🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T017-2011

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T017-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-017/11

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA PROTECCION

DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Requisitos de procedibilidad DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATAFundamental CENTRALES DE RIESGO-Condiciones en las que procede reporte negativo Esta Corporación ha señalado que para que proceda el reporte negativo a las centrales de riesgo se deben cumplir con dos condiciones específicas. La primera de ellas, se refiere a la veracidad y la certeza de la información, y la segunda, a la necesidad de autorización expresa para el reporte del dato financiero negativo. Lo cual también comprende que el mismo le sea informado a su titular con el fin de que este pueda ejercer sus derechos al conocimiento, rectificación y actualización de los datos, antes de que estos sean expuestos al conocimiento de terceros. Esos criterios aluden, en primer lugar, a la veracidad de la información, en la medida en que debe responder a la situación objetiva del deudor, presentada de manera completa, para lo cual resulta necesario que de manera precisa se tenga certeza sobre la existencia y las condiciones del crédito. Bajo este contexto, esta Corporación ha señalado, de manera enfática, que las entidades que realicen el reporte no sólo deben tener los registros contables que soporten la existencia de la obligación, sino que, además, como condición para efectuarlo y como medio para hacer efectivo el derecho de las personas a conocer las circunstancias del mismo, deben contar con los documentos de soporte, en los que conste la respectiva obligación DERECHO AL HABEAS DATA-Caso en que a la demandante le fue

expedido paz y salvo respecto de la obligación La Sala concluye que la demandada vulneró los derechos al buen nombre y al habeas data financiero de la accionante, pues desconoció uno de los requisitos ineludibles para que proceda el reporte del dato negativo, específicamente, el que se refiere a la veracidad y la certeza de la información soportada en los correspondientes documentos que la respalden. Lo anterior, se explica porque la compañía de financiamiento accionada desconoció el paz y salvo exhibido por la actora con fundamento en que aquél obedeció a un supuesto error del software de la compañía que no puede explicar porque ya no existe. De ahí que, no aportó ningún documento que pueda respaldar el cobro de la obligación supuestamente, aún en mora, ni tampoco allegó otro elemento de prueba que acreditara el saldo pendiente, no obstante que la constancia mencionada, demuestra lo contrario. Recuérdese que la Corte ha sostenido que si a la fuente de la información no le es posible acreditar o no posee los soportes de la obligación en mora como acontece en 2 Expediente T-2.771.006 este caso, la obligación ha de considerarse como inexistente o, a lo sumo, como una obligación natural ante la imposibilidad de conseguir el recaudo forzoso, lo cual en deja entredicho la veracidad de los datos suministrados a los operadores de la información, más aún, cuando la entidad accionada expidió un paz y salvo en el que consta que la obligación había sido cancelada, generándole a la accionante la certeza sobre la extinción de la misma al confiar en la información financiera suministrada por la demandada, sin que sea válida la afirmación de la compañía de

financiamiento en el sentido de que la accionante había efectuado un pago posterior pues aquella carece de sustento probatorio. DATO NEGATIVO-No se puede reportar si no hay soportes de la obligación CERTEZA DE LA INFORMACION-Es requisito ineludible para reportar la mora a las centrales de riesgo

Referencia: expediente T-2.771.006

Accionante: Gloria Cecilia González Duque

Accionados: Inversora Pichincha S.A. y

Computec S.A., División Datacrédito

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín, el 15 de abril de 2010, mediante el cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, el 23 de febrero de 2010, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Gloria Cecilia González Duque contra Inversora Pichincha y Computec S.A., División Datacrédito. 3 Expediente T-2.771.006 La Sala de Selección Número 9 de la Corte Constitucional, mediante Auto del siete (7) de septiembre de 2010, decidió seleccionar el expediente T-2.771.006

y repartirlo a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud La Ciudadana Gloria Cecilia González Duque, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra Inversora Pichincha S.A. y Computec S.A., División Datacrédito, por una presunta violación de sus derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre, en la que considera incurrieron las entidades demandadas al mantener el reporte negativo por una obligación que según la actora se encuentra cancelada.

