CC - C781-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C781-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia C-781/12
DEFINICION DE VICTIMAS EN LA LEY CON REFERENCIA A
DAÑOS POR INFRACCIONES OCURRIDAS CON OCASION DEL CONFLICTO ARMADO-Concepción amplia Para la Corte la expresión “con ocasión del conflicto armado”, inserta en la definición operativa de “víctima” establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica
restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011. MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Contenido y alcance CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDADFormulación de un cargo mínimo pero suficiente que activa la jurisdicción de la Corte Constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Precisión del objeto, concepto de violación y razón por la cual la Corte constitucional es 2 competente/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADAplicación del principio pro actione DELIMITACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA CON EL DERECHO A LA IGUALDAD-Compatibilidad para efectos de adopción de medidas especiales
ADOPCION DE MEDIDAS ESPECIALES A FAVOR DE LAS
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO CON EXCLUSION DE OTRAS VICTIMAS-Jurisprudencia constitucional/JUSTICIA TRANSICIONAL-Compatibilidad con el derecho a la
igualdad/JUSTICIA TRANSICIONAL-Límites temporales/MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNOFinalidad/VICTIMAS DE DELINCUENCIA COMUN Y VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Distinción para determinar la aplicación de la ley 1448 de 2011 CONFLICTO ARMADO-Documentos gubernamentales que confirman un concepto amplio/DOCUMENTO CONPES SOBRE POLITICA DE
PREVENCION DEL RECLUTAMIENTO Y UTILIZACION DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR GRUPOS ARMADOS
ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY Y GRUPOS
DELICTIVOS ORGANIZADOS-Contenido
DEFINICION DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Jurisprudencia constitucional/CONFLICTO ARMADO INTERNO-Criterios para determinar su existencia VIOLENCIA POLITICA-Concepto y relación con el conflicto armado interno/VICTIMAS DE LA VIOLENCIA EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Interpretación a partir del principio de la buena fe, derecho a la confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho/VICTIMA-Su condición es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema
DELINCUENCIA COMUN-Definición/MEDIDAS DE ATENCION,
ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-No comporta discriminación ilegítima
PROTECCION DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO
FORZADO INTERNO-Jurisprudencia constitucional 3 Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este. Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población; (iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado; (vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos. Si bien algunos de estos hechos también pueden ocurrir sin relación alguna con el conflicto armado, para determinar quiénes son víctimas por hechos ocurridos en el contexto del conflicto armado interno, la jurisprudencia ha señalado que es necesario examinar en cada caso concreto si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno.
DESPLAZADOS INTERNOS-Surgen de una realidad objetiva
VICTIMAS DE LA VIOLENCIA EN EL MARCO DEL
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Jurisprudencia constitucional MUJERES VICTIMAS DE LA VIOLENCIA SEXUAL EN EL CONTEXTO DEL CONFLICTO ARMADO-Ambito de protección en la jurisprudencia constitucional DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Causas diversas y concurrentes generadas no solo por el accionar de grupos armados al margen de la ley, sino por la acción legítima o no del Estado/ACCIONES ILEGITIMAS DE LAS AUTORIDADES-Pueden ocasionar una situación de desplazamiento forzado de población civil CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSJurisprudencia en materia de desplazamiento forzado MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Norma acusada no viola el principio de igualdad desde la perspectiva de “conflicto armado” establecida por la jurisprudencia constitucional 4
Referencia: expediente D-8997
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3º (parcial) de la Ley 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Gustavo Gallón Giraldo y otros
Magistrada Sustanciadora:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos
Gustavo Gallón Giraldo1, Claudia María Mejía Duque2, Alirio Uribe Muñoz3, Blanca Irene López Garzón4, Rigoberto de Jesús Jiménez5, Astrid Karine Torres Quintero6, Alberto Franco Giraldo7, Marlene Zambrano Padilla8, Francisco Bustamante9, Jaime Caicedo Turriago10, Luis Alfonso Castillo Garzón11, Eduardo Arias12, Blanca Nubia Díaz13, Odilia León Ramírez14, 1Director de la Comisión Colombiana de Juristas. 2Representante legal de la Corporación Sisma Mujer. 3Representante legal de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo. 4Representante legal de la Corporación Jurídica Yira Castro. 5Representante de la Coordinación Nacional de Desplazados – CND. 6Miembro de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz. 7Representante de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz que hace parte del movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado. 8Representante de la Mesa Nacional de Víctimas. 9Representante de la Mesa Nacional de Víctimas. 10Miembro del Partido Comunista que hace parte del Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado. 11Representante de la Asociación Nacional de Ayuda Solidaria que hace pate del Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado. 5 Gelasio Cardona Serna15, Eberto Enrique Díaz Montes16, Lilia Peña Silva17,
