CC - T044-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T044-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-044/14
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Caso en que ICBF da por finalizada la medida de restablecimiento de derechos adoptada en favor de unos menores y decide reintegrarlos a su núcleo familiar PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENORConsagración constitucional e internacional De acuerdo con la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y la Constitución Política de Colombia, las y los niños no sólo son sujetos de derechos, sino que sus derechos e intereses prevalecen en nuestro ordenamiento jurídico. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Determinación en casos concretos Para establecer cómo se satisface el interés superior se deben hacer consideraciones de dos tipos: i) fácticas: referidas a las circunstancias específicas del caso en su totalidad; y ii) jurídicas: referidas a los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar de los niños. Sobre este asunto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que “las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores de edad implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés”. DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Implicaciones Existe un derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella. Este derecho no es absoluto, de tal suerte que un niño o niña puede ser
separado de su familia, cuando se verifican una serie de circunstancias definidas por la ley y la jurisprudencia. Además, por tener el derecho a la familia un carácter prestacional, el Estado tiene la obligación de adoptar políticas públicas para la preservación del núcleo familiar y que faciliten a los padres el cumplimiento de sus deberes, de modo que las obligaciones del Estado en la materia van más allá del mero cumplimiento de la ley y de la implementación de medidas de restablecimiento de derechos. 2 DECRETO Y PRACTICA DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Alcance, finalidad y límites constitucionales Se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados. El objetivo de esta medida es proteger y garantizar los derechos de los niños, su fundamento es la solidaridad y una de sus principales características es su carácter temporal, esta última se justifica en la necesidad de no someter a los niños y niñas a una situación de interinidad en relación con la garantía de sus derechos. DEBERES DE LOS PADRES DE FAMILIA-Derechos y obligaciones para con los hijos De acuerdo con el artículo 14 del Código de Infancia y Adolescencia, “la responsabilidad parental es (…) la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse
que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos”. En el mismo sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone en su artículo 3.2, que “los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley”. Con base en estos fundamentos, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades para establecer que los padres tienen una serie de deberes respecto de sus hijos, orientados a la satisfacción de sus derechos y su bienestar general. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Orden al ICBF identificar programas de asistencia, acompañamiento y restablecimiento de derechos diferentes al Hogar Sustituto, en los que puedan participar los menores DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Orden al ICBF garantizar la inclusión de los niños en los programas de asistencia, acompañamiento y/o restablecimiento de derechos desde el momento es que sean entregados a su núcleo familiar y hasta que la situación de la familia lo amerite DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Orden al ICBF acompañar al núcleo 3 familiar en el proceso de adaptación a este cambio, mediante las acciones que estime pertinentes
Referencia: expediente T-4.051.870
Acción de tutela instaurada por Patricia contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, DC., treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido el 18 de julio de 2013, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué (Tolima), que resolvió en única instancia, la acción de tutela promovida por la señora Patricia obrando en nombre propio y en representación de los niños Alejandro y Daniela. La Corte como medida de protección de la intimidad de los niños involucrados en este proceso, adopta la decisión suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificación. Debido a que son varias las personas a quienes se les debe suprimir el nombre, la Sala de Revisión remplazará los nombres reales por nombres ficticios que se escribirán en cursiva.