2. Los hechos La accionante sustentó la acción de tutela, en síntesis, así: -En el año 1997 obtuvo la tarjeta de crédito Nº 4912408000030499 con Inversora Pichincha. -En octubre de 2000 efectuó el pago de la obligación adquirida. -Inversora Pichincha, el 17 de octubre de 2000, expidió el respectivo paz y salvo en relación con dicha obligación, en los siguientes términos: “Nos permitimos informar que la señora GLORIA CECILIA GONZALEZ DUQUE , identificada con cédula de ciudadanía Nº 32.531.535, está a paz y salvo con la tarjeta de crédito 4912408000030449.” -En el año 2007 se enteró que estaba reportada en la central de riesgos por el incumplimiento en el pago de la referida obligación. Advierte que nunca le fue iniciado cobro alguno. -Como consecuencia de lo anterior, dirigió varias peticiones a las entidades accionadas por medio de las cuales solicitó la actualización de los datos negativos reportados con fundamento en que previamente la compañía de

financiamiento había expedido un paz y salvo. -Inversora Pichincha, en su respuesta, del 6 de junio de 2007, manifestó “que en relación con al tarjeta de crédito Nº 4912408000030449, presenta mora y un saldo total por valor de $767.587.94, situación que conlleva como lógica consecuencia el reporte de su comportamiento crediticio ante las Centrales de Riesgo. 4 Expediente T-2.771.006 En este punto, es importante aclarar que la certificación expedida en el año 2000 por medio de la cual se informaba que la tarjeta de crédito número 4912408000030449 se encontraba a paz y salvo, que se adjunta a su escrito, fue generado debido a un problema operativo al interior del sistema, toda vez que la tarjeta presentaba un saldo pendiente.” - Computec S.A., División Datacrédito, en la contestación emitida el 11 de octubre de 2007, precisó: “… en relación con los registros por usted mencionados, me permito informarle que hemos revisado la base de datos, encontrando la siguiente información: 1 TARJETA DE CREDITO: INVERSORA PICHINCHA. Nº: 00030449. Estado obligación: CARTERA

CASTIGADA.

En razón del documento que nos anexó hicimos un reclamo a la entidad, para lo cual esta tiene un plazo de respuesta de quince días. Una vez la entidad nos informe procederemos a modificar la información. Le indicamos que el número de la reclamación asignado es el 2734470.” -Posteriormente, le solicitó a Inversora Pichincha indicación precisa acerca de la obligación por la cual esa entidad la reportó a Datacrédito.

En respuesta a la solicitud mencionada, el 06 de enero de 2009, Inversora Pichincha le hizo saber que: “una vez revisado el sistema de la Compañía por parte de nuestros colaboradores, le comunicamos que debido a la antigüedad de la información y la constante actualización del software denominado Opencar utilizado por Inversora Pichincha S.A. para el procesamiento de la información del producto de tarjeta de crédito, en donde se almacena toda esta documentación, la información solicitada por usted no es posible de obtener.”

3. Pretensión La demandante le pide al juez de tutela conceder el amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a Inversora Pichincha S.A. y a Computec S.A., División Datacrédito la eliminación definitiva de la información negativa.

4. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela El Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, mediante proveído del 12 de febrero de 2010, admitió la demanda y corrió traslado a las entidades demandadas para que se pronunciaran sobre los hechos. 5 Expediente T-2.771.006 4.1. Inversora Pichincha, a través de la Gerente de la Oficina de Medellín, se opuso a las pretensiones de la accionante bajo las siguientes consideraciones: -El 4 de septiembre de 2007, fue expedida a favor de la señora Gloria Cecilia Duque la tarjeta de crédito Nº 4912408000030449 con un cupo por valor de $900.000, la cual, a la fecha, reporta una mora de 450 días y un saldo total por valor de $889.876.29.

