CC - C438-2013
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C438-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia C-438/13
LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADOImplicaciones del principio de progresividad LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADOAudición y presentación de pruebas LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADOAyuda humanitaria/ASISTENCIA HUMANITARIA A LAS VICTIMAS-Régimen jurídico/ASISTENCIA HUMANITARIAConcepto/ASISTENCIA HUMANITARIA-Principios La asistencia humanitaria ha sido entendida como el conjunto de actividades a cargo del Estado dirigidas a proporcionar socorro a las personas desprotegidas en casos de desastres naturales, hambruna, terremotos, epidemias y conflicto armado interno. Si bien el derecho de asistencia es individual, se vulnera o se garantiza generalmente de forma colectiva, razón por la cual ha sido considerado como un “derecho de solidaridad de tercera generación”, reconocido en distintos instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y fundamentado en múltiples principios y derechos constitucionales tales como la figura del Estado social de derecho, el principio de dignidad humana, el derecho a la vida y el derecho al mínimo vital, entre otros. En Colombia, el régimen jurídico de la asistencia humanitaria a las víctimas, en situaciones de conflicto armado interno, encuentra su regulación tanto en el Derecho Internacional Humanitario - desde los Convenios de Ginebra de 1864, hasta los Convenios de 1949 con sus dos Protocolos
adicionales de 1977 y las diversas resoluciones adoptadas por el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) - como en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y en las distintas normas de derecho interno que regulan la materia. Respecto de los conflictos armados no internacionales, el deber del Estado en esta materia puede deducirse del artículo 3° común a los cuatro Convenios de Ginebra y, en concreto, de la prohibición que el mismo establece de los atentados contra el derecho a la vida, la cual puede vulnerarse por acción o por omisión. Esto permite afirmar que la asistencia humanitaria es un derecho de las víctimas de los conflictos armados internos que se deriva del derecho a la vida y que, por esta razón, se puede extraer tanto del Derecho Internacional Humanitario (DIH) como del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH). En este contexto, la asistencia humanitaria debe ser entendida como toda ayuda prestada por el Estado o por los organismos internacionales a las víctimas del conflicto armado para la preservación de la vida y de las necesidades básicas. Los Estados, como los primeros obligados a asegurar la asistencia humanitaria a las víctimas que se encuentren bajo su jurisdicción, no tienen permitido negarla o impedir la entrega de la misma por cuerpos humanitarios imparciales que la ofrezcan, en virtud del principio de libre acceso a las víctimas. En esta medida, dado que el derecho a la asistencia humanitaria tiene una vinculación directa con otros derechos fundamentales de los individuos como el derecho a la vida, a la salud y a la dignidad humana, puede decirse que el Estado, en últimas, tiene el deber
de garantizar el derecho a la vida de quienes han sido víctimas del conflicto armado. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que “el derecho a recibir asistencia humanitaria no sólo es acorde con el actual Derecho Internacional en relación con los derechos humanos, sino que es necesario para la realización de los derechos fundamentales como la vida, la salud, la alimentación, la vivienda, entre otros”. El derecho a la asistencia humanitaria, y en concreto, la gestión de las ayudas humanitarias, está llamada a realizarse conforme tres principios humanitarios desarrollados por la doctrina (JEAN PICTET) y recogidos en la Resolución 46/182 de la Asamblea General de Naciones Unidas: Los principios de humanidad, imparcialidad y neutralidad. Con base en el principio de humanidad, se establece que la asistencia debe ser prestada en respeto de la dignidad humana a través de la protección de la vida y el alivio del sufrimiento. El principio de imparcialidad, por su parte, se refiere a la obligación de asistir a las víctimas en función de sus necesidades exclusivamente, no en atención a criterios de raza, religión, color, sexo. Es decir, exige que la ayuda se preste de forma no discriminatoria y que sea proporcional a las necesidades de la población en el tiempo y en el espacio, brindando una mayor protección a los más vulnerables. Y por último, el principio de neutralidad consiste en que la labor de asistencia humanitaria debe evitar favorecer a alguna de las partes que se encuentren en conflicto, lo que significa que debe tener un carácter estrictamente humanitario
LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION
INTEGRAL DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADOAtención humanitaria de emergencia LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADOAdmisión de la solicitud de restitución o formalización por parte de la víctima 2 LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADOOposiciones a solicitud de restitución JUSTICIA TRANSICIONAL-Medidas normativas/JUSTICIA TRANSICIONAL-Alcance PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN DERECHOS SOCIALES-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN DERECHOS
SOCIALES-Alcance DERECHOS SOCIALES-Prohibición de regresividad PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Reconocimiento en Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN LEY DE VICTIMASAlcance
PRINCIPIO PRO HOMINE-Alcance/PRINCIPIO PRO HOMINE-Concepto/PRINCIPIO PRO PERSONAConcepto/PRINCIPIO PRO PERSONA-Alcance El Estado colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) y tener como fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (artículo 2º), tiene la obligación de preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana. Esta obligación se ha denominado por la
doctrina y la jurisprudencia “principio de interpretación pro homine” o “pro persona”. A este principio se ha referido esta Corporación en los siguientes términos: “El principio de interpretación <pro homine>, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”. Éste es entonces un criterio de interpretación que se fundamenta en las obligaciones contenidas en los artículos 1° y 2º de la 3 Constitución antes citados y en el artículo 93, según el cual los derechos y deberes contenidos en la Constitución se deben interpretar de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En lo que tiene que ver con los derechos, los mencionados criterios hermenéuticos se estipulan en el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adicionalmente, se debe afirmar que estos criterios configuran parámetro de constitucionalidad, pues impiden que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales. El principio pro persona, impone que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental”. LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADOAdopción de medidas especiales en la práctica de testimonios/VICTIMA-Sujeto de especial protección constitucional en el proceso penal/VICTIMA-Derecho a tener conocimiento de procesos judiciales y administrativos por parte de quien tenga interés como parte o interviniente VICTIMA-Derecho a ser oída dentro de actuación penal, pedir pruebas y suministrar elementos probatorios DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN PROCESOS JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional/VICTIMAParticipación en procesos judiciales De conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, las víctimas, y en particular, aquellas que sufrieron graves violaciones a los derechos humanos, son sujetos de especial protección constitucional, a quienes las normas procesales han guardado consideración dentro de los procesos judiciales. Ello se deriva de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado colombiano, de la consagración directa de los derechos de las víctimas que hace el artículo 250 de la Constitución en sus numerales 6 y 7, del principio y valor de la dignidad humana, que funda nuestro ordenamiento jurídico y del derecho a la justicia, entre otros. En este sentido, esta Corporación ha establecido que una concepción amplia de los derechos de las víctimas, indica que su participación en los procesos judiciales no se restringe a la búsqueda de una reparación económica, sino a la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la adopción de medidas asistenciales como las que se consagran justamente en la LV. Además, en jurisprudencia consistente se ha establecido que a las víctimas
