CC - C782-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C782-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia C-782/12
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Adición de la sentencia penal para obtener pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS-Límites constitucionales LEGISLADOR-Inactividad puede ser objeto de control a través de la acción pública de inconstitucionalidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Carga argumentativa DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para admisión Para que una demanda de inconstitucionalidad contra una omisión legislativa relativa sea admisible, resulta necesario que el actor acuse el contenido normativo específicamente vinculado con la omisión. De esta suerte, no resultan atendibles los cargos generales que se dirigen a atacar un conjunto indeterminado de normas con el argumento de que omiten la regulación de un aspecto particular, o los que se dirigen a atacar normas de las cuales no emerge el precepto que el demandante echa de menos. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de cargos y su relación con preceptiva impugnada La existencia de cargos y la necesidad de que éstos se prediquen de la preceptiva impugnada, constituye, entonces, condición indispensable para activar el proceso de inconstitucionalidad de las leyes. Por su intermedio, además de preservarse el origen popular y participativo que caracteriza esta clase de juicio - promovido mediante el ejercicio de una acción pública con intervención activa de la sociedad -, se persigue limitar el ámbito de
competencia funcional del organismo de control constitucional, definiendo con antelación las normas que han sido válidamente acusadas y sobre las cuales aquél debe pronunciarse de fondo. Así las cosas, al margen de las condiciones que son necesarias para determinar la ocurrencia de una omisión relativa, es claro que las demandas dirigidas contra normas de las cuales no se extraiga en forma directa la materia que ha sido omitida por el legislador, no pueden ser resueltas en sede del proceso de constitucionalidad. No solo por cuanto se ha desconocido el cumplimiento de un requisito de admisibilidad de la acción - acusar el precepto del cual surge la presunta violación a la Carta -, sino además, ( y en plena concordancia con lo anterior) por cuanto la Constitución Política no le 2 otorga a la Corte competencia para examinar, ex officio, aquellas disposiciones que no fueron formalmente acusadas por los ciudadanos mediante el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad (C.P. art. 241-4-5). DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos En las demandas en las cuales se invoca una omisión legislativa relativa, es necesario que el ciudadano plantee una problemática de orden constitucional, relacionada con las deficiencias en la actividad del legislador, la ausencia de motivos fundados para ello y el incumplimiento de un deber constitucional en la materia. Así, los requisitos de este tipo de demandas se han concretado en los siguientes términos: “Como se ve, esta Corporación ha definido que para que el cargo de inconstitucionalidad por omisión pueda prosperar, es necesario que se cumplan determinados
requisitos, que se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) que exista una norma sobre la cual se predica; b) que una omisión en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; c) que dicha exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; d) que al carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS-No es absoluta Ha precisado la jurisprudencia que la mencionada facultad de configuración en el diseño de los procedimientos y etapas judiciales no es absoluta, puesto que se encuentra limitada por los derechos sustanciales y la defensa de las garantías esenciales de las personas. Al respecto ha indicado que hay limitaciones que surgen de la propia Constitución, y por ende el Congreso no puede configurar a su arbitrio, o de manera caprichosa los procesos, “pues no puede desconocer las garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la