-En cuanto a la supuesta cancelación de la mencionada tarjeta de crédito y a la expedición de un paz y salvo por parte de la compañía en el mes de octubre de 2000, tal y como se le informó a la señora González Duque en reiteradas oportunidades, la expedición del mismo obedeció a un inconveniente presentado al interior del sistema de la compañía. Es de destacarse que la demandante, el 23 de octubre de 2008 efectuó, un pago por valor de $85.889 en relación con la obligación referida. -Respecto de la ausencia de gestión de cobro, se debe destacar que la realización del mismo depende del libre criterio de la compañía, situación que bajo ninguna circunstancia debe ser tenida en cuenta como excusa para no efectuar el pago de la obligación. -Es precisamente la mora en el pago de la obligación mencionada por parte de la señora González Duque, la que generó el reporte ante las centrales de riesgo, el cual se actualizará de manera inmediata una vez se efectué el pago de la obligación por parte de la demandante. -El reporte del comportamiento crediticio de la señora González Duque ante las centrales de riesgo, es real, toda vez que corresponde estrictamente al comportamiento de pago presentado en relación con la tarjeta de crédito a su cargo. -Finalmente, en cuanto a la afirmación de la señora González en el sentido de que operó desde el año 2005 la prescripción del reporte negativo ante las centrales de riesgo, como consecuencia de haberse configurado la prescripción de los títulos valores y la caducidad de las acciones que tiene Inversora Pichincha S.A. para el cobro de los mismos, se advierte que tal y

como lo ha señalado la Corte Constitucional, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para que sea declarado dicho fenómeno, toda vez que de conformidad con el Código Civil, la prescripción no opera de pleno derecho, sino que la misma debe ser declarada por el juez competente. 4.2. La sociedad Computec S.A., División Datacrédito, a través de apoderado judicial, da respuesta a la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos: -La información que se registra de la señora Gloria Cecilia González Duque en la base de datos es la siguiente: 6 Expediente T-2.771.006 “INVERSORA PICHINCHA Tarjeta de Crédito N° 000030449. Obligación que se encuentra en Cartera Castigada en enero de 2010. Está en mora desde febrero de 2006.” -En el presente caso, no se tiene información de que se haya efectuado el pago, lo cual hace completamente inviable la petición de eliminar los datos, razón por la cual tampoco ha empezado a correr el cómputo de permanencia del dato, cuyo límite es del doble de la mora, nunca más de cuatro años, contado a partir del pago de la obligación.

5. Pruebas Anexas al escrito de la solicitud de tutela viene copia del paz y salvo expedido en relación con la obligación adquirida por la señora Gloria Cecilia González Duque (folio 6), copias de las peticiones presentadas por la demandante a Inversora Pichincha y a la sociedad Computec S.A., División Datacrédito, por medio de las cuales solicitó la actualización de los datos negativos reportados con fundamento en que previamente la compañía de financiamiento había

emitido la referida constancia (folios 9 y 13) y de las respuestas que en relación con dichas solicitudes expidieron las entidades accionadas (folio 7 y 10) Así mismo, se adjuntan las peticiones elevadas por la señora González Duque en las que Inversora Pichincha solicitó información de la tarjeta de crédito entre los años 1999 y 2000 (folio 14) y la contestación proferida en relación con dicha solicitud (folio 11).

II. TRÁMITE PROCESAL

1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, mediante providencia del 23 de febrero de 2010, negó el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes consideraciones: -Teniendo en cuenta lo indicado por Inversora Pichincha S.A., la señora González Duque aún se encuentra en mora con el pago de la tarjeta de crédito que adquirió con dicha entidad y el paz y salvo que se expidió, obedeció a errores en el manejo del sistema interno, situación que la compañía de financiamiento le informó a la accionante y después la requirió para que efectuara el pago de la obligación. -La obligación adquirida por la demandante, según la respuesta de las entidades accionadas, se encuentra pendiente de pago y no puede pretenderse por esta vía, la exclusión de la base de datos con fundamento en la prescripción de la acción ejecutiva, pues esta es una situación que tendría que 7 Expediente T-2.771.006 definirse por la vía ordinaria y no por medio de la acción de tutela. -Respecto del término de caducidad del reporte en las bases de datos, es

necesario precisar que de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional, en la Sentencia T-421 de 2009, el término máximo de permanencia será de cuatro años, contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida. Lo anterior significa, que ese término máximo de cuatro años, sólo se cuenta a partir de la extinción de la obligación por cualquier modo, lo que en este evento no ha ocurrido. -Bajo esta perspectiva, y teniendo en cuenta que no se cumplen con los presupuestos señalados en la jurisprudencia constitucional para eliminar el dato negativo, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.

