CC - C619-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C619-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia C-619/01
LEY-Efectos en el tiempo/LEY-Irretroactividad En relación con los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. LEY-Efectos sobre situaciones jurídicas en curso Cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua. PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-Alcance DERECHOS ADQUIRIDOS-Efectos de leyes en el tiempo/MERAS EXPECTATIVAS-Efectos de leyes en el tiempo LEY-Situación jurídica concreta o subjetiva/LEY-Situación jurídica abstracta u objetiva TRANSITO DE LEGISLACION-Efectos/LEY-Situación jurídica extinguida/LEY-Situación jurídica en curso Las situaciones jurídicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley, se rigen por la ley antigua. Cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata. La aplicación o efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva
ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos. LEY-Ultraactividad LEY PROCESAL-Transito y efectos/PROCESO-Situación jurídica en curso/LEY PROCESAL-Transito frente a situación jurídica en curso Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. Todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. TRANSITO DE LEGISLACION PROCESAL-Situación jurídica en curso/TRANSITO DE LEGISLACION PROCESAL-Situación jurídica consolidada LEY PROCESAL-Efectos en el tiempo La norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua. Esta norma general, en principio, no resulta contraria a la Constitución pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, que es
lo que expresamente prohíbe el artículo 58 superior. Sin embargo, su aplicación debe respetar el principio de favorabilidad penal. LEY PROCESAL-Inclusión de derechos sustanciales/LEY PROCESAL-Respecto de derechos sustanciales ante tránsito de legislación La naturaleza de una disposición no depende del lugar en donde aparece incluida, sino de su objeto. Si dicho objeto es la regulación de las formas de actuación para reclamar o lograr la declaración en juicio los derechos substanciales, la disposición será procedimental, pero si por el contrario ella reconoce, modifica o extingue derechos subjetivos de las partes, debe considerarse sustantiva. Para no contrariar la Constitución, la ley procesal nueva debe respetar los derechos adquiridos o las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de este tipo de disposiciones materiales, aunque ellas aparezcan consignadas en estatutos procesales. NORMA PROCESAL-Efectos en el tiempo/LEY PREEXISTENTEEfectos en el tiempo LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN TRANSITO DE LEGISLACION-Límites En materia de regulación de los efectos del tránsito de legislación, la Constitución solo impone como límites el respeto de los derechos adquiridos, y el principio de favorabilidad y de legalidad penal. Por fuera de ellos, opera la libertad de configuración legislativa. TRANSITO DE LEGISLACION PROCESAL-Inmediatez no emana de la Constitución
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
TRANSITO DE LEGISLACION PROCESAL-Señalamiento de
efectos/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
TRANSITO DE LEGISLACION PROCESAL-Aplicación ultraactiva
de norma anterior En relación con los efectos del tránsito de legislación procesal, el legislador puede adoptar una fórmula diferente a la del efecto general inmediato y prescribir para algunas situaciones especiales la aplicación ultraactiva de la ley antigua a todos los procesos en curso, pues, salvo los límites ninguna disposición superior se lo impide. El legislador puede determinar el momento hasta el cual va a producir efectos una disposición legal antigua, a pesar de haber proferido otra nueva que regula de manera diferente la misma materia. La aplicación ultraactiva, tiene fundamento constitucional en la cláusula general de competencia del legislador para mantener la legislación, modificarla o subrogarla por los motivos de conveniencia que estime razonables. A pesar de lo anterior, la competencia aludida del legislador no puede ejercerse desconociendo las normas superiores relativas a los derechos a la igualdad y al debido proceso, pues ellos en sí mismos constituyen limites generales a la libertad de configuración legislativa. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Ultraactividad de norma anterior sobre actuaciones en trámite/PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Ultraactividad de norma anterior a auto de apertura de juicio fiscal PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Cambio normativo por vacíos procedimentales/DEBIDO PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Cambio normativo PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Naturaleza administrativa PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Nueva legislación PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Trámite PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Regulaciones distintas en diversa situación jurídica
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Ultraactividad de norma para etapa final/PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Inmediatez de nueva legislación en etapa inicial PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Ultraactividad de norma anterior PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Ultraactividad de norma anterior frente a derechos TRANSITO DE LEGISLACION PROCESAL-Ultraactividad de normas frente a derechos
Referencia: expediente D-3291
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del artículo 67 de la Ley 610 de 2000.
