🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C333-2012

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C333-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia C-333/12

MAGISTRADOS DE JUSTICIA Y PAZ Y EMPLEADOS DE GRUPOS DE APOYO ADMINISTRATIVO Y SOCIAL-Designación debe efectuarse de la lista de elegibles vigente para los respectivos cargos El Congreso de la República desconoce la regla constitucional según la cual ‘los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera’ (art. 125, CP), al indicar que los funcionarios judiciales encargados de adelantar los procesos en el contexto de la ley de reincorporación de grupos al margen de la ley (conocida como ley de justicia y paz) deben provenir de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y que esa misma Sala, podrá conformar los grupos de apoyo administrativo y social para estos tribunales, pero que la nominación de los empleos estará a cargo de los magistrados de los tribunales creados por la ley, sin precisar que la designación de unos y otros, debe hacerse teniendo en cuenta la lista de elegibles vigente. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla constitucional en la administración pública, incluyendo la Rama Judicial CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones CARRERA JUDICIAL-Jurisprudencia constitucional JUECES DE DESCONGESTION-Jurisprudencia sobre nombramiento mediante lista de elegibles CARRERA JUDICIAL-Importancia de la igualdad, la transparencia, el mérito y la necesidad de recurrir a concurso LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Importancia/PAZ-Valor fundamental en un

Estado Social de Derecho/LEY DE JUSTICIA Y PAZ-No es estatutaria ni tiene vocación de permanencia FUNCIONARIOS JUDICIALES ORDINARIOS Y FUNCIONARIOS DE JUSTICIA Y PAZ-Diferencia no puede justificar que en el primer caso se requiere cumplir las condiciones de elección pública con base en el mérito y en el segundo no/FUNCIONARIOS JUDICIALES-Elección por mérito 2 MAGISTRADO DE JUSTICIA Y PAZ-Requisitos son los mismos exigidos para desempeñarse como Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL-Mérito como elemento esencial/FUNCION PUBLICA-Eficacia/MERITOCriterio para provisión de cargos públicos dentro de la administración El artículo 125 de la Constitución establece el mérito como criterio para la provisión de cargos públicos dentro de la administración y que consiste en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación, en que el Estado pueda “contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública”. Igualmente, el mismo precepto establece que el mecanismo idóneo para hacer efectivo el mérito es el concurso público. En los términos de este articulo: “Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público”. CARRERA ADMINISTRATIVA-Importancia como pilar del estado

Social de Derecho La importancia de la carrera administrativa como pilar del Estado Social de Derecho, se puso de relieve por esta Corporación en la sentencia C-588 de 2009, al declarar la inexequibilidad del Acto Legislativo No 01 de 2008, que suspendía por el término de tres años la vigencia del artículo 125 constitucional. En el mencionado pronunciamiento se indicó que el sistema de carrera administrativa tiene como soporte principios y fundamentos propios de la definición de Estado que se consagra en el artículo 1 constitucional, cuyo incumplimiento o inobservancia implica el desconocimiento de los fines estatales; del derecho a la igualdad y la prevalencia de derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como el acceso a cargos públicos y el debido proceso. CARRERA ADMINISTRATIVA-Principio constitucional y su desconocimiento podría sustituir la Constitución La carrera administrativa es un principio constitucional y, por lo mismo, una de las garantías cuyo desconocimiento podría acarrear la sustitución de la Constitución”, en donde la inscripción automática, sin el agotamiento de las etapas del proceso de selección, resultaba abiertamente contraria a los principios y derechos en los que se erige la Constitución de 1991. 3 DESIGNACION DE MAGISTRADOS DE JUSTICIA Y PAZ Y EMPLEADOS DE GRUPOS DE APOYO ADMINISTRATIVO Y SOCIAL-Criterios de la Corte Constitucional para determinar la constitucionalidad condicionada En principio, la Corte está llamada a declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones normativas acusadas, en tanto conllevan una violación a la Constitución. No obstante, por varios motivos, la Sala considera que la

