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CC - C758-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C758-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia C-758/13

RETIRO DEL SERVICIO DE SOLDADOS PROFESIONALES, A SOLICITUD DE COMANDANTES DE UNIDAD OPERATIVA RESPECTIVA-Exequibilidad condicionada NORMAS EN MATERIA DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Facultades extraordinarias COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional/COSA JUZGADA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional La Cosa Juzgada ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de esta Corporación, definiéndosele como una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. La finalidad de esta categoría procesal es la consecución de valores tan caros al ordenamiento constitucional como lo son la seguridad jurídica, la firmeza de lo decidido y el carácter vinculante de los mandatos contenidos en la sentencia. se configura bajo dos requisitos: (i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposición normativa, ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior. La cosa juzgada relativa se produce cuando “el juez de constitucionalidad ha proferido antes un fallo de exequibilidad circunscrito de manera específica a alguno o algunos aspectos constitucionales de la norma, sin haberlos agotado en su totalidad, lo que conduce a que, aun existiendo ya sentencia

declaratoria de la constitucionalidad del precepto, subsiste la posibilidad de nuevo análisis de la disposición correspondiente, no ya por los conceptos precedentes -respecto de los cuales se juzgó y a los que no puede volversesino por otros sobre los cuales en el primer fallo no se pronunció la Corte. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia frente a expresión demandada

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR PRINCIPIO DE IGUALDAD-Configuración de cargo de inconstitucionalidad Para efectos de configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, no es suficiente con sostener que las disposiciones objeto de controversia establecen un trato diferente frente a cierto grupo de personas y que ello es contrario al artículo 13 (…). También es imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera el acusador que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminación con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medid. Adicionalmente, la jurisprudencia ha establecido la necesidad de adelantar un juicio especial con miras a determinar si se ha quebrantado el mandato de igualdad. Dicho juicio evidencia el carácter relacional de la igualdad, pues, se debe precisar entre cuáles sujetos o grupos de sujetos, se presenta el trato dispar, respecto de qué se presenta tal trato disímil y, cuál es el criterio que explica dicho tratamiento. Por ende, se ha fijado que es indispensable precisar si

efectivamente existe: (i) Un tratamiento igual a dos sujetos puestos en distintas situaciones o, a contrario sensu, (ii) un tratamiento desigual a dos sujetos puestos en iguales condiciones. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda respecto del cargo por la supuesta violación del principio de igualdad ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo por violación al debido proceso DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Derechos que comprende Hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i)ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVOConcepto/DEBIDO PROCESO-Se extiende a toda clase de actuaciones administrativas El derecho al debido proceso administrativo es el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad

administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. Busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y 2 a la defensa de los administrados. El debido proceso se mueve dentro del contexto de garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y por ello extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, es decir, cobija a todas sus manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses. DERECHO DE DEFENSA-Garantía del debido proceso/DERECHO A LA DEFENSA-Definición/DERECHO A LA DEFENSA-Importancia Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como

de ejercitar los recursos que la ley otorga. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Imposición de sanciones por la administración/POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Jurisprudencia constitucional El principio del debido proceso administrativo cobra una especial relevancia constitucional cuando se trata del desarrollo de la facultad sancionadora de la administración pública. De esta manera, cuando la Carta consagra el debido proceso administrativo, reconoce implícitamente la facultad que corresponde a la Administración para imponer sanciones, dentro de los claros límites constitucionales. En punto a este tema, la jurisprudencia constitucional ha expresado que la potestad sancionadora de la Administración: (i) persigue la realización de los principios constitucionales que gobiernan la función pública, de conformidad con el artículo 209 de la Carta, esto es, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, (ii) se diferencia de la potestad sancionadora por la vía judicial, (iii) se encuentra sujeta al control judicial, y (iv) debe cumplir con las garantías mínimas del debido proceso. NOTIFICACION COMO MANIFESTACION DEL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Materialización del derecho de defensa El derecho de defensa en materia administrativa se traduce en la facultad que tiene el administrado para conocer la actuación o proceso administrativo que se le adelante e impugnar o contradecir las pruebas y las providencias que le 3 sean adversas a sus intereses. La administración debe garantizar al ciudadano interesado tal derecho y cualquier actuación que desconozca dicha garantía es contraria a la Constitución.