4 les asiste, en el marco del sistema penal acusatorio, los siguientes derechos y facultades: “(i) El derecho a que se les comunique el archivo de las diligencias protegido en la sentencia C-1154 de 2005. (ii) El derecho a que se les comunique la inadmisión de las denuncias garantizado en la sentencia C-1177 de 2005. (iii) El derecho a intervenir en los preacuerdos y negociaciones con poder de afectar su derecho a un recurso judicial efectivo para obtener la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral, resguardado en la sentencia C-516 de 2007. (iv) El derecho de representación técnica durante el proceso garantizado en la sentencia C-516 de 2007, en la que la Corte reconoció la posibilidad de una intervención plural de las víctimas a través de sus representantes durante la investigación. (v) Derechos de las víctimas en materia probatoria. En la sentencia C-209 de 2007, la Corte realizó un estudio sistemático de las normas que concurren a estructurar un esquema de intervención de las víctimas en materia probatoria, conforme al modelo diseñado por la ley 906 de 2004. En esa oportunidad, la Corte reiteró que hacen parte esencial del derecho de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, los derechos a probar (C-454 de 2006) y a intervenir en los diferentes momentos procesales, atendiendo las especificidades del sistema. (vi) El derecho a solicitar medidas de aseguramiento y de protección garantizado en la sentencia C-209 de 2007, en la que la Corte determinó que las víctimas pueden acudir directamente ante el juez
competente, ya sea el de control de garantías o el de conocimiento, para solicitar la medida de aseguramiento o de protección, según corresponda. (vii) Derechos en relación con la aplicación del principio de oportunidad protegido en la sentencia C-209 de 2007, fallo en el cual, la Corte sostuvo que su aplicación por parte del Fiscal supone la valoración de los derechos de las víctimas, la realización del principio de verdad y de justicia, y no excluye la posibilidad de acudir a la acción civil para buscar la reparación de los daños. (viii) Derechos frente a la solicitud de preclusión del Fiscal amparados en la sentencia C-209 de 2007, en la que la Corte reconoció a las víctimas la posibilidad de hacer uso de la palabra para controvertir la petición del Fiscal, la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas que muestren que sí existe mérito para acusar, o que no se presentan las circunstancias alegadas por el fiscal para su petición de preclusión, y el ejercicio del derecho de apelación contra la sentencia que resuelve la solicitud de preclusión. (ix) Derecho a participar en la formulación de la acusación con el fin de elevar observaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades, garantizado en la sentencia C209 de 2007. Es decir, a las víctimas les asisten más derechos y posibilidades en el marco de los procesos judiciales, que el simple acceso al expediente para su conocimiento, o la mera facultad de solicitar y aportar pruebas. 5 LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADOInterrogatorio a las víctimas/DERECHO DE LAS VICTIMAS FRENTE A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho a un trato digno DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Jurisprudencia constitucional CORTE PENAL INTERNACIONAL-Sistema de protección a víctimas y testigos DERECHO A LA DIGNIDAD DE LAS VICTIMAS-Contenido y alcance LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADOIncidente de reparación especial/INCIDENTE DE REPARACION ESPECIAL-Posibilidad del juez o magistrado para decretar sumas adicionales a título de reparación de acuerdo con lo probado en el proceso
PROPORCIONALIDAD ENTRE DAÑO Y EL CONTENIDO DE
LA REPARACION-Jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO-Criterios de proporcionalidad y adecuación o correspondencia DERECHO A LA ASISTENCIA HUMANITARIA-Principios El derecho a la asistencia humanitaria, y en concreto, la gestión de las ayudas humanitarias, está llamada a realizarse conforme tres principios humanitarios desarrollados por la doctrina (JEAN PICTET) y recogidos en la Resolución 46/182 de la Asamblea General de Naciones Unidas: Los principios de humanidad, imparcialidad y neutralidad. Con base en el principio de humanidad, se establece que la asistencia debe ser prestada en respeto de la dignidad humana a través de la protección de la vida y el
alivio del sufrimiento. El principio de imparcialidad, por su parte, se refiere a la obligación de asistir a las víctimas en función de sus necesidades exclusivamente, no en atención a criterios de raza, religión, color, sexo. Es decir, exige que la ayuda se preste de forma no discriminatoria y que sea proporcional a las necesidades de la población en el tiempo y en el espacio, brindando una mayor protección a los más 6 vulnerables. Y por último, el principio de neutralidad consiste en que la labor de asistencia humanitaria debe evitar favorecer a alguna de las partes que se encuentren en conflicto, lo que significa que debe tener un carácter estrictamente humanitario. En relación con el principio de imparcialidad de la asistencia humanitaria, la Corte Internacional de Justicia en sentencia del 27 de julio de 1986 sobre las Actividades militares y paramilitares contra Nicaragua, reconoció que: "Una característica saliente de la ayuda genuinamente humanitaria es que se la presta sin discriminación alguna. En opinión de la Corte, si la provisión de ásistencia humanitariá se realiza para escapar a la condena por intervenir en los asuntos internos de Nicaragua, entonces la ayuda no sólo debe limitarse a los propósitos reconocidos en la práctica de la Cruz Roja, es decir prevenir y aliviar el sufrimiento de los hombres y proteger la vida y la salud, así como hacer respetar a la persona humaná; debe, también, y sobre todo, prestarse sin discriminación a todos los necesitados en Nicaragua y no sólo a los contras y sus seguidores." De otra parte, el legislador ha incorporado al orden jurídico interno las anteriores
