🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C620-2001

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C620-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia C-620/01

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No vulneración por diversidad de sanciones El principio constituye una garantía esencial del derecho penal y hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, de modo que se prohíbe al legislador sancionar una misma conducta a través de distintos tipos penales en una misma rama del derecho. No obstante, es menester aclarar que el non bis in idem no implica que una persona no pueda ser objeto de dos o más sanciones de naturaleza diferente por la comisión de un mismo hecho, siempre y cuando con su conducta se vulneren distintos bienes jurídicos tutelados. La imposición de diversas sanciones respecto de una misma conducta, no implica de por sí una violación al principio non bis in idem, como lo ha manifestado esta Corte, ya que se trata de medidas de distinta naturaleza no excluyentes entre sí, impuestas por autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones. SANCION CORRECCIONAL-Alcance Las sanciones correccionales, por su parte, son impuestas por el juez en virtud del poder disciplinario de que está investido como director y responsable del proceso, de manera que no tienen el carácter de "condena", sino que son medidas que adopta excepcionalmente el funcionario, con el objeto de garantizar el cumplimiento de sus deberes esenciales. PODER DISCIPLINARIO DEL JUEZ-No es absoluto/SANCION CORRECCIONAL POR JUEZ-Sujeción al debido proceso/PODER DISCIPLINARIO DEL JUEZ-Sujeción al debido proceso El poder disciplinario del juez no es absoluto, pues a la luz de la

Constitución de 1991, dichas actuaciones deben enmarcarse dentro del ámbito del derecho fundamental al debido proceso. Así las cosas, el poder disciplinario del juez, consistente en la facultad de imponer sanciones correccionales a quienes pretendan obstaculizar o irrespetar la administración de justicia, debe sujetarse al desarrollo previo de un proceso, no obstante éste sea sumario, que garantice al presunto infractor el derecho a la defensa, sin que con ello se desconozca la suprema autoridad de que esta investido el Juez, ni su capacidad y calificación. MEDIDA CORRECCIONAL-Presupuestos esenciales Deben cumplirse unos presupuestos esenciales en la imposición de las medidas correccionales, a saber: que el comportamiento que origina la sanción correctiva constituya, por acción u omisión, una falta al respeto que se le debe al juez como depositario que es del poder de jurisdicción; que exista una relación de causalidad entre los hechos constitutivos de la falta y la actividad del funcionario judicial que impone la sanción; que con anterioridad a la expedición del acto a través del cual se impone la sanción, y con el fin de garantizar el debido proceso, el infractor tenga la posibilidad de ser oído y la oportunidad de aportar pruebas o solicitar la práctica de las mismas. De este modo, “se armoniza el ejercicio del poder disciplinario por parte del Juez, esencial para el cumplimiento de sus deberes, y la garantía constitucional de un debido proceso para los ciudadanos, cualquiera sea el tipo de actuación que se surta.” ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Protección de bienes

jurídicos/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No vulneración por conducta que afecta varios bienes jurídicos El Estado Social de Derecho debe reivindicar a través de los respectivos estatutos la protección de los bienes jurídicos predicables de la sociedad y del Estado mismo, bienes que por múltiples motivos pueden ser amenazados o vulnerados merced a una o varias conductas. Por donde, si una persona con una sola conducta quebranta varios bienes jurídicos, mal podría aducir a su favor el non bis in idem como medio para obtener un juzgamiento circunscrito a los linderos de uno solo de tales bienes, toda vez que el examen de dicha conducta frente a los demás bienes jurídicos afectados quedaría en el más completo abandono, allanándose así el camino para la eventual impunidad de los respectivos infractores, con la subsiguiente alarma social que con frecuencia da cabal noticia sobre las políticas y acciones de la justicia administrativa y judicial. FUNCION PUNITIVA-No convalidación de visión unidimensionalista PROCESO PENAL-Definición de situación jurídica/MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Finalidad de la imposición INDAGATORIA-Imputación fáctica y no jurídica ETAPA DE INSTRUCCION-Tipificación definitiva del hecho/CALIFICACION DEL SUMARIO-Tipificación definitiva del hecho punible DERECHO DE DEFENSA EN INDAGATORIA-Participación en hechos/INDAGATORIA-Medio de defensa del imputado CALIFICACION DEL SUMARIO-Revocación de situación jurídica provisional MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Facultad del legislador de establecer una sola/MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-No hace parte

