciones tanto desde el punto de vista formal como material. Se trata de un mecanismo en el que han de aplicarse con rigor las garantías del debido proceso aplicables a toda actuación judicial, pues de nada sirve la inclusión de mecanismos de solución de litigios, adicionales y alternativos al sistema ordinario contemplado en la legislación, si su aplicación se traduce en el desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales. IGUALDAD EN LA JUSTICIA-Unificación de manera como han de aplicarse distintas herramientas para resolución de controversias jurídicas ARBITRAMENTO-No limita acceso a la justicia El desarrollo legal de la institución arbitral tiene un claro fundamento
constitucional -ya referido-, que permite la atribución de funciones judiciales a los particulares. Dicha autorización no puede concebirse como una forma de limitar el derecho fundamental de acceso a la justicia que el propio ordenamiento superior reconoce a todos los ciudadanos; en primer lugar hay que recordar que cualquier regulación en materia de arbitraje debe fundarse en el respeto estricto de derechos fundamentales como el debido proceso y la igualdad entre todas las personas; por otro lado, en razón de que los árbitroscomo los jueces ordinariosdeben (i) cumplir con términos perentorios y (ii) que sus pronunciamientos están sometidos a la revisión eventual por parte de otras autoridades además de contar con el poder vinculante de cualquier sentencia, y, por tanto, no puede decirse que la utilización del arbitramento constituye un atentado al principio que asegura pronta y cumplida justicia para todos los ciudadanos. A esto debe sumarse el hecho en virtud del cual, el acuerdo de voluntades del que surge la jurisdicción arbitral, tiene límites bien definidos, puesto que tras la apariencia de un consenso libremente adoptado, no puede entorpecer el acceso a la justicia, el desconocimiento de derechos irrenunciables de alguna de las partes, o la violación de principios esenciales del orden social como la seguridad jurídica o la igualdad de oportunidades.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y
MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Relación JUSTICIA ARBITRAL-Aplicación no puede desconocer derechos fundamentales de las partes/JUSTICIA ARBITRAL-No es privilegiada frente a función de administrar justicia
ARBITRAMENTO EN MATERIA LABORAL-Regulación legal TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO VOLUNTARIO EN MATERIA LABORAL-Límites ius fundamentales PRINCIPIOS MINIMOS FUNDAMENTALES DE LA RELACION LABORAL-Protección judicial LEGISLADOR-Autonomía para desarrollar ejercicio de funciones judiciales por particulares/ARBITRAMENTO EN MATERIA LABORAL-Autonomía legislativa no ilimitada para regular procedimiento El legislador goza de plena autonomía para dictar disposiciones tendientes a desarrollar el ejercicio de funciones judiciales por parte de particulares a través de la institución del arbitramento y, de esta forma, regular un procedimiento reconocido desde la propia Constitución como una forma alternativa de resolver conflictos jurídicos –también los originados en la relación de trabajo-. Sin embargo, este poder de configuración que se reconoce a la rama legislativa no es ilimitado, pues debe concordar con los principios y derechos consagrados en la Constitución en materia laboral. CLAUSULA COMPROMISORIA DE ARBITRAMENTO EN MATERIA LABORAL-Libre manifestación de contratantes Cuando empleador y empleado pactan una cláusula compromisoria, acuerdan sustraer del conocimiento de la justicia ordinaria controversias originadas en cumplimiento del contrato de trabajo con el propósito de confiar su resolución a árbitros. Siempre y cuando se respeten los principios del debido proceso y las directrices constitucionales que orientan la utilización de esta forma alternativa de resolución de conflictos, resulta legítimo que las partes en una relación laboral acudan al proceso arbitral, y así lo dejen establecido en el contrato de trabajo, en el contrato sindical o en la convención colectiva. Ha de insistirse en
