CC - C592-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C592-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia C-592/12
ESTATUTO DEL CONSUMIDOR-Prohibiciones y responsabilidad por publicidad engañosa PUBLICIDAD ENGAÑOSA-Responsabilidad de los medios de comunicación solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad/LIBERTAD DE EXPRESION-Importancia LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACIÓN-Carácter preferente en la Constitución La libertad de expresión ocupa un lugar preferente en el ordenamiento constitucional colombiano, no sólo por cuanto juega un papel esencial en el desarrollo de la autonomía y libertad de las personas y en el desarrollo del conocimiento y la cultura sino, además, porque constituye un elemento estructural básico para la existencia de una verdadera democracia participativa. Por ello, esta Corporación ha destacado la importancia y trascendencia de esta libertad, que protege no sólo la facultad de difundir y expresar opiniones e ideas, o libertad de expresión en sentido estricto, sino también la posibilidad de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole, o derecho y libertad de informar y ser informado. Directamente ligado a la libertad de expresión, la Carta protege también de manera preferente la posibilidad de fundar medios masivos de comunicación (CP art. 20), tradicionalmente conocida como libertad de prensa, la cual goza también de una especial protección del Estado (CP art. 74), pues también es una condición estructural de funcionamiento de la democracia y del Estado de derecho. En efecto, sólo con una prensa libre, pluralista e independiente, puede desarrollarse un debate democrático vigoroso y pueden los ciudadanos controlar los eventuales abusos de los gobernantes.
LIBERTAD DE EXPRESION-Protección constitucional EXPRESION-Fundamentos de justificación de su protección reforzada en los ordenamientos jurídicos nacionales e internacionales Este lugar privilegiado de la expresión dentro de los ordenamientos jurídicos nacionales e internacionales, así como el grado reforzado de protección que se le otorga en cada uno de ellos, se justifica –principalmentecon cinco tipos de fundamentos: (1) consideraciones filosóficas sobre la búsqueda de la verdad, (2) razones derivadas del funcionamiento de las democracias, (3) motivos atinentes a la dignidad y autorrealización individual, (4) consideraciones sobre la preservación y aumento del patrimonio cultural y científico de la sociedad, y (5) motivos históricos y consideraciones prácticas sobre la incapacidad estatal de intervenir apropiadamente en esta esfera. 2 CONSTITUCION POLITICA-Reconocimiento a la libertad de los medios de comunicación con prevención sobre su responsabilidad social LIBERTADES DE EXPRESION, INFORMACION Y DE PRENSACarácter preferente, no significa que sean absolutos y carezcan de límites/LIBERTADES DE EXPRESION, INFORMACION Y DE PRENSA-Límites El carácter preferente de las libertades de expresión, información y de prensa no significa, sin embargo, que estos derechos sean absolutos y carezcan de límites. Así, no sólo no existen en general derechos absolutos sino que, en particular, la libertad de expresión puede colisionar con otros derechos y valores constitucionales, por lo cual, los tratados de derechos humanos y la Constitución establecen que ciertas restricciones a esta libertad, son
legítimas. Así, conforme a los artículos 13 de la Convención Interamericana y 19 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, este derecho puede ser limitado para asegurar (i) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o para (ii) la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. Por ello, esta Corporación ha también admitido, en numerosas decisiones, ciertas restricciones a la libertad de expresión a fin de proteger y asegurar, en ciertos casos concretos, otros bienes constitucionales, como el orden público o los derechos a la intimidad o al buen nombre. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION-Es razonable que el legislador imponga parámetros vinculados con el deber de informar de manera veraz e imparcial/PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION-Es razonable que el legislador señale obligaciones individuales o solidarias cuando con acciones u omisiones causen perjuicios a los destinatarios de informaciones o mensajes LIBERTAD DE EXPRESION-Elementos normativos que conforman el artículo 20 de la Constitución Política El artículo 20 de la Carta Política consagra simultáneamente varios derechos y libertades fundamentales distintos, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Carta Política, se ha de interpretar a la luz de los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos que obligan a Colombia y que contienen disposiciones sobre el particular. A la luz de tales instrumentos internacionales, se tiene que el artículo 20 de la Constitución