disposiciones mediante la creación legal de distintas medidas para asistir humanitariamente a las víctimas del conflicto armado. Así lo ha hecho algunas veces para grupos específicos de víctimas, como es el caso de la población desplazada (Ley 387 de 1997), y otras para el universo de víctimas del conflicto armado (Ley 1448 de 2011). La Ley de Víctimas y Restitución de Tierras cuya constitucional se revisa en presente caso, a propósito de algunos contenidos normativos, consagró distintas medidas de asistencia en materia judicial, en educación y en salud, y dispuso a su vez medidas de atención como la entrega de ayuda humanitaria (arts 47, 64 y 65) y medidas de reparación a favor de las víctimas del conflicto armado interno en los términos del artículo 3° de la misma ley. El artículo 47 regula a favor de todas las víctimas el derecho a la ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante, “con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas”. AYUDA HUMANITARIA A LAS VICTIMAS-Principio de imparcialidad y enfoque diferencial/AYUDA HUMANITARIA A LAS VICTIMAS-Inexequibilidad de las expresiones “inmediatas” y “directa” contenidas en el artículo 47 de la ley 1448 de 2011 El sólo reconocimiento del enfoque diferencial, es decir, de la existencia de
grupos particulares en un mayor grado de vulnerabilidad, implica afirmar 7 que no todas las necesidades de las víctimas guardan una relación directa con el hecho victimizante, pues muchas de éstas son previas al mismo y no fueron generadas por el hecho violento. Por el contrario, como lo establece la misma ley, en muchos casos estas necesidades “previas e indirectas” (como una discapacidad o la minoría de edad) facilitaron el ambiente propicio para que se configuraran los hechos que originaron la victimización. Así por ejemplo, la situación de indefensión en la que se encuentra una mujer con discapacidad en una zona geográfica en conflicto, agrava su riesgo de ser víctima de violencia sexual por parte de grupos armados. De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la asistencia humanitaria representa la forma de satisfacer las garantías mínimas de una víctima de la violencia para superar las consecuencias mediatas e inmediatas del hecho vulnerador de sus derechos en el marco del conflicto armado. Por esta razón, y por el mismo criterio del enfoque diferencial, no podría asegurarse que todas las necesidades de las víctimas del conflicto armado son inmediatas, puesto que dentro del universo de las víctimas, existen algunas en mayor medida vulnerables que tienen, además de las necesidades inmediatas comunes (alojamiento transitorio, alimentación, atención médica de emergencia), ciertas necesidades mediatas especiales para la superación de su situación de indefensión y vulnerabilidad que se vio agravada por los hechos violentos. La conclusión que hasta este momento deriva la Sala es que no todas las víctimas tienen las mismas necesidades, premisa que justifica la aplicación
del enfoque diferencial en la asignación y entrega de la ayuda de emergencia prevista en el artículo 47. Esto encuentra mayor respaldo en los principios del DIH sobre asistencia humanitaria ya que, según éstos, la ayuda humanitaria debe ser entregada de forma completa, oportuna e imparcial, es decir, debe contribuir efectivamente a que cada víctima pueda solventar sus necesidades – mediatas o inmediatas, directas o indirectas – brindando una protección mayor a las más vulnerables. Los anteriores argumentos resultan razón suficiente para afirmar que el sometimiento de la entrega de la ayuda humanitaria en la LV, a la relación directa entre necesidades inmediatas y hecho victimizante no es acorde con el sentido real del enfoque diferencial, según se explicó. Y, vulnera los mandatos constitucionales sobre los que se asienta la atención a las víctimas en general y en especial a las del conflicto armado, cuales son, los artículos 1, 2, 12, 13, 93 de la Constitución Política, así como también los artículos 4, 11.1 y 24 de la Convención Americana de DDHH, y los artículos 6 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, relativos al mismo tema. AYUDA HUMANITARIA-Reglas jurisprudenciales para su prórroga/AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIAExequibilidad condicionada de la expresión “prestará por una sola 8 vez”, contenida en parágrafo 3 del artículo 47 de la ley 1448 de 2011 AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Evaluación del grado de necesidad y urgencia