I. Antecedentes De los hechos y la demanda La señora Patricia, interpuso una acción de tutela contra el Instituto
1. Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), por considerar que esa Entidad desconoció los derechos de los niños Alejandro y Daniela, por los hechos que se relacionan a continuación:
4 1.1 Los niños Alejandro y Daniela (de 8 y 6 años de edad, respectivamente), vivían con su madre, señora Rosa, en la ciudad de Bogotá, hasta que el señor Juan, padre de los niños, encontró en mal estado de salud a Alejandro y decidió retirarlo del hogar materno1. Posteriormente, la tía materna de los niños, señora Ana, encontró que Daniela estaba en “pésimas condiciones de aseo, encontrándose con rasgos (sic) de pegante en sus pies, sin comida”2. De acuerdo con el relato hecho en el trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, la madre de los niños consumía sustancias psicoactivas3. La señora Rosa falleció en marzo de 2013, según consta en el certificado de defunción que obra en el expediente4. El padre de los niños, señor Juan, se encuentra en libertad 1.2 condicional, trabaja en oficios varios y afirma que percibe ingresos mensuales por –aproximadamente- $440.0000. La abuela paterna, señora Patricia, trabaja como empleada de servicios generales y se encarga del cuidado de Sebastián, el mayor de los hermanos5 y de la bisabuela de los niños. 1.3 Luego de que los menores de edad fueran retirados del hogar materno, la abuela y el padre se presentaron ante la Defensoría de Familia - Centro Zonal de Ibagué, para solicitar su protección y cuidado porque no podían asumirlos. Por esta razón, la Defensoría de Familia ordenó abrir un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en el marco del cual dispuso la ubicación de los niños en un hogar sustituto.
Adicionalmente, ordenó realizar estudios socio-familiares e informes sociales para establecer las condiciones, económicas y ambientales del grupo familiar; ubicar familiares que pudieran acoger a los niños; adelantar un dictamen pericial sobre su salud y estado nutricional; y emitir concepto sobre la medida definitiva a adoptar6. 1 De acuerdo con el acta de conciliación y restablecimiento de derechos, suscrita el 17 de septiembre de 2012 entre los padres de los niños y la abuela paterna, se acordó que la custodia, tenencia y cuidado personal del mayor de los hermanos, identificado como Sebastián, estaría a cargo del padre del niño, mientras que la de sus hermanos, estaría a cargo de la madre. Folio 6 del cuaderno de pruebas No. 1. 2 Folio 16 del cuaderno principal. En adelante, a menos que se indique lo contrario, se entenderá que se hace referencia al cuaderno principal. 3 De acuerdo con una comunicación remitida al ICBF por la madre sustituta asignada a los niños Alejandro y Daniela, ellos “comentan que la mamá los ponía a inhalar pegante en Bogotá, y que a ellos les gusta inhalar, porque se sienten bien”. Folio 19, cuaderno de pruebas No. 1. 4 Folio 37, cuaderno de pruebas No. 1. 5 De acuerdo con la documentación allegada por el ICBF, el señor Juan certificó que trabaja como ayudante de construcción por días, percibiendo un pago de $22.000 pesos por cada día trabajado. Por su parte, la señora Patricia se desempeña en servicios generales en la empresa Agrovar S.A.S, percibiendo un
salario mensual de $612.000 pesos. Folios 35 y 36, cuaderno de pruebas No. 1. 6 Folio 18. 5 1.4 El 6 de mayo de 2013, en la Defensoría de Familia Regional Tolima, se llevó a cabo la audiencia de fallo dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos. En la audiencia se preguntó a la señora Patricia, si consideraba que estaba preparada para asumir la custodia de sus nietos Alejandro y Daniela, a lo que respondió negativamente7. Igual pregunta se hizo al padre de los niños, quien respondió que estaba dispuesto a hacerse cargo de ellos, pero manifestó que requería la colaboración del ICBF. El señor Juan también pidió que no entregaran a la niña a su abuela materna, pues a su juicio ese no es lugar para su adecuado desarrollo. Señaló que le gustaría que dejaran a la niña con su tía materna, pero que no sabía donde encontrarla, o en un internado, caso en el cual estaría dispuesto a pagarlo. 1.5 Mediante Resolución No. 158 del 6 de mayo de 2013, la Defensoría de Familia declaró en situación de vulnerabilidad los derechos de los niños Alejandro y Daniela y en consecuencia decidió confirmar la medida provisional de restablecimiento de derechos inicialmente adoptada, es decir, la ubicación de los niños en un hogar sustituto. Además ordenó i) realizar las investigaciones necesarias para establecer si el núcleo familiar de los niños estaba en condiciones de asumir su custodia y cuidado; ii) la publicación de los datos y fotografía de los niños en el espacio institucional de televisión “Los