noción de debido proceso. COMISO Y DECOMISO DE BIENES-Limitación legítima del derecho de dominio 3 COMISO Y DECOMISO DE BIENES-Relación con el derecho de las víctimas del delito a la reparación integral COMISO Y DECOMISO DE BIENES-Naturaleza y fines/COMISOAunque en materia penal no esta catalogado en estricto sentido como una pena, si se trata de una consecuencia jurídica de la conducta punible/PROTECCION ESTATAL DE LA PROPIEDAD-No cobija a la riqueza que proviene de la actividad delictuosa de las personas En materia penal, la legislación colombiana ha establecido que los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, pasarán a manos de la Fiscalía General de la Nación, a través del Fondo especial para la administración de bienes, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente. No obstante, la ley deja a salvo los derechos de las víctimas y de los terceros de buena fe. Aunque en materia penal el comiso no está catalogado en estricto sentido como una pena, sí se trata de una consecuencia jurídica de la conducta punible, toda vez que “el Estado no puede avalar o legitimar la adquisición de la propiedad que no tenga como fuente un título válido y honesto; es decir, que la propiedad se obtiene en cierto modo mediante la observancia de los principios éticos”. La protección estatal de la propiedad, “no cobija a la riqueza que proviene de la actividad delictuosa de las personas; es decir, no puede premiarse con el amparo de la autoridad estatal la adquisición de bienes por la vía del delito”. De esta manera la
naturaleza y fines del comiso están vinculados a una estrategia de política criminal orientada a la prevención general y especial del delito. En efecto, una eficaz labor investigativa tendente a identificar no sólo al delincuente, sino a los medios e instrumentos que despliega para la preparación y ejecución de la actividad criminal, así como el destino y ubicación de los beneficios que la actividad delictiva reporta, con fines de incautación, son objetivos que se encuentran en la base de esta institución. COMISO-Definición/COMISO-Bienes o especies sobre los que recae/COMISO-Aplicación sin perjuicio de los derechos de las víctimas del delito y terceros de buena fe El artículo 100 define el comiso en los siguientes términos: “Comiso. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción. Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la 4 conducta punible, o provengan de su ejecución”. Por otra parte, el Código de Procedimiento Penal (Título II, capítulo II) establece que el objeto sobre el cual recae el comiso está conformado por las siguientes especies: (i) los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o que sean producto directo o indirecto del delito; (ii) los bienes utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumento para la
ejecución del mismo; (iii) los bienes y recursos del penalmente responsable en un valor equivalente al estimado como producto del ilícito, cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia; (iv) la totalidad de los bienes comprometidos en la mezcla de bienes de ilícita y lícita procedencia, o en el encubrimiento de bienes ilícitos, cuando con tal conducta se configure otro delito; (v) los bienes del penalmente responsable en un valor equivalente al de los bienes producto directo o indirecto del delito, cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de estos. Todas estas hipótesis en las que resulta legalmente posible acudir a la figura del comiso, deben ser aplicadas sin perjuicio de los derechos de las victimas del delito y de los terceros de buena fe (Art.82 C.P.P.). La incautación u ocupación de bienes o recursos con fines de comiso, debe ser sometida, por parte del fiscal, a audiencia de control de garantías dentro de las 36 horas siguientes (Art. 84). BIENES OBJETO DE COMISO O DECOMISO-Proceso de devolución/PROCESO DE DEVOLUCION DE BIENES OBJETO DE COMISO O DECOMISO-Medidas patrimoniales que deben ser ordenadas o autorizadas por el fiscal a favor de las víctimas del delito En cuanto a la devolución de bienes y recursos que hubiesen sido objeto de incautación u ocupación, la ley procesal prevé que antes de formularse la acusación, por orden del fiscal, y en un término que no podrá exceder de seis meses desde la aprehensión, aquellos serán devueltos a quien tenga derecho