2. Impugnación El accionante impugnó el fallo de primera instancia bajo las siguientes consideraciones: -El a quo declaró improcedente la acción de tutela, sin exponer una argumentación razonable. La providencia proferida es ambigua, por cuanto no es claro si la improcedencia decretada se debe a la presunta falta de pago de una obligación o si obedece a la existencia de otra vía o acción para dirimir la controversia. -La presente acción de tutela va encaminada a la protección del buen nombre que se fundamenta en dos circunstancias especiales: “1°. En el PAGO de una obligación, que se acredita con un DOCUMENTO de paz y salvo EXPEDIDO POR EL ACREEEDOR, en octubre de 2000, y 2°. En que suponiendo que la obligación no se hubiere pagado de manera efectiva de todos modos operaría el fenómeno de la prescripción extintiva, porque han transcurrido más de 10

años desde cuando la presunta obligación era exigible.” -Ante la renuencia de eliminar el dato negativo, a pesar de haberse aportado el paz y salvo, elevó una petición a Inversora Pichincha encaminado a que se suministrara la documentación que acreditara la existencia de la obligación que se reclama, que indicara la fecha de la última compra y del último pago etc., solicitud que no fue atendida en forma satisfactoria, porque nunca fueron entregados los documentos ni proporcionada la información, omisión que genera mala práctica y atenta contra los derechos del consumidor. -La posición asumida por Inversora Pichincha para desconocer el paz y salvo exhibido, consistió en un supuesto error del software de la compañía que no puede explicar porque aquél ya no existe, razón por la cual no aportó ningún documento que pueda respaldar el cobro de la obligación supuestamente incumplida y sólo se limita a afirmar que existe mora, sin ningún elemento de 8 Expediente T-2.771.006 prueba, a pesar de que la constancia referida, demuestra lo contrario. Como ese documento no fue tachado de falso, conserva toda su eficacia probatoria porque se trata de un documento auténtico. -No es válida la argumentación del a quo por medio de la cual desvirtúa la eficacia del paz y salvo con base en la sola afirmación de la entidad, en el sentido de que lo expidió por error. -A pesar de que Inversora Pichincha, señala que la realización del cobro depende del libre criterio de la compañía, no lo puede efectuar debido a que la obligación fue saldada, porque no tienen la documentación necesaria para exigir el pago, porque se expidió un paz y salvo y además porque la presunta

obligación se encuentra prescrita. -Siendo así las cosas, Inversora Pichincha utiliza como mecanismo de presión para obtener el pago de la supuesta obligación, el reporte ante las centrales de riesgo. Reporte que, además, incurre en las siguientes inexactitudes: según datacrédito, “la obligación se encuentra en cartera castigada en enero de 2010, por estar en mora desde el mes de febrero de 2006”, mientras que para Inversora Pichincha, la tarjeta de crédito fue bloqueada por falta de pago desde 1997. -No es exacta la conclusión a la que llegó el a quo, en el sentido de que la prescripción siempre tiene que ser declarada por el juez, porque, por ejemplo, la acción de enriquecimiento sin causa, puede interponerse, prescrita la obligación cambiaria por el vencimiento del tiempo previsto en la ley para cada título valor, sin necesidad de la declaración previa de prescripción. -En el presente caso, como se trata de títulos valores, el término de prescripción máximo previsto para ellos es de tres años. Si se suma el año consagrado para la acción de enriquecimiento se tendría un plazo máximo de cuatro años. En este caso, tomando como punto de partida la expedición del paz y salvo en octubre de 2000, la prescripción de la obligación se cumplió en octubre de 2004. Si el dato negativo, de acuerdo con la ley, puede permanecer en las bases de datos 4 años siguientes al hecho extintivo de la obligación, sea este pago, compensación o prescripción etc., el dato debió mantenerse hasta el año 2008 y por tanto ahora debe ser eliminado sin más dilaciones. -Finaliza señalando que “lo que no se puede es auspiciar el abuso de

Inversora Pichincha, que pretende que el dato negativo permanezca por un tiempo indefinido, que supera con creces el límite máximo consagrado para la prescripción de las obligaciones ordinarias (10 años), en contravía de lo dispuesto en la Constitución Nacional y en la ley, simplemente porque se trata de ‘políticas de la empresa’. Adviértase el vano intento de esa sociedad para configurar una interrupción del término de prescripción al invocar un pago por valor de 88.000 pesos 9 Expediente T-2.771.006 aproximadamente, supuestamente efectuado pago que niego haber realizado en forma categórica.”