niños buscan su hogar”; y iii) hacer seguimiento e intervenciones terapéuticas y psicosociales a los niños y a su entorno familiar. 1.6 El 19 de junio de 2013, la Regional Tolima del ICBF, remitió a la señora Patricia y al señor Juan, citación a una diligencia dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se adelantaba a favor de los niños Alejandro y Daniela8. El día 25 de junio de 2013, comparecieron ante el ICBF la señora Patricia y el señor Juan. A este último se le citó el 4 de julio a las 4 p.m para realizar el reintegro de los niños9. 1.7 El día 5 de julio de 2013, la señora Patricia interpuso la acción de tutela de la referencia, solicitando garantizar los derechos a la dignidad e integridad de sus nietos, y en consecuencia, suspender la entrega de los niños al núcleo familiar, lo anterior porque no está en capacidad de hacerse cargo de ellos. Respuesta de la Entidad demandada 7 Folio 19. 8 Folio 2. 9 Folio 98, cuaderno de pruebas No. 2. 6 Mediante comunicación remitida 11 de julio de 2013, el director del 2. ICBF - Regional Tolima, hizo las siguientes aclaraciones sobre los hechos que motivaron la acción de tutela: El ICBF tuvo conocimiento de la situación de los niños Alejandro y 2.1 Daniela, quienes ingresaron a los programas de protección por solicitud de los señores Juan, Patricia y Ana, padre, abuela paterna y tía materna, respectivamente. Los citados familiares, reportaron al
ICBF que los niños se encontraban con su progenitora, señora Rosa, en la ciudad de Bogotá, en estado de “total descuido”10, razón por la cual los llevaron a Ibagué. En el mismo sentido, manifestaron que la madre de los menores de edad no reunía las condiciones para asumir el cuidado de los niños. La Defensoría de Familia decidió, mediante auto del 8 de enero de 2.2 2013, abrir un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños Alejandro y Daniela, ordenando su ubicación en un hogar sustituto. Con el fin de garantizar el debido proceso, se dispuso notificar el contenido del auto a los padres de los niños. Durante el proceso administrativo “el padre, la abuela y la 2.3 bisabuela paterna han estado pendiente de los niños, de su desarrollo y acompañamiento, han sido valorados e intervenidos por el equipo psicosocial”. Además, dentro del término establecido en la Ley 1098 de 2006 (4 meses), se dispuso la realización de una audiencia de pruebas y fallo, la cual tuvo lugar el día 6 de mayo de
2013. En la Audiencia, comparecieron el padre y la abuela paterna de los niños “quienes manifestaron su disposición por asumir los niños, pero dificultad en cuidarlos, incluso en la audiencia, refirieron alternativas familiares que probablemente ayudarían con el cuidado de los niños”11.
El ICBF informó el plazo máximo de permanencia de los niños bajo la medida de restablecimiento de derechos y que la decisión que se debe tomar al finalizar este plazo, es la declaratoria de vulneración, reintegro o adoptabilidad. De acuerdo con el representante del ICBF, los familiares de los
2.4 niños manifestaron su oposición a la medida de adoptabilidad y en consenso con el equipo psicosocial, “se solicitó la confirmación de la medida [de ubicación en hogar sustituto], mientras se buscaban alternativas familiares, y/o el padre o la abuela paterna asumían su rol como tal”12. Adicionalmente, los señores Juan y Patricia, remitieron un memorial en el que exponen las razones por las cuales 10 Folio 10. 11 Folio 10. 12 Folio 11. 7 no pueden hacerse cargo de los niños y hacen un ofrecimiento voluntario de alimentos al ICBF. Con base en los anteriores hechos, el director del ICBF regional 2.5 Tolima, consideró infundadas las pretensiones de la accionante, pues con ellas “pretende desdibujar la función del ICBF dentro del ámbito de sus funciones, delegando en el instituto obligaciones que solo le corresponde a los padres asumir en representación de sus hijos”13. Adicionalmente indicó que, si los familiares de los niños Alejando y Daniela continúan con su deseo de no hacerse cargo de los niños y de no existir alternativas familiares extensas en condiciones de asumir su custodia y cuidado, “la Defensoría a cargo del proceso de restablecimiento de derechos, se vería obligada a definir su situación con la DECLARATORIA DE
ADOPTABILIDAD”.