el hecho de que este mecanismo debe ser el resultado de la libre manifestación de los contratantes y no puede convertirse en una forma de presión ejercida o por el empleador o por el trabajador, para sacar provecho de su posición negocial superior. CLAUSULA COMPROMISORIA DE ARBITRAMENTO EN MATERIA LABORAL-Invalidez cuando responde a la aceptación forzada de las condiciones que señala la otra/CLAUSULA COMPROMISORIA DE ARBITRAMENTO EN MATERIA LABORAL-Alcance respecto a contratos por adhesión Si bien es cierto que en la práctica los acuerdos en materia laboral se plasman en verdaderos contratos por adhesión, las consecuencias jurídicas que se desprenden en los casos en que dentro de dichos negocios jurídicos se incluyen cláusulas que responden más a la imposición de uno de los contratantes, en claro perjuicio de los derechos del otro y de su capacidad decisoria -como bien puede ocurrir con la cláusula compromisoria-, ya han sido señaladas por este Tribunal, tachándolas de inválidas por recaer sobre un objeto ilícito. Resulta contrario a los principios constitucionales y legales que sustentan el derecho laboral, considerar que el acuerdo de voluntades en el que se origina el contrato de trabajo puede ser consecuencia de la aceptación forzada de una de las partes a las condiciones que señala la otra -usualmente con mayor poder-, antes que el fruto de la libre expresión de cualquiera de las partes. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Costas y honorarios La aplicación de este artículo (138. Honorarios y gastos), no puede convertirse en una herramienta para entorpecer la defensa de los derechos de los
contratantes, o crear cargas tan gravosas que hagan del arbitramento, un mecanismo inocuo para impartir justicia. Y si bien es cierto que un arbitramento, sin importar su naturaleza, siempre produce unos costos, al punto que diferentes regulaciones han adoptado una clasificación de acuerdo con la cuantía de las pretensiones, no puede ignorarse la evidencia que, nuevamente, ofrece la realidad a partir de la práctica rutinaria de las relaciones laborales: las controversias alrededor del cumplimiento del contrato de trabajo enfrentan a trabajadores que pertenecen, generalmente, a estratos económicos y ocupacionales medios y bajos y empleadores con grandes mecanismos y experiencia en los litigios; la asimetría en las relaciones de trabajo -a la que ya se hizo referencia-, incide igualmente en el acceso a la justicia laboral. ARBITRAMENTO EN MATERIA LABORAL-Efectos económicos Es razonable que los efectos económicos del arbitramento en materia laboral, sean asumidos de manera consecuente con la capacidad económica de las partes enfrentadas, pues aunque se trata de una figura que tiene origen en el acuerdo de voluntades, su utilización no puede patrocinarse al precio de desconocer la desigualdad material entre trabajador y empleador, creando costos tan agobiantes para una de las partes, que terminan convirtiéndose en un verdadero obstáculo para obtener justicia efectiva. La Corte ha sido clara al señalar que la vigencia del arbitramento como mecanismo de administrar justicia no puede convertirse en una forma de acotar el campo de acción de la justicia ordinaria -por naturaleza gratuita-, ni en un escenario en el que los derechos de alguna de las partes sean desconocidos como resultado del poder
económico o jurídico que ejerce la otra. ARBITRAMENTO VOLUNTARIO EN MATERIA LABORALAmparo de pobreza Con el propósito de proteger los derechos fundamentales que están en juego, la eficacia de las normas vigentes en materia de arbitramento laboral voluntario, depende de su adecuada integración con las demás disposiciones procesales, y así, en los casos en los que se pruebe que una de las partes no cuenta con los recursos suficientes para enfrentar un proceso judicial, es imperioso aplicar la herramienta que el ordenamiento jurídico ha establecido con el propósito de salvaguardar los derechos de quienes no pueden enfrentar los costos de un litigio y paliar, de esta forma, las cargas económicas que se desprenden del debate ante los tribunales; se trata del amparo de pobreza.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EN MATERIA LABORALAmparo de pobreza
Referencia: expediente D-2504
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 130 a 142 del decreto 2158 de 1948 –Código Procesal del TrabajoDemandantes: Alirio Uribe Muñoz y Diana Teresa Sierra
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintidos (22) de marzo de dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos ALIRIO URIBE MUÑOZ y DIANA TERESA SIERRA, demandaron los artículos 130 a 142 del Decreto 2158 de 1948 "sobre procedimiento en los juicios de trabajo".
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas.