contiene un total de once elementos normativos diferenciables: (a) La libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión – sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas. Esta libertad fundamental constituye la libertad de expresión stricto senso, y tiene una 3 doble dimensión – la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje que se está expresando. (b) La libertad de buscar o investigar información sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole, que junto con la libertad de informar y la de recibir información, configura la llamada libertad de información. (c) La libertad de informar, que cobija tanto información sobre hechos como información sobre ideas y opiniones de todo tipo, a través de cualquier medio de expresión; junto con la libertad de buscar información y la libertad de recibirla, configura la llamada libertad de información. (d) La libertad y el derecho a recibir información veraz e imparcial sobre hechos, así como sobre ideas y opiniones de toda índole, por cualquier medio de expresión. Junto con los anteriores elementos, configura la libertad de información. (e) La libertad de fundar medios masivos de comunicación. (f) La libertad de prensa, o libertad de funcionamiento dichos medios masivos de comunicación, con la consiguiente responsabilidad social. (g) El derecho a la rectificación en condiciones de equidad. (h) La prohibición de la censura, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, (i) La prohibición de la propaganda de la guerra y la apología del odio, la violencia y el delito, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, (j) La prohibición de la pornografía infantil, y (k) La prohibición de la instigación pública y directa al genocidio. LIBERTAD DE EXPRESION Y PROPAGANDA COMERCIALDiferencia/LIBERTAD DE EXPRESION Y PUBLICIDAD COMERCIAL-Diferencia ontológica en virtud de la cual esta última no goza del mismo grado de protección jurídica y respecto de ella el Estado puede ejercer un control más intenso REGULACION DE LA PUBLICIDAD COMERCIAL-Hace parte de la constitución económica La regulación de la propaganda comercial hace parte de la “Constitución económica”, entendida ésta como el conjunto de normas constitucionales que ordenan la vida económica de la sociedad y establecen el marco jurídico esencial para la estructuración y funcionamiento de la actividad productiva. La publicidad está vinculada con la actividad productiva y de mercadeo de bienes y servicios, constituyendo al mismo tiempo un incentivo para el desarrollo de los actos comerciales. En este orden, la publicidad es desarrollo del derecho a la propiedad privada, a la libertad de empresa y a la libertad económica, antes que aplicación de la libertad de expresión, razón suficiente para que la publicidad y la propaganda comercial estén sometidas a la regulación de la “Constitución económica”, lo que supone, como se ha dicho, un mayor control. LIBERTAD DE EXPRESION-Prevalencia en nuestro sistema democrático/LIBERTAD DE EXPRESION-Mecanismo para controlar
4 el ejercicio del poder y hacer posible la deliberación ciudadana sobre asuntos de interés general CENSURA-Forma de control previo que representa el mayor grado de invasión del núcleo esencial de la libertad de prensa y demás medios de comunicación La censura es el más aberrante de los controles previos a la libertad de la prensa y de los demás medios de comunicación porque representa el mayor grado de invasión del núcleo esencial de dicha libertad. Sin embargo, no es la única modalidad de control previo. Existen muchos tipos de controles previos y a lo largo de la historia de occidente la creatividad de quienes inventan formas abiertas o sutiles, directas o indirectas, generales o específicas, de control previo parece no tener límites. Por eso, en esta materia, no se puede dejar de recordar que en los orígenes de la democracia moderna, una de las batallas célebres en defensa de la libertad de prensa se dio precisamente contra una modalidad de control previo, denominada ‘licenciamiento. LIBERTAD DE EXPRESION-Formas de control previo
FORMAS DE CONTROL PREVIO VIOLATORIAS DE LA
LIBERTAD DE EXPRESION-Jurisprudencia constitucional
CONTROL PREVIO RELATIVO A LOS MEDIOS DE
COMUNICACION Y CONTROL PREVIO RELATIVO AL
CONTENIDO DE LA INFORMACION Y ACCESO A LA
INFORMACION-Distinción/CONTROL PREVIO RELATIVO A
LOS MEDIOS DE COMUNICACION-Tipos/CONTROL PREVIO DEL ACCESO A LA INFORMACION-Modalidades La jurisprudencia también ha distinguido entre las formas de control previo violatorias de la libertad de expresión, diferenciando entre el control previo
