CC - C401-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C401-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia C-401/13
(Julio 3)
PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA EN
PROCESO DISCIPLINARIO VERBAL, BIEN SEA DE OFICIO O COMO CONSECUENCIA DE LA REVOCACION DEL AUTO QUE LAS NIEGA-Configura una limitación razonable y proporcionada que no vulnera los derechos de defensa y de contradicción
MEDIDA DE RESOLVER RECURSO DE APELACION DEL
AUTO QUE NIEGA LA PRACTICA DE PRUEBAS, UNA VEZ PROFERIDO FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DEL PROCESO VERBAL DISCIPLINARIO-Materialización de principios en concordancia con el artículo 209 de la Constitución Política La medida de resolver el recurso de apelación del auto que negó la práctica de pruebas, una vez proferido el fallo de primera instancia del proceso verbal disciplinario, es constitucional porque: (i) el juez de primera instancia tiene la autonomía judicial suficiente para fallar con base en las pruebas que considere conducentes, pertinentes o relevantes, mediante auto motivado; (ii) el derecho de defensa del disciplinado – en el trámite del proceso en primera instancia – no se limita a que le sean aceptadas sus pruebas, pues también puede presentarse acompañado de un abogado, presentar descargos expresando libremente las razones por las cuales considera que no es responsable de la conducta que se le atribuye, controvertir las pruebas obrantes dentro del proceso, intervenir en todas las etapas del proceso, presentar alegatos de conclusión, recurrir el auto que niega pruebas y la sentencia de primera instancia; (iii) el recurso de apelación si va a tener una
segunda instancia imparcial, la cual resolverá el asunto planteado; y (iv) con todo, el disciplinado cuenta con la jurisdicción contenciosa administrativa para cuestionar la validez jurídica del acto administrativo que resolvió su investigación disciplinaria. Con todo lo anterior, el legislador consigue el fin buscado con la implementación del proceso verbal disciplinario, materializando los principios de celeridad, concentración, eficiencia, economía procesal, entre otros, en concordancia con el artículo 209 Constitucional. IMPARCIALIDAD DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESO DISCIPLINARIO VERBAL-No se pierde con el hecho de permitírsele decretar pruebas de oficio Para la Corte, la imparcialidad del juez de segunda instancia en el proceso disciplinario verbal, no se pierde con el hecho de permitírsele decretar pruebas de oficio. Una interpretación conforme al artículo 29, 31 y 230 de la Constitución conduce a afirmar que la posibilidad de decretar pruebas de oficio por el director del proceso de segunda instancia, se explica por el deber que tiene todo juez, en un Estado Social de Derecho, de buscar la verdad procesal. Mas aun cuando el disciplinado tiene la posibilidad de controvertir dichas pruebas, acorde con lo establecido en el inciso 6º del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, el cual establece “En caso de revocarse la decisión que negó la práctica de pruebas, el ad quem las decretará y practicara. También podrá decretar de oficio las que estime necesarias para resolver el fondo del asunto, debiendo garantizar el derecho de contradicción.”
DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO EN SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESO VERBAL DISCIPLINARIO-Exequibilidad Para la Corte, la imparcialidad del juez de segunda instancia en el proceso disciplinario verbal, no se pierde con el hecho de permitírsele decretar pruebas de oficio. Una interpretación conforme al artículo 29, 31 y 230 de la Constitución conduce a afirmar que la posibilidad de decretar pruebas de oficio por el director del proceso de segunda instancia, se explica por el deber que tiene todo juez, en un Estado Social de Derecho, de buscar la verdad procesal. Mas aun cuando el disciplinado tiene la posibilidad de controvertir dichas pruebas, acorde con lo establecido en el inciso 6º del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, el cual establece “En caso de revocarse la decisión que negó la práctica de pruebas, el ad quem las decretará y practicara. También podrá decretar de oficio las que estime necesarias para resolver el fondo del asunto, debiendo garantizar el derecho de contradicción.” Por lo anterior, la Corte Constitucional declara la exequibilidad del inciso 6º del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, por el cargo analizado. ESTATUTO ANTICORRUPCION-Contexto normativo
ESTATUTO ANTICORRUPCION-Objetivos
PROCESO VERBAL DISCIPLINARIO-Etapas
2 El proceso verbal disciplinario desarrollado en la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), modificado por la Ley 1474 de 2011, cuenta con sus etapas diseñadas para establecer la responsabilidad de los infractores del
régimen disciplinario, en las que se destacan las facultades de la persona disciplinada para hacer valer las garantías que integran su derecho al debido proceso. Primera instancia: i) Citación a audiencia. Una vez se ha calificado el proceso a seguir, el funcionario competente, mediante auto motivado, ordena adelantar el proceso verbal y citar a audiencia al posible responsable. Este auto solo puede ser expedido cuando se cumplen los requisitos previstos en el artículo 162 del CDU, es decir, cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. El contenido de este auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 177 del mismo ordenamiento. ii) Audiencia. En desarrollo del principio de oralidad, el proceso verbal disciplinario se efectúa en audiencia, que se debe iniciar mínimo cinco (5) días después de la notificación de la citación y máximo quince (15) días contados a partir de esa notificación. En esta, la persona disciplinada cuenta con varias garantías tendientes a lograr la efectividad de su derecho de defensa: (i) puede asistir sola o acompañada de abogado; (ii) puede dar su propia versión de los hechos; y (iii) puede aportar y solicitar pruebas. iii) Práctica de pruebas. Las pruebas son practicadas en la misma diligencia dentro del término de tres (3) días. A fin de garantizar los derechos al debido proceso y de defensa del disciplinado, la norma dispone que si no fuera posible practicar las pruebas en dicho término, se suspenderá la audiencia por el término máximo de cinco (5) días; y que la negativa a decretar y practicar pruebas por inconducentes, impertinentes o superfluas,
debe ser motivada. Proceden los recursos de reposición y apelación.
Reposición: El director del proceso debe decidir sobre lo planteado en el recurso de reposición, de manera oral y motivada. Apelación: Debe presentarse y sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados. Su otorgamiento se decide de manera inmediata. iv) Intervención del disciplinado o investigado y su apoderado. Con el propósito de garantizar el derecho de defensa del sujeto disciplinado, el artículo 177 del CDU prevé la facultad de intervenir en cualquier etapa del proceso y de presentar alegatos de conclusión, para lo cual el director del proceso podrá ordenar un receso, el cual será mínimo de tres (3) días y máximo de diez (10) días. v) Decisión. Concluidas las intervenciones, se procede a adoptar la decisión en forma verbal y motivada.
El director del proceso puede suspender su adopción por el término de dos días. La decisión, finalmente, deberá ser notificada en estrados y queda 3 ejecutoriada a la terminación de la misma, si no es recurrida, según lo dispone el artículo 179 del CDU. Procede el recurso de apelación. Segunda instancia: i) Resolver auto que negó las pruebas. En caso de revocarse la decisión que negó la práctica de pruebas, el ad quem las decretará y practicará. También podrá decretar de oficio las que estime necesarias para resolver el fondo del asunto, debiendo garantizar el derecho de contradicción. ii) Alegatos de conclusión. Antes de proferir el fallo que decide el recurso de