Actor: Alvaro Pinilla Galvis
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá, D.C., catorce (14 ) de junio de dos mil uno (2001) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Álvaro Pinilla Gálvis, demandó parcialmente el artículo 67 de la Ley 610 de 2000.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA El texto de la disposición parcialmente acusada, según aparece publicada en el Diario Oficial No. 44. 133 del 18 de agosto de 2000, es el siguiente dentro del cual se subrayan la expresiones demandadas: “LEY 610 de 2000
(Agosto 15) Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías. El Congreso de Colombia Decreta ... “Artículo 67. Actuaciones en trámite. En los procesos de responsabilidad fiscal, que al entrar en vigencia la presente Ley, se hubiere proferido auto de apertura a juicio fiscal o se encuentren en etapa de juicio fiscal, continuarán su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento regulado en la Ley 42 de 1993. En los demás procesos, el trámite se adecuará a lo previsto en la presente ley. “En todo caso, los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren en curso, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.”
III. LA DEMANDA El accionante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del primer inciso del artículo 67 de la Ley 610 de 2000, porque considera que dicha disposición desconoce los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, al aplicar el nuevo régimen a la etapa previa al juicio fiscal y el anterior régimen a la fase de juzgamiento dentro del proceso de responsabilidad fiscal.
A su juicio, esta regulación legal atenta contra el principio de seguridad jurídica, y resulta discriminatoria pues establece diferencias de trato entre personas por el simple hecho de estar más adelantado el proceso que se sigue en contra de unas, respecto del que se sigue en contra de otras. El trato discriminatorio, sostiene, no se encuentra justificado, y se erige como una arbitrariedad legislativa toda vez que la situación fáctica de las personas cuyo proceso se encuentra en la etapa de investigación, es equivalente a la de
aquellas otras cuyo proceso está en la etapa del juicio. De otro lado, el actor encuentra que la disposición acusada desconoce las normas superiores relativas el debido proceso, pues conforme al artículo 29 de la Constitución Política las personas solo pueden ser juzgadas “conforme a leyes preexistentes al acto que se les imputa”, por lo cual la preceptiva que demanda, en cuanto ordena someter a la nueva ley el trámite del proceso de responsabilidad fiscal en la etapa previa al juicio, desconoce dicho precepto constitucional. Es decir, el demandante estima que en esta fase no es posible adelantar un proceso conforme a leyes no preexistentes al hecho que se investiga. En este sentido expresa: “…si una persona desarrolla determinada conducta,…el Estado solo podrá desarrollar su conducta investigativa dentro de cierto tiempo después de los acontecimientos, y de otro, la normatividad a aplicar será aquella que ya estaba vigente para el momento en que se dio la conducta. Es decir que la norma debe ser anterior al momento en que se desarrolla la actividad…”
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Contraloría General de la Nación La ciudadana Ana Lucía Padrón Carvajal, en representación de la Contraloría General de la República, intervino para defender la exequibilidad de la norma acusada.
A juicio de la interviniente, la norma acusada forma parte de una ley procesal. Concretamente, es una ley que “consagra un procedimiento que se tramita en su totalidad en sede administrativa, por oposición a los procesos adelantados en sede judicial”. Como toda ley procesal, la Ley 610 de 2000 prevé
mecanismos que regulan el tránsito de la antigua regulación a la nueva, y esto es justamente lo que hace la disposición parcialmente acusada, que se limita a “reglamentar de manera expresa el tratamiento que debe dársele a los procesos fiscales que se encuentren en curso al momento de la entrada en vigencia de la Ley 610/00”. La solución adoptada, en opinión de la representante de la Contraloría, “no es en absoluto una solución novedosa en la legislación colombiana, sino que ha sido la solución tradicional acogida por las leyes, la doctrina y la jurisprudencia. Al respecto, transcribe el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, así como doctrina reciente y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, relativa al tránsito de legislación procedimental.
2. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, en su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, defiende la constitucionalidad de la norma demandada. Inicialmente, destaca que el proceso de responsabilidad fiscal persigue una finalidad resarcitoria de perjuicios y no la fijación de una responsabilidad penal, sancionatoria o administrativa. Posteriormente, pone de presente que la Ley acusada sólo persigue establecer el procedimiento para determinar dicha responsabilidad fiscal. En tal virtud, estima que el principio de igualdad no se vulnera con la aplicación del inciso 1° Artículo 67 de la Ley 610, en la medida que dicha norma es de naturaleza procesal y no sustancial, por no contener disposiciones sancionatorias.