DECRETO 2158 DE 1948 (24 de junio) Sobre procedimiento en los juicios de trabajo (...) “Artículo 130. Arbitramento voluntario. Los patronos y los trabajadores podrán estipular que las controversias que surjan entre ellos por razón de sus relaciones de trabajo sean dirimidas por arbitradores. Artículo 131. Claúsula compromisoria. La cláusula compromisoria deberá hacerse constar siempre por escrito, bien en el contrato individual, en el contrato sindical, en la convención colectiva, o en cualquier otro documento otorgado posteriormente. Artículo 132. Designación de árbitros. Las partes podrán designar uno o varios árbitros, como a bien lo tengan, y comprometer en corporaciones nacionales de cualquier clase. Si las partes no hubieren acordado la manera de hacer la designación, cada una de ellas nombrará un árbitro, y éstos, como primera providencia, designarán un tercero que con ellos integre el tribunal. Si los dos arbitradores escogidos por las partes no se
pusieren de acuerdo en el término de veinticuatro horas, será tercero el respectivo Inspector Seccional del Trabajo, y en su defecto el Alcalde del lugar. Si la parte obligada a nombrar árbitro no lo hiciere o se mostrare renuente, el juez del lugar, previo requerimiento de tres días, procederá a designarlo. Artículo 133. Reemplazo de árbitros. En caso de falta o impedimento de alguno de los árbitros, se procederá a reemplazarlo en la misma forma en que se hizo la designación. Si una de las partes se mostrare renuente a reemplazar al árbitro que le corresponde, los dos restantes, previo requerimiento a la parte renuente, con un término de tres días, procederán a hacer tal designación. Artículo 134. Audiencia. El árbitro o los árbitros señalarán día y hora para oir a las partes, examinar los testigos que presenten, enterarse de los documentos que exhiban y de las razones que aleguen. Artículo 135. Término para fallar. Los árbitros proferirán el fallo dentro del término de diez días, contados desde la integración del Tribunal. Las partes podrán ampliar este plazo. Artículo 136. Forma del Fallo. El laudo se extenderá a continuación de lo actuado y deberá acomodarse, en lo posible, a las sentencias que dictan los jueces en los juicios del trabajo. Artículo 137. Existencia del litigio. Cuando fuere el caso, se aplicará el artículo 1219 del Código Judicial. Artículo 138. Honorarios y Gastos. Los honorarios del Tribunal se
pagarán por partes iguales, salvo que los interesados acuerden otra forma de pago. Artículo 139. Procedimiento establecido en Convenciones Colectivas. Cuando en una convención colectiva las partes estipulen el establecimiento de tribunales o comisiones de arbitraje de carácter permanente se estará a los términos de la convención, en todo lo relacionado con su constitución, competencia y procedimiento para la decisión de las controversias correspondientes, y sólo a falta de disposición especial se aplicarán las normas del presente capítulo. Artículo 140. Mérito del laudo. El fallo arbitral se notificará personalmente a las partes, hará tránsito a cosa juzgada y sólo será susceptible del recurso de homologación de que trata el artículo siguiente. Artículo 141. Recurso de homologación. Establécese un recurso extraordinario de homologación para ante el respectivo Tribunal Seccional del Trabajo (Hoy sala laboral del Tribunal superior) contra los laudos arbitrales de que tratan los artículos anteriores. Este recurso deberá interponerse por cualquiera de las partes dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo, y si así sucede el proceso se enviará original al tribunal respectivo, dentro del los dos que siguen. Artículo 142. Trámite. Recibido el expediente en el tribunal y efectuado el reparto, el magistrado sustanciador presentará proyecto de sentencia dentro de los diez días y el tribunal resolverá dentro de los diez días siguientes. Si el laudo se ajustare a los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria y no afectare derechos o facultades reconocidos por la Constitución, o
por las leyes o por normas convencionales a cualquiera de las partes, el tribunal lo homologará. En caso contrario, lo anulará y dictará la providencia que lo reemplace. Contra estas decisiones del tribunal seccional no habrá recurso alguno. (Hoy Sala Laboral del Tribunal Superior)".
III. LA DEMANDA Consideran los actores que las disposiciones acusadas violan el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 53, 228 y 229 de la Constitución, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968), la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), por las razones que en
seguida se resumen:
1. Las normas acusadas violan los principios contenidos en el Preámbulo y los artículos 1 y 2 de la Constitución al permitirse “que la acción (sic) de administrar justicia que está por naturaleza en cabeza del juez, pueda transferirse a otro tipo de personas particulares, por la existencia de otro tipo de mecanismos diferentes al proceso judicial para la resolución de los conflictos jurídicos derivados del contrato de trabajo”.