relativo a los medios de comunicación, al contenido de la información y al acceso a la información. El relativo a los medios de comunicación, según la Corte, cuenta dos tipos: el primero es el régimen de autorización previa o permiso, el cual es contrario al artículo 20 de la Carta que garantiza la libertad de fundar medios de comunicación; el segundo es el régimen de registro constitutivo mediante el cual se exige que los medios de comunicación se inscriban en un registro oficial, no con fines de información y de definición de responsabilidades posteriores, sino con el objeto de que la autoridad administrativa que lleva el registro pueda negarlo y de esa manera impedir que el medio empiece a funcionar o continúe haciéndolo. De su parte, el control previo del contenido de la información lo representan primero, las juntas o consejos de revisión previa de la información; segundo, las reglas de autorización para divulgar informaciones relativas a materias que han sido estimadas sensibles por determinado régimen; la tercera es la prohibición de divulgar ciertos contenidos informativos, cuya transgresión también es sancionada con medidas administrativas de suspensión o cierre del medio o, 5 inclusive, con sanciones penales; la cuarta es el establecimiento de controles administrativos o judiciales posteriores tan severos e invasivos de la libertad que tienen claramente el efecto de provocar la autocensura y la creación de mecanismos internos de revisión previa para evitar que tales controles externos sean dirigidos en contra del medio correspondiente; la quinta es la exclusión de ciertos medios de comunicación del mercado como represalia por la posición que han adoptado en el pasado y probablemente continuarán tomando en el futuro. Finalmente, el control previo del acceso a la
información cuenta con varias modalidades. La primera se refiere al acceso a lugares donde los periodistas obtienen la información que estiman relevante, este control previo se manifiesta en la prohibición de acceder a determinado lugar, en la necesidad de conseguir un permiso previo o en la exigencia de que el periodista sólo pueda ingresar al sitio acompañado o supervisado por una autoridad. El segundo tipo de control previo al acceso, está vinculado con la información denominada reservada. CENSURA PREVIA-Prohibición en la Constitución Política/CENSURA PREVIA Y RESTRICCION DE LA DIFUSION DE CIERTOS CONTENIDOS-Distinción La censura, como medio de control sobre los contenidos informativos que serán divulgados y que permite a las autoridades públicas impedir tal divulgación, está proscrita tanto por el artículo 20 de la Constitución Política, como por la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha explicado: “El artículo 13.2 de la Convención define a través de qué medios pueden establecerse legítimamente restricciones a la libertad de expresión. Estipula, en primer lugar, la prohibición de la censura previa la cual es siempre incompatible con la plena vigencia de los derechos enumerados por el artículo 13, salvo las excepciones contempladas en el inciso 4 referentes a espectáculos públicos, incluso si se trata supuestamente de prevenir por ese medio un abuso eventual de la libertad de expresión. En esta materia toda medida preventiva significa, inevitablemente, el menoscabo de la libertad garantizada por la Convención. El abuso de la libertad de expresión no puede
ser objeto de medidas de control preventivo sino fundamento de responsabilidad para quien lo haya cometido”. La censura previa, proscrita por el derecho internacional y por el derecho interno, corresponde a la actividad desplegada por diversas autoridades para impedir u obstaculizar gravemente la emisión de un mensaje o la publicación de un determinado contenido. Es una medida de control preventivo, quedando la publicación o la emisión sujeta a una autorización previa procedente de la autoridad. En estos casos las autoridades se arrogan la atribución de revisar anticipadamente los escritos o los contenidos de la información, obligando a los particulares a remitir previamente los documentos a fin de obtener el correspondiente permiso. Situación distinta se presenta cuando la ley restringe la difusión de ciertos contenidos, pero sin someter las publicaciones a controles previos, sino que establece sanciones para quienes infrinjan tal prohibición. Las limitaciones 6 fundadas en la imposición de responsabilidades ulteriores por la violación de prohibiciones previas, no constituyen censura previa y están autorizadas por la Convención Interamericana, siempre y cuando representen medidas necesarias para defender determinados bienes constitucionales. La Convención Interamericana exige que toda restricción a la libertad de expresión esté previa y claramente definida en la ley, siendo este un requisito de seguridad jurídica que refuerza la protección a esta libertad, ya que evita castigos ex post facto. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que las restricciones fundadas en la imposición de sanciones ulteriores se ajustan a la Convención sólo si las causales de responsabilidad están “previamente establecidas” en
la ley, por medio de una “definición expresa y taxativa”. Por tanto, una cosa es la prohibición previa, pero que genera responsabilidades ulteriores, la cual es legítima, y otra distinta es la censura previa de una publicación o de una emisión radial, que se encuentra proscrita por la Constitución y la Convención Interamericana.
