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CC - C620-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C620-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia C-620/12

PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LA EMPRESA A TRAVES DE LOS PROCESOS DE REORGANIZACIONAlcance/EMPRESA-Definición FUNCION SOCIAL DE LA EMPRESA-Se logra como una contrapartida de los incentivos económicos que el legislador decide otorgar con miras a alcanzar determinados objetivos económicos de interés general/ACTIVIDAD ECONOMICA DE LAS EMPRESASFundamental para el Estado EMPRESA-Función que cumple en una sociedad/EMPRESAFundamento en la intervención legítima del estado en el marco de un Estado Social de Derecho y de una Economía Social de Mercado MEDIDAS DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Se fundamentan en la competencia constitucional del Estado para intervenir en la economía DERECHO CONCURSAL-Se funda en el interés general pero no desconoce el derecho de los acreedores a obtener la satisfacción de su crédito/DERECHO CONCURSAL-Además de los principios de libertad de empresa, libre iniciativa privada y libertad de disponer de lo propio, se sustenta en el respeto de los derechos ajenos y sujeción de los intereses individuales al interés colectivo y al beneficio común El derecho concursal se funda en el interés general pero no desconoce el derecho de los acreedores a obtener la satisfacción de su crédito, para lo cual se crea un marco de condiciones generales que debe cumplir la empresa: “El derecho concursal actual, además de los principios de libertad de empresa, libre iniciativa privada y libertad de disponer de lo propio, se sustenta en el respeto de los derechos ajenos y en la sujeción de los intereses

individuales al interés colectivo y al beneficio común. Así, esta rama o disciplina del derecho no desconoce que el deudor debe cumplir con las obligaciones adquiridas y que, correlativamente, el acreedor tiene derecho a perseguir sus bienes hasta lograr la satisfacción total de su crédito, sino que, ante la imposibilidad del primero de atender puntual y satisfactoriamente todas sus obligaciones, reemplaza la ejecución singular por una colectiva en la que se satisfacen los derechos de crédito concurrentes de manera ordenada, amén de solucionar todos los pasivos, mediante un tratamiento igualitario que, además, garantice el reparto equitativo de las pérdidas, dentro del rango adquirido por cada acreedor –par conditio creditorum-“.

PROCESOS CONCURSALES-Finalidad

2 INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA PARA FAVORECER LA REACTIVACION EMPRESARIAL-Finalidad REACTIVACION EMPRESARIAL-Constituye una manifestación legítima del Estado en la economía INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIACondiciones/INTERVENCION DE ACTIVIDAD ECONOMICA DE PARTICULARES-Límites constitucionales REGULACION CONCURSAL EN COLOMBIA-Evolución y alcance REGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL-Finalidad El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor. El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables

y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos. El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. El régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias”. REGIMEN DE LOS CONCURSOS-Derecho comparado

FACULTADES EXORBITANTES DE CADUCIDAD Y

TERMINACION UNILATERAL EN LOS PROCESOS DE CONTRATACION ESTATAL-Contenido/CLAUSULAS EXORBITANTES-Alcance y aplicación según el Consejo de Estado TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO ESTATALContenido y alcance CADUCIDAD DE CONTRATO ESTATALJurisprudencia/CADUCIDAD DEL CONTRATO-Prerrogativa del Estado La ley, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en reconocer en esta cláusula, una prerrogativa o privilegio que se le otorga al Estado para dar por terminado un contrato donde él es parte, cuando el contratista ha desplegado ciertas conductas o se presentan circunstancias que, en 3 general, impiden el cumplimiento eficaz y adecuado del objeto contractual, hecho que hace necesaria la intervención rápida de la administración a fin de garantizar que el interés general involucrado en el contrato mismo no se afecte, porque de hecho se lesiona a la comunidad en general. Es decir, la caducidad del contrato es una potestad que se le reconoce al Estado como parte en él, para darlo por terminado.