solución acertada en el presente caso no es la declaratoria de inexequibilidad. 1. En primer lugar, el principio de conservación del derecho, obliga a la Corte Constitucional a proteger el valor social y político de la construcción de la voluntad del legislador. Por lo cual, en principio, el juez constitucional está llamado a conservar el orden jurídico. 2. Adicionalmente, en el presente caso la declaratoria de inexequibilidad puede agravar la violación de la Constitución que se preten de evitar. En efecto, declarar la inexequibilidad de los apartes normativos actuales, generaría un vacío normativo aún mayor. La inseguridad jurídica, y la amenaza a los derechos involucrados serían más grandes. Una decisión de tal estilo podría poner en riesgo la aplicación e implementación de la ley de justicia y paz, con los consecuentes daños que para la Nación ello implicaría. 3. Teniendo en cuenta que los apartes normativos estudiados no incluyen los criterios constitucionales para la selección de funcionarios, pero tampoco los excluyen, es posible para la Corte Constitucional tomar un camino que conserve el derecho, en cuanto a los parámetros jurídicos legales existentes, y proteja la Constitución, declarando la exequibilidad de la Constitución, pero de forma condicionada. 4. Por supuesto, no es competencia de la Corte Constitucional establecer cuál debería ser el método especial y particular de elección de los funcionarios judiciales creados por la ley de justicia y paz. Pero la Corte si debe tomar una decisión que permita la aplicación de las normas. Por tanto, teniendo en cuenta (i) que en la actualidad existe una lista de personas

elegibles, a la luz del concurso público general de la rama judicial establecido legalmente y (ii) que tal concurso garantiza las condiciones de mérito y de calidad, ya que (iii) el propio legislador decidió, como se anotó previamente, que para poder ser Magistrado de Justicia y Paz deben cumplirse los requisitos para el cargo de Magistrados de Tribunal ordinario, la Sala Plena de la Corte Constitucional entenderá que la norma es exequible, en el entendido que a partir de la notificación de esta sentencia, los empleos a los que se refieren los incisos mencionados, deberán ser provistos de la lista de elegibles vigente. Por lo tanto, es una decisión que se inspira en el sentido de la voluntad legislativa, literalmente manifestada. Por supuesto, por respeto a los derechos de las personas que podrían haber accedido ya a los cargos en cuestión, la decisión que adopta la presente sentencia sigue en cuanto a sus efectos la regla general, a saber: la decisión tiene efectos hacia el futuro. La solución, por tanto, comprende aquellos casos que ocurran una vez se encuentre en firme la presente sentencia. 6. Así, para la Sala, la norma legal 4 acusada en sus incisos primero y tercero, violan el artículo 125 de la Constitución Política que impone como regla la carrera administrativa fundada en el mérito, como criterio principal y primordial de selección de las personas dedicadas a la función pública. El artículo 67 de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dicta disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones

para acuerdos humanitarios”, no contempló un sistema de elección que, si bien podía ser sensible a las especiales condiciones de las funciones a realizar, se fundara en una elección pública basada en el mérito.

Referencia: expediente D-8803

Demandante: Marcela Patricia Jiménez Arango Demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 1° y 3° del artículo 67 de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dicta disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.” Magistrada ponente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES La ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango presentó acción de inconstitucionalidad contra los incisos 1° y 3° del artículo 67 de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dicta disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras 5 disposiciones para acuerdos humanitarios.” La demanda fue repartida a la Magistrada sustanciadora, quien la admitió para su conocimiento por la Sala

Plena.1

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma cuyos incisos primero y tercero son acusados: “LEY 975 DE 2005