CONTROL DE CALIDAD DE BIENES Y SERVICIOS Y SUMINISTRO DE INFORMACION AL PUBLICO PARA SU COMERCIALIZACION-Contenido y alcance/PUBLICIDAD Y
DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES-Jurisprudencia constitucional/DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES-Naturaleza poliédrica PUBLICIDAD COMERCIAL-Límites constitucionales/PUBLICIDAD COMERCIAL COMO DISCURSO EXCEPCIONAL PROTEGIDO POR LAS LIBERTADES DE EXPRESION E INFORMACIONJurisprudencia constitucional/PUBLICIDAD COMERCIALObjeto/LIMITACIONES A LA PUBLICIDAD COMERCIAL-Pueden ser intensas por cuanto no están relacionadas directamente con restricciones a la libertad de pensamiento y de expresión consideradas fundamento de la democracia y del derecho a la participación política PROPAGANDA COMERCIAL-Concepto/PUBLICIDAD-Vinculada con la actividad productiva y de mercadeo de bienes y servicios/PUBLICIDAD-Desarrollo a la propiedad privada, a la libertad de empresa y a la libertad económica, antes que aplicación de la libertad de expresión LIBERTAD DE EXPRESION-No proyecta efectos patrimoniales La libertad de expresión en su genuina naturaleza no proyecta efectos patrimoniales, ella es una proyección orgánica de las libertades de la persona, particularmente de la libertad de pensamiento, como también de la
libertad de reunión y de asociación. El vínculo entre estos derechos es evidente: pensar libremente, expresar lo que se piensa y hacerlo grupalmente para compartir ideas políticas, religiosas o similares, las cuales en sus orígenes filosóficos no estuvieron relacionadas con actividades económicas ni con el ánimo de lucro. 7 PUBLICIDAD Y PROPAGANDA COMERCIAL-No gozan del mismo grado de protección constitucional que la libertad de expresión Para la Sala, la publicidad y la propaganda comercial no gozan del mismo grado de protección constitucional que la libertad de expresión y los contenidos que a ésta le son propios, toda vez que la libertad de expresión cuenta con un lugar prevalente en nuestro sistema democrático, siendo una garantía para la vigencia de una opinión pública libre y adecuadamente informada; la opinión pública libre es presupuesto estructural del Estado de derecho, de la democracia participativa y del pluralismo; la libertad de expresión en su esencia es mecanismo para controlar el ejercicio del poder y hacer posible la deliberación ciudadana sobre asuntos de interés general. PUBLICIDAD COMERCIAL-Está orientada a estimular ciertas transacciones económicas TEST DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación/TEST DE PROPORCIONALIDAD-Modalidades ACTIVIDAD PUBLICITARIA O DE DIFUSION DE LA PUBLICIDAD-Modalidad del juicio de proporcionalidad que se debe aplicar es el débil MEDIDA SOBRE PUBLICIDAD ENGAÑOSA CON EFECTOS NOCIVOS PARA LOS CONSUMIDORES-Amplio margen de configuración legislativa/MEDIDAS DE DIFUSION PUBLICITARIA-Existen poderes estatales de intervención reforzados, por cuanto se está ante la oferta de bienes y servicios regulados por el
legislador MEDIDA SOBRE PUBLICIDAD ENGAÑOSAFinalidad/CONCEPTO DE DOLO O CULPA GRAVE-No pueden servir de instrumento para que el medio de comunicación y el anunciante logren sus propósitos económicos a expensas de los derechos del consumidor
Referencia: expediente D-8908
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 30 (parcial) de la Ley 1480 de 2011, “por medio de la cual se expide el estatuto del consumidor y se dictan otras disposiciones”.