DERECHO CONCURSAL-Alcance

REGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL-Eventos en los cuales procede la reorganización de aquellos en que debe aplicarse la liquidación MEDIDAS PARA LA EFICIENCIA Y TRANSPARENCIA EN CONTRATACION CON RECURSOS PUBLICOS-Principio de selección objetiva ESTIPULACIONES CONTRACTUALES-Presupuestos de ineficacia

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD Y DE IGUALDAD DE LOS

PROPONENTES EN LOS PROCESOS DE CONTRATACION

PUBLICA-Importancia IGUALDAD DE ACCESO A LA CONTRATACION PUBLICAImportancia INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE EMPRESA UNA VEZ HAYA INCIADO EL PROCESO DE REORGANIZACIONEventos en que puede producir la terminación del contrato ENTIDADES PUBLICAS-Pueden declarar la caducidad respecto de un contratista que se encuentre en un proceso de reorganización, pero es necesario que se haya presentado un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella PROCESO DE REORGANIZACION DE EMPRESA-Finalidad PROCESO DE REORGANIZACION DE EMPRESA-Medidas para asegurar el cumplimiento del objeto contractual e impedir la paralización del servicio 4 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición para decidir de fondo sobre la expresión “la iniciación de trámite concordatario no dará lugar a la declaratoria de terminación unilateral” contenida en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993 por ineptitud sustantiva de la demanda

Referencia: expediente D8955

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 21 de la ley 1116 de 2006 y 17 de la ley 80 de 1993

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo –quien la preside– , María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Adriana Guillén Arango, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes

1. ANTECEDENTES El 27 de enero de 2012, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Camilo Araque Blanco demandó la constitucionalidad parcial de los artículos 16 y 21 de la ley 1116 de 2006 y 17 de la ley 80 de 1993, por considerar que vulneran los artículos 1, 2, 13, 209 y 366 de la Carta Política. A esta demanda se le asignó la radicación D - 8955. 1.1. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas; se subrayan las partes acusadas: “LEY 1116 DE 2006

Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.

ARTÍCULO 16. INEFICACIA DE ESTIPULACIONES CONTRACTUALES. Son ineficaces, sin necesidad de 5 declaración judicial, las estipulaciones contractuales que tengan por objeto o finalidad impedir u obstaculizar directa o indirectamente el inicio de un proceso de reorganización, mediante la terminación anticipada de contratos, la aceleración de obligaciones, la imposición de restricciones y, en general, a través de cualquier clase de prohibiciones, solicitud de autorizaciones o imposición de efectos desfavorables para el deudor que sea admitido al proceso de reorganización previsto en esta ley. Así mismo, toda estipulación que impida o dificulte la participación del deudor en licitaciones públicas o privadas, en igualdad de circunstancias. Las discrepancias sobre los presupuestos de la ineficacia de una estipulación, en el supuesto previsto en el presente artículo, serán decididas por el juez del concurso. De verificarse la ocurrencia de la ineficacia y haber intentado hacer efectiva la cláusula el acreedor, el pago de los créditos a su favor quedará legalmente postergado a la atención previa de todos los demás créditos dentro de dicho proceso, y el juez de considerarlo necesario para el logro de los fines del proceso, podrá ordenar la cancelación inmediata de todas las garantías que hayan sido otorgadas por el deudor o por terceros para caucionar los créditos objeto de la ineficacia. ARTÍCULO 21. CONTINUIDAD DE CONTRATOS. Por el hecho del inicio del proceso de reorganización no podrá decretarse al deudor la terminación unilateral de ningún contrato, incluidos los contratos de fiducia mercantil y

encargos fiduciarios con fines diferentes a los de garantía. Tampoco podrá decretarse la caducidad administrativa, a no ser que el proceso de declaratoria de dicha caducidad haya sido iniciado con anterioridad a esa fecha. Los incumplimientos de obligaciones contractuales causadas con posterioridad al inicio del proceso de reorganización, o las distintas al incumplimiento de obligaciones objeto de dicho trámite, podrán alegarse para exigir su terminación, independientemente de cuando hayan ocurrido dichas causales. El deudor admitido a un trámite de reorganización podrá buscar la renegociación, de mutuo acuerdo, de los contratos de tracto sucesivo de que fuera parte. Cuando no sea posible la renegociación de mutuo acuerdo, el deudor podrá solicitar al juez del concurso, autorización para la terminación del contrato respectivo, la cual se tramitará como incidente, observando para el efecto el procedimiento indicado en el artículo 8o de esta ley. La autorización podrá darse cuando el empresario acredite las siguientes circunstancias: 6