Por la cual se dicta disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios. […] Artículo 67. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito judicial, que se creen en virtud de la presente ley, serán elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Los requisitos exigidos para ser Magistrado de estos Tribunales, serán los mismos exigidos para desempeñarse como Magistrado de los actuales Tribunales Superiores de Distrito Judicial. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, podrá conformar los grupos de apoyo administrativo y social para estos Tribunales. La nominación de los empleados, estará a cargo de los Magistrados de los Tribunales creados por la presente ley.”2

III. DEMANDA Marcela Patricia Jiménez Arango presentó acción de inconstitucionalidad contra los incisos 1° y 3° del artículo 67 de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dicta disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, por considerar que violan el mandato constitucional de proveer los cargos de la administración pública por medio de un concurso, en especial

en la rama judicial. 1 Auto de 20 de octubre de 2011. 2 Se resaltan los apartes demandados. 6

1. Se alega que se desconoce el mandato constitucional de que los empleos en

los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuando los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (artículo 125, CP). Dijo al respecto la demandante lo siguiente, “El sistema de carrera de que trata el artículo 125 de la Constitución Política constitucional pretende: (i) garantizar la eficiencia en las labores que desempeñan órganos y entidades estatales incluida la Rama Judicial; (ii) ofrecer a todos los asociados las mismas oportunidades para acceder a los cargos públicos, capacitarse, permanecer en ellos y ascender de conformidad con el régimen legal y las decisiones administrativas que adopten las autoridades competentes [Sentencia C-037 de 1996].”

2. Para la demanda, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la regla mencionada “[…] es aplicable a la Rama Judicial, tanto para empleados como para funcionarios (sentencia C-037 de 1996).”

3. Aduce, que el hecho de que los jueces sean elegidos para los particulares y específicos propósitos de la ley en la cual se encuentran contemplados, es un asunto que no modifica la aplicación de la regla constitucional en el presente caso. Al respecto dice lo siguiente, “Es más, no obstante la vocación de transitoriedad de la denominada Justicia y Paz, los cargos deben proveerse por concurso público de méritos y de las listas actuales de

elegibles para sus respectivos cargos y niveles. En efecto, así se dijo en la sentencia C-713 de 2008, lo cual es aplicable en este asunto […] […] El mérito es un criterio constitucional para el acceso a cargos públicos, entre otros, de la Rama Judicial, tanto para funcionarios como empleados, así en efecto lo dijo la corporación constitucional en sentencia C-588 de 2009 […]”

4. Para la accionante las normas demandadas vulneran la Constitución al no disponer el concurso público de méritos para acceder a cargos en la denominada jurisdicción de Justicia y Paz. Sostiene que, “[…] en tanto que para los empleados se sigue la regla general en el sentido de que los magistrados como para los empleados sin tener en cuenta el mérito para acceso a cargos públicos 7 previo el concurso público y abierto como lo impone el canon 125 constitucional.

La Ley 975 de 2005 estableció un sistema de elección tanto para los magistrados como para los empleados sin tener en cuenta el mérito para acceso a cargos públicos previo el concurso público y abierto como lo ordena la Carta Fundamental. En la denominada jurisdicción de Justicia y Paz no se ha establecido el mérito como criterio de acceso para los magistrados ni para los empleados. El merito es regla general en la administración pública, así lo explicó la Corte Constitucional en sentencia C-588 de 2009 […]”.

5. Establece en su alegato constitucional, “[…] según la Carta, los cargos de la Rama Judicial, tanto de magistrados como de empleados, deben proveerse por mérito a través de un concurso público y abierto. Como el concurso de

méritos no se consagró para la denominada justicia y paz, ni para magistrados ni para empleados, la norma deviene en inconstitucional y por tanto deberá ser retirada del ordenamiento jurídico nacional. Se deberá ordenar, en consecuencia, el nombramiento de magistrados y empleados de la denominada jurisdicción de Justicia y Paz de la lista de elegibles que al efecto se encuentre vigente para el momento de la sentencia de constitucionalidad o en caso de ordenar su inmediata convocatoria pública.”