Finalmente, aduce que dado que durante la etapa previa al juzgamiento no se
ha realizado imputación alguna, mal podría afirmarse que existe vulneración a los derechos de defensa y al debido proceso de la persona implicada dentro de proceso de responsabilidad fiscal, por el solo hecho de que dicha fase del procedimiento se regule por lo dispuesto en una nueva ley.
3. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario El ciudadano Héctor Julio Becerra, investigador del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, institución invitada por la Corte a conceptuar dentro del presente proceso de constitucionalidad, también defiende la exequibilidad de la norma demandada. En sustento de su posición afirma que “la doctrina procesalista, se inclina generalmente por el efecto general inmediato de las normas procesales, consideradas como de orden público.” En su sentir, “este es el criterio que tradicionalmente se ha aplicado en el derecho colombiano, como lo indican los artículos 40 de la Ley 153 de 1887 y 699 del Código de Procedimiento Civil.” Examinando el contenido de la disposición acusada, el interviniente observa que ella sigue la orientación general de las referidas normas de la Ley 153 de 1887 y del Código de Procedimiento Civil, pero resulta más amplio respecto de la aplicación de la Ley anterior (Ley 42 de 1999), a aquellos procesos en los cuales el entrar en vigencia la nueva Ley ya se hubiera dictado auto de apertura de juicio fiscal o estuviera en desarrollo dicho juicio. Sin embargo, en su sentir ello no se erige en un desconocimiento del principio de igualdad, toda vez que “se puede considerar que la situación de un proceso no iniciado formalmente frente a otro que ya se encuentre en desarrollo, configura un factor de diversidad que justifica la aplicación inmediata…”
En la relación con la presunta vulneración del artículo 29 de la Constitución, que consagra la garantía del debido proceso, el interviniente expresa que el alcance de dicha disposición no es el mismo frente a las normas substanciales que a las procesales, ya que respecto de estas últimas la Carta hace referencia especial a que el juzgamiento debe llevarse a cabo “ante juez o tribunal competente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Dichas formas, a su juicio, son aquellas vigentes en el momento en que la persona es juzgada, por lo cual el efecto inmediato de las normas procesales no contrariaría la Constitución. Finalmente, la intervención pone de manifiesto que la Ley 610 de 2000 contiene una regulación más completa del proceso de responsabilidad fiscal, cuya aplicación no afecta los derechos fundamentales del sindicado, como parece aducirlo la demanda, sino que más bien los garantiza en mejor forma. En tal virtud, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la disposición reprochada.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma acusada. Comienza por referirse al juicio fiscal y a las etapas que comprendía bajo la vigencia de la Ley 42 de 1993, frente a las que comprende ahora después de expedida la Ley 610 de 2000. Continúa exponiendo que la violación del derecho a la igualdad se presenta cuando a dos o más personas que están en una misma situación jurídica, se les aplica un normatividad diferente sin ninguna justificación razonable. No obstante, a juicio del señor procurador la norma acusada no
incurre en tal discriminación, por cuanto la situación fáctica en que se encuentra la persona cuando el proceso de responsabilidad fiscal que se le sigue está en la fase de investigación, no es la misma que aquella en que se encuentra quien es procesado dentro de un trámite que está en la fase de juzgamiento. En su sentir, la demanda elevada por el actor no está distinguiendo las dos etapas, la de investigación y la del juicio fiscal. Dicha situación, implica el desconocimiento de dos eventos diversos, que no son equiparables, debido que cada uno tiene una finalidad distinta; por lo cual no cabe afirmar que se desconoce el derecho a la igualdad, pues para que exista dicha vulneración se requiere una situación fáctica similar, presupuesto que no se configura en la disposición acusada. De otro lado, en relación con el principio de ultractividad contenido en la Ley 153 de 1887, la vista fiscal afirma que si bien “el derecho adjetivo no admite ultraactividad en su aplicación, el legislador puede introducir ésta cuando lo considere necesario para precaver problemas de interpretación que se pueden suscitar con la entrada en vigencia de nuevos regímenes que regulen procedimientos específicos, lo que es usual en el tránsito de una legislación a otra.” Esto es lo que hace la disposición acusada, con el fin de “evitar conflictos sobre la ley aplicable a cada caso, dotando de certeza y seguridad jurídica a los presuntos responsables fiscales...”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 20 de la Ley 610
de 2000, ya que se trata de una demanda en contra de una disposición que forma parte de una ley de la República. El problema jurídico que se plantea en la demanda.