1. El contrato es uno de tracto sucesivo que aún se encuentra en proceso de ejecución.

2. Las prestaciones a cargo del deudor resultan excesivas, tomando en consideración el precio de las operaciones equivalentes o de reemplazo que el deudor podría obtener en el mercado al momento de la terminación. Al momento de la solicitud, el deudor deberá presentar: a) Un análisis de la relación costo-beneficio para el propósito de la reorganización de llevarse a cabo la terminación, en la cual se tome en cuenta la indemnización a cuyo pago podría verse sujeto el deudor con ocasión de la terminación;

b) En caso que el juez de concurso autorice la terminación del contrato, la indemnización respectiva se tramitará a través del procedimiento abreviado y el monto que resulte de la indemnización se incluirá en el acuerdo de reorganización, en la clase que corresponda”. “LEY 80 DE 1993 (Octubre 28) Diario Oficial No. 41.094 de 28 de octubre de 1993 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública EL CONGRESO DE COLOMBIA, ARTÍCULO 17. DE LA TERMINACIÓN UNILATERAL. La entidad en acto administrativo debidamente motivado dispondrá la terminación anticipada del contrato en los siguientes eventos: 1o. Cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la situación de orden público lo imponga. 2o. Por muerte o incapacidad física permanente del contratista, si es persona natural, o por disolución de la persona jurídica del contratista. 3o. Por interdicción judicial o declaración de quiebra del contratista. 4o. Por cesación de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales del contratista que afecten de manera grave el cumplimiento del contrato. Sin embargo, en los casos a que se refieren los numerales 2o. y 3o. de este artículo podrá continuarse la ejecución con el garante de la obligación. La iniciación de trámite concordatario no dará lugar a la declaratoria de terminación unilateral. En tal evento la ejecución se hará con sujeción a las normas sobre administración de negocios del deudor en concordato. La entidad dispondrá las medidas de inspección, control y

7 vigilancia necesarias para asegurar el cumplimiento del objeto contractual e impedir la paralización del servicio”. 1.2. DEMANDA El ciudadano Camilo Araque Blanco considera que los artículos 16 y 21 de la Ley 1116 de 2006 y 17 de la Ley 80 de 1993 vulneran los artículos 1, 2, 13, 209 y 366 de la Carta Política, por las siguientes razones: 1.2.1. Señala que el artículo 16 de la Ley 1116 del 2006 vulnera la Constitución, al dar un trato diferente y desproporcionado a las empresas que se sometan a procesos de reorganización, declarando como ineficaces las cláusulas que restrinjan su participación en los procesos de licitación pública: 1.2.1.1. Afirma que la limitación de la participación de una empresa que se encuentre en un proceso de reorganización se encuentra plenamente justificada en el interés general, pues estas personas jurídicas están en una situación de amenaza económica latente que les puede impedir cumplir con el contrato, perjudicando a la entidad pública contratante y a la comunidad. 1.1.2.2. Aduce que el establecimiento de una cláusula que impida la participación de una empresa que se encuentre en proceso de reorganización está plenamente justificada en la selección objetiva que exige la elección de la mejor oferta, la cual no puede ser presentada por un deudor en crisis, mientras que las empresas que no cuenten en esa contingencia pueden garantizar que el contrato se desarrolle adecuadamente. 1.1.2.3. Agrega que en estos casos debe prevalecer el interés general sobre la

función social de la empresa, pues el Estado contratante no puede verse sometido a las contingencias económicas del insolvente, teniendo en cuenta que el desarrollo del contrato estatal busca la prestación de los servicios públicos y la satisfacción de las necesidades generales que pueden verse afectadas por la insolvencia del contratista. 1.2.2. Manifiesta que el artículo 21 de la Ley 1126 de 2006 impide el ejercicio de la caducidad como cláusula exorbitante del Estado en un contrato de naturaleza pública, trastocando de manera grave y comprobada el interés general, anulado por la protección excesiva que otorga un proceso de reorganización: 1.2.2.1. Señala que el artículo 21 tiene como consecuencia la inaplicación de la caducidad para terminar el contrato, pues fija como uno de los efectos de la apertura del proceso de reorganización empresarial la 8 continuidad de los contratos y la prohibición de decretar la caducidad administrativa. 1.2.2.2. En este sentido, afirma que la aplicación de este artículo afecta la prevalencia del interés general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, pues ante una conducta del contratista que amerite imponer la caducidad, ésta no podría aplicarse en virtud de la norma demandada. 1.2.2.3. Afirma que la norma facilita que los contratistas incumplidos y candidatos a que se les declare la caducidad del contrato se mantengan en desarrollo del mismo en perjuicio de la colectividad, situación que incluso podría afectar el orden público. 1.2.2.4. Plantea la incoherencia de la norma, pues no permite a la