apelación, las partes pueden presentar alegatos de conclusión, para lo cual disponen del término de traslado de dos (2) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación por estado, que es de un día. ii) Alegatos de conclusión. Antes de proferir el fallo que decide el recurso de apelación, las partes pueden presentar alegatos de conclusión, para lo cual disponen del término de traslado de dos (2) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación por estado, que es de un día. POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIONNaturaleza A través del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas. DERECHO DISCIPLINARIO-Concepto/DERECHO DISCIPLINARIO-Finalidad La Corte ha establecido que el derecho disciplinario es una rama esencial en el funcionamiento de la organización estatal, pues se encuentra orientado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, limitando el alcance de sus derechos y funciones, consagrando prohibiciones y previendo un estricto régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses,
que al ser desconocidos, involucran, si es del caso, la existencia de una falta disciplinaria, de sus correspondientes sanciones y de los procedimientos constituidos para aplicarlas. La finalidad del derecho disciplinario es la de 4 salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos. DERECHO DISCIPLINARIO Y DERECHO PENAL-Relación El derecho disciplinario como parte del derecho punitivo del Estado, se caracteriza por su aproximación al derecho penal delictivo, por lo tanto el ejercicio de ius puniendi debe someterse, inicialmente, a los mismos principios y reglas constitutivos del derecho del Estado a sancionar. En relación con esta conexidad, esta Corporación ha precisado que: Según esta interpretación, el derecho disciplinario es una modalidad del derecho penal, y en su aplicación debe observarse las mismas garantías y los mismos principios que informan el derecho penal. La naturaleza esencialmente sancionatoria de ambos derechos hace que las garantías del derecho más general (el penal) sean aplicables también a ese otro derecho, más especializado pero igualmente sancionatorio, que es el derecho disciplinario. Tanto el derecho penal como el administrativo disciplinario emplean las penas como el principal mecanismo de coacción represiva. Todos los principios y garantías propias del derecho penal se predican también del disciplinario. DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Sujeto a principios de legalidad, tipicidad y reserva de ley que orientan el debido proceso PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIADoble garantía Este principio comprende una doble garantía. La primera, de orden material
y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración. PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA DISCIPLINARIA-Determinación mediante remisión a normas reglamentarias 5 El principio de reserva de ley se manifiesta en la obligación del Estado de someter el desarrollo de determinadas materias o de ciertos asuntos jurídicos necesariamente a la ley, o al menos, a tener como fundamento la preexistencia de la misma. Así lo reconoce expresamente el artículo 29 del Texto Superior, cuando establece que nadie podrá ser juzgado sino “conforme” a leyes preexistentes al acto que se le imputa. Precisamente, la doctrina al referirse a los principios de legalidad y reserva de ley, en el ámbito del derecho sancionatorio, ha sostenido que: “Se da satisfacción suficiente al principio de legalidad y a esos otros principios del derecho penal, en el sentido con que los reconoce la Constitución de los Estados constitucionales, cuando la figura delictiva y su sanción pueden referirse a una ley , aunque ellas estén contenidas en otra fuente jurídica). Además de la terminación de la figura delictiva y de su sanción en forma legal, existe la posibilidad de que sólo el
hecho o su sanción se funden inmediatamente en una ley o que ambos se apoyen en una fuente jurídica sublegal, pero conforme a la ley. Desde esta perspectiva, en materia disciplinaria, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la consagración de los comportamientos reprochables disciplinariamente, así como las sanciones, los criterios para su fijación y los procedimientos para adelantar su imposición, corresponden a una materia que compete desarrollar de manera exclusiva a la ley, tanto en sentido formal como material. PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIAExigencias Exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. En esta medida, la Corte ha admitido que mediante el principio de tipicidad se desarrolla el principio fundamental nullum crimen, nulla poena sine lege, es decir, la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria. PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIAMenor rigurosidad y mayor flexibilidad que en derecho penal 6 Aunque el principio de tipicidad forme parte de las garantías estructurales del debido proceso en los procedimientos disciplinarios, no es demandable en dicho campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal. En
efecto, la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad. PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO Y DERECHO PENAL DELICTIVO-Diferencias Respecto de las diferencias principales que se encuentran entre la tipicidad en el derecho penal delictivo y en el derecho sancionatorio disciplinario, la jurisprudencia ha determinado básicamente las siguientes: (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios. REGIMENES SANCIONADORES-Tratamientos diferenciales de características específicas de cada uno LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Jurisprudencia constitucional