ADMISION DE SOLICITUD DE RESTITUCION O
FORMALIZACION DE TIERRAS DESPOJADAS-Contenido y alcance DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Instrumentos internacionales/DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA INTIMIDAD-Principios que deben orientar su protección frente a posibles injerencias arbitrarias/DERECHO A LA INTIMIDADPrincipios que lo protegen/TEST DE PROPORCIONALIDAD
APLICABLE EN CASOS QUE INVOLUCRAN LA GARANTIA
DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Jurisprudencia constitucional/TEST DE PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Alcance ADMISION DE SOLICITUD DE RESTITUCION O FORMALIZACION DE TIERRAS DESPOJADASInexequibilidad de la expresión “y el núcleo familiar del despojado o de” contenida en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, por cuanto comporta una restricción irrazonable y consecuentemente inconstitucional del derecho a la intimidad personal y familiar MEDIDAS EN FAVOR DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Trámite de las solicitudes de restitución de tierras
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Contenido y alcance
GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO ASOCIADA A LA
DEFENSA DE OTROS DERECHOS FUNDAMENTALESJurisprudencia constitucional
PLAZO PARA INTERPONER OPOSICION A SOLICITUD DE
RESTITUCION DE TIERRAS-Aplicación de los derechos de contradicción y acceso a la administración de justicia La Corte Constitucional considera que el plazo para interponer 9 oposiciones es una regla necesaria en el procedimiento de restitución, pero su interpretación debe estar acorde con los derechos de contradicción y acceso a la administración de justicia. Por ello los 15 días correspondientes a dicho término no pueden contarse desde la presentación de la solicitud, sino que lo más razonable es que se contabilicen desde la notificación de la admisión al Ministerio Público o al representante legal del Municipio donde se ubica el predio (art 86 lit d.), o desde la publicación de la admisión en un diario de amplia circulación nacional (art 86 lit e.), o desde el vencimiento del traslado a terceros determinados (art 87), según quien presente la oposición.
Referencia: expediente D9389
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 17, 19 (parcial), 27 (parcial), 28 (parcial), 37 (parcial), 41 (parcial), 46 (parcial), 47 (parcial), 64 (parcial), 86 (parcial) y 88 (parcial) de la Ley 1448 de 2011
Demandantes: Marco Romero Silva y otros.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RIOS
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Mediante el derecho de acción consagrada en el artículo 241 de la Constitución, los ciudadanos Marco Romero Silva, actuando en nombre propio y como representante legal de CODHES; y Luís Jorge Garay Salamanca, Fernando Barberi Gómez, Clara Leonor Ramírez Gómez y Fernando Vargas Valencia, actuando en nombre propio y como integrantes 10 del Equipo Nacional de Verificación de la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado, promovieron acción de inconstitucionalidad contra los artículos 17, 19 (parcial), 27 (parcial), 28
(parcial), 37 (parcial), 41 (parcial), 46 (parcial), 47 (parcial), 64 (parcial), 86 (parcial) y 88 (parcial), “por medio de la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado y se dictan otras disposiciones”. Junto con la demanda, fueron radicados en esta Corporación sendos escritos firmados por Alirio Uribe Muñoz, actuando a nombre propio y como representante legal del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo; Gustavo Gallón Giraldo, actuando en nombre propio y como representante legal de la Comisión Colombiana de Juristas; Rigoberto de Jesús Rodríguez Sariego, actuando en nombre propio y como representante legal de la Coordinación Nacional de Desplazados; Claudia Liliana Erazo, actuando en nombre propio y como representante legal de la Corporación Jurídica Yira Castro; Iván Cepeda Castro, actuando en nombre propio; Claudia María Mejía, actuando en nombre propio y como representante legal de la