6. Adicionalmente, la demanda alegó que se vulneraba el artículo 156 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, que desarrolla la mencionada regla constitucional, a nivel legal. Por ello reitera que las normas acusadas violan la ley, por no contemplar el ingreso de los cargos creados a través del mérito ni para magistrados ni para empleados.

De forma similar se refiere a los artículos 157 y 158 de la misma Ley Estatutaria. El primero de ellos, estipula los sentidos y fines que se persigue con la carrera administrativa, en tanto que el segundo establece su campo de aplicación. La demanda sostiene que en la medida que “[…] no se dispuso por la Ley 975 de 2005 que los cargos de Justicia y Paz sean de libre nombramiento y remoción, se debe colegir que son de carrera y que se deben proveer por mérito previo un concurso público y abierto, razón por la cual las normas demandadas se deberán retirar del ordenamiento legal; […]”.

7. Por último, la demanda incluye algunos comentarios finales,

8 “Desde el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 que pretendía la incorporación masiva de nuevos funcionarios a la Rama Judicial en carrera (art. 196, Ley 270 de 1996), se fijó el principio de que el mérito es el único requisito para acceder a cargos públicos; línea jurisprudencial reiterada uniformemente en múltiples ocasiones. La Corte Constitucional ha ordenado el concurso a entidades públicas, como la Fiscalía y la Superintendencia de Notariado y Registro, entre otras instituciones, lo cual demuestra que el mérito es el factor realmente determinante para el acceso a cargos públicos. […] El ingreso, la selección objetiva y el ascenso en cargo de la Rama Judicial (y dentro de ésta, la Fiscalía General de la Nación), mediante concurso público de méritos, garantiza la independencia y autonomía de sus servidores públicos. Así que, mediante un ingreso provisional no se garantiza la independencia ni autonomía que debe caracterizar la Rama Judicial. Es un derecho de la sociedad tener jueces y fiscales independientes y autónomos. El ingreso en provisionalidad, en tanto no está sujeto a condiciones objetivas de selección, no garantiza frente a la comunidad, independencia ni autonomía. Con el ingreso en provisionalidad se permite que personas que sólo han llenado los requisitos mínimos para ejercer las responsabilidades a ellas asignadas –y que por eso están nombrados en provisionalidad-, ‘puedan gozar de los beneficios y de la estabilidad laboral que garantiza la carrera, en detrimento de otras a quienes, de habérseles dado la oportunidad, hubieran podido aspirar en las mismas

condiciones al respectivo cargo’ (C-037 de 1996). Entre los principios básicos relativos a la independencia judicial (confirmados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985) se consagró el derecho a una justicia por tribunal competente, independiente e imparcial, y la obligación para cada país de adoptar las medidas para hacerlo realidad, además se destaca la importancia de la selección de los funcionarios judiciales. Tales principios deberán ser respetados por los Gobiernos en su legislación interna. 9 […] La Corte Europea de Derechos Humanos en sentencia del 28 de junio de 1984, explicó que para determinar la independencia judicial se debe considerar la ‘forma de designación de sus miembros’. Tesis reiterada en el Caso 11.006 (Perú) y en el Caso Loyza Tamayo, donde se explicó que la independencia estructural de la Justicia puede ser evaluada a través del examen de una serie de criterios tales como ‘el método de los jueces.’ El método de selección no puede ser otro que el mérito demostrados por medio de un concurso público y abierto. El nombramiento en provisionalidad no es razonable ni proporcional ni adecuado, cuando la Rama Judicial puede y debe proveer esos cargos mediante el concurso público y abierto de méritos. Finalmente, no es necesaria la convocatoria para esos cargos si para el momento de la decisión de la Corte Constitucional se encuentra vigente el registro de elegible del concurso público y abierto de méritos de funcionarios y empleados de la Rama

Judicial, de tal forma que de esas listas se deberán hacer los nombramientos en estricto orden de méritos. En conclusión, se infringe la Constitución al permitir que los magistrados de Justicia y Paz y sus empleados apenas tengan un sistema de nombramiento, elección y designación diferente, cuando deber ser a través de un concurso público y abierto de méritos, tal como se ha demostrado en esta demanda.”