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
DISCIPLINARIA-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA DE FORMAS Y TERMINOS
PROCESALES-Límites LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALESAutonomía no es absoluta LEGISLADOR-Competencia para consagrar recursos 7
TEST LEVE DE PROPORCIONALIDAD-Alcance/TEST LEVE DE
PROPORCIONALIDAD-Materias objeto de aplicación por la Corte Constitucional De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, el test leve, en principio, corresponde aplicar cuando se enjuician medidas que versan exclusivamente sobre materias 1) económicas, 2) tributarias o 3) de política internacional, sin que ello signifique que el contenido de una norma conduzca inevitablemente a un test leve; 4) cuando está de por medio una competencia específica definida por la Constitución en cabeza de un órgano constitucional; 5) cuando se trata del análisis de una normatividad preconstitucional derogada que aún surte efectos en el presente; y 6) cuando del contexto normativo del artículo demandado no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho en cuestión. TEST INTERMEDIO DE RAZONABILIDAD-Alcance/TEST INTERMEDIO DE RAZONABILIDAD-Medidas legislativas objeto de aplicación por la Corte Constitucional El test intermedio ha sido empleado por la Corte para analizar la razonabilidad de una medida legislativa, en especial 1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia y 3) cuando la medida prime facie genera serias dudas respecto de la afectación del goce de un derecho fundamental. TEST ESTRICTO DE RAZONABILIDAD-Alcance/TEST ESTRICTO DE RAZONABILIDAD-Casos en que se aplica El test estricto ha sido aplicado en los siguientes casos 1) cuando está de por medio una clasificación sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminación en el inciso 1º del
artículo 13 de la Constitución; 2) cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minorías insulares y discretas; 3) cuando la medida prima facie afecta el goce de un derecho constitucional fundamental; 4) cuando se examina una medida que crea un privilegio. DOBLE INSTANCIA-Garantía aplicable en el derecho sancionador 8 En esta medida, el principio de la doble instancia se convierte en una garantía constitucional que informa el ejercicio del ius puniendi del Estado en todas sus manifestaciones, no sólo cuando se trata de la aplicación del derecho penal por los órganos judiciales sino también en el derecho administrativo sancionatorio y, específicamente, en tratándose del desarrollo y práctica del derecho disciplinario. DOBLE INSTANCIA-Finalidad La doble instancia tiene múltiples finalidades relacionadas con el derecho de defensa, tales como permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía, ampliar la deliberación del tema y evitar errores judiciales: “Su finalidad es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía –lo que en principio es indicativo de mayor especialidad en la materiacon el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan una más amplia deliberación con propósitos de corrección. La doble instancia también está íntimamente relacionada con el principio de la “doble conformidad”, el cual surge del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser humano, sino también importantes
recursos públicos debido a fallos de la jurisdicción contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional”. DERECHO DE DEFENSA-Concepto/DERECHO DE DEFENSAImportancia Derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la Ley otorga. Esta Corporación ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado 9 Demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 2º y 6º del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011“Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”.
Referencia: Expediente D-9373.
Demandante: Johanna Andrea Hernández López.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado.
La ciudadana Johanna Andrea Hernández López, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentó demanda solicitando la declaratoria
de inconstitucionalidad de los incisos 2 y 6 del artículo 59 de la Ley 1474 de
2011. El texto normativo acusado es: “LEY 1474 de 2011
Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. Artículo 59. Recursos. El artículo 180 de la Ley 734 de 2002 quedará así: (…) El recurso de apelación cabe contra el auto que niega pruebas, contra el que rechaza la recusación y contra el fallo de primera instancia, debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados. Inmediatamente se decidirá sobre su otorgamiento. (…) En caso de revocarse la decisión que negó la práctica de pruebas, el ad quem las decretará y practicará. También podrá decretar de oficio las que 10 estime necesarias para resolver el fondo del asunto, debiendo garantizar el derecho de contradicción. (…)