del debido proceso Ciertamente, nada obliga al legislador a mantener incólumes las medidas de aseguramiento imponibles dentro del proceso penal, pues ellas no hacen parte del derecho fundamental al debido proceso. Son simples formas que se utilizan para asegurar el cumplimiento y el desarrollo de la investigación y la etapa de juzgamiento, de tal forma que en vez de favorecer al sindicado, implican una carga que lo obliga a comparecer al proceso. Así, si el legislador considera que no es necesario consagrar varias medidas de aseguramiento, sino una sola, tiene plena facultad de hacerlo. DETENCION PREVENTIVA-Definición de situación jurídica DETENCION PREVENTIVA-Imposición HABEAS CORPUS-Aplicación inmediata HABEAS CORPUS-Doble connotación El habeas corpus tiene una doble connotación pues es derecho fundamental y acción tutelar de la libertad personal. Sin embargo, el hecho de considerarse como acción no le quita el carácter de derecho fundamental pues mediante ella simplemente aquél se hace efectivo. HABEAS CORPUS-Instrumentos internacionales HABEAS CORPUS-Garantía de libertad, vida e integridad El Habeas corpus se convierte así en el instrumento máximo de garantía de la libertad individual cuando ésta ha sido limitada por cualquier autoridad, en forma arbitraria, ilegal o injusta, como también de otros derechos entre los que se destacan la vida y la integridad física. LEY ESTATUTARIA-Regulación de derechos fundamentales DERECHOS FUNDAMENTALES-Núcleo esencial El núcleo esencial de un derecho fundamental ha sido entendido como "la naturaleza jurídica de cada derecho, esto es, el modo de concebirlo o

configurarlo. Desde esta óptica, constituyen el contenido esencial de un derecho subjetivo aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito, sin las cuales el derecho se desnaturalizaría". Igualmente, se ha dicho que el núcleo esencial se refiere a "los intereses jurídicamente protegidos como núcleo y médula del derecho. Se puede entonces hablar de una esencialidad del contenido del derecho, para hacer referencia a aquella parte del contenido del mismo que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De ese modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección". LEY ESTATUTARIA-Puede contener normas no reservadas/LEY ORDINARIA-No contiene normas estatutarias LEY ESTATUTARIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Objeto de regulación La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática al señalar que las disposiciones que deben ser objeto de regulación por medio de ley estatutaria, concretamente, en lo que respecta a los derechos fundamentales y los recursos o procedimientos para su protección son aquellas que de alguna manera tocan su núcleo esencial o mediante las cuales se regula en forma “íntegra, estructural o completa” el derecho correspondiente. HABEAS CORPUS-Sujeción a trámite estatutario