RETIRO DISCRECIONAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA

PUBLICA-Jurisprudencia constitucional ACTO DISCRECIONAL-Elementos Para la Corporación, la discrecionalidad presenta dos elementos uno, la adecuación de la decisión a los fines de la norma que autoriza la facultad discrecional, y otro, la proporcionalidad con los hechos que sirvieron de causa. En lo atinente a las razones del servicio, el Tribunal Constitucional precisó que, están básicamente establecidas en la Constitución, y dada la especial naturaleza de las mismas la institución esta habilitada para remover a quien por cualquier motivo impida la consecución del fin propuesto. RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICIA NACIONAL-Funciones del comité de evaluación Los comités evaluadores tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación -el primerode oficiales o suboficiales, o de agentes, el segundo. En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como del "Grupo anticorrupción" que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De todo ello se levanta un acta, y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un Comité establecido legalmente para el efecto. RETIRO DISCRECIONAL DEL SERVICIO DE SOLDADOS PROFESIONALES-Jurisprudencia constitucional

RETIRO DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LA FUERZA

PUBLICA-Potestad discrecional no significa arbitrariedad

Referencia: Expediente D-9580

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 13 del Decreto 1793 de 2000, “Por el cual se expide el Régimen

de Carrera y Estatuto del Personal de 4 Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”.

Actor: Hans Alexander Villalobos Díaz

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Hans Alexander Villalobos Díaz demandó la inexequibilidad del artículo 13 del Decreto 1793

de 2000, “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, expedido con fundamento en la Ley 578 de 2000 “Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y de Policía Nacional”. Mediante Auto de doce (12) de abril de 2013, el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente,

corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Ministro de Justicia y Derecho, al Ministro de Defensa Nacional y a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, para que, si lo estimaban conveniente, se pronunciaran respecto de la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición acusada. De igual forma, en el mencionado auto se invitó al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Presidente de la Asociación de Soldados e Infantes de Marina Profesional con Asignación de Retiro y Pensión de las Fuerzas Militares de Colombia (ACOSIPAR), al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DeJusticia) y a los decanos de las facultades de derecho de las Universidades del Norte, Los Andes, Militar, Nacional, 5 Externado de Colombia y del Atlántico, para que, si lo consideraban pertinente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de rendir concepto sobre la constitucionalidad del precepto demandado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda.

II. EL TEXTO DEMANDADO A continuación se transcribe el texto del artículo 13 del Decreto Ley 1793 de 2000, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 48.486 del 9 de julio

de 2012. DECRETO 1793 DE 2000 (14 de septiembre de 2000) Diario Oficial No. 44.161 de 14 de septiembre de 2000 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares” El Congreso de Colombia

DECRETA:

“(…) “ARTÍCULO 13º. RETIRO POR DECISIÓN DEL COMANDANTE DE LA FUERZA. En cualquier momento, por razones del servicio y en ejercicio de su facultad discrecional, el Comandante de la Fuerza podrá retirar del servicio a los soldados profesionales, a solicitud de los Comandantes de la Unidad Operativa respectiva. (…)”

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas El demandante estima que la disposición objeto de censura constitucional, contenida en el Decreto 1793 de 2000, “Por el cual se expide el Régimen de

Carrera y Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, contraviene lo dispuesto en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política.

2. Fundamentos de la demanda 6 2.1. Según el actor, la disposición censurada vulnera el artículo 13 superior, pues si bien en la legislación colombiana existen diferentes normas que regulan la discrecionalidad de los retiros para los miembros de las fuerzas militares o de policía1, todas ellas preceptúan que para retirar del servicio activo por facultad discrecional a los miembros de la Fuerza Pública es necesario que exista una recomendación del Comité de Evaluación para el

caso específico, mientras que la disposición acusada no exige dicho requisito. En tal virtud, se pregunta: cuál es el motivo para que el Gobierno Nacional investido de facultades extraordinarias, haya excluido, de forma definitiva, a los soldados profesionales de que se les realizara una evaluación de su hoja de vida, calificaciones, condecoraciones, etc. previamente al retiro por facultad discrecional, lo que daría lugar a omitir el estudio exhaustivo de su labor, pese a que la finalidad de este tipo de retiros es el mejoramiento del servicio? Por consiguiente, considera que no es de recibo que los soldados profesionales, aun cuando forman parte efectiva de la Fuerza Pública, sean el único cuerpo uniformado al que se le desvincula sin una evaluación previa, lo cual puede facilitar que se produzcan retiros por intereses particulares. Tras citar un aparte de la sentencia T-810 de 2011, en el cual se destaca el significado del derecho a la igualdad, reitera el derecho de los soldados profesionales a contar con una evaluación previa y objetiva en caso del retiro producto de la facultad discrecional, tal como acontece con otro miembros de la fuerza pública. 2.2. De igual forma, manifiesta que la norma bajo estudio resulta contraria al artículo 29 superior. Sostiene al respecto que el artículo demandado vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, las actas que recomiendan el retiro de los miembros de la Fuerza Pública y los actos administrativos por medio de los cuales este se hace efectivo, deben ser motivados. Aunado a ello, y transcribiendo apartes de la sentencia T-638