Jaime Absalón León Sepúlveda18, Franklin Castañeda Villacob19, Claribeth Albor Hernández20, Vilma Gutiérrez Méndez21, Sergio Steban Marín Gutiérrez22, Iván Cepeda Castro23, Antonio José Madariaga Reales24, Mauricio García Durán25, Rafael Gómez Serrano26, Zully Johana Meneses Hernández27, Socorro Corrales Carvajal28, Alejandra Miller Restrepo29, Luis Alfonso Ruiz Alegría30, Elkin Ramírez Jaramillo31, Luis Alberto López Gómez32, Rubén Vásquez Cortes y Raúl Hernández Rodríguez,33 obrando en su calidad de ciudadanos y como representantes de sus respectivas organizaciones, interpusieron acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 3º (parcial) de la Ley 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. 12Miembro de la Corporación Sembrar que hace parte del movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado. 13Miembro del Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado. 14Miembro del Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado. 15Representante del Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos que hace parte del Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado. 16Representante de la organización FENSUAGRO que hace parte del Movimiento de
Víctimas de Crímenes de Estado. 17Representante de la Asociación Regional de víctimas de Crímenes de Estado del magdalena Medio que hace parte del Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado. 18Representante de la Corporación Claretiana Norman Pérez Bello que hace parte del Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado. 19Representante legal de la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos que hace parte del Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado. 20Miembro del Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado. 21Representante de la Fundación Proyecto Vida que hace parte del Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado. 22Miembro del Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado. 23Representante a la Cámara por Bogotá. 24Representante legal de la Corporación Viva la Ciudadanía. 25Representante legal de la Fundación CINEP – Programa por la Paz. 26Representante legal de la Corporación para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos – Reiniciar. 27Representante legal de la Corporación COMUNITAR. 28Investigadora de la Universidad del Cauca. 29Coordinadora regional de la Ruta Pacífica de las Mujeres en el Cauca. 30Representante de Humanidad Vigente Corporación Jurídica. 31Director de la Corporación Jurídica Libertad. 32Representante legal de la Corporación para la Convivencia, la Paz y el Desarrollo Humano Sostenible para la Amazonía y Coordinador de la Mesa de Seguimiento a la Ley de Víctimas. 33Representante de la Corporación Opción Legal. 6
II. LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a
su publicación en el Diario Oficial No. 48.096 del 10 de junio de 2011, y se subraya el aparte demandado: “LEY 1448 DE 2011 (junio 10) Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. (…)
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I (…) ARTICULO 3º. VICTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. (…).”
III. LA DEMANDA Los demandantes consideran que el aparte acusado es lesivo de los artículos 1, 2, 6, 12, 13, 29, 93 y 94 de la Constitución Política, por vulnerar el derecho a la igualdad y los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación integral, interpretados a la luz de las obligaciones internacionales del Estado colombiano.
1. Los demandantes sintetizan sus cargos y pretensiones de la siguiente manera: “El cargo pone de presente que la expresión demandada resulta contraria al ordenamiento jurídico por cuanto estarían excluidas determinadas víctimas, configurándose así un trato discriminatorio y contrario a sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral. El artículo 3
establece que se reconocen como víctimas a quienes hayan sufrido de manera individual o colectiva un daño por hechos ocurridos desde el 1 de enero de 1985 como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario (DIH) y violaciones graves y manifiestas a las 7 normas de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Es así como a partir de la interpretación literal de la expresión demandada se estarían excluyendo del ámbito de aplicación de la norma a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y de crímenes de lesa humanidad derivados de hechos de violencia socio política y ocurridos en el contexto del conflicto armado existente en el país pero sin relación causal con el mismo. Con el fin antes mencionado, esta demanda será presentada con una pretensión principal y una subsidiaria. La pretensión principal, para que la Corte Constitucional declare inconstitucional la expresión demandada por desconocer los derechos de las víctimas de la violencia que no son consecuencia directa del conflicto armado. La pretensión subsidiaria hace referencia a que la Corte declare la constitucionalidad condicionada del aparte demandado, en el entendido en que no se considerarán como víctimas sólo aquellas que resulten como parte lesionada por una aplicación restrictiva del DIH y el DIDH, que limite las vulneraciones al ámbito del conflicto armado, sino que se entienda que las vulneraciones a los derechos de las víctimas se hayan dado en el contexto del conflicto armado, sin la necesidad de una relación de causalidad directa entre el conflicto y las violaciones.” Para sustentar su cargo, los demandantes explican, con base en la