Administración decretar la caducidad pero sí al particular solicitar la terminación de un contrato al establecer que “cuando no sea posible la renegociación de mutuo acuerdo, el deudor podrá solicitar al juez del concurso, autorización para la terminación del contrato respectivo, la cual se tramitará como incidente, observando para el efecto el procedimiento indicado en el artículo 8o de esta ley”: “Sumado a lo anterior , se observa algo particularmente incoherente, relacionado con que, por una parte el poderoso Estado no puede decretar la caducidad, salvo el caso de haber iniciado su imposición con anterioridad a la apertura del proceso de reorganización, y por el otro, la autorización al deudor en crisis admitido a un trámite de reorganización para buscar la renegociación de mutuo acuerdo de los contratos sucesivo de que fuera parte y en caso que la negociación no fuere posible, solicitar al juez del concurso la terminación del contrato, disposición razonable y plenamente justificable en lo que se refiere a los contratos sometidos al régimen común del Código Civil y Código de Comercio, pero no respecto de los contratos estatales por su especialidad y finalidad colectiva que envuelve el interés general” 1.2.3. Manifiesta que el artículo 17 de la ley 80 de 1993 prohibe la terminación unilateral del contrato estatal celebrado con el deudor en crisis que afronta un proceso de reorganización, pese a demostrarse los elementos para su procedencia, con lo cual se diluiría el interés común y su protección constitucional. 1.3. INTERVENCIONES 1.3.1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

9 La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita que se declare la constitucionalidad de las disposiciones demandadas por las siguientes razones: 1.3.1.1. Manifiesta que se formuló indebidamente el cargo de constitucionalidad ante la ausencia del presupuesto de certeza, pues el actor manifiesta que las normas acusadas tienen efectos jurídicos que no poseen, los cuales derivan de meras apreciaciones subjetivas del demandante. 1.3.1.2. Considera que el artículo 16 de la Ley 1116 de 2006 no vulnera el interés general, pues la sola autorización para participar en las licitaciones públicas no garantiza la selección del proponente y por lo mismo no se pone en riesgo a la administración pública. 1.3.1.3. Señala que el artículo 21 de la Ley 1116 de 2006 en ningún momento elimina la posibilidad de hacer uso de la caducidad ante el incumplimiento del contratista, simplemente señala que el sólo inicio del proceso de reestructuración no es causal suficiente para la declaratoria de la caducidad del contrato, lo por cual ésta puede declararse si se presenta un incumplimiento grave de las obligaciones del contratista. 1.3.1.4. Plantea que el artículo 17 de la ley 80 de 1993 tampoco impide la posibilidad de hacer uso de la terminación unilateral ante el incumplimiento del contratista, simplemente señala que el sólo inicio del proceso de reestructuración no es causa suficiente para su terminación. 1.3.1.5. Señala que se presenta una ineptitud sustantiva de la demanda respecto de los cargos en los cuales se aduce la vulneración del principio de

igualdad, por cuanto no se han analizado los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y arbitrariedad exigidos por esta Corporación respecto de los cargos formulados contra este derecho. 1.3.2. Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo La apoderada del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicita que se declaren exequibles las normas demandadas por las siguientes razones: 1.3.2.1. Manifiesta que las normas tienen una finalidad constitucional inspirada en que el propósito del proceso de reorganización es preservar las empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias mediante la restructuración operacional administrativa de sus activos y pasivos. Este evento sería distinto a la liquidación judicial, que persigue simplemente la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. 10 1.3.2.2. Afirma que el propósito de la licitación pública es seleccionar la oferta más favorable a la entidad, por lo cual solamente una vez evaluadas las propuestas podrá establecerse cuál mejor financiera y jurídicamente. En este sentido, la selección del contratita está sujeta al resultado de la evaluación de las ofertas, lo cual explica la razón por la cual no tiene sentido impedir que el deudor participe en una licitación pública. 1.3.2.3. Considera que la entidad pública puede declarar la caducidad frente a empresas que se encuentren en un proceso de reorganización, cuando se presenten hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista que afecten de manera grave e inminente la ejecución del contrato y evidencien que pueda conducir a su paralización, tal como