a recibirlos cuando: (i) no sean necesarios para la indagación o investigación; ó (ii) se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso (art. 88). De otra parte, la misma normatividad contempla una serie de medidas patrimoniales que deben ser ordenadas o autorizadas por el fiscal, a favor de las víctimas del delito, tales como: (i) la restitución inmediata de los bienes objeto del delito que hubieren sido 5 recuperados; (ii) el uso y disfrute provisional de bienes que, habiendo sido adquiridos de buena fe, hubieren sido objeto del delito; (iii) el reconocimiento de las ayudas provisionales, con cargo al fondo de compensación para las víctimas (Art. 99 C.P.P.). COMISO-No se trata de una institución establecida para la satisfacción de los derechos de las víctimas/COMISO-Obedece a una medida de política criminal que involucra una finalidad preventiva especial y general frente al fenómeno delictivo/ACCION DE INCAUTACION U OCUPACION DE BIENES-Debe efectuarse sin perjuicio de los derechos de las victimas o de los terceros de buena fe DERECHOS DE LA VICTIMA COMO INTERVINIENTE ESPECIAL EN EL PROCESO PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Jurisprudencia constitucional DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Si bien la Constitución Política no define el concepto, el mismo hace parte del numeral 6 del artículo 250 sobre atribuciones de la Fiscalía General de la Nación FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Responsabilidades en relación con las víctimas En el mismo sentido el Acto Legislativo 03 de 2002 asignó diversas
responsabilidades a la Fiscalía General de la Nación en relación con las víctimas (art. 250 CP), tales como: (i) solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para “la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas”; (ii) solicitar al juez de conocimiento las medidas judiciales indispensables para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito; y (iii) velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y los demás intervinientes en el proceso penal. VICTIMA-Derecho de participación en el derecho penal/VICTIMAActuación como interviniente especial sin desplazar al fiscal/VICTIMA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Factores de los cuales depende su intervención La Corte ha precisado que aún cuando en el proceso penal con tendencia acusatoria el fiscal representa los intereses del Estado y de la víctima, ello no implica que la víctima carezca del derecho de participación en el proceso penal. Sobre el particular, ha indicado, con base en el numeral 7° del artículo 250 de la Constitución, que la víctima actúa como interviniente especial sin sustituir ni desplazar al fiscal. Es decir, que a pesar de no contar con las mismas facultades del procesado ni de la Fiscalía, la víctima tiene capacidades especiales que le permiten intervenir activamente en el proceso, actuación que depende de varios factores: “(i) del papel asignado a otros 6 participantes, en particular al fiscal; (ii) del rol que le reconoce la propia Constitución a la víctima; (iii) del ámbito en el cual ha previsto su
participación; (iv) de las características de cada una de las etapas del proceso penal; y (v) del impacto que esa participación tenga tanto para los derechos de la víctima como para la estructura y formas propias del sistema penal acusatorio”. VICTIMA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Su intervención directa es mayor en las etapas previas o posteriores al juicio, y menor en la etapa del juicio En la medida en que la competencia atribuida al legislador para desarrollar la intervención de la víctima, está supeditada a la estructura del proceso acusatorio (investigación, imputación, acusación, juzgamiento, sentencia, incidente de reparación integral), su lógica propia y la proyección de la misma en cada etapa, la Corte ha señalado que en tanto el constituyente sólo precisó respecto de la etapa del juicio, sus características, enfatizando su carácter adversarial, rasgo que implica una confrontación entre acusado y acusador, debe entenderse que la posibilidad de actuación directa y separada de la víctima al margen del fiscal, es mayor en las etapas previas o posteriores al juicio, y menor en la etapa del juicio.
PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA
VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACION EN LAS ETAPAS PREVIAS AL JUICIO PENAL-Jurisprudencia constitucional/VICTIMA-Derechos y facultades en el sistema penal acusatorio En el sistema penal con tendencia acusatoria instaurado por el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, en las etapas previas
al juicio han sido protegidos a través del reconocimiento de los derechos y facultades que a continuación se presentan: (i) El derecho a que se les comunique el archivo de las diligencias protegido en la sentencia C-1154 de 2005. (ii) El derecho a que se les comunique la inadmisión de las denuncias garantizado en la sentencia C-1177 de 2005. (iii) El derecho a intervenir en los preacuerdos y negociaciones con poder de afectar su derecho a un recurso judicial efectivo para obtener la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral, resguardado en la sentencia C516 de 2007. (iv) El derecho de representación técnica durante el proceso garantizado en la sentencia C-516 de 2007, en la que la Corte reconoció la posibilidad de una intervención plural de las víctimas a través de sus representantes durante la investigación. (v) Derechos de las víctimas en materia probatoria. En la sentencia C-209 de 2007, la Corte realizó un estudio sistemático de las normas que concurren a estructurar un esquema de intervención de las víctimas en materia probatoria, conforme al modelo diseñado por la ley 906 de 2004. En esa oportunidad, la Corte reiteró que 7 hacen parte esencial del derecho de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, los derechos a probar (C-454 de 2006) y a intervenir en los diferentes momentos procesales, atendiendo las especificidades del sistema. (vi) El derecho a solicitar medidas de aseguramiento y de protección garantizado en la sentencia C-209 de 2007, en la que la Corte determinó que
las víctimas pueden acudir directamente ante el juez competente, ya sea el de control de garantías o el de conocimiento, para solicitar la medida de aseguramiento o de protección, según corresponda. (vii) Derechos en relación con la aplicación del principio de oportunidad protegido en la sentencia C-209 de 2007, fallo en el cual, la Corte sostuvo que su aplicación por parte del Fiscal supone la valoración de los derechos de las víctimas, la realización del principio de verdad y de justicia, y no excluye la posibilidad de acudir a la acción civil para buscar la reparación de los daños. (viii) Derechos frente a la solicitud de preclusión del Fiscal amparados en la sentencia C-209 de 2007, en la que la Corte reconoció a las víctimas la posibilidad de hacer uso de la palabra para controvertir la petición del Fiscal, la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas que muestren que sí existe mérito para acusar, o que no se presentan las circunstancias alegadas por el fiscal para su petición de preclusión, y el ejercicio del derecho de apelación contra la sentencia que resuelve la solicitud de preclusión. (ix) Derecho a participar en la formulación de la acusación con el fin de elevar observaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades, garantizado en la sentencia C-209 de 2007. VICTIMA-Participación en la etapa del juicio oral En la etapa del juicio oral, se ha establecido que la víctima tiene la posibilidad de participar, a través de su abogado, tal y como ocurre en otras
etapas del proceso, como la audiencia de formulación de acusación y la audiencia preparatoria. En la etapa del juicio la intervención de la víctima está mediada por el fiscal, quien debe oír al abogado de la víctima, sin perjuicio, de la intervención del Ministerio Público quien como garante de las prerrogativas procesales, puede abogar por los derechos de las partes e intervinientes, incluidas las víctimas, sin sustituir al fiscal ni a la defensa. Dada la importancia que tiene para la víctima la posibilidad de que el fiscal le oiga, esta Corporación ha precisado que el juez deberá velar para que dicha comunicación sea efectiva, y cuando así lo solicite el fiscal del caso, decretar un receso para facilitarla. Específicamente, en la sentencia C-209 de 2007 la Corte sostuvo que en la etapa del juicio oral, el conducto para el ejercicio de los derechos de las víctimas es el fiscal, quien debe oír al abogado de la víctima. En el evento de que la víctima y su abogado estén en desacuerdo con la sentencia podrán ejercer el derecho a impugnarla, de conformidad con el artículo 176 de la Ley 906 de 2004. En tal ocasión, la Corte declaró la constitucionalidad de los artículos 378, 391 y 395 de la Ley 906 de 2004 que excluyen a las víctimas de los actores procesales que pueden controvertir los medios de prueba, los elementos materiales 8 probatorios y la evidencia física en la etapa del juicio oral, así como interrogar al testigo y oponerse a las preguntas que se planteen en esta