2. Demanda: pretensión y cargos.
2.1 Pretensión. Sea declarada la inexequibilidad de los incisos 2º y 6º del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011. Invoca como violados los artículos 29 y 31 de la Constitución. 2.2. Cargo 1: violación al artículo 29 de la Constitución. 2.2.1. Permitir que la apelación del auto que negó la práctica de pruebas se sustenten una vez proferido el fallo de primera instancia, cercena el derecho a la defensa del disciplinado porque el juez de primera instancia no tendrá como
sustento para su fallo dichas pruebas. 2.2.2. Las reglas generales del derecho probatorio indican que los recursos deben tener inmediatez para ser enviados al superior jerárquico. Esperar que el juez emita un fallo, para sustentar el recurso que niega la práctica de pruebas, rompe con dicha regla. 2.3. Cargo 2: violación al artículo 31 de la Constitución. 2.3.1. El inciso 6º le otorgó facultades al juez de segunda instancia para decretar pruebas de oficio, lo que atenta contra el derecho fundamental a tener una segunda instancia imparcial, pues al practicar dichas pruebas de oficio y otorgar nuevamente alegatos de conclusión éste pierde objetividad, convirtiendo el proceso en uno de única instancia. 2.3.2. La doble instancia tiene como principio realizar un control de legalidad respecto de las decisiones que profieren sus subalternos, es decir, ésta solo puede basar sus decisiones en la revisión de las actividades procesales que ha realizado el fallador primario y en caso de yerros procesales sancionar con las decisiones propias de la segunda instancia como nulidades y revocatorias de las decisiones. El permitir que el juez de segunda instancia practique pruebas oficiosas, vulnera los derechos de quien esta siendo juzgado al ponerlo en desventaja frente al poder Estatal.
3. Intervenciones. 11 3.1. Cargo 1: violación al artículo 29 de la Constitución. 3.1.1. Departamento Nacional de Planeación: Solicitó estarse a lo resuelto en la sentencia C-315 de 2012 respecto del inciso 2º del artículo 59; o en subsidio, declarar la exequibilidad de los dos incisos demandados.
El artículo acusado incorporó recursos frente a ciertas actuaciones que la legislación anterior no tenía previstos, es decir, amplió las garantías procesales. El hecho de que la argumentación y la decisión se realicen con posterioridad a la audiencia, es la consecuencia obligada del procedimiento verbal pero ello no implica que se desatienda el recurso o que el mismo tenga un menor valor dentro de la estrategia de la defensa. Con las normas enjuiciadas no se priva al ciudadano de recurrir tanto en reposición como en apelación; se incorpora al mismo en el debate y se preserva la segunda instancia. 3.1.2. Departamento Administrativo de la Función Pública y Ministerio de Justicia y de Derecho: solicitaron declarar la exequibilidad de los incisos demandados. Dentro del contexto del procedimiento verbal, las medidas adoptadas por las disposiciones acusadas, resultan racionales y proporcionadas. En dicho proceso el disciplinado tiene la posibilidad de controvertir las pruebas con base en las cuales se cita a audiencia, solicitar nuevas pruebas, presentarse acompañado de un abogado, expresar libremente las razones por las cuales considera que no es responsable de la conducta atribuida, intervenir en todas las etapas del proceso y sustentar las razones por las cuales controvierte una decisión adversa; etapas todas que garantizan su derecho de defensa y de contradicción. 3.1.3. Universidad del Rosario: Solicitó declarar la exequibilidad de la norma demandada. Al operador disciplinario le es claro que existe un momento independiente para decidir de la negativa de práctica de pruebas y otra la del fallo. En su concepto, son momentos diferentes, ya que hasta no resolver de la negativa de
pruebas no se puede tomar decisión de fondo de primera instancia. Sí se decide de las dos actuaciones en un mismo momento procesal como lo señala la actora se estaría comprometiendo seriamente el derecho de defensa. 12 3.2. Cargo 2: violación al artículo 31 de la Constitución. 3.2.1. Departamento Nacional de Planeación: solicitó declarar la exequibilidad. La segunda instancia, vista como una instancia separada, esta plenamente preservada y el disciplinado puede encontrar un criterio nuevo en el examen que se realice. 3.2.2. Ministerio de Justicia y de Derecho: solicitó declarar la exequibilidad. La posibilidad de decretar pruebas en segunda instancia constituye plena garantía del derecho de defensa y contradicción. Se debe tener en cuenta el criterio sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la Sentencia C-371 de 2011, en la cual se señala que el recurso de apelación no constituye un proceso autónomo o un nuevo juicio en el cual se debatan todos los temas del mismo, sino que es la oportunidad en que el superior controla una decisión adoptada en primera instancia, como garantía interna orientada a obtener una decisión justa, todo lo cual es garantía de imparcialidad y objetividad de la decisión. 3.2.3. Universidad del Rosario: solicitó declarar la exequibilidad. Otorgar facultad al juez de segunda instancia para decretar pruebas lo que garantiza es obtener un fallo justo y adecuado.