autoriza el Estatuto de la Contratación Pública. 1.3.2.4. Señala que el último inciso del artículo 17 de la ley 80 de 1993 es coherente con la prohibición de terminar unilateralmente el contrato con el deudor por el solo hecho del inicio del proceso de reorganización. En este sentido, agrega que esta norma prevé que la ejecución del contrato se haga con sujeción a las normas sobre administración del deudor en concordato y la entidad debe adoptar las medidas de inspección, control y vigilancia necesarias para asegurar el cumplimiento del objeto del contrato e impedir la paralización del servicio. 1.3.3. Intervención del ciudadano Jaime Humberto Ramírez Bonilla El ciudadano Jaime Humberto Ramírez Bonilla considera que las normas acusadas deben ser declaradas constitucionales por las siguientes razones: 1.3.3.1. Señala que el simple hecho de que se permita la participación de un deudor en un proceso de licitación no implica que se le vaya a adjudicar el contrato, pues ello depende de criterios de selección objetiva contemplados en el Estatuto Contractual, al cual está sometida la administración pública en virtud del principio de igualdad. 1.3.3.2. Recuerda que debe tenerse en cuenta que en las licitaciones públicas pueden participar todas las personas naturales y jurídicas, consorcios y uniones temporales que cumplan con las condiciones de idoneidad técnica, jurídica y financiera, en igualdad de condiciones y en aplicación del principio de libertad de concurrencia, por lo cual cualquier disposición en el pliego de condiciones dirigida a impedir o dificultar la participación del deudor en estos procedimientos de selección del contratista es

inconstitucional. 1.3.3.3. Afirma que la inaplicabilidad de la caducidad puede conducir a que los contratistas puedan iniciar un acuerdo de reorganización para efectos de continuar con el desarrollo del contrato a pesar de su incumplimiento, lo cual podría generar graves consecuencias para la colectividad. 11 1.3.3.4. Agrega que lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 80 de 1993, de acuerdo con el cual la iniciación del trámite concordatario no dará lugar a la declaratoria de terminación unilateral tiene por objeto “la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor”. 1.3.4. Intervención del Departamento Nacional de Planeación El apoderado del Departamento Nacional de Planeación solicita que se declaren exequibles las normas demandadas por las siguientes razones: 1.3.4.1. Considera que las disposiciones demandadas buscan tutelar la empresa, no por un interés particular, sino por la función que cumple en la sociedad. En este sentido, la protección de la empresa no se puede entender como una medida aislada frente a una sociedad que solamente encarna intereses particulares, sino que se aplica en virtud de la multiplicidad de relaciones con otras empresas y personas que le otorgan una dimensión superior. 1.3.4.2. Afirma que para alcanzar la finalidad perseguida con la reorganización de la empresa es conducente y pertinente que se le permita a una empresa continuar con su actividad negocial, la cual puede incluir también la

celebración de contratos con el Estado, pues para ciertas empresas puede resultar dramática su exclusión de procesos de contratación o de la ejecución de contratos estatales. 1.3.4.3. Señala que la Ley 1116 de 2006 no pretendió modificar sustancialmente las normas de contratación pública, por lo cual si se presenta una causal específica para decretar la caducidad o la terminación del contrato frente a una empresa en proceso de reorganización el Estado puede aplicar estas medidas. En este sentido, las normas demandadas imposibilitan la aplicación de estas figuras por el solo hecho de que la empresa esté en un proceso de reorganización, pero no impiden que se aplique si se dan las demás circunstancias señaladas en la ley. 1.3.4.4. Concluye que las normas no sobreponen el interés particular sobre el general, sino que ponderan con claridad escenarios de interés general dentro de la racionalidad del proceso de reorganización que requiere del apoyo y de la promoción del Estado. 1.3.5. Intervención de la Superintendencia de Sociedades La apoderada de la Superintendencia de Sociedades solicita que las normas sean declaradas constitucionales por las siguientes razones: 12 1.3.5.1. Manifiesta que la sociedad que se encuentra en un proceso de reorganización es una persona habilitada para desarrollar su actividad comercial sin restricción alguna y sin un riesgo inherente al trámite de restructuración. En este sentido, señala que el trámite de reorganización no está instituido para empresas en quiebra, sino para empresas viables y no implica la parálisis de la actividad empresarial: “En consecuencia, este trámite de insolvencia está instituido