jurisprudencia constitucional y el derecho internacional, que “en Colombia se ha dado una interpretación amplia al concepto de conflicto armado, lo cual, ha permitido el reconocimiento de las víctimas de distintas violaciones del DIH y del DIDH, ocurridas en el contexto del conflicto armado pero sin relación causal con el mismo sino más bien asociadas a circunstancias de la violencia socio política existente en el país”. También recuerdan en forma preliminar “la jurisprudencia constitucional que reconoce a todas las víctimas de violaciones de DIH y DIDH sin necesidad de una relación causal con el conflicto armado”, para sustentar “la inconstitucionalidad de la expresión acusada cuando exige dicha relación causal”. Por otra parte, en cuanto a la competencia de la Corte Constitucional para adoptar una sentencia interpretativa –pretensión subsidiaria de la demanda-, remiten los demandantes a los requisitos establecidos en las sentencias C-621 de 2001, C-038 de 2006 y C-820 de 2006, para reiterar que “aunque demandamos la inconstitucionalidad de la expresión ‘con ocasión del conflicto armado interno’ del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, ponemos en consideración de la Corte a manera de pretensión subsidiaria la expedición de una sentencia interpretativa para determinar que la disposición acusada es constitucional bajo el entendido que comprende tanto a las víctimas de hechos ocurridos en relación directa con el conflicto armado tales como las 8 infracciones del DIH y los crímenes de guerra, como a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y los crímenes de lesa humanidad”.
2. Caracterización jurídica de las obligaciones de Colombia bajo el Derecho Internacional Humanitario y de la noción de conflicto armado. El primer capítulo de la demanda se centra en (a) indicar las obligaciones del Estado colombiano bajo el DIH, y (b) explicar el alcance del concepto jurídico de “conflicto armado”, para efectos de “precisar la existencia de un conflicto armado interno en Colombia”.
En cuanto a lo primero, recuerdan que el Derecho Internacional Humanitario regula la protección de las personas y los bienes civiles ante la existencia de un conflicto armado, y señalan que “Colombia es parte de los cuatro convenios de Ginebra de 1949 al igual que de sus dos protocolos adicionales de 1977. Los primeros fueron aprobados por el Congreso de la República mediante la expedición de la Ley 5ª de 1960 mientras que la Comisión Legislativa Especial (artículo 58 transitorio de la Constitución Política) improbó el Protocolo I Adicional y el Protocolo II Adicional que fue aprobado mediante la ley 171 de 1994, ambos declarados exequibles por la Corte Constitucional en sentencias C-574 de 1992 y C-225 de 1995 respectivamente”. Explican que la obligatoriedad de las normas de Derecho Internacional Humanitario para Colombia “no se desprende únicamente de la aprobación de los tratados que las comprenden, sino también de su carácter consuetudinario como imperativo humanitario inderogable de aceptación universal, es decir, como normas de ius cogens”; citan a este respecto el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-574 de 1992, tal
y como fue precisado en la sentencia C-291 de 2007, en la cual se explicó cuáles normas del DIH tienen la naturaleza de normas de ius cogens. Igualmente, señalan los actores que las normas del Derecho Internacional Humanitario forman parte del bloque de constitucionalidad, tanto por la remisión general del artículo 94 como por la remisión directa del artículo 2142 de la Carta Política, tal y como lo explicó la sentencia C-291 de 2007. Precisado el carácter vinculante del DIH, los demandantes explican que “una de las consecuencias inmediatas es que todas aquellas situaciones o tipologías de violencia descritas en los convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales, resultan aplicables a nuestro contexto. En otras palabras, los parámetros descritos en las normas citadas permiten identificar la existencia de un conflicto armado”. En este orden, los demandantes proceden a describir cómo se caracteriza la noción de “conflicto armado” en el ámbito del DIH. Para estos efectos recurren principalmente a “los parámetros que resultan aplicables a los conflictos armados no internacionales en la medida que se adecuan al conflicto interno colombiano”, específicamente aquellos contenidos en el artículo 3º común de los Convenios de Ginebra y el Protocolo II Adicional a tales Convenios. 9 Los demandantes advierten que “los parámetros descritos no constituyen una definición cerrada de lo que es un conflicto armado no internacional, sin embargo consagra condiciones objetivas que permiten identificar cuándo una situación de violencia interna adquiere esta categoría. En otras palabras, el