Actor: José Gregorio Hernández Galindo
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Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, el ciudadano José Gregorio Hernández Galindo solicita a la Corte que declare inexequible el artículo 30
(parcial) de la Ley 1480 de 2011, “por medio de la cual se expide el estatuto del consumidor y se dictan otras disposiciones”. El Magistrado Sustanciador, mediante auto del primero (1º) de febrero de 2012, dispuso: i) admitir la demanda; ii) fijar en lista el asunto y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la iniciación del proceso al
Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, iv) invitar a las facultades de derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre, Pontificia Universidad Javeriana, del Rosario, de los Andes, Sergio Arboleda, como también a las facultades de comunicación social de las Universidades Externado de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, de la Sabana, Jorge Tadeo Lozano y Santo Tomás y a la Confederación Colombiana de Consumidores, a Asomedios, a Caracol Televisión, a RCN Radio, a RCN Televisión, al Periódico El Tiempo, al Periódico El Espectador, al Periódico El Nuevo Siglo, al Periódico El País de Cali, al Periódico El Colombiano de Medellín, al Periódico El Heraldo de Barranquilla, a Revista Semana, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad DeJusticia, para que emitieran sus opiniones sobre el asunto de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe la norma, subrayando los apartes demandados: 9 “LEY 1480 DE 20111
(octubre 12) CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan
otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA: ARTÍCULO 30. PROHIBICIONES Y RESPONSABILIDAD. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados”.
III. LA DEMANDA Considera el demandante que el precepto impugnado desconoce lo establecido en el preámbulo y en los artículos 3º, 6º, 20 y 78 de la Constitución Política.
1. Para el accionante el segmento demandado ignora lo dispuesto en el preámbulo de la Carta debido a que desconoce el valor justicia en cuanto conduce a una responsabilidad solidaria de los medios de comunicación y el anunciante, forzándolos a hacer verificaciones fuera de su alcance y a efectuar la censura de los anuncios publicitarios. Los medios hacen llegar a los potenciales consumidores o usuarios la propaganda, pero no son responsables del contenido de la propaganda ni de la veracidad de la misma o de la calidad, beneficios o propiedades de lo que se ofrece.
2. Respecto del artículo 3º superior el actor considera que cuando el Congreso, como representante del pueblo ejerce función legislativa debe hacerlo ajustándose a los dispuesto en la Carta Política y en este caso así ha ocurrido al obligar a las personas a poner en práctica procedimientos prohibidos en la
Constitución.
3. En cuanto al artículo 6º de la Carta estima el accionante que al hacer solidariamente responsables a los medios de comunicación por la publicidad engañosa, se supone que antes de emitir o difundir los avisos publicitarios que promueven o promocionan cualquier producto o servicio, los medios están obligados a verificar los contenidos de aquéllos y su conformidad con la realidad, función que los ubica en la hipótesis de incurrir en dolo o culpa grave 1 Diario Oficial No. 48.220 de 12 de octubre de 2011. 10 si se abstienen de poner en práctica la censura sobre el material publicitario.
En su criterio, no se les hace responsables por violar la Constitución o la ley, sino por abstenerse de acudir a un procedimiento (la censura), que está prohibida de manera absoluta por la Carta.
4. Como violación del artículo 20 de la Constitución señala el demandante que las expresiones impugnadas hacen recaer la responsabilidad en quienes en la producción y en la comercialización ocasionen perjuicios, es decir, los responsables de los daños engañosos o por los atentados contra la salud o el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. Los productores y comercializadores son quienes mediante la publicidad informan o hacen conocer a sus potenciales consumidores o usuarios la calidad y características de los productos o servicios materia de oferta.
Explica, además, que el medio de comunicación no tiene conocimiento ni está obligado a tenerlo o a buscarlo, acerca de la calidad o utilidad de los productos y servicios a los que se refiere la propaganda, ni sobre las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, como no es tampoco quien elabora los
mensajes publicitarios, ni atribuye determinadas propiedades a tales productos o servicios, su función se limita a trasmitir el mensaje que viene del productor o prestador del servicio anunciado.
5. En relación con el artículo 78 superior considera el actor que resulta violado porque mientras la responsabilidad en él prevista recae únicamente en el productor o en quien presta el servicio, la disposición acusada extiende esa responsabilidad solidariamente a los medios de comunicación que no tienen a cargo esa producción, comercialización o prestación de servicios y que simplemente se limitan a difundir el material publicitario que productores y prestadores de servicios les suministran.