Con base en las anteriores consideraciones, el director del ICBF 2.6 regional Tolima, señaló que no es procedente “decretar la suspensión de la entrega de los menores a su núcleo familiar” y
solicitó que fuera declarada improcedente la acción de tutela. Las decisiones dentro del proceso de tutela
3. El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué (Tolima) que en sentencia de única instancia, proferida el 18 de julio de 2013, negó por improcedente el amparo solicitado. A juicio del Juzgado, la accionante no demostró que la decisión de reintegrar los niños a su núcleo familiar, le afectara de manera grave. Adicionalmente el juzgado consideró que la señora Patricia, contaba con otros medios de defensa, entre ellos, la posibilidad de solicitar la anulación del acto administrativo y su suspensión provisional.
Pruebas que obran en el expediente
4. Mediante Auto del veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, ordenó oficiar a la Defensoría de Familia – Regional Tolima, con el fin de que remitiera a esta Corporación información sobre la situación actual de los niños Alejandro y Daniela, en relación con la medida de restablecimiento de derechos vigente, si la hubiere; copia de los estudios socio-familiares e informes sociales realizados para establecer las condiciones sociales, económicas y ambientales del grupo familiar de los niños; informe sobre la existencia de familiares que puedan acogerlos; copia del dictamen pericial sobre la salud y estado nutricional de los niños; copia de los conceptos elaborados sobre la medida de protección definitiva a 13 Folio 12. 8 adoptar; copia de los informes sobre el seguimiento e intervenciones
terapéuticas y psicosociales realizados; copia de las actas de la diligencia adelantada el 19 de junio de 2013, dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos; y copia de la Historia Familiar No. 73C11010468230-2012. La Defensoría de Familia – Regional Tolima, remitió a esta Corporación sendas carpetas, con la información correspondiente a los niños Alejandro y Daniela. De la información remitida se destacan los siguientes documentos: - Acta de seguimiento al encuentro sostenido entre el niño Alejandro, su padre, abuela y bisabuela el 12 de abril de 2013. En el acta se indica que “se evidencia un lazo afectivo fuerte de parte de la abuela paterna señora Patricia quien manifiesta que ella trabaja toda la semana, pero pidió permiso para poder ver al niño, también manifiesta la necesidad de ver a la niña Daniela y que ella apoya en lo que pueda si es económicamente (sic) al señor Juan para pagar un internado donde cuidan los niños ya que ella no puede tenerlos a su lado por su horario de trabajo. // Al finalizar la visita la abuela se mostró muy conmovida, fueron afectuosos con el niño y se mostraron preocupados por su bienestar e interesados por el proceso y por la niña Daniela”14. - Ficha de seguimiento del Estado Nutricional de la niña Daniela en el que se registra que muestra signos de maltrato y descuido, así como riesgo de talla baja15. - Reporte de actuación del ICBF, de acuerdo con el cual el 25 de junio de 2013, luego de ser citados por el ICBF, comparecieron los señores
Juan y Patricia a una entrevista con la psicóloga de la institución. De acuerdo con la profesional, “durante la intervención se sensibiliza al padre y a la abuela paterna para la posibilidad de reintegro de los niños, en lo cual se mostraron receptivos puesto que se les explicó en forma clara la necesidad a nivel afectivo que los niños permanecieran con su red familiar (sic)”. De acuerdo con el reporte “el padre de los niños se mostró comprometido, por lo cual se deja citación para el día 4 de julio a las 4 de la tarde, para realizar el reintegro de los niños”16. - Acta firmada por el Defensor de Familia, Centro Zonal Galán (Ibagué) el 2 de septiembre de 2013, en la que solicita al Coordinador del grupo jurídico de la regional Tolima del ICBF, prorrogar la medida provisional de ubicación en medio familiar (hogar sustituto), 14 Folio 42, cuaderno de pruebas No. 1. 