etapa. Sobre este aspecto consideró la Corte que la participación directa de las víctimas en el juicio oral implicaría una modificación de los rasgos estructurales del sistema acusatorio, convirtiendo a la víctima en un segundo acusador o contradictor del acusado en desmedro de la dimensión adversarial del proceso. VICTIMA-Participación en la fase posterior a la sentencia En la fase posterior a la sentencia, el derecho de participación de la víctima en el proceso adquiere una especial relevancia, toda vez que de conformidad con la configuración prevista en el A.L. 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, la discusión sobre la responsabilidad civil se trasladó a esta etapa, una vez establecida la responsabilidad del acusado. En efecto, en el capítulo cuarto del título segundo del C.P.P. el legislador penal reguló lo atinente al incidente de reparación integral de los daños ocasionados con la conducta punible, escenario en el cual la víctima podrá desplegar a cabalidad todas sus facultades con miras a la satisfacción de sus derechos. VICTIMA-Puede solicitar en audiencia, la adición de la sentencia o de la decisión con efectos equivalentes que omita un pronunciamiento definitivo sobres los bienes afectados con fines de comiso Si bien el legislador cuenta con una amplia potestad de configuración de los procedimientos, y específicamente para el diseño de los mecanismos de participación de la víctima en el proceso penal de tendencia acusatoria, se trata de una facultad sujeta a límites constitucionales, en particular a las garantías de acceso efectivo e igualitario de la víctima a la justicia. La
norma que excluye a la víctima de los actores procesales autorizados para solicitar la adición de la sentencia o la decisión equivalente, con miras a que se produzca un pronunciamiento definitivo sobre los bienes incautados con fines de comiso, entraña una omisión legislativa relativa, comoquiera que dicha exclusión se produce frente a un sujeto que se encuentra en una posición jurídica asimilable a aquellos que si fueron considerados, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable, derivando dicho trato en discriminatorio respecto de la víctima, lo cual se proyecta en un desmedro de la garantía de acceso pleno y efectivo a la justicia, en procura de una reparación integral del daño inferido con el delito.
Referencia: expediente D-9041
9 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 90 de la Ley 906 de 2004 “Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Actor: Luís Daniel Mantilla Arango.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Luís Daniel Mantilla Arango presentó
demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 90 de la Ley 906 de 2004 “Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Mediante providencia del dos (2) de agosto de dos mil once (2011), el Magistrado Luís Ernesto Vargas Silva dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Invitó a participar en el presente juicio a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, de la Sabana, Libre, Eafit de Medellín, de Antioquia, Icesi de Cali, de Ibagué, y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia-, y a la Comisión Colombiana de Juristas, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. 10
II. LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.657 del31 de agosto de 2004: “LEY 906 DE 2004
(agosto 31) Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA
(….)
CAPITULO III
MEDIDAS CAUTELARES
ARTÍCULO 90. OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS BIENES.
Si en la sentencia o decisión con efectos equivalentes se omite el pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, la defensa, el fiscal o el Ministerio Público podrán solicitar en la misma audiencia la adición de la decisión con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento”.
III. LA DEMANDA El ciudadano Luís Daniel Mantilla Arango, solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del artículo 90 de la ley 906 de 2004 “en el entendido que la víctima, reconocida como tal en el momento procesal oportuno, también puede pedir la adición de la decisión que omite pronunciarse sobre los bienes afectados con fines de comiso”.