conflicto armado al pertenecer al mundo de los fenómenos es verificable acudiendo a exactos criterios objetivos”. En su criterio, el artículo 1º del Protocolo II, citado, contiene tales criterios objetivos, “a saber: a) que la situación de violencia tenga ocurrencia en el territorio de una alta parte contratante; b) que se trate de organizaciones con un grado de organización, y c) que les permita realizar acciones sostenidas”. A este respecto citan la sentencia C-291 de 2007, en la cual la Corte Constitucional indicó que la jurisprudencia internacional ha recurrido a los criterios de (i) intensidad del conflicto y (ii) nivel de organización de las partes para establecer, en casos concretos, si un determinado conflicto ha trascendido el umbral de gravedad requerido para ser considerado un conflicto armado interno a la luz del DIH. También citan los demandantes un pronunciamiento en este sentido de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuyo origen o referencia no citan. La demanda también indica en este punto que “el carácter plenamente objetivo del conflicto armado predicable de las normas de derecho internacional humanitario constituye un elemento necesario para su aplicación y no depende del acto político de su reconocimiento por parte de los Estados”, refiriéndose a este respecto también a la sentencia C-291 de 2007, en la cual la Corte estableció que para efectos de la aplicación del DIH, la existencia de un conflicto armado se determina jurídicamente con base en factores objetivos, independientemente de la denominación o calificación a él dada por los actores que participan del conflicto, y que tal determinación no
surte efectos sobre el estatuto jurídico de los grupos armados. A continuación la demanda explica que “esta caracterización del conflicto armado es la que ha utilizado la Corte en diversas oportunidades para ratificar la existencia de un conflicto armado en Colombia y en consecuencia aplicar el derecho internacional humanitario”. En este sentido indican una aludida evolución en la jurisprudencia constitucional, a partir de la sentencia C-225 de 1995, a lo largo de las sentencias C-251 de 2002, C-802 de 2002, C291 de 2007 y T-025 de 2004. Cierran este capítulo de la demanda así: “A modo de conclusión, a través de la lectura de sus precedentes la Corte Constitucional ha estimado que el juez constitucional sí puede calificar una situación grave de violencia como existencia de un conflicto armado interno. De hecho, se ha valido de la interpretación del artículo 3º común y las disposiciones del Protocolo II de Ginebra de 1977 para analizar la constitucionalidad de varias leyes, lo cual conlleva claramente una calificación del conflicto armado. 10 De igual manera, la Corte Constitucional ha aplicado las normas de derecho internacional humanitario como fundamento para la tutela de derechos de la población afectada por el conflicto (ejemplo de esto son los desplazados forzadamente). Al aplicar estos criterios, la Corte parte del reconocimiento de las condiciones objetivas consagradas en el artículo 1º del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, es decir, su ámbito de aplicación material. En otras palabras, la Corte, para aplicar las normas humanitarias, debe en primer lugar reconocer que existe un conflicto armado.”
3. “Caracterización de la violencia sociopolítica en el país”. En el siguiente acápite de la demanda, los actores buscan hacer una caracterización de lo que entienden por “violencia sociopolítica” en Colombia, explicando que ella genera violaciones de los derechos humanos que tienen lugar en el contexto del conflicto armado pero sin relación causal con una confrontación armada entre determinados actores, cuyas víctimas también tienen derecho a ser atendidas: “Ahora bien, en relación con el término de violencia socio política, tenemos que dadas las distintas modalidades con que se han perpetrado las graves violaciones de derechos humanos en el país, en la historia reciente se ha elaborado un concepto de violencia socio política que pretende dar cuenta de hechos de persecución o discriminación por razones de orden político contra grupos sociales o personas de la sociedad civil, por parte de agentes estatales u otros grupos que buscan la exterminación o exclusión de opciones políticas distintas a las socialmente establecidas. Estos hechos constituyen graves violaciones de derechos humanos ya que las modalidades con que se cometen abarcan las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, la tortura, la violencia sexual, las amenazas y persecuciones, y aunque ocurren en un contexto del conflicto armado como el que vivimos no tienen una relación causal con el mismo, pues se trata de hechos que sobrepasan el enfrentamiento de los actores armados partícipes de un conflicto con las afectaciones derivadas para población civil y se materializan en ataques directos de persecución con una finalidad específica de exterminio de determinados sectores sociales y políticos de la sociedad civil. Semejantes actos pueden constituir también crímenes de lesa humanidad, que como se sabe son hechos que suceden