señala que, la Corte, en reiterados pronunciamientos, ha manifestado que un acto de retiro discrecional se ajusta a la Constitución siempre y cuando respete los principios de proporcionalidad y razonabilidad y, establezca la debida motivación del acto, la que se expresaría en la suficiencia y fundamento previo de las juntas asesoras y comités de evaluación. Con miras a reforzar lo anterior, indica que la inexistencia de una Junta o Comité para evaluar el desempeño de los soldados, conduce a que el único fundamento utilizable por el nominador para retirar al funcionario sea el expresado subjetivamente por el Comandante de la Unidad Operativa respectiva, pues no se posee plena certeza acerca del estudio detallado de la 1 Al respecto, ver el artículo 62 del Decreto de 1791 del 2000, el artículo 4 de la Ley 857 de 2003 y el artículo 104 del Decreto 1790 del 2000. 7 hoja de vida del soldado, de los informes de inteligencia, contrainteligencia, e investigaciones disciplinarias en su contra. Como consecuencia de lo anterior, afirma que, gracias al precepto demandado, el nominador, a su antojo, goza de la facultad de solicitar el retiro de los soldados profesionales que se encuentren bajo su unidad operativa. Para concluir, añade que al soldado profesional le es imposible ejercer su derecho de defensa, por cuanto no le es permitido controvertir los argumentos que una sola persona realiza para solicitar su retiro de la institución, ya que la norma aludida faculta la discrecionalidad, generando incertidumbre respecto a parámetros subjetivos y objetivos. Adicionalmente, señala que la circunstancia

de que la solicitud de retiro discrecional jamás se notifica al afectado configura una manifestación de la transgresión al derecho al debido proceso.

IV. INTERVENCIONES Vencido el término de fijación en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en auto de doce (12) de abril de dos mil trece (2013), la Secretaría General de esta Corporación informó que, de acuerdo a las comunicaciones libradas, se recibieron los siguientes escritos de intervención:

1. Asociación Colombiana de Soldados e Infantes de Marina Profesionales en Retiro y Pensión de las Fuerzas Militares El representante legal de la Asociación Colombiana de Soldados e Infantes de Marina Profesionales en Retiro y Pensión de las Fuerzas Militares “ACOSIPAR”, presentó escrito en el que solicitó que se declarara la inexequibilidad de la disposición censurada.

En primer lugar, afirma que las autoridades y, especialmente, las Fuerzas Militares, suelen creer que la facultad discrecional es sinónimo de arbitrariedad, lo cual, a todas luces, pugna con lo establecido en el artículo 44 C.C.A. Para el interviniente, acorde con jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, existe el deber de motivar un acto administrativo para evitar la degradación de la discrecionalidad en arbitrariedad. Dicho deber es el que permite contener los posibles abusos de la autoridad, toda vez que suministra al afectado las herramientas para acceder a la administración de justicia en aras de controvertir el acto. Prosigue manifestando que conforme con la jurisprudencia constitucional, la discrecionalidad de los actos de retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía

Nacional no es absoluta, aun cuando esta tiene pleno respaldo constitucional, puesto que es imperativo que dichos actos respeten los principios de proporcionalidad y razonabilidad, debiendo encontrarse suficientemente motivados con fundamento en el concepto previo emitido por la junta asesora o comité de evaluación. Además, indica que debe existir una relación entre la 8 motivación y el cumplimiento de los fines constitucionales de la fuerza pública, razón por la cual el Tribunal Constitucional ha señalado que las razones deben quedar expuestas en la hoja de vida del afectado. En lo que atañe a la transgresión del derecho al debido proceso, manifiesta que comparte lo señalado por el actor. Para ello, asevera que aun cuando la Corte Constitucional ha considerado que en razón a la finalidad de su configuración, el régimen de carrera de los miembros de las Fuerzas Militares posee cierta flexibilidad y, por ende, es plausible el uso de la facultad discrecional, dicha circunstancia no constituye una razón suficiente para desconocer principios constitucionales. Al respecto, destaca que el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha tutelado la garantía al debido proceso de los uniformados de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, cuando no se encontraban en el respectivo acto administrativo las razones que fundamentan la decisión de retirarlos del servicio activo cuando se hacía uso de la facultad discrecional del Gobierno Nacional o de la Dirección de dichas instituciones. Agrega que, en tales casos, esta Corte ha ordenado realizar la motivación, de manera que, de resultar necesario, el actor pueda hacer uso de