2. De conformidad con lo expuesto, el actor estima que la disposición que acusa, en cuanto ordena que las nuevas normas que regulan el proceso de responsabilidad fiscal se apliquen a los procedimientos en curso, siempre y cuando no se haya proferido auto de apertura del juicio fiscal, desconoce los preceptos superiores referentes a los derechos a la igualdad y al debido proceso, pues estima que con ello se introduce un trato discriminatorio no justificado entre aquellas personas sometidas a un proceso de responsabilidad fiscal que ya está en la fase del juicio, y aquellas otras respecto de las cuales solamente se adelanta la fase investigativa de dicho procedimiento. De otro lado, aduce que la disposición impugnada, al disponer la aplicación inmediata de las nuevas normas sobre procedimiento de responsabilidad fiscal respecto de los procesos que en el momento de su entrada en vigencia no se encuentren todavía en etapa de juzgamiento, desconoce el artículo 29 superior que indica que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” Corresponde a la Corte establecer si la aplicación ultraactiva de las normas de procedimiento contenidas en la legislación anterior (Ley 42 de 1993), respecto de los procesos de responsabilidad fiscal que se encuentren en la etapa de juicio, y el efecto general inmediato de la nueva ley (Ley 610 de 2000), respecto de los mismos procesos cuando no han llegado a tal etapa, desconoce
el principio de igualdad, y la garantía del debido proceso. Normas constitucionales relativas al efecto de las leyes en el tiempo. Desarrollo legal de las mismas. Normas relativas al tránsito de las leyes procesales.
3. Las normas superiores que se refieren explícitamente a los efectos del tránsito de legislación, son los artículos 58 y 29 de la Constitución Política.
Conforme al primero, “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.” Al tenor del segundo, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio... en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.” Con fundamento en las normas constitucionales transcritas, puede afirmarse que en relación con los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. Obviamente, si una situación jurídica se ha consolidado completamente bajo la ley antigua, no existe propiamente un conflicto de leyes, como tampoco se da el mismo cuando los hechos o situaciones que deben ser regulados se
generan durante la vigencia de la ley nueva. La necesidad de establecer cuál es la ley que debe regir un determinado asunto, se presenta cuando un hecho tiene nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se realiza un hecho jurídico bajo la ley antigua, pero la ley nueva señala nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos. La fórmula general que emana del artículo 58 de la Constitución para solucionar los anteriores conflictos, como se dijo, es la irretroactividad de la ley, pues ella garantiza que se respeten los derechos legítimamente adquiridos bajo la ley anterior, sin perjuicio de que se afecten las meras expectativas de derecho. No obstante, la misma Carta fundamental en el mencionado artículo, autoriza expresamente la retroactividad de las leyes penales benignas al reo, o de aquellas que comprometen el interés público o social. Ahora bien, cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua. Sobre este tema la jurisprudencia de esta Corte, como también la de la h. Corte Suprema de Justicia y del h. Consejo de Estado, han expresado: “El principio de la irretroactividad de la ley tiene plena aplicación en el ordenamiento jurídico colombiano y ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, del H. Consejo de Estado y de esta misma Corte Constitucional. “Una nueva ley, dispone tal principio fundamental para la seguridad
jurídica en el Estado Social de Derecho, no puede regular las situaciones jurídicas del pasado que ya se han definido o consolidado, y que por tanto resultan incólumes en sus efectos jurídicos, con la fuerza que les presta la ley bajo la cual se constituyeron. “En la doctrina y la jurisprudencia sobre esta materia jurídica se recurre a términos como los “derechos adquiridos”, de mucha raigambre clásica, pero que hoy son sustituídos por las expresiones “situaciones jurídicas subjetivas o particulares”, opuestas en esta concepción a las llamadas “meras expectativas”, que apenas conforman una simple posibilidad de alcanzar un derecho, y que por tanto sí pueden ser reguladas o modificadas por la ley, según un principio generalmente aceptado en la doctrina universal “Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene”, dice el art. 17 de la ley 153 de 1887, precepto que además ha adquirido la fuerza expresiva de un aforismo. Vale la pena también anotar que en la C.P. sólo existe una excepción al principio de la irretroactividad en materia penal, por la prevalencia de la ley permisiva o favorable, según lo dispone el artículo 58 en concordancia con el 29 de la C.P. “En materia de irretroactividad es fundamental la definición del art. 58 de la C.P., cuando establece que la propiedad y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles “no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”. “En la sentencia No. 168 de 1995 (M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz), luego de un amplio estudio del concepto de “derechos adquiridos” se recoge