Sostiene que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa que vulnera los artículos 13 y 229 de la Constitución, toda vez que priva a la víctima de la posibilidad de solicitar la adición de la sentencia o de la providencia con efectos equivalentes, cuando en ésta el fallador omite pronunciarse sobre los bienes afectados con fines de comiso, en tanto que sí prevé tal oportunidad para la defensa, el fiscal y el representante del Ministerio Público. 11 Esta regulación pone a la víctima en un plano de desigualdad evidente frente a los demás intervinientes en el proceso, sin que exista ninguna justificación razonable que la sustente, y además va en contravía de los pronunciamientos
de la Corte Constitucional sobre los derechos de las víctimas. “La desproporcionalidad de esa limitación se hace particularmente diáfana cuando se considera que, mientras que la víctima puede incluso, apelar la sentencia que decide sobre la responsabilidad penal del encausado, no le es permitido pedir una simple adición en relación con la providencia que omite decidir sobre bienes sujetos a comiso”. De otra parte, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte, el permitir que la víctima presente la solicitud de que trata la norma no tiene el alcance de desnaturalizar el carácter adversarial del proceso, ni comporta la afectación de garantías al procesado. Por el contrario, “permitirlo es la consecuencia apenas lógica, de reconocer a la víctima como un sujeto activo dentro del proceso y que goza de las facultades para hacer valer sus derechos”. El derecho de las víctimas de acceder real y efectivamente a la administración de justicia se ve así mismo afectado, comoquiera que “supedita su derecho a conocer un aspecto importante de una providencia judicial (esto es, lo tocante a los bienes afectados con comiso) a que sea otro sujeto procesal quien solicita una adición de la providencia, cuando el fallador accidentalmente omite hacerlo de manera oficiosa”. Adicionalmente, del pronunciamiento sobre el comiso, puede depender la consolidación de su derecho a la reparación. Finalmente, sostiene el actor que los elementos de la omisión legislativa relativa concurren frente al precepto acusado toda vez que: (i) la norma de la cual se predica la omisión es el artículo 90 demandado; (ii) el precepto
excluye de su campo de aplicación a las víctimas quienes se encuentran en una situación asimilable, en cuanto a derechos y facultades, a los sujetos que si se encuentran incluidos en la norma; (iii) no se encuentra una razón objetiva que justifique la discriminación; (iv) la omisión conlleva una violación de los deberes que la Constitución impone al legislador, en lo que concierne a los derechos de las víctimas en el proceso penal (Art. 250 C.P.). En conclusión, a juicio del actor, el artículo 90 de la Ley 906 de 2004, resulta violatorio de los artículos 13 y 229 de la Carta, toda vez que genera una discriminación odiosa e injustificada en contra de las víctimas dentro del proceso penal, al no permitirle a éstas, aunque sí a los demás sujetos procesales solicitar la adición de una providencia que no se pronuncia sobre los bienes sujetos a comiso. Esa discriminación sería consecuencia de una omisión legislativa relativa, que conduciría a una sentencia condicionada, que subsane dicha omisión.
IV. INTERVENCIONES
12
1. De entidades públicas 1.1. Del Ministerio del Interior y de Justicia Jesús Arcángel Alonso Guzmán, apoderado de este ministerio interviene para solicitar la exequibilidad, condicionada, de la norma acusada, al considerar que “para garantizar el derecho a la igualdad de las víctimas como interviniente especial en el sistema penal acusatorio, se debe declarar exequible el artículo 90 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que las víctimas podrán solicitar la adición de la respectiva decisión con el fin de
obtener el respectivo pronunciamiento sobre los bienes objeto de comiso”. Para sustentar esta posición cita jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular la sentencia C-209 de 2007, haciendo específica referencia a los ámbitos de intervención que en esta providencia se establecen para las víctimas a lo largo del proceso penal, en la fase de investigación; en la etapa de imputación; en el trámite de las medidas de aseguramiento y de protección; en relación con el principio de oportunidad; en la fase de preclusión de la acción penal; y en la etapa de acusación. Recuerda que de acuerdo con la jurisprudencia, en la etapa del juicio la intervención de la víctima se encuentra limitada, en la medida que solo podrá ejercer sus derechos a través del fiscal, quien es el facultado para presentar la teoría del caso que ha construido a lo largo de la investigación. Sin embargo, destaca la importancia de que el juez garantice una adecuada comunicación entre el fiscal, las víctimas y su apoderado. Destaca la importancia de que en el proceso penal acusatorio se garantice la participación de la víctima como interviniente especial, con el fin de hacer efectivos los derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Sostiene que garantizar a la víctima la facultad de elevar la solicitud de que trata la norma acusada no genera una ruptura con los principios del sistema penal acusatorio, ni vulnera ningún derecho del procesado. No existe ninguna razón objetiva que impida extender a la víctima la facultad de solicitar la adición de la sentencia, cuando hay omisión de pronunciamiento sobre bienes afectados con fines
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