CODIGO Y LEY ESTATUTARIA DE DERECHOS

FUNDAMENTALES-Regulación/CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y LEY ESTATUTARIA DE HABEAS CORPUS-Operancia anterior y posterior Las primeras están destinadas a establecer reglas para que una persona pueda ser privada de su libertad y, por tanto, pueden quedar incluidas en una ley ordinaria, mientras que las segundas operan después que el individuo ha sido privado de la libertad como consecuencia de una decisión de una autoridad, tomada en forma arbitraria o ilegal y, por tanto, el habeas corpus se encamina a restablecerle al ciudadano el derecho violado permitiendo que recobre la libertad perdida, siendo así no hay duda que se trata de la regulación de un derecho fundamental que a la luz del antes citado artículo 152-a de la Constitución debe ser objeto de ley estatutaria. Además, existe otra diferencia que justifica dicha medida pues el habeas corpus constituye un mecanismo destinado a garantizar la libertad personal injustamente limitada por las autoridades, esto es, ilegal o arbitraria. En cambio, el Código de Procedimiento Penal es un código para juzgar y proteger la libertad cuando se priva legalmente de ella, es decir, la que se ajusta a la Constitución y a la ley. HABEAS CORPUS-Imparcialidad en resolución HABEAS CORPUS-Competencia e imparcialidad Quien conoce y decide las peticiones de habeas corpus debe ser un juez o tribunal autónomo e independiente con el fin de garantizar al máximo la imparcialidad y el principio de justicia material, como sucede en otros países, pues la autoridad judicial que debe resolver el habeas corpus, “necesita toda la dignidad e inviolabilidad que la majestad de la justicia puede otorgar,

porque su deber consiste en amparar al débil contra el fuerte, a la persona humana individual contra el poder del Estado utilizado como fuerza opresiva HABEAS CORPUS-Presentación ante cualquier autoridad judicial HABEAS CORPUS-Reserva de ley

INCONSTITUCIONALIDAD DIFERIDA EN HABEAS CORPUSReserva de ley

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos de conveniencia SISTEMA PENAL EN COLOMBIA-Carácter mixto/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Facultades judiciales El procedimiento penal no obedece a un sistema acusatorio puro, pues de ser así, el ente acusador no haría parte de la rama judicial, lo que ocurre en el sistema colombiano, donde la fiscalía hace parte de esta rama del poder. Es por ello que esta Corte ha sostenido que el sistema colombiano es mixto, pues si bien existe una diferencia de funciones entre los fiscales y los jueces, ambos poseen, dentro de la órbita de sus competencias, facultades judiciales. PRINCIPIO DE COLABORACION FUNCIONAL-Fiscales y jueces Aunque fiscales y jueces tengan funciones distintas dentro del proceso penal, esto no significa que exista una absoluta separación de funciones, pues conforme al principio de colaboración funcional, es razonable que la ley permita la intervención de los jueces durante la etapa de instrucción y de los fiscales en la de juzgamiento. PROCESO PENAL-Es uno sólo El proceso penal es uno sólo, conformado por diferentes etapas no excluyentes entre sí, sino, por el contrario, complementarias, pues lo que se busca es la consecución de la verdad, tanto en la etapa de investigación que

adelanta el fiscal, como a lo largo de la etapa de juzgamiento, en aras de hacer efectivo el principio de justicia material. UNIDAD DE JURISDICCION EN PROCESO PENAL-Fiscales y jueces RESOLUCION DE ACUSACION-Calificación jurídica provisional RESOLUCION DE ACUSACION-No definitiva/ETAPA DE JUZGAMIENTO-Variación de la calificación jurídica provisional Se entiende que la resolución de acusación no es definitiva ya que el proceso penal no se agota en la etapa de instrucción, de modo que durante la etapa de juzgamiento el juez puede modificarla si, luego del análisis del acervo probatorio, encuentra que el delito establecido por el fiscal en la acusación no corresponde a la conducta realmente llevada a cabo por el procesado. Es inadmisible entender que la posibilidad de modificar la calificación jurídica vulnera el derecho de defensa, ya que sería absurdo sostener que su protección radica en la permanencia en el error o la omisión en que haya podido incurrir el fiscal al proferir dicha providencia. Adicionalmente, la provisionalidad de la calificación responde a la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso, toda vez que protege la presunción de inocencia, la cual sólo se desvirtúa con la sentencia condenatoria.

Referencia: expediente D-3157

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 144 parágrafo 2º, 354 parcial, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 392 parcial, 404 parcial de la Ley 600 de 2000.

