CC - C781-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C781-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-781/03
UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede de manera excepcional UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia INDEMNIZACION MORATORIA-Naturaleza INDEMNIZACION MORATORIA-Condiciones para su procedencia INDEMNIZACION MORATORIA-Elementos INDEMNIZACION MORATORIA-Cuantía y término TRABAJADOR-Pago de intereses moratorios Si el trabajador no ha presentado demanda por la vía judicial ordinaria dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la terminación de su vínculo laboral, o si la misma no ha sido resuelta definitivamente por la autoridad judicial, ya no se continúa haciendo exigible el pago de la indemnización moratoria –un día de salario por cada día de retardo -, sino únicamente el pago de intereses moratorios. INDEMNIZACION MORATORIA-Carga adicional para los trabajadores con ingresos superiores a un salario mínimo INDEMNIZACION MORATORIA-Improcedencia INDEMNIZACION MORATORIA-Procede para todos los trabajadores durante los primeros veinticuatro meses de retardo INDEMNIZACION MORATORIA-Solo para aquellos trabajadores que devenguen hasta un salario mínimo a partir del mes 25 de retardo INDEMNIZACION MORATORIA-Trato diferencial SALARIO MINIMO-Definición El salario mínimo como “el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural”, mandato que está en consonancia con lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta que consagra como uno de los principios mínimos fundamentales en materia laboral el de la “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad
de trabajo”. SALARIO MOVIL-Protección especial SALARIO MINIMO-Medida especial de prestación SALARIO MINIMO-Criterios para fijarlo SALARIO MINIMO-Procedimiento para fijarlo SALARIO MINIMO-Fijación por el Gobierno SALARIO MINIMO-Carácter irrenunciable e inembargable Otro mecanismo de protección del salario mínimo y con ello a quienes lo perciben, consiste en su carácter irrenunciable e inembargable. En cuanto a lo primero, se tiene que la fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en los que se haya estipulado un salario inferior. Y en cuanto a lo segundo, se trata de una medida que armoniza con la Constitución, “no sólo en lo que hace al artículo 53, el cual garantiza una remuneración mínima, vital y móvil (salario mínimo), sino en relación con el artículo 42, pues la protección del salario no sólo se erige como una garantía para el trabajador, sino para su núcleo familiar”. SALARIO MINIMO-Protección reforzada INDEMNIZACION MORATORIA-Tratamiento diferencial está fundado en una justificación objetiva y razonable El trato diferente establecido en el parágrafo 2° de la Ley 789 de 2002, en favor de quienes perciben hasta un salario mínimo mensual vigente, está fundado en una justificación objetiva y razonable, ya que tal medida tiene por finalidad proteger a dichos trabajadores por tratarse de personas que, desde el punto de vista económico, se encuentran en una situación de vulnerabilidad manifiesta que las coloca en inferioridad de condiciones en relación con el resto de los trabajadores que reciben una asignación salarial superior. Situación que se acentúa cuando quedan cesantes en su
empleo, y la mora supera los veinticuatro (24) meses, donde el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales amenaza graves perjuicios tanto para el trabajador como para quienes de él dependen. INDEMNIZACION MORATORIA-Derecho de los trabajadores que reciben una asignación superior al salario mínimo INDEMNIZACION MORATORIA-Requisito para reclamar derecho a partir del mes 25 de mora INDEMNIZACION MORATORIA-Tratamiento diferencial fundado en una finalidad plausible LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Efectos del tránsito de legislación TRANSITO DE LEGISLACION-Efectos LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad de prolongar la vigencia de ciertas disposiciones legales DERECHO AL TRABAJO-Protección especial DERECHOS ADQUIRIDOS-Intangibilidad DERECHOS ADQUIRIDOS-Naturaleza DERECHOS ADQUIRIDOS-No desconocimiento ni vulneración por leyes posteriores PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-Inoperancia frente a meras expectativas DERECHOS ADQUIRIDOS-Protección DERECHOS ADQUIRIDOS-Distinción con las meras expectativas DERECHOS ADQUIRIDOS-Intangibilidad no significa que la legislación deba permanecer petrificada indefinidamente INDEMNIZACION MORATORIA-Nuevo régimen no puede afectar derechos adquiridos NORMA LABORAL-Carácter de orden público INDEMNIZACION MORATORIA-Consolidación del derecho INDEMNIZACION MORATORIA-Morosidad en el trámite de las reclamaciones ante jurisdicción ordinaria no puede traducirse en pérdida de derechos para el trabajador INDEMNIZACION MORATORIA-Pago mediante depósito judicial
INDEMNIZACION MORATORIA-Empleador se libera efectuando el depósito judicial correspondiente INDEMNIZACION MORATORIA-Finalidad INDEMNIZACION MORATORIA-Incompatibilidad de pago simultáneo de intereses moratorios e indexación
Referencia: expedientes D-4502
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 29, parcial, de la Ley 789 de 2002, “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo”.