los mecanismos con que cuenta ante la jurisdicción contencioso administrativa para obtener el amparo de sus derechos. Igualmente, considera que no es posible hacer un juicio de igualdad, pues, al no contener los actos administrativos los criterios de selección, no resulta posible la comparación. Estima que hay una afectación a la dignidad y al buen nombre, al no precisarse la causa del retiro. Por los mismos motivos, entiende que se quebranta el derecho al trabajo. Sobre este último punto, alude a jurisprudencia que radica en cabeza del empleador, el deber de señalar los motivos del despido. En lo que concierne al mínimo vital, explica que no está probado que las asignaciones dinerarias de los soldados constituyan sumas irrisorias Seguidamente, precisa que en aras de materializar el respeto al debido proceso, cuando se encuentra en discusión la disposición de un derecho, se debe (i) garantizar al afectado las condiciones sustanciales y procesales para la defensa de sus intereses; (ii) respetar los principios de publicidad, inmediatez y libre apreciación de la prueba y; (iii) permitir al afectado exponer sus argumentos y aportar pruebas que contribuyan a su defensa, para lo cual, indudablemente, necesita conocer los motivos de una determinada decisión. Bajo esa óptica, afirma que la declaratoria de inexequibilidad de la disposición acusada mejoraría sustancialmente las garantías procesales y la estabilidad laboral de los soldados e infantes de marina profesionales, ya que en muchos casos y con fundamento en la facultad discrecional en mención, el retiro de estos miembros de las Fuerzas Militares ha sido arbitrario, ocasionándoles

graves perjuicios y detrimento económico a ellos y a su familia. 9

2. Universidad Militar Nueva Granada La Universidad Militar Nueva Granada, intervino en el proceso de la referencia, para defender la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con los argumentos que a continuación se reseñan.

Aduce que la relación especial de sujeción de los miembros de las Fuerzas Militares es intensificada respecto a la del común de los servidores públicos, por cuanto su función está íntimamente relacionada con la protección y conservación de los elementos esenciales para la existencia de un Estado, razón por la cual para estos funcionarios rige un régimen disciplinario diferente y unas circunstancias especiales de desvinculación. Por consiguiente, para el interviniente, el retiro por decisión del Comandante de la Fuerza, en cualquier momento, por razones del servicio y en ejercicio de su facultad discrecional, de los soldados profesionales, a solicitud de los Comandantes de la Unidad Operativa respectiva, bajo ningún entendido, vulnera las disposiciones constitucionales señaladas por el actor, pues la finalidad de dicha facultad es avalar la separación de las Fuerzas Militares de aquellos miembros que se aparten del propósito de protección y defensa de los elementos integrantes del Estado. Destaca que la circunstancia de que los soldados profesionales, constituyan la primera línea de combate y la base de la estructura jerárquica, implica que el mecanismo de la separación discrecional a solicitud de su Comandante Operativo sea más expedito, dado los altos intereses que su actividad compromete. Para terminar, expone que los soldados profesionales, al obedecer a una línea

de mando, no se encuentran en igualdad de condiciones frente a quienes no la tienen y que dicha circunstancia, indudablemente, tiene una repercusión directa en la forma de desvinculación, cuando se deriva de la facultad discrecional por solicitud de su superior jerárquico. Finalmente, afirma que entre más alto sea el rango del militar, así serán las condiciones para su retiro o separación de la fuerza a la que presta sus servicios, bien sea por retiro en situaciones administrativas regladas por ley o en virtud de las facultades discrecionales.

3. Universidad Libre, seccional Bogotá El Coordinador del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Seccional Bogotá y los docentes de la misma Facultad, Ignacio Perdomo y Diana Jiménez, actuando como ciudadanos, intervinieron en el trámite de la presente acción, con el fin 10 de solicitar a la Corte que declare la exequibilidad condicionada del precepto censurado.