Actor: Adriana Rodríguez Garavito

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Adriana Rodríguez Gómez demandó los artículos 9, 144, 203, 354 inciso 1°, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 392 parcial, 404 parcial de la Ley 600 de 2000, "por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal".

En auto del treinta (30) de agosto de dos mil (2000) el Magistrado sustanciador inadmitió la demanda contra los artículos 9, 144 salvo el parágrafo 2° y 203 de la ley 600 de 2000, por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 2 del decreto 2067 de 1991, y se le concedió un término de tres (3) días para corregirla, el cual venció en silencio. Ante esta circunstancia, ese mismo despacho dictó el trece (13) de septiembre de dos mil (2000) un auto rechazando la demanda contra tales disposiciones y admitiéndola contra el parágrafo 2° del artículo 144, el inciso 1° del artículo 354, los artículos 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, el inciso 2° del

artículo 392 y la parte final del inciso 2° del numeral 2° del artículo 404 de la Ley 600 de 2000. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44097 del 24 de julio de 2000, y se subraya lo demandado cuando es parcial: "Ley 600 de 2000"

(julio 24) "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal" Artículo 144: Medidas correccionales de los funcionarios judiciales. El funcionario judicial puede tomar las siguientes medidas correccionales: "1. Si al decidir la recusación se encuentra que ella fue ostensiblemente infundada, se sancionará al recusante con una multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. "2. A quien violare la reserva de la instrucción lo sancionará con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta por el funcionario que conoce de la actuación. "3. Impondrá a quien impida, obstaculice o no preste la colaboración para la realización de cualquier prueba o diligencia durante la actuación procesal, arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba.

"4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días. "5. A quien haga anotaciones marginales o interlineadas, subrayados, dibujos o enmendaduras de cualquier clase en el expediente, lo sancionará con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. "6. A quien solicite pruebas manifiestamente inconducentes o impertinentes, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. "7. Al sujeto procesal a quien se le compruebe haber actuado con temeridad o mala fe, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. "8. Al establecimiento de salud que reciba o dé entrada a persona lesionada sin dar aviso inmediato a la autoridad respectiva, lo sancionará con multa de diez (10) hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. "9. Al sujeto procesal que suscite colisión de competencia, sin fundamento en razones serias y soporte probatorio, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales vigentes. "Parágrafo 1°: Oído en descargos si la conducta no fuera justificada, se impondrá la sanción por medio de providencia motivada que deberá notificarse personalmente y sólo será susceptible del recurso de apelación. "Ejecutoriada la sanción de arresto se remitirá copia al

correspondiente funcionario de policía del lugar quien deberá hacerla cumplir inmediatamente. "Si se trata de multa deberá consignarse el dinero dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de providencia que la impone, en caso contrario se ejecutará fiscalmente por la autoridad competente. "Parágrafo 2°: Lo señalado en este artículo se aplicará sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias o penales a que haya lugar. "Artículo 354: Definición . La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. "Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata. En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite. "Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha. "Artículo 382: Hábeas Corpus. El hábeas corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado

con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privación de su libertad. "Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso. "Artículo 383: Lineamientos de la acción pública. En los casos señalados en el artículo anterior, toda persona tiene derecho a las siguientes garantías: "1. Acudir ante cualquier autoridad judicial para que decida a más tardar dentro de las treinta y seis horas siguientes si decreta la libertad. La solicitud se puede presentar ante cualquier funcionario judicial pero el trámite y la decisión corresponde exclusivamente al juez penal. "El Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la materia para los casos de vacancia judicial. "2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno. "3. A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de vacancia judicial. "Artículo 384: Contenido de la petición. La petición de hábeas corpus deberá contener el nombre de la persona en cuyo favor se interviene, las razones por las cuales considera que con la privación de su libertad se está violando la Constitución o la ley; si lo conoce, la fecha de reclusión y lugar donde se encuentre el capturado y, en lo posible, el nombre del funcionario que ha ordenado la captura y el cargo que desempeña. "Además, bajo la gravedad del juramento que se considera prestado por la presentación de la petición, deberá afirmarse que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de hábeas corpus o