Demandante: Ada Luz Hernández
Montoya
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, la ciudadana Ada Luz Hernández Montoya presentó demanda contra el artículo 29 parcial de la Ley 789 de 2002,“Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo”.
La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 10 de marzo de 2003, admitió la demanda de la referencia por cumplir con los requisitos que contempla el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, y ordenó la fijación en
lista de la norma acusada y el traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto. Al mismo tiempo, comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Protección Social. De igual forma, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, envió comunicación al Colegio de Abogados del Trabajo, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y a los Departamentos de Derecho de las Universidades Externado y Nacional. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA Se transcribe a continuación el texto del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 45.046 del 27 de diciembre de 2002, subrayando los apartes normativos impugnados: “LEY 789 DE 2002
(diciembre 27) por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo. El Congreso de Colombia, DECRETA: Artículo 29. Indemnización por falta de pago. El artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo quedará así: Artículo 65. Indemnización por falta de pago:
1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al
trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.
Parágrafo 1°. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad
sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora. Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente.”
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La demandante considera que la disposición acusada vulnera los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución.
A su juicio, la expresión “sólo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un(1) salario mínimo mensual vigente”, del parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, contiene un trato desigual y degradante para trabajadores que por su esfuerzo y calidad de trabajo, devenguen más de un salario mínimo legal vigente, el cual riñe con el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. Indica que en contravención al artículo 25 de la Constitución Política, que consagra el trabajo como un derecho y una obligación social que es objeto de especial protección del Estado, el inciso primero de la norma impugnada desmejora totalmente los derechos adquiridos de los trabajadores y permite que éstos además de sufrir la pérdida de su empleo, sean burlados por
empleadores morosos en el pago de sus prestaciones, ya que mientras el extrabajador y su familia pasan necesidades, el empleador puede disponer en su beneficio del valor de las obligaciones que adeuda, sin temor a que dicha cantidad se acreciente considerablemente. Sostiene que las expresiones “…hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación…”, contradicen claramente el citado precepto constitucional porque deja desprotegido al trabajador y merma sus posibilidades, cuando aún intentado el cobro judicial, lo somete a la morosidad de los despachos judiciales y recorta su oportunidad de recuperar lo que en justicia se le debe. En su parecer, la norma así redactada, se convierte en estímulo a la morosidad del empleador. Manifiesta que el inciso primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 desconoce los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución, porque desde todo punto de vista recorta derechos justos, adquiridos por los trabajadores, tales como la sanción moratoria que venía regulando el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de Justicia Por medio de apoderada interviene para defender la constitucionalidad de
la norma acusada. Argumenta que la supuesta violación al artículo 13 de la Constitución queda sin fundamento jurídico, ya que al establecer la indemnización por falta de pago para los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, no se transgreden los principios Superiores, ni mucho menos se desconoce la garantía de los derechos e intereses de las personas, por cuanto no está involucrado el concepto de discriminación. Sostiene que la violación del derecho a la igualdad está precedida de una justificación objetiva y razonable, la cual debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada. Agrega que la afirmación de la accionante, en el sentido de que la norma demanda es discriminatoria en razón del trato desigual y degradante a los trabajadores que devengan más de un salario mínimo legal vigente, no tiene fundamento, ya que como se ha expuesto, no se trata de cualquier tipo de discriminación. En relación con el segundo cargo contra el inciso primero de la norma demandada por supuesta vulneración del derecho al trabajo, considera que es infundado porque al prever un mandato como el contenido en la norma acusada no se está desconociendo ni desmejorando los derechos adquiridos por el trabajador, ni mucho menos se está violando el Ordenamiento Superior. En su parecer, la norma se estableció para proteger el derecho al trabajo, que se materializa con la garantía al pago oportuno de salarios y mesadas pensionales, amparando al trabajador para que en caso de que no se haga efectivo el mismo, exista un mandato para obtener, por la vía indemnizatoria, el reconocimiento de lo debido por concepto de salarios y
prestaciones sociales. Sobre el tercer cargo, referente a la vulneración al artículo 53 de la Carta considera que también carece de fundamento, porque la norma acusada no pretende afectar las situaciones jurídicas subjetivas concretas ya consolidadas, las cuales se derivan de una relación laboral o contrato de trabajo, como son el derecho subjetivo al pago de salarios y prestaciones debidas, ya que si bien es cierto, la norma superior señala que es menester desarrollar principios tales como la igualdad de oportunidades para los trabajadores, la estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, la garantía a la seguridad social, el adiestramiento y la capacitación, entre otros, también señala que el Estado debe propender porque el trabajador no sólo reciba un salario proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, que le asegure un nivel de vida aceptable, digna, sino darle medios jurídicos eficaces que le permitan, en caso de retardo o cese en el pago de su salario, obtener la cancelación de éstos sin mayores dilaciones. En su parecer la norma acusada pretende implementar una acción eficaz para que el derecho del trabajador a recibir en tiempo su asignación salarial o mesada pensional pueda ser realizable y, en caso contrario, obtener dichos pago por medio de una indemnización.