15 Folio 53, cuaderno de pruebas No. 1. 16 Folio 57, cuaderno de pruebas No. 1. 9 de los niños Alejandro y Daniela, en razón de la acción de tutela instaurada por la señora Patricia17. - Acta firmada por el Defensor de Familia, Centro Zonal Galán (Ibagué) el 23 de septiembre de 2013, en la que resuelve prorrogar la medida de restablecimiento de derechos en favor de los niños Alejandro y Daniela hasta el día 7 de enero de 201418. - Propuesta para la protección de los niños Alejandro y Daniela, remitida por el señor Juan al ICBF. En ella manifiesta que tanto él como la abuela de los niños están preocupados por sus hijos; que no
están en capacidad de brindarles atención y cuidados y que está dispuesto a entregar como cuota mensual al ICBF la suma de $200.000 pesos para contribuir a la protección de sus hijos. Pide que los ubiquen en un lugar donde puedan visitarlos y compartir con ellos. Adicionalmente, mediante Auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), se ordenó poner en conocimiento del señor Juan, la solicitud de tutela instaurada por la accionante, para que pudiera exponer su posición en relación con los hechos y las pretensiones elevadas por la accionante. El término para responder venció en silencio.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Esta Sala de Revisión es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico y esquema de resolución
2. La señora Patricia, interpuso una acción de tutela solicitando la garantía de los derechos de sus nietos Alejandro y Daniela, presuntamente desconocidos por el ICBF. A juicio de la accionante, dicha entidad, después de haber ingresado a los niños en el programa de restablecimiento de derechos, decidió reintegrarlos a su núcleo familiar por el vencimiento del plazo establecido en la ley, sin considerar su incapacidad para cuidar de ellos.
3. Teniendo en cuenta los hechos y circunstancias descritas con anterioridad, la Sala debe establecer si la decisión del ICBF de dar por finalizada la medida de restablecimiento de derechos adoptada en favor
17 Folio 67, cuaderno de pruebas No. 1. 18 Folio 71, cuaderno de pruebas No. 1. 10 de los niños Alejandro y Daniela, desconoce sus derechos a la dignidad e integridad. Para ello, la Sala se referirá a i) el principio del interés superior de las y los niños; ii) el derecho a tener una familia y no ser separado de ella; iii) las medidas de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes en nuestro ordenamiento jurídico; y iv) los deberes de los padres respecto de sus hijos. El principio del interés superior de las niñas y los niños
4. Como se indicó recientemente en la sentencia T-955 de 201319, el reconocimiento de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos, es relativamente reciente. Antes de la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, se consideraba que niños y niñas eran sujetos en proceso de convertirse en ciudadanos, mientras los adultos ejercían potestad sobre ellos. En contraste, hoy en día existe consenso sobre el hecho de que los niños y niñas tienen los mismos derechos que todos los seres humanos, además de prerrogativas especiales por el hecho de no haber alcanzado la mayoría de edad. Esas prerrogativas, se derivan de los cuatro principios básicos que orientan la Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas y adolescentes, consolidada a partir de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño. Estos son: a) la igualdad y no discriminación20; b) el interés superior de las y los niños21; c) la efectividad y prioridad absoluta22; y d) la participación solidaria23.