para empresas viables, habilitadas para desarrollar su actividad comercial con normalidad, pero que afronta problemas de liquidez transitoria que afecta la posibilidad de atender el pago de sus obligaciones de manera inmediata, pero que encuentra en el trámite de insolvencia la solución a los incumplimiento en un plazo muy corto, con el acuerdo de sus acreedores y bajo reglas claras y previamente establecidas. El trámite de reorganización descarta, cualquier posibilidad de parálisis de la actividad empresarial, y por el contrario, su esquema fue diseñado para una negociación en la que acreedores, representante legal, promotores y accionistas, unan sus esfuerzos y equilibren sus intereses en un trámite que garantiza una dirección general definida, para el manejo y destinación de los activos, con miras a lograr proóitos de pago y reactivación empresarial” 1.3.5.2. Señala que es totalmente constitucional que se prohíba terminar en forma unilateral un contrato con el Estado por el sólo hecho de la admisión a un proceso de reorganización. 1.3.5.3. Considera que la restricción de la posibilidad de aplicar la caducidad no impide que si la empresa incurre en un incumplimiento grave e injustificado de obligaciones derivadas del contrato posteriores a la fecha de iniciación de la negociación se pueda declarar la caducidad del contrato. En este sentido, recordó la doctrina de la Superintendencia de Sociedades sobre el alcance de la prohibición de decretar la caducidad administrativa de los contratos celebrados entre el Estado y las empresas en reestructuración: “Ahora bien, esto no significa que por el hecho de haber

comenzado a negociar un acuerdo de reestructuración, el empresario contratista pueda incumplir injustificadamente las obligaciones derivadas del contrato que celebró con la entidad estatal causadas con posterioridad a la iniciación de la promoción, las cuales, conforme a lo ordenado por los artículos 17 y 19 de la ley 550 de 1999 se consideran gastos 13 administrativos que deben ser atendidos de manera preferente en la medida en que se vayan causadno. Si bien es cierto que la caducidad administrativa no es viable por las razones que se acaban de exponer, el empresario tiene el deber de continuar con la ejecución del contrato, máxime si el cumplimiento de las obligaciones que nacen del mismo hace parte del giro ordinario de los negocios de la empresa. Por consiguiente, si por alguna razón el empresario incumple de forma grave e injustificada obligaciones derivadas del contrato posteriores a la fecha de iniciación de la negociación se hará responsable frente a la entidad contratante y la administración podrá hacer uso de la potestad que le otorga el artículo 18 de la leu 80 de 1993 y decretar la caducidad del respectivo contrato”1. 1.3.5.4. Afirma que el régimen concursal es garantista de los derechos colectivos reflejados en todos los contratos al ser el escenario que privilegia la ejecución de las prestaciones y tiene como presupuesto que la empresa no cese su actividad comercial, sancionándose drásticamente el incumplimiento incluso con la liquidación de la persona jurídica. En este sentido, afirma que el inciso segundo del artículo 21 de la Ley

1116 de 2006 autoriza la terminación del contrato por el solo incumplimiento, por lo cual resulta una regulación que da más garantías que la propia Ley 80 de 1993. 1.3.5.5. Finalmente concluye: “como se ve los artículos 16 y 21 de la Ley 1116 de 2006, así como el artículo 17 de la ley 80 de 1993 se constituyen en verdaderos defensores de los intereses colectivos y del bien común”. 1.3.6. Intervención de la Universidad Externado de Colombia El doctor Camilo Enrique Cubillos Garzón, en calidad de profesor titular de la Universidad Externado de Colombia solicita que se declare la constitucionalidad de las normas demandadas por los siguientes motivos: 1.3.6.1.Considera que las disposiciones demandadas expresan la discrecionalidad del legislador cuando regula la intervención del Estado en la economía, no desconocen el interés general ni la igualdad con otras empresas, ni atentan contra la administración pública. 1.3.6.2.Manifiesta que el régimen de insolvencia de un país, es un mecanismo que busca solucionar el problema generalizado que implica para el mercado el incumplimiento masivo de las obligaciones del empresario. 1 Oficio de la Superintendencia de Sociedades No. 155-052689 del 17 de octubre de 2002. 14 1.3.6.3.Señala que las normas demandadas no vulneran los artículos 1, 2, 13, 209 y 366 de la Constitución Política, pues la institución concursal busca intervenir en la economía para dar una solución al incumplimiento en pie de igualdad, buscando

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