IV. INTERVENCIONES La iniciación del proceso fue comunicada al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministro de Justicia y del Derecho; además, se invitó a participar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de juristas, a Asonal Judicial, al Procurador General de la Nación y se fijó en lista la información correspondiente, con el fin de informar a la ciudadanía en general.3 Sin embargo, ni la Presidencia, ni el Congreso participaron para defender la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada.

El Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y la Coordinadora de Incidencia Nacional de la Comisión Colombiana de Juristas enviaron comunicaciones escritas, mediante las cuales se excusaban de 3 Mediante Auto de 25 de octubre de 2011, providencia en la que también se resolvió, principalmente, admitir la demanda de la referencia. 10 presentar en tiempo el concepto solicitado, por razones de carga laboral, a la vez que manifestaban su voluntad para participar en futuros procesos. Nadie más intervino dentro del proceso de la referencia.

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación, mediante el concepto N° 5266 de diciembre 12 de 2011, participó en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que declare exequible los incisos 1° y 3° del artículo 67 de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dicta disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.

1. Para el Procurador la demanda tiene la razón cuando considera que el artículo 125 Superior establece la necesidad de realizar un concurso público y abierto de méritos para acceder al servicio público; “este concurso es

ineludible para ingresar a la carrera administrativa, para permanecer en ella, e incluso para obtener promociones o ascensos.” También considera que le asiste la razón a la demandante cuando advierte que “[…] la administración de justicia no es ajena a la regla del concurso público de méritos, como presupuesto indispensable para acceder a la carrera judicial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 256.1 Superior.”

2. Pero si bien el concurso público de méritos es la regla, el Ministerio Público considera que “[…] el artículo 125 Superior también reconoce excepciones a

esta regla, relacionada con cargos que no son de carrera administrativa, como ocurre en el caso de los servidores de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. En este caso, la excepción a la regla aparece determinada en la Ley 975 de 2005.” Sobre la cuestión, añade el Procurador lo siguiente,

“Al estudiar el tema del acceso a los cargos de la rama judicial, en la Sentencia C-037 de 1996, la Corte precisa que si bien la regla para ingresar a ésta es el concurso público de méritos, existen una serie de excepciones. Entre estas excepciones se encuentran las que establezca la ley, bajo la condición de que con ellas no se altere el orden superior ni la filosofía que inspiró la Constitución, al fijar la regla del concurso público de méritos. Para determinar si se produce o no dicha alteración, la Corte considera que la excepción debe tener fundamento legal; no puede contradecir la esencia del sistema de carrera; y debe fundarse y justificarse en el principio de razón suficiente. En esta materia, el principio de libre configuración de la ley le permite al legislador regular el acceso a los cargos de la rama judicial, la carrera judicial y determinar los cargos exceptuados 11 de dicha carrera. Esto no significa que el legislador pueda actuar de cualquier manera, sino que, como acaba de indicarse, su acción debe enmarcarse dentro de los parámetros superiores. La posibilidad de establecer excepciones a la regla en comento se reitera en el artículo 158 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Al revisar la constitucionalidad de este artículo, en la Sentencia C-037 de 1996, la Corte advierte que al legislador le corresponde, conforme a lo dispuesto en los artículos 125 y 150.23 Superiores, con arreglo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, determinar cuáles cargos de la rama judicial serán de carrera y cuáles no lo serán. La Ley 975 de 2005, denominada por la opinión pública como