en contextos o no de conflicto armado, es decir, pueden ocurrir en tiempos de paz o guerra como lo reconoce el derecho internacional. La complejidad de la realidad colombiana nos ha llevado a la coexistencia de fenómenos como la violencia socio política y el conflicto armado, de manera que su conjunto caracteriza nuestro contexto pero sigue siendo necesario comprender cada una de estas formas de violencia para evitar que determinadas víctimas no sean 11 reconocidas como tales y que determinadas violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad queden en la impunidad.” Precisan que, en su criterio, diferentes fallos de la Corte Constitucional han reconocido “los derechos de las víctimas de las diferentes formas de infracciones al DIH y el DIDH, pero sin establecer una relación causal sino más bien circunstancial con el conflicto armado interno”. Agregan que el contenido del concepto de violencia sociopolítica, que según explican, describe “el patrón de conductas delictivas que llevan implícita una finalidad política e ideológica y que pueden ocurrir en un contexto de conflicto armado o por fuera de él”. Citan en este punto dos textos de la Comisión Colombiana de Juristas y del CINEP, y argumentan que “la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha hecho algunas referencias sobre la violencia sociopolítica”, citando algunas apartes de las sentencias C-317 de 2002 –relativa al tipo penal de desaparición forzada de personasy C-177 de 2001 –sobre el tipo penal de genocidio-. Luego argumentan así: “Estas referencias permiten ubicar unos elementos comunes, dentro de los cuales destacamos: a) que se tratan de graves violaciones a los
derechos humanos; b) que la motivación es de índole política lo cual se expresa en dos situaciones; de un lado la conducta busca como resultado el mantenimiento, modificación, sustitución o destrucción de un determinado modelo de Estado, o de otro lado; se expresa en la discriminación contra un grupo específico de la población por sus características políticas, ideológicas, gremiales, raciales, religiosas o culturales; c) estos actos de violencia tienen ocurrencia dentro del contexto de conflicto armado o por fuera de él. En ese sentido, se puede concluir que la violencia sociopolítica agrupa a: a) las violaciones al DIH cuando guardan una relación con el conflicto armado y por tal motivo configuran crímenes de guerra, y; b) cuando se presentan en contextos de conflicto armado pero sin relación causal con él. Los hechos perpetrados contra las víctimas pueden constituir graves violaciones a los derechos humanos o en caso de que la ejecución de estos actos se realice de manera generalizada o sistemática y como parte de una política configurarán crímenes de lesa humanidad”. Los demandantes explican que a nivel del derecho internacional público existe una distinción entre los crímenes de guerra y los delitos de lesa humanidad, ya que estos últimos pueden ocurrir por fuera de una confrontación armada. Los demandantes identifican esta diferencia entre crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad cometidos por fuera de un conflicto armado, con la diferencia que trazan en su demanda entre la violencia propia de un conflicto armado y la violencia sociopolítica. Así, luego de aludir a la diferencia entre los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad en el Estatuto de Roma de la
Corte Penal Internacional y en instrumentos producidos por la Comisión de 12 Derecho Internacional y la Asamblea General de la ONU, los demandantes afirman que “esta diferenciación resulta pertinente y acorde a la categoría de violencia sociopolítica y a la realidad. Pues incluso en contextos de conflicto armado existe una criminalidad con tendencia política que no necesariamente tiene una relación causal con este, de esta manera se resuelve cualquier duda sobre la competencia del alto tribunal internacional y se garantiza el compromiso de lucha contra la impunidad”. 4. “Crímenes de lesa humanidad: Reconocimiento de la jurisprudencia constitucional de las víctimas de (i) hechos ocurridos en relación directa con el conflicto armado como las violaciones al DIH y los crímenes de guerra y (ii) de graves violaciones de derechos humanos y de crímenes de lesa humanidad derivados de hechos de violencia sociopolítica y ocurridos en el contexto del conflicto armado existente en el país pero sin relación causal con el mismo”. En este aparte de la demanda, los actores insisten en la diferenciación entre crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad o violaciones graves de derechos humanos cometidas por fuera de un conflicto armado, explicando que la jurisprudencia constitucional ha reconocido los derechos de las víctimas de unos y otros tipos de crímenes por igual. Así, inician el capítulo con la argumentación siguiente: “Mientras las infracciones al DIH y los crímenes de guerra están inscritos en el contexto del conflicto armado, las graves violaciones de derechos humanos y los crímenes de lesa humanidad no lo están necesariamente. Por tant
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