A juicio de los intervinientes, el artículo 13 del Decreto Ley 1793 de 2000 establece un trato diferenciado que atenta contra los principios constitucionales, promoviendo desigualdades impertinentes e irrazonables. En tal sentido, manifiestan su adhesión a los argumentos del demandante y se decantan por una declaratoria de exequibilidad condicionada que garantice a los soldados un procedimiento similar al establecido para los oficiales y suboficiales. La intervención destaca los elementos que conforman el mandato de igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta y el carácter relacional de dicho

precepto. Seguidamente, cita jurisprudencia de la Corte que delimita la discrecionalidad en la materia en estudio y, explica la labor de los Comités que conceptúan sobre el retiro de Oficiales, Suboficiales y agentes de la Policía Nacional; estableciendo el contraste con el caso de los soldados, cuyo retiro, no cuenta con la presencia de tales Comités, sino, con la nuda solicitud del Comandante de la Unidad Operativa. Dicha diferenciación, también se advierte respecto de Oficiales y Suboficiales del Ejército, cuyo retiro, también requiere la mediación de un Comité de evaluación Finalmente, consideran que la disposición censurada contraviene el artículo 29 de la Carta, pues, no es aceptable que en un Estado de Derecho sea una sola persona la que emita el concepto por el cual se retiran los soldados profesionales.

4. Ministerio de Defensa Nacional La representante del Ministerio de Defensa, intervino en el trámite de la acción, mediante un escrito en el que solicitó que se declarara la exequibilidad de la disposición acusada.

De manera previa al pronunciamiento respecto a los cargos endilgados, precisó que la Corte Constitucional, en sentencia C-923 de 2001, declaró la constitucionalidad de una serie de decretos promulgados por el Presidente de la República en desarrollo de la Ley 578 de 2000, entre ellos, el Decreto 1793 de 2000. Con fundamento en tal análisis, manifiesta que ya se ha declarado la constitucionalidad del texto acusado y solicita la aplicación del fenómeno procesal de la Cosa Juzgada. Posteriormente se refiere a la sentencia C-1713

de 2000, en la que se declaró exequible el Art. 1 de la ley 578 de 2000, la cual contempló las facultades extraordinarias que permitieron la expedición del decreto cuestionado. Del mismo modo, hace mención de la sentencia C286 de 2002 en la que se controlaron las facultades del Gobierno en la expedición del Decreto 1791 de 2000 por el cual se modificaron las normas de carrera del personal de la Policía Nacional. 11 Seguidamente, se refiere a la flexibilidad que debe inspirar la carrera en las Fuerzas Militares y realiza un recuento acerca del tratamiento de la facultad discrecional por parte de esta Corporación. Para ello, sostiene que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la discrecionalidad concedida a la Fuerza Pública para retirar a los miembros que integran sus instituciones no implica arbitrariedad, sino que se trata de un instrumento necesario para su buen funcionamiento. Aunado a ello, recordó que dicha facultad no es omnímoda, toda vez que en un Estado Social de Derecho no existen potestades ilimitadas ni poderes absolutos, por el contrario, la prerrogativa en comento debe ser proporcionada y racional considerando los fines que se persiguen, tales como, la seguridad ciudadana y del Estado. A favor de la disposición acusada, destaca la especial condición de las entidades castrenses, por lo cual, se puede hablar de razones organizacionales y administrativas que autorizan al legislador a entregar herramientas necesarias para que en determinados casos prime el interés general. En lo que atañe al desconocimiento de la garantía al debido proceso, indica que discuerda con el cargo formulado por el actor, por cuanto el retiro del

servicio previsto en la disposición acusada, no es producto de una sanción sin que hubieran mediado las formas propias de un proceso penal o disciplinario, sino que se origina en un acto discrecional totalmente justificado. Refiere que los miembros de la Fuerza Pública son conocedores de las disposiciones que rigen su actividad desde el momento mismo de su incorporación y, advierte que el constituyente permite al legislador establecer causales de retiro distintas de las consagradas en el artículo 125 de la Constitución. Por otra parte, menciona que el retiro del servicio se justifica en la apreciación de circunstancias singulares que determinan la remoción de un servidor público que no cumple con los requisitos constitucionales exigidos para el desempeño de su función. Agrega que la garantía al trabajo no se lesiona, ya que los miembros de la Fuerza Pública no tienen un derecho adquirido sobre el cargo, pues la naturaleza funcional del oficio implica la disponibilidad para la remoción de su personal. Finalmente, sostiene que la facultad discrecional en comento no obedece a una actividad secreta de las autoridades competentes, toda vez que el acto administrativo que contiene la decisión es controlable por la jurisdicci

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