decidido sobre la misma. "Artículo 385: Informe sobre captura. Si la autoridad que hubiere decretado la captura no fuere del mismo lugar del juez que tramita la petición de hábeas corpus y éste no pudiere trasladarse a la sede de aquélla, solicitará por el medio más eficaz, información completa sobre la situación que dio origen a la petición. A esta solicitud se le dará respuesta inmediata, remitiendo copia de las diligencias adelantadas contra el capturado. "Se podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión una información urgente sobre todo lo concerniente a la captura. "El juez podrá interrogar directamente a la persona capturada. "En todo caso se dará aviso a la Fiscalía General de la Nación y al interesado. "Artículo 386: Trámite. En los municipios donde haya dos o más jueces de la misma categoría, la petición de hábeas corpus se someterá a reparto inmediato entre dichos funcionarios. El juez al que se reparta no podrá ser recusado en ningún caso. Recibida la solicitud, el juez decretará inmediatamente una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petición la que se practicará a más tardar dentro de las doce (12) horas siguientes. "Artículo 387: Improcedencia de medidas restrictivas de la libertad. La persona capturada con violación de las garantías consagradas en la Constitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de su libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por

finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del hábeas corpus. "Artículo 388: Iniciación de investigación penal. Reconocido el hábeas corpus, el juez compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar. "Artículo 389: Decisión. Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, el juez inmediatamente ordenará la libertad de la persona capturada, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno. Si se niega la petición la decisión podrá ser impugnada. "En ningún caso el trámite y la decisión sobre el hábeas corpus pueden exceder de treinta y seis (36) horas. "Artículo 392: Del control de la medida de aseguramiento y de decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes. La medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público. "Cuando se cuestione la legalidad material de la prueba mínima para asegurar procederá el amparo en los siguientes eventos: "1. Cuando se supone o se deja de valorar una o más pruebas. "2. Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsionó su contenido o la inferencia lógica en la construcción del indicio, o se desconocieron las reglas de la sana crítica.

"3. Cuando es practicada o aportada al proceso con desconocimiento de algún requisito condicionante de su validez. "Quien solicite el control de legalidad, con fundamento en las anteriores causales, debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que objetivamente se incurrió en ella. "Reconociendo el error sólo procederá el control cuando desaparezca la prueba mínima para asegurar. "La presentación de la solicitud y su trámite, no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. "Si se trata de una decisión sobre bienes que no se origina en una providencia motivada, el control de legalidad podrá ejercerse de inmediato. Se exceptúan de la anterior disposición aquellos bienes que se encuentren fuera del comercio o que por su naturaleza deban ser destruidos. "Formulada la petición ante el Fiscal de la Nación o su delegado, éste remitirá copia del expediente al juez de conocimiento, previo el correspondiente reparto. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días. "Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, no admiten ningún recurso. "Artículo 404: Variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible. Concluida la práctica de pruebas, si la calificación provisional dada a la conducta punible varió por error en la calificación o prueba sobreviniente respecto de un elemento básico

estructural del tipo, forma de coparticipación o imputación subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen los límites punitivos, se procederá así: "1. Si el Fiscal General de la Nación o su delegado, advierte la necesidad de variar la calificación jurídica provisional, procederá a variarla y así se lo hará saber al juez en su intervención durante la audiencia pública. Finalizada su intervención, se correrá traslado de ella a los demás sujetos procesales, quienes podrán solicitar la continuación de la diligencia, su suspensión para efectos de estudiar la nueva calificación o la práctica de las pruebas necesarias. "Si se suspende la diligencia, el expediente quedará inmediatamente a disposición de los sujetos procesales por el término de diez días para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes. Vencido el traslado, el juez, mediante auto de sustanciación, ordenará la práctica de pruebas y fijará fecha y hora para la continuación de la diligencia de audiencia pública, la que se realizará dentro de los diez días siguientes. "Si los sujetos procesales acuerdan proseguir la diligencia de audiencia pública o reanudada ésta y practicadas las pruebas, se concederá el uso de la palabra en el orden legal de intervenciones. "2. Si el juez advierte la necesidad de variar la calificación jurídica provisional, así se lo hará saber al fiscal en la audiencia pública, limitando su intervención exclusivamente a la calificación jurídica que estima procedente y sin que ella implique valoración alguna de responsabilidad. El fiscal podrá aceptarla u oponerse a ella.