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Mediante apoderado interviene para solicitar la exequibilidad del precepto acusado.
Considera que en manera alguna la norma acusada está discriminando a los trabajadores, pues simplemente admite una diferenciación positiva a la hora de pagar una indemnización a los trabajadores más vulnerables del país. De
esta forma, explica que el Estado a través de sus órganos está legitimado para expedir normas laborales tendientes a lograr una igualdad real y efectiva, que no necesariamente implica que la legislación establezca un trato igualitario a todos los trabajadores, teniendo en cuenta que en nuestra sociedad las condiciones económicas de cada una de las personas son diferentes. Afirma que la norma demandada, de carácter laboral, tiene unos efectos en el campo económico, y específicamente en el sector privado que en la actualidad atraviesa por una crisis económica, y agrega que con la expedición de la Ley 789 de 2002 se cambió el sistema de protección social del trabajador, teniendo en cuenta la situación del país, lo que implica que el Estado promueva cambios sustanciales en la legislación laboral, tal como consta en los antecedentes de la Ley 789 de 2002 donde se dijo que para evitar que los ajustes a la economía se den vía empleo, sacrificando a los ciudadanos con menos posibilidades de defensa, se requiere de cambios sustanciales en las instituciones empresariales y laborales, permitiendo un mayor dinamismo del empleo, entendido éste como un elemento fundamental de la economía pero sujeto a las leyes del mercado. Argumenta que la norma acusada no desmejora los derechos adquiridos de los trabajadores, ya que ellos forman parte del patrimonio de las personas, y por lo tanto no pueden ser modificados ni extinguidos, los cuales son diferentes a las meras expectativas que no están incorporadas dentro del patrimonio individual. Afirma que el artículo demandado no está desconociendo el derecho de los trabajadores a los salarios, las prestaciones sociales, y a la indemnización
moratoria por falta de pago, sino que establece un régimen diferente al anterior, graduando la indemnización a cargo del empleador, teniendo en cuenta el nivel de ingreso del trabajador. En relación con la vulneración al artículo 53 de la Constitución, alega que la demandante sólo planteó una denuncia sin ninguna argumentación, por lo que considera que ese cargo no debe prosperar.
3. Ministerio de la Protección Social Por medio de apoderado, interviene para defender la constitucionalidad de la norma acusada.