3. Segunda instancia El Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín, mediante providencia del 15 de abril de 2010, confirmó el fallo impugnado por considerar que: -Con base en la documentación aportada y así lo corroboran las entidades accionadas, el producto crediticio correspondiente a la tarjeta de crédito Nº 4912408000030449 de fecha inicial 1997/06 y cupo $900.000.oo, su estado era MORA para el 6 de junio del año 2007, información entregada a la actora. -De conformidad con las disposiciones de la Ley 1266 de 2008 la actora puede acudir a la jurisdicción para debatir lo relacionado con la obligación que se reporta incumplida. -Con base en la jurisprudencia y en la Ley 1266 de 2008, dado el carácter de subsidiaridad de la acción de tutela, la solicitud de borrar el dato negativo de la base de datos, no es procedente a través de la acción constitucional, como tampoco la prescripción o caducidad del dato, toda vez que como lo concluyó

el a quo, a tono con la sentencia T-421 de 2009, no es la tutela el mecanismo idóneo para discutir y declarar la prescripción extintiva de la obligación presuntamente impagada que genera el dato negativo.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico Conforme con los antecedentes planteados le corresponde a esta Sala determinar, si una entidad vulnera el derecho al habeas data de una persona cuando se abstiene de eliminar el reporte negativo que pesa sobre ella, no obstante que con anterioridad ha expedido un paz y salvo en relación con la obligación cuyo incumplimiento reporta y sin exhibir los soportes que dan cuenta de la existencia de la misma.

Para tal fin, esta Sala reiterará la jurisprudencia constitucional con respecto a (i) procedibilidad de la acción de tutela para demandar la protección del derecho fundamental al hábeas data (ii) los alcances y contenido del derecho 10 Expediente T-2.771.006 fundamental al hábeas data y (iii) la caducidad del dato financiero negativo. Posteriormente, se aplicarán dichas consideraciones al caso concreto.

3. Cuestión previa: Verificación del requisito de procedibilidad de la acción de tutela para demandar la protección del derecho fundamental del habeas data Conforme con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 42 del Decreto 2591

de 1991, este Tribunal ha exigido, como requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para la protección del derecho fundamental al hábeas data, que el accionante haya presentado solicitud previa a la entidad correspondiente, con el objetivo de que sea corregido, aclarado, rectificado o actualizado el dato o la información que ha sido reportada a las bases de datos. En el mismo sentido, la Ley 1266 de 2008, prescribe, en su artículo 16, que “los titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un Banco de Datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador (…) en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida.” En el caso sub examine, se observa a folios 9 y 13 que la demandante presentó varias solicitudes ante las entidades accionadas, con el propósito de obtener el retiro del reporte negativo que por cuenta de Inversora Pichincha se mantiene en Datacrédito. En virtud de lo anterior, la Sala encuentra acreditado el requisito de procedibilidad para demandar la protección del derecho fundamental al hábeas data y, en consecuencia, procederá resolver el problema jurídico planteado.

4. Los derechos al buen nombre y al hábeas data como derechos fundamentales constitucionales. Reiteración de jurisprudencia El artículo 15 Superior, consagra los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data, los cuales, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, si

bien guardan relación, tienen rasgos particulares que los singularizan, de tal suerte que la vulneración de alguno de ellos no siempre supone la violación del otro. Al respecto, esta Corporación ha escindido el núcleo de protección de tales derechos en los siguientes términos: “[D]ebe decirse que en lo relativo al manejo de la información, la protección del derecho al buen nombre se circunscribe a que dicha información sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no sean falsos ni erróneos. Por su parte, la garantía del derecho 11 Expediente T-2.771.006 a la intimidad hace referencia a que la información no toque aspectos que pertenecen al ámbito de privacidad mínimo que tiene la persona y que sólo a ella interesa. Finalmente, el derecho al habeas data salvaguarda lo relacionado con el conocimiento, actualización y rectificación de la información contenida en los mencionados bancos de datos”1 (Subrayado fuera de texto) El derecho al buen nombre ha sido precisado como la reputación o fama de una persona, esto es, como el concepto que el conglomerado social construye de ella. En esta medida, no sólo se erige como un derecho de raigambre fundamental sino que constituye uno de los elementos más valiosos dentro del patrimonio moral y social, a la vez que es un factor intrínseco de la dignidad humana. La jurisprudencia de esta Corporación ha puntualizado que este derecho se encuentra unido a los actos que una persona ejecute, pues a través de éstos, el conglomerado social se forma un juicio de valor sobre la real dimensión de bondades, virtudes y defectos del individuo.2 Este derecho se vulnera “cuando se difunde información falsa o errónea sobre