"Si el fiscal admite variar la calificación jurídica, se dará aplicación al numeral primero de este artículo. Si persiste en la calificación jurídica, el juez podrá decretar la nulidad de la resolución de acusación. "Cuando el proceso sea de competencia del Fiscal General de la Nación, podrá introducir la modificación por medio de memorial dirigido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. "Cuando el proceso sea de aquellos que conoce en su integridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se introducirá la modificación por decisión notificable en estrados.

III. LA DEMANDA Considera la demandante que las normas acusadas violan los artículos 1°, 2°, 5°, 13, 28, 29, 30, 151, literal a) del artículo 152, 157, 228, inciso primero del artículo 243 y el numeral segundo del artículo 250 de la Constitución Política, con base en los siguientes argumentos: - El parágrafo 2° del artículo 144 de la Ley 600 de 2000 desconoce el principio del non bis in idem consagrado en el inciso cuarto del artículo 29 superior, al disponer que las sanciones correccionales consagradas en dicho precepto se aplican sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias o penales a que haya lugar, permitiendo así que se juzgue dos veces a una persona por el mismo hecho. - El inciso primero del artículo 354 de la misma ley vulnera el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta, por las siguientes razones: cuando se resuelve situación jurídica, el funcionario judicial asume su posición respecto del cargo y con relación a las pruebas obrantes, lo que trae

como consecuencia que la defensa y los demás sujetos procesales rectifiquen, si es el caso, sus estrategias iniciales. De conformidad con el inciso demandado, “quienes van a poder realizar esa corrección de posición son los sindicados por delitos que tengan, eventualmente, detención preventiva. En los demás eventos, como no es obligatorio resolver situación jurídica, los procesados van a llegar a ciegas al momento de la calificación respecto de los cargos y la valoración de la prueba”, sin existir fundamento alguno para ello. Se constituye entonces, en un acto discriminatorio que afecta la defensa del sindicado. Por lo mismo, señala la demandante, la situación jurídica debe ser resuelta para toda persona vinculada a una investigación penal. - Los artículos 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388 y 389 de la Ley 600 de 2000, que regulan el Hábeas Corpus, violan el literal a) del artículo 152 de la Constitución, por cuanto, siendo un instrumento constitucional que busca proteger uno de los derechos fundamentales primigenios cual es la libertad, dichas normas deberían hacer parte de una Ley Estatutaria. Añade la demandante que si estas razones no son tenidas en cuenta para declarar inexequibles las citadas disposiciones, entonces se declare la inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 382 de la misma ley, por cuanto el artículo 30 de la Carta Política establece que el Hábeas Corpus puede ser interpuesto en cualquier momento y la norma demandada limita arbitrariamente su interposición al contemplar que si la persona está legalmente privada de su libertad, ya no procede el recurso ante cualquier

funcionario judicial sino que la petición debe formularse ante el funcionario que lleva la instrucción. Igualmente, solicita que se declare inexequible la expresión "juez" incluida en el numeral 1 del artículo 383, inciso 2 del artículo 384, incisos 1 y 3 del 385, 386, 388 e inciso 1 del 389, por violar el artículo 30 del Estatuto Superior, pues en él se dice “autoridad judicial”, incluyendo así a jueces y magistrados. - El inciso 2° del artículo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...