Señala que la norma objeto de estudio no viola el artículo 13 Constitucional pues la finalidad de la norma acusada es la de garantizar la protección al trabajador por medio del reconocimiento de dicha indemnización por falta de pago, en forma proporcional y en equidad con las condiciones económicas. Explica que la norma pretende lograr la racionalización y uso oportuno de la acción judicial y el impacto económico de dicha indemnización en procura de no acabar las empresas y preservar la posibilidad de empleo para todos los colombianos en desarrollo del principio constitucional de protección al trabajo. Sostiene que existe una justificación objetiva y razonable para que el legislador haya establecido una diferenciación en la indemnización por falta de pago, bajo el criterio que debe ser justa y equitativa tanto para el trabajador como para los empleadores, y orientada a corregir el mal uso que se estaba dando a esta figura. Señala que la disposición acusada es proporcional y racional, en la medida en que no sólo cuenta con un sustento legal sino que al ser aplicada no afecta desmedidamente los intereses jurídicos de otros grupos, ya que precisamente la norma contempla la opción de que los trabajadores
destinatarios de dicha disposición hagan uso en un término razonable (24 meses) para obtener el pago de sus salarios y prestaciones y si después del mismo no se ha realizado el pago, la ley a fin de proteger su derecho contempla el reconocimiento y cancelación de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, o hasta cuando el pago se verifique. Considera que la norma acusada no vulnera el artículo 13, como tampoco el artículo 25 de la Constitución, pues por el contrario los desarrolla al generar condiciones de empleabilidad con justicia social y con equilibrio económico orientadas a la generación de empleo, con la finalidad de garantizar y proteger el derecho fundamental e irrenunciable al trabajo en condiciones dignas y justas de todos los colombianos en edad productiva. Plantea que la disposición en comento en ningún momento está afectando o desconociendo situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la expedición y vigencia de la ley, recordando que su vigencia es hacia el futuro. Por lo tanto, estima el que no se vulneran o se desconocen derechos adquiridos, ya que la indemnización por falta de pago que venía siendo regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo es un derecho que surge para el trabajador al momento de la terminación del contrato de trabajo como consecuencia del incumplimiento del empleador de pagar al trabajador los salarios y prestaciones debidas, y agrega que es en ese momento en el que se constituye el derecho adquirido. Reitera que la ley rige hacia el futuro por lo que las situaciones que se consolidaron a la luz de la normatividad anterior no son afectadas por la
nueva ley. En consecuencia, para el caso de los trabajadores cuyo contrato se encuentre en ejecución, el pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, es una mera expectativa que no constituye derecho adquirido, por lo que no es susceptible de ser vulnerado por el artículo demandado.
4. Comisión Colombiana de Juristas En representación de esta institución intervino el doctor Carlos Rodríguez Mejía, quien solicita se declare la inexequibilidad del precepto acusado.
Afirma que el Estado Social de Derecho debe propender por garantizar posibilidades reales para acceder a un empleo digno en condiciones de igualdad de oportunidades para todas las personas, acorde con la dignidad humana. En su parecer, estos postulados constitucionales no fueron tenidos en cuenta por el legislador en la redacción de la Ley 789 de 2002. Considera que la modificación introducida por la citada ley tiene como fundamento la supremacía del derecho privado sobre el derecho laboral en el marco de las relaciones de trabajo, lo que en su sentir es algo que no puede ser posible en un Estado Social de Derecho. Argumenta que la Ley 789 de 2002 introduce en el ámbito de la relación laboral elementos propios de la legislación comercial, desconociendo el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas. Sostiene que los principios en los que se basa dicho ordenamiento son distintos a los postulados constitucionales y no sólo los contraría, sino que desconoce la desigualdad intrínseca en la relación laboral. Estima que dicha concepción menoscaba los derechos establecidos en la Constitución Política, pues la teoría de la socialización de los riesgos
laborales pone en pie de igualdad a empleadores y trabajadores, recargando en éstos últimos responsabilidades que deben ser propias de los empleadores o del Estado, lo cual va en desmedro de un Estado Social que propicia las condiciones para que exista igualdad real en todas las personas. En lo que respecta al artículo 29 de la Ley 789 de 2002, impugnado, afirma que con la reforma a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST se limita su efecto a 24 meses y se cambia ese valor por el de intereses moratorios a partir del mes 25, lo que constituye una transformación injustificada del carácter mismo del derecho laboral al introducir figuras extrañas a su dinámica ya que son propias del derecho civil y comercial, vulnerando el principio de trabajo consignado en el artículo 1 de la Carta así como la condición de Colombia como un Estado Social de Derecho.
5. Asociación Nacional de Industriales –ANDIDe manera extemporánea el ciudadano Alberto Echavarría Saldarriaga, en representación de la entidad, allega escrito solicitando la exequibilidad del precepto acusado.
Frente al principio de igualdad que la demandante señala como vulnerado, considera que la doctrina constitucional ha afianzado cada vez más este concepto, reconociendo la permisividad que se le ofrece al legislador de hacer diferenciaciones, siempre y cuando estas sean objetivas o razonables. Sin embargo, explica que el artículo 13 de la Constitución no prescribe un trato igual para todos los sujetos del derecho, o destinatarios de las normas, siendo posible anudar a situaciones distintas, entre ellas rasgos o circunstancias personales, que conllevan consecuencias jurídicas diferentes.