Corporación Sisma Mujer; Luis Guillermo Guerreo, actuando en nombre propio y como representante legal de la Fundación Centro de Investigación y Educación Popular CINEP – Programa por la Paz; Alfonso Castillo Garzón, actuando en nombre propio y como representante legal de la Asociación Nacional de Ayuda Solidaria – ANDAS; Franklin Castañeda Villacop, actuando en nombre propio y como representante legal de la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, en los que se manifiesta que suscriben la demanda de la referencia. Esta Sala encuentra pertinente señalar antes de todo, que producto de un error involuntario de digitación, se incluyó dentro de los artículos demandados y admitidos para estudio de constitucionalidad, el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, cuando lo cierto es que éste no fue demandado, y se excluyó de los admitidos el artículo 27, cuando éste sí fue demandado y no fue objeto de rechazo. En aras de preservar el principio de lealtad en el adelantamiento de los procesos judiciales, la Corte Constitucional en ejercicio de su obligación de constituir el expediente de tal manera que éste preste certeza sobre todas las actuaciones surtidas, certifica que los yerros aludidos pueden verificarse en el escrito de la demanda y en los autos de inadmisión, admisión y rechazo. Así, sobre el artículo 89 se tiene que éste se incluyó en un subtítulo de la demanda pero no se desarrolló referencia alguna a su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y ni siquiera formó parte del encabezado de la demanda. Así como tampoco los intervinientes se pronunciaron sobre él.
11 Por ello esta Sala Plena no se pronunciará sobre la constitucionalidad del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011. Y sobre el artículo 27, éste no se incluyó en la parte resolutiva que decidía la inadmisión de algunos cargos presentados en la demanda original, y tampoco en la parte resolutiva del auto que decidió rechazar la demanda por algunos de los cargos; aunque, se insiste, por una omisión involuntaria tampoco se incluyó en la referencia de los artículos admitidos. Cuando lo cierto es que sí se demandó y se planteó un cargo sobre su contenido, no se hizo referencia a él en la parte motiva de la inadmisión, y los intervinientes se pronunciaron sobre su constitucionalidad. Por ello esta Sala estudiará el cargo que sobre él presentaron los demandantes. Se reitera que todo lo anterior se puede verificar en el expediente. Esta aclaración se consignará también en la parte motiva de esta providencia. En suma, los cargos sobre artículos 65, 67, 68, 89, 123, 124, 125, 127, 130 y 131 de la Ley 1448 de 2011 fueron rechazados; y los cargos sobre los artículos 17, 19, 27, 28, 37, 41, 46, 47, 64, 86 y 88 de la Ley 1448 de 2011 fueron admitidos.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto los artículos acusados de la ley 1448 de 2011, destacando los apartados acusados.
Ley 1448 de 2011 “Por medio de la cual se dictan medidas de atención,
asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado y se dictan otras disposiciones” (…) ARTÍCULO 17. PROGRESIVIDAD. El principio de progresividad supone el compromiso de iniciar procesos que conlleven al goce efectivo de los Derechos Humanos, obligación que se suma al reconocimiento de unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de esos derechos que el Estado debe garantizar a todas las personas, e ir acrecentándolos paulatinamente. (…) ARTÍCULO 19. SOSTENIBILIDAD. Para efectos de 12 cumplir con las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación dispuestas en el presente marco, el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente Ley, creará un Plan Nacional de Financiación mediante un documento CONPES que propenda por la sostenibilidad de la ley, y tomará las medidas necesarias para garantizar de manera preferente la persecución efectiva de los bienes de los victimarios con el fin de fortalecer el Fondo de Reparaciones de que trata el artículo 54 de la Ley 975 de 2005. El desarrollo de las medidas a que se refiere la presente ley, deberá hacerse en tal forma que asegure la sostenibilidad fiscal con el fin de darles, en conjunto, continuidad y progresividad, a efectos de garantizar su viabilidad y efectivo cumplimiento. (…) ARTÍCULO 27. APLICACIÓN NORMATIVA. En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de
excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad. En los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de persona humana, así como a la vigencia de los derechos humanos de las víctimas. ARTÍCULO 28. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, tendrán entre otros los siguientes derechos en el marco de la normatividad vigente:
1. Derecho a la verdad, justicia y reparación.
2. Derecho a acudir a escenarios d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.