ley de justicia y paz, se enmarca dentro de la justicia transicional. En esta medida, una de sus principales características es la de que se trata de una ley con una vigencia temporal, que responde a unos plazos o condiciones determinadas, que no tiene ni la aspiración ni la vocación de ser una norma permanente. Por lo tanto, los cargos que esta ley crea tampoco tienen, ni pueden tener, vocación de permanencia. Se trata de cargos temporales, que estarán ocupados mientras dure la vigencia de la ley. Al tratarse de cargos temporales, sin vocación de permanencia en el tiempo, parece proporcional y razonable que éstos no sean de carrera judicial. Y lo parece, porque cualquier sistema de carrera, sea administrativo o sea judicial, se construye sobre la base de la permanencia de los servidores públicos en el servicio. Tanto los magistrados como los demás servidores públicos designados para tales cargos, saben desde el comienzo que sus tareas serán temporales y, también saben que una vez la vigencia de la ley termine y, por tanto, su tarea deje de tener sustento y sentido, deberán separarse de la rama judicial. La simplificación que hace la demandante, de que si no es un cargo de libre nombramiento y remoción, es un cargo de carrera, no se puede sostener ni a la luz del artículo 125 Superior ni a la de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Y no se puede sostener, porque tanto la Constitución como la ley reconocen otros eventos, en los cuales los cargos no son de carrera. Por lo tanto, de la circunstancia de que los servidores, a los que se refieren las expresiones demandadas, no sean de libre nombramiento y remoción, no puede seguirse

12 que sean de carrera judicial. En este contexto, el que la ley haya previsto un mecanismo para proveer los cargos en comento, en el que participan tanto la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura como la Corte Suprema de Justicia, no implica, ni puede implicar, vulneración alguna a lo dispuesto tanto en la Constitución como en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Y no lo implica, porque se trata de cargos que no son de carrera judicial y, en esa medida, no es necesario realizar un concurso público y abierto de méritos para proveerlos.”

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las acusadas.

2. Delimitación del cargo a analizar 2.1. La demanda de la referencia acusa los incisos 1° y 3° del artículo 67 de la Ley 975 de 2005 de ser inconstitucionales, por considerar que se trata de una norma que desconoce el mandato constitucional según el cual todos los cargos que se provean en la rama judicial, incluso si son temporales, deben ser provistos mediante el concurso público y abierto que para tal fin se haya llevado a cabo. Adicionalmente, la demanda sostiene que los incisos de la norma acusada no sólo desconocen la manera en que ordinariamente se ha debido hacer la selección de los funcionarios para aquellos cargos y empleos, sino que también establecen una forma de hacerlo que no es “razonable, ni

proporcional, ni adecuado”. Es decir, el legislador no usó el método de selección establecido en la Constitución y, además, eligió uno que es irrazonable. 2.2. Al analizar cada uno de los dos cargos, la Sala concluye que en el primer caso se cumple con los requisitos propios para presentar un cargo de constitucionalidad que sea susceptible de analizar en sede de constitucionalidad, pero no ocurre así con el segundo cargo presentado. 2.3. Como lo ha indicado la Corte Constitucional en numerosas ocasiones, la efectividad del derecho político a presentar acción de inconstitucionalidad depende “[…] de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.4 De lo contrario, la Corte terminará 4 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Recogiendo la jurisprudencia, se considera que no puede haber pronunciamiento de fondo sobre una demanda 13 inhibiéndose, circunstancia que frustra “la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional”.5 2.4. La demanda de la referencia establece (i) cuál es la regla constitucional que ha debido utilizar el legislador [se desconoce el mandato constitucional de que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuando los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (artículo 125, CP)] y (ii) porqué, de acuerdo con la jurisprudencia tal regla ha debido ser

utilizada en la presente ocasión [son funcionarios judiciales, que aplican el orden legal y constitucional vigente y deben cumplir los requisitos propios de todo funcionario judicial: ganar por mérito en un proceso público]. Las razones dadas estima la Sala, cumplen con los requisitos para ser consideradas por esta Corporación, por lo que el problema jurídico que de ellas se deriva será propuesto y resuelto. cuando no presenta razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”. Se considera en la sentencia C-1052 de 2001 que “[la] claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. || Adicionalmente, l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...