4. Concepto del Procurador General de la Nación.
Solicitó declara inexequible las expresiones “una vez proferido y notificado el fallo en estrados” y “en caso de revocarse la decisión que negó la práctica de
pruebas, el ad quem las decretará y practicará”, contenidas en el inciso 2º y 6º del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, respectivamente. 4.1. Inexistencia cosa juzgada. No existe cosa juzgada porque los cargos formulados contra el inciso 2º que dieron lugar a la sentencia C-315 de 2012, planteaban que el plazo estipulado para sustentar el recurso de apelación en la misma audiencia era insuficiente y no permitía preparar el recurso adecuadamente lo que, según se dijo en esa demanda, resultaba en una vulneración a los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. 4.2. Cargo 1: violación al artículo 29 de la Constitución. 4.2.1. Suspender la sustentación y la definición de la impugnación del auto 13 que niega las pruebas solicitadas por el disciplinado, hasta que se haya proferido el fallo de primera instancia, genera serias dificultades jurídicas, teóricas y prácticas que pueden afectar el debido proceso y el derecho a la defensa del disciplinado. 4.2.2. El derecho de defensa y contradicción que se ejerce a través de la apelación sería inane respecto de la decisión de primera instancia, en el cual se debe agotar, en si mismo, el proceso disciplinario verbal y la definición de la responsabilidad, sin perjuicio de la instancia superior. 4.2.3. No puede considerarse que para el momento del fallo de primera instancia el proceso disciplinario esté inacabado o considerarse como si aún estuviese en una fase previa o preliminar. Por el contrario, este fallo verdaderamente concluye y perfecciona el procedimiento disciplinario, refleja
un grado máximo de certeza judicial, y por lo tanto, debe estar fundado en las realidades probatorias obrantes como expresión esencial del debido proceso. 4.2.4. En la eventualidad de que el ad quem decida revocar el auto que negó las pruebas, lo que en el fondo ocurre es que aquella decisión pierde sustento probatorio, por lo menos, se pone en duda su adecuada fundamentación probatoria, es decir, su legalidad y juridicidad. 4.3. Cargo 2: violación al artículo 31 de la Constitución. 4.3.1. Cuando el ad quem revoca el auto que negó pruebas, genera un fenómeno extraño a la naturaleza y fines de la doble instancia, cual es que el juez de segunda instancia se convierte en único fallador, teniendo en cuenta que el estudio principal de la primera instancia quedaría incompleto, subsistiendo solamente una decisión íntegramente sustentada en el acervo probatorio: la del ad quem; decisión que, por su parte, carecería de recurso de alzada.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para examinar la demanda de normas contenidas en la Ley 5 de 1992, atendiendo lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución.
2. Cuestión de constitucionalidad. 2.1. ¿Vulnera el derecho al debido pro
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