La información referida en el artículo 78 superior proviene de quienes producen los bienes o prestan los servicios, no de los medios que reciben esa información ya elaborada y la transmiten utilizando los canales y frecuencias de los cuales disponen.
IV. INTERVENCIONES Entidades estatales
1. Senado de la República Para el representante de la Corporación el segmento demandado debe ser declarado exequible, por cuanto la norma no prevé una responsabilidad objetiva sino que impone el deber de cuidado antes de publicitar el producto o el servicio, la falta de verificación sobre las condiciones del material ofertado 11 causará responsabilidad únicamente cuando el perjuicio al consumidor sea resultado del dolo o culpa grave del medio de comunicación.
2. Presidencia de la República Para la representante de la Presidencia de la República, el segmento demandado debe ser declarado exequible porque está destinado a hacer realidad el principio que confiere el ejercicio del derecho a la información una responsabilidad social, derivada de la necesidad de proteger los intereses de
los consumidores. Además, resulta legítimo que la norma establezca la responsabilidad de los medios de comunicación respecto de cualquier información relacionada con la publicidad engañosa, como también lo haga con aquella que es de dominio del medio, como lo indica el hecho de que sólo señale responsabilidad para las conductas dolosas o gravemente culposas.
3. Ministerio de tecnologías de la información y las comunicaciones El vocero del Ministerio solicita a la Corte que declare exequibles las expresiones demandadas, explicando, en primer lugar, el régimen de responsabilidad solidaria que corresponde asumir a los medios de comunicación. En su criterio, la norma es expresión material del principio de responsabilidad social de los medios masivos de comunicación, establecida en el artículo 20 superior.
La responsabilidad solidaria de los medios de comunicación establecida en diferentes leyes está justificada, ya que no constituye una responsabilidad objetiva, no implica la imposición de sanciones sin culpabilidad y surge como consecuencia de un error ocasionado por la culpa grave o el dolo en que pueda incurrir el medio de comunicación.
4. Ministerio de comercio, industria y turismo La representante del Ministerio solicita a la Corte que declare exequibles las expresiones demandadas, señalando que la publicidad es engañosa cuando en ella se subjetivizan los elementos objetivos del producto, es decir, se hacen aseveraciones subjetivas que giran en torno a los elementos objetivos de la publicidad, como es el precio del producto, peso, medida, calidad, cantidad, etc., haciendo que el mensaje que se quiere transmitir se transforme e induzca a error al consumidor.
La norma demandada establece que los medios de comunicación, previamente
a la difusión de la publicidad, tienen el deber de revisarla; sobre esta materia la Corte prevé la responsabilidad social de los medios de comunicación, por lo 12 cual la Ley puede establecer la responsabilidad solidaria del medio de comunicación, cuando a causa de su conducta dolosa o gravemente culposa la publicidad engañosa causa perjuicio al consumidor o usuario. Por lo anterior, la norma demandada no viola la prohibición de la censura prevista en el artículo 20 superior, sino que desarrolla el derecho que le asiste al receptor de la información a que ésta sea veraz e imparcial, y correlativamente desarrolla el deber del emisor de la información de verificar, antes de su emisión, su veracidad.
5. Superintendencia de servicios públicos domiciliarios Esta agencia estatal se abstiene de formular solicitud ante la Corte, por considerar que el marco jurídico que la rige no le permite ejercer funciones de control y vigilancia respecto de actos configurativos de publicidad engañosa.
6. Superintendencia de industria y comercio La representante de la Superintendecia interviene para solicitar a la Corte que declare exequibles las expresiones demandadas. Su análisis parte de considerar que el precepto demandado desarrolla el artículo 78 de la Carta, en cuanto busca asegurar la protección del derecho colectivo de los consumidores. Los medios de comunicación son responsables, tarea que se intensifica ante el incremento de la influencia de los medios de comunicación.
7. Comisión de regulación de comunicaciones El representante de la Comisión solicita a la Corte que declare exequibles las expresiones demandadas. En su criterio, el artículo 20 superior es argumento para soportar la constitucionalidad por cuanto establece que los medios
masivos de comunicación son libres y tienen responsabilidad social. Los medios son los que efectivamente propagan el anuncio y tienen el deber de velar porque los mensajes que ellos transmitan acerca de determinados bienes o servicios, no induzcan al consumid
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