Precisa que no toda desigualdad constituye necesariamente discriminación, por lo que un trabajador que devenga un salario mínimo no es comparable bajo ningún parámetro político, social o económico con un trabajador que devengue veinte salarios mínimos mensuales. Agrega que el hecho de que el legislador decida proteger con una mayor retribución económica a los trabajadores de menores recursos, es razonable y justificado, además de obedecer a la justicia social y por lo tanto constitucional. Con relación a los otros cargos formulados en la demanda, plantea que no deben ser analizados por la Corte ya que la accionante no demuestra la contradicción entre la norma impugnada y los principios constitucionales supuestamente violados.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN La Procuradora General de la Nación (E), Dra. Nubia Herrera Ariza, intervino en la presente causa constitucional para dar su opinión sobre la constitucionalidad del precepto impugnado, solicitando de entrada que se estudie el artículo acusado en su totalidad y no sólo los apartes que de él fueron acusados.
Sostiene que la indemnización moratoria laboral es un mecanismo de protección especial del derecho al trabajo, cuando la relación contractual ha finalizado. Indica, que al haber establecido como sanción indemnizatoria por el no pago de salarios y prestaciones debidas, una suma igual al último salario por cada día de retardo, hasta por el término máximo de veinticuatro meses, y a partir del mes veinticinco el pago al trabajador de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, hasta cuando el pago se verifique, únicamente para los trabajadores que devenguen más de un
salario mínimo mensual vigente, el legislador actuó en consonancia con el deber de protección especial del derecho al trabajo, bajo la amplia libertad de configuración política que le asiste para mantener el concepto de remuneración bajo la premisa de proporcionalidad en cantidad y calidad del trabajo hasta el momento de su pago efectivo. Considera que tal cambio indemnizatorio se explica desde el punto de vista macroeconómico ante la necesidad de implementar un esquema más racional de sanción en relación con la competitividad empresarial en el ámbito internacional y la integración económica del país, especialmente en lo referente a las inversiones procedentes del exterior. Señala que lo que se persigue con la norma demandada es proteger directamente a las personas que devengan un salario mínimo mensual, dada su condición económica, a efectos de aproximarse de alguna manera al concepto de justicia social. Por lo anterior, afirma que no existe violación alguna a la igualdad de trato en materia laboral en contra de las personas que al momento de terminación de su contrato de trabajo devenguen más de un salario mínimo legal mensual vigente frente a los que ganan menos de ese salario, pues si bien se tiene que ambas formas de indemnización parten de la base de la existencia de un contrato de trabajo, su reglamentación la hizo el legislador con base en su libertad de configuración política, movido por las circunstancias sociales y económicas de quienes devengan como retribución de su trabajo un salario mínimo, sin desconocer que en uno y otro caso debía consagrase la correspondiente indemnización. Señala que al haber conservado vigente el sistema del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo para trabajadores que devenguen solamente
un salario mínimo mensual vigente, consistente en una indemnización equivalente a una suma igual al último salario diario por cada día hasta cuando el pago se verifique, el legislador interpretó la especial protección de la que son acreedores las personas que devenguen tan irrisoria suma, por su debilidad manifiesta en su condición económica, la cual se acentúa al momento de quedar cesantes y sin que se le pague en debida forma sus salarios y prestaciones sociales. El Procurador considera que desde el punto de vista del derecho a la igualdad de trato legal en materia laboral, el establecimiento de un esquema de indemnización moratoria diferente para las personas que devenguen más de un salario mínimo legal mensual vigente al momento de terminación de su contrato de trabajo, no contradice el orden constitucional vigente y, por tanto, solicita que se declare su exequibilidad. En relación con los cargos por violación de los artículos 25 y 53 de la Carta, sostiene que la protección de los derechos adquiridos consiste en la prohibición de que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común de manera concurrente. Expresa que en el asunto en cuestión, el cambio de legislación laboral en materia de indemnización por no pago de la remuneración y prestaciones sociales debidas al momento de la finalización contractual, comenzó a regir a partir del 27 de diciembre de 2002, por lo que los derechos adquiridos sólo se predican de las personas cuyos contratos de trabajo terminaron antes de ese día. Agrega que desde ese punto de vista no se vulnera ningún derecho adquirido para las personas que con posterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley 789 de 2002 fueron objeto de terminación de su contrato de trabajo, ya que el hecho que da origen al derecho adquirido se da dentro de la vigencia de la nueva ley. Explica que la figura indemnizatoria de la norma cuestionada consta de dos mecanismos: el del último salario diario devengado al momento de terminación del contrato laboral por cada día
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