1. La institución del arbitramento voluntario se convierte en un mecanismo procesal altamente gravoso para el trabajador, individualmente considerado, porque cuando “la claúsula compromisoria se pacta e incorpora en el contrato individual [se cierra la posibilidad] de llevar la controversia jurídica ante la jurisdicción laboral ordinaria, a pesar de los límites que ha venido precisando la jurisprudencia”. Las normas demandadas “dejan abierta la posibilidad de que al momento de
presentarse cualquier conflicto jurídico, el trabajador no pueda hacer valer realmente sus derechos laborales ante la jurisdicción laboral ordinaria y se atenga a las consecuencias que le implicó el haber aceptado tácitamente, o aun sin su real conocimiento al firmar el contrato de trabajo, o aun leyendo la cláusula compromisoria sin entender su finalidad y alcance jurídico, su renuncia a la garantía de acceder a dicha jurisdicción desde la firma del contrato de trabajo".
1. En materia laboral el consentimiento debe ser claro, veraz, fundado en la buena fe y concordante con el mínimo de derechos y garantías reconocidas a los trabajadores en la Constitución y la ley; sin embargo, no puede desconocerse que la realidad contractual en materia de trabajo demuestra que los acuerdos entre el empleador y el trabajador son, la gran mayoría de veces, el resultado de la aceptación de la parte más débil -el trabajadora las condiciones impuestas por quien posee mayores recursos económicos -el empleador. En este tipo de convenciones “no existe para el trabajador la libre discusión de los términos del contrato, ya que es el empleador quien impone las condiciones que el trabajador acepta por la necesidad de subsistir, ante el alto índice de desempleo”.
1. La consagración de la figura arbitral como mecanismo para solucionar los conflictos emanados de la relación individual del trabajo, tal y como ha sido desarrollada en el Código de Procedimiento Laboral, también viola el principio de igualdad reconocido en el artículo 13 C.P. En primer lugar, cuando las normas demandadas señalan que la cláusula compromisoria puede hacer parte del contrato de trabajo, crean una limitación que se traduce en la imposibilidad, para ciertos trabajadores,
de acceder a la justicia ordinaria en el evento de un litigio jurídico. Así, mientras que algunos empleados pueden ventilar sus diferencias ante la justicia ordinaria, otros, que están sometidos a la aplicación de una cláusula compromisoria, ven cerrada esta oportunidad. Por otro lado, el derecho a la igualdad también se ve comprometido cuando se aprecia de qué manera el principio procesal de gratuidad se desconoce, pues las normas impugnadas obligan al trabajador a pagar los gastos del proceso y en esa medida, debe enfrentarse con mecanismos escasos a todo el poder económico (en cualquier caso mayor y por esto desigual), del que dispone su empleador. En consecuencia, la existencia del Tribunal de Arbitramento voluntario viola el principio de igualdad “al permitir una discriminación de los trabajadores que de manera voluntaria o forzada o inconsciente renuncian al acceso de la jurisdicción laboral y que por tanto, [obligan] al trabajador a sufragar su justicia, lo cual se traduce en no poder hacer valer sus derechos”.
1. Existe además una clara vulneración de otros principios reconocidos por el constituyente en materia laboral. La regulación impugnada desconoce el principio de igualdad de oportunidades que consagra el artículo 53 C.P. porque las aludidas disposiciones del Código de Procedimiento Laboral privan al trabajador de la posibilidad de acudir ante los jueces laborales para demandar al empleador incumplido y obtener una justicia imparcial. También se desconoce el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales al igual que la prohibición de transigir y conciliar los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, al hacer deponer al empleado la
posibilidad de que las autoridades laborales conozcan los conflictos que eventualmente pueden surgir en su relación de trabajo. A estas razones debe sumarse el reconocimiento de la supremacía de la realidad en las relaciones obrero-patronales, pues la voluntad del trabajador no es plenamente vinculante al momento de pactar en la cláusula compromisoria, ya que se desconocen las circunstancias concretas y el tipo de derechos involucrados ante el surgimiento de un conflicto.