las personas, de tal suerte que se distorsione la imagen que éstas tiene ante la sociedad en su diferentes esferas generando perjuicios de orden moral o patrimonial”.3 En otros términos, puede verse afectado el derecho al buen nombre cuando se difunden entre el público sin justificación o fundamento, informaciones falsas o erróneas que no atañen al concepto que se tiene del individuo, generando desconfianza y desprestigio que lo perjudican en su entorno social.4 Por consiguiente, no constituye violación al derecho al buen nombre, cuando se registren en las bases de datos o se divulguen en medios de información actuaciones atribuibles a la persona que menoscaban la imagen que ha formado en la sociedad, siempre que tal información corresponda a la realidad y tenga la veracidad suficiente para no ser censurada como la tendría aquella que se cataloga como falsa e inexacta. Frente al particular, la Corte en la Sentencia T-067 de 2007,5 señaló: “(…) sólo se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad. En consecuencia, si los datos económicos de carácter histórico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de un sujeto, no puede violar el derecho al buen nombre, pues en caso contrario, estaría la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato entre la probidad comercial y el manejo descuidado de estos asuntos, 1 Véase, Sentencia T-411 de septiembre 13 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

2éase, Sentencia T-067 de febrero 1 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 Véase, Sentencia T-129 de febrero 23 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 4 Véase, sentencia T-847 del 28 de octubre de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12 Expediente T-2.771.006 lo cual se constituiría en el ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales” Por otra parte, el mismo artículo 15 Superior consagra el derecho constitucional al habeas data, el cual ha sido entendido por este Tribunal, como “[e]l derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la autodeterminación informática y la libertad, en general, y en especial la económica, conforman el núcleo esencial del derecho al habeas data. Para la Corte, la autodeterminación informática es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos para autorizar su conservación, uso y circulación. A su vez, la referencia a la libertad tiene que ver con el hecho de que ésta, en particular la económica, podría resultar vulnerada al restringirse indebidamente con ocasión de la circulación de datos que no consulten la verdad, o que no haya sido autorizada por la persona concernida o por la ley.6 Frente al particular esta Corporación en la Sentencia T-727 de 20077 dijo: “En cuanto al núcleo esencial del habeas data, se ha dicho que está constituido por el derecho a la autodeterminación informática y por

la libertad en general, y en especial la libertad económica8. Quiere esto decir que el habeas data confiere a su titular la posibilidad efectiva de controlar la inclusión de su información personal en los referidos archivos y bancos de datos, siendo la autorización previa y consciente de la persona concernida un requisito indispensable para la válida recolección y almacenamiento de estos datos. La autodeterminación informática incluye también la posibilidad que toda persona tiene de conocer, actualizar y rectificar la información personal que se haya recogido sobre ella. En cuanto a la libertad económica, ha dicho la Corte que ésta puede ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no hayan sido autorizados por la persona concernida o por la ley.” Bajo esta perspectiva, la Corte en la Sentencia T-421de 2009,9 sostuvo que “el derecho al hábeas data es aquel que permite a las personas naturales y jurídicas,10 conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellas se 6 Véase, Sentencia SU - 082 de marzo 1 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejia. 7 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 Cfr. SU-089 de 1995 (M. P. Jorge Arango Mejía) y T-592 de 2003 (M. P. Álvaro Tafur Galvis). Cfr. T-657 de 2005 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández). 9 M.P. María Victoria Calle Correa. 10 Respecto de la extensión del derecho fundamental al habeas data a personas jurídicas, ver Sentencias SU-082/95, T-199/95, T-462/97, T527/00, T-684-06, entre otras, pero en especi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...