parte importante de la jurisprudencia colombiana sobre este particular. Es pertinente recoger parte de esa jurisprudencia de la H. Corte Suprema de
Justicia: “….. "La noción de derecho adquirido se contrapone a la de mera expectativa...... Por derecho adquirido ha entendido la doctrina y la jurisprudencia aquél derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él, y que por lo mismo, no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creó o reconoció legítimamente. “Lo anterior conduce a afirmar que el derecho adquirido es la ventaja o el beneficio cuya conservación o integridad, está garantizada, en favor del titular del derecho, por una acción o por una excepción. “Ajusta mejor con la técnica denominar 'situación jurídica concreta o subjetiva', al derecho adquirido o constituído de que trata la Constitución en sus artículos 30 y 202; y 'situación jurídica abstracta u objetiva', a la mera expectativa de derecho. Se está en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jurídicamente, su papel en favor o en contra de una persona en el momento en que ha entrado a regir una ley nueva. A la inversa, se está frente a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa situación aún no ha jugado su papel jurídico en favor o en contra de una persona". (sent. diciembre 12 de 1974) “Y en sentencia del 17 de marzo de 1977, se expresó: "Por derechos adquiridos, ha dicho la Corte, se tienen aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el
imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado. Fundamento de la seguridad jurídica y del orden social en las relaciones de los asociados y de estos con el Estado, es que tales situaciones y derechos sean respetados íntegramente mediante la prohibición de que leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente. Tal afectación o desconocimiento sólo está permitido constitucionalmente en el caso de que se presente un conflicto entre los intereses generales o sociales y los individuales, porque en este caso, para satisfacer los primeros, los segundos deben pasar a un segundo plano. Se trata de afirmar entonces el imperio del principio de que el bien común es superior al particular y de que, por lo mismo, este debe ceder." “Por su parte, la Corte Constitucional en reciente fallo expresó en relación con este tema lo siguiente: "La norma (art. 58 C.N.) se refiere a las situaciones jurídicas consolidadas, no a las que configuran meras expectativas, estas, por no haberse perfeccionado el derecho, están sujetas a las futuras regulaciones que la ley introduzca. “Es claro que la modificación o derogación de una norma surte efectos hacia el futuro, salvo el principio de favorabilidad, de tal manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio de la legislación objeto de aquélla no pueden sufrir menoscabo. Por tanto, de conformidad con el precepto constitucional, los derechos individuales y concretos que ya se habían radicado en cabeza de una persona no quedan afectados por la nueva normatividad, la cual únicamente podrá aplicarse a las situaciones jurídicas que tengan lugar a partir de su vigencia." (sent. C-529/94 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo)”1
4. Con fundamento en las disposiciones superiores anteriormente comentadas, las cuales también estaban consignadas en la Constitución Nacional de 1886 y que delimitan la órbita de libertad de configuración legislativa en la materia, se desarrolló un régimen legal que señaló los principios generales relativos a los efectos del tránsito de legislación, respetando el límite señalado por la garantía de los derechos adquiridos y los principios de legalidad y favorabilidad penal. Dicho régimen legal está contenido en los artículos 17 a 49 de la Ley 153 de 1887 que de manera general, en relación con diversos tipos de leyes, prescriben que ellas rigen hacia el futuro y regulan todas las situaciones jurídicas que ocurran con posterioridad a su vigencia. A contrario sensu, las situaciones jurídicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley, se rigen por la ley antigua. Ahora bien, cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata. La aplicación o efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a 1 Sentencia C-402 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. situaciones jurídicas que aun no se han consolidado, no tiene el alcance de
desconocer derechos adquiridos. En cuanto a la proyección futura de los efectos de una ley derogada, (ultraactividad de la ley), el régimen legal general contenido en las normas mencionadas lo contempla para ciertos eventos. La ultraactividad en sí misma no contraviene tampoco la Constitución, siempre y cuando, en el caso particular, no tenga el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, ni el principio de favorabilidad penal.
5. En lo que tiene que ver concretamente con las leyes proces
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