5. En particular, en lo que respecta al principio de primacía del interés superior de los niños24, la Convención Internacional sobre Derechos del Niño indica en su artículo 3º: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. “2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u 19 M.P. Luis Ernesto Vargas. 20 Artículo 2.1. Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. 21 Artículo 3.1. Ibídem. 22 Artículo 4. Ibídem. 23 Artículo 5. Ibídem. 24 Aunque es la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, la que consolida la doctrina integral de protección de la niñez, incluyendo como principio orientador el interés superior de las y los niños, el primer instrumento internacional que hizo referencia a ese postulado fue la Declaración de Ginebra de 1924 sobre derechos del niño. Después fue reproducido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25. 2), la Declaración de los Derechos del Niño (Principio 2º), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 23 y 24) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(artículo 19). 11 otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas
adecuadas. “3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada” (negrilla fuera de texto).
6. En el mismo sentido, el artículo 44 de la Constitución Política, relaciona algunos de los derechos fundamentales de los que son titulares los niños, niñas y adolescentes; señala que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”; y para finalizar establece, en consonancia con el principio de prevalencia del interés superior, que los derechos de los niños y niñas prevalecen sobre los de los demás.
Es decir, de acuerdo con la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y la Constitución Política de Colombia, las y los niños no sólo son sujetos de derechos, sino que sus derechos e intereses prevalecen en nuestro ordenamiento jurídico.
7. En el plano legal, a partir de la expedición del Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006), el Estado colombiano armonizó su legislación a los postulados internacionales en la materia. Sobre el principio de interés superior de los niños, el artículo 8º del Código de infancia y adolescencia señala que “se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos
Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. Esta disposición es similar a la contenida en el derogado Código del Menor (Decreto 2737 de 1989), que en su artículo 20 disponía que “las personas y las entidades, tanto públicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomarán en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior del menor”. Las que en principio parecen pequeñas diferencias entre el Código del Menor y el Código de Infancia y Adolescencia, permiten evidenciar que este último “ha implicado un cambio sustancial en varias percepciones, incluso semánticas, sobre las relaciones de la sociedad con los sujetos de especial protección, respecto de quienes van dirigidas sus disposiciones. Por citar un ejemplo, con la nueva legislación se 12 remplaza el uso de la expresión menor, arraigada en nuestra cultura jurídica, por las categorías niño, niña o adolescente, en razón a la connotación peyorativa que puede desprenderse de la primera al momento de referirse a aquellas personas con una edad inferior a los dieciocho años”25.
8. Ahora bien, en desarrollo del principio de supremacía del interés superior de las y los niños esta Corporación, en sentencia T-510 de 200326, expedida bajo la vigencia del “Código del Menor”, desarrolló unos criterios generales para orientar a los operadores jurídicos en sus decisiones en cada caso concreto, los cuales mantienen toda vigencia al amparo del Código de Infancia y Adolescencia.
De acuerdo con la citada sentencia, para establecer cómo se satisface el interés superior se deben hacer consideraciones de dos tipos: i) fácticas:
referidas a las circunstancias específicas del caso en su totalidad; y ii) jurídicas: referidas a los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar de los niños. Sobre este asunto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que “las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores de edad implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés”27.
9. Adicionalmente, la misma sentencia T-510 de 2003, identificó las reglas que podían ser aplicadas para establecer en qué consistía el interés superior en el caso que ocupaba a la Corte28, estas reglas han sido reiteradas y decantadas por la jurisprudencia, identificándolas como criterios decisorios generales en casos que involucran los derechos de menores de edad29 y se pueden sintetizar en los siguientes deberes a
cargo del juez de tutela: a. Deber de garantizar el desarrollo integral del niño o la niña; b. Deber de garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de los derechos del niño o la niña; c. Deber de proteger al niño o niña de riesgos prohibidos; 25 Sentencia T-572 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 26 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 27 Sentencia T-580A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 28 En esa oportunidad la Corte conoció el caso de una mujer que, sin haber sido asesorada adecuadamente
por el ICBF, entregó a su hija recién nacida en adopción. Posteriormente revocó su consentimiento, pero ello no fue aceptado porque a juicio del ICBF, transcurrido un mes desde la entrega en adopción de un menor de edad, el c
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