1. Por último, los actores señalan que se infringen los artículos 228 y 229 de la Carta, que consagran el derecho al libre acceso a la justicia, al no permitir que los trabajadores y empleadores solucionen sus controversias acudiendo a la jurisdicción laboral. El juez ordinario es quien debe desempeñar el papel de defensor de los beneficios consagrados para el trabajador subordinado -i.e. la defensa de la clase trabajadora-, por ser una autoridad imparcial e independiente que tiene a su cargo la misión de administrar justicia.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho La ciudadana BLANCA ESPERANZA NIÑO IZQUIERDO, en su condición de Directora General de Políticas Jurídicas y Desarrollo Legislativo del Ministerio de Justicia y del Derecho, y actuando como apoderada de dicha entidad, intervino para defender la constitucionalidad de los preceptos acusados. Son éstas las razones que expone en su escrito
con tal fin: a. La inclusión de la cláusula compromisoria en los contratos que rigen las relaciones de trabajo no viola el texto constitucional, pues se trata de una herramienta procesal que surge de la expresión libre del
consentimiento exento de vicios, que debe quedar consignada por escrito con toda claridad. No es acertado afirmar, entonces, que los contratos de trabajo son el resultado de un proceso de simple adhesión, en los que se desconoce la voluntad del trabajador, puesto que éste tiene la posibilidad de rehusar la inclusión de cláusulas que no sean fruto del acuerdo de las partes, y en caso de que se llegara a comprobar que el trabajador no emitió su consentimiento espontáneamente, alegar su ineficacia. a. El arbitraje, como mecanismo alternativo de solución de conflictos distinto al trámite judicial ante la jurisdicción ordinaria, es un procedimiento reglado, dirigido por un funcionario que administra justicia, encargado de resolver el litigio que se presenta a su consideración aplicando las mismas normas y principios que rigen todos los procesos en materia laboral. En efecto, los árbitros son funcionarios investidos de jurisdicción, que tienen iguales deberes, responsabilidades y atribuciones que los jueces laborales y, por consiguiente, deben también proteger los derechos de los trabajadores para que éstos no sean conculcados. a. No todos los asuntos y controversias que surgen en el seno de una relación laboral pueden ventilarse en los procesos arbitrales, pues aquellos que impliquen discusión de derechos y prerrogativas irrenunciables del trabajador, no pueden someterse al estudio de un tribunal de arbitramento. a. El arbitramento no desconoce el principio que garantiza el libre acceso a la administración de justicia, pues es la misma Constitución la que lo autoriza. El arbitraje es una solución idónea para solucionar los
conflictos de trabajo, por tanto, no les asiste razón a los demandantes “quienes parten de un prejuicio generalizado contra los mecanismos alternativos de solución de conflictos y de un claro desconocimiento de la normatividad que rige el arbitramento voluntario en materia laboral”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación en concepto No. 1916 del 15 de octubre de 1999, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de los artículos acusados, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución, los particulares pueden ser investidos, transitoriamente, de la función de administrar justicia en su condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que fije la ley.
1. El arbitramento es una forma de administración de justicia por particulares que procede “únicamente” por consentimiento de las partes, salvo en los casos en los que está involucrada la prestación de servicios públicos, en los que su agotamiento resulta obligatorio, cuando se trata de fallar sobre materias específicas relacionadas con derechos patrimoniales en los que sus titulares tengan capacidad legal de disponer de ellos.
1. El procedimiento arbitral no niega el derecho a acceder a la justicia, pues el arbitramento es, precisamente, una forma de administrarla "instituida a favor de las partes, que se ofrece como alternativa, expedita y más ágil en la resolución del conflicto". La Corte en la sentencia C-672 de 1999 se pronunció sobre ésta clase de justicia y la encontró ajustada al
ordenamiento superior.
1. La Carta no hace referencia expresa al principio de gratuidad en el acceso a la administración de justicia, “el mismo se deriva de la obligación de hacer efectivo el derecho fundamental de acceder a aquella. Sin embargo este principio resulta compatible con el cobro de las costas y agencias en derecho en los procesos que dan lugar a ello”.
Es más, la ley estatutaria de la administración de justicia reconoce el principio de gratuidad, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costas judiciales que surgen naturalmente del desarrollo de un proceso; dichas disposiciones legales, además
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