CC - T046-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T046-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-046/13
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que se configure Esta corporación se ha pronunciado, reiteradamente, sobre las actuaciones temerarias en ejercicio de la acción de tutela y al respecto ha señalado los supuestos que deben verificarse para su tipificación. Al efecto tienen que concurrir tres elementos: (i) una identidad en el objeto, es decir, que “las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental”; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a “que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa”; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado. En caso de que el juez, en el análisis de la existencia de la temeridad, observe la concurrencia de los tres elementos, tendrá la obligación de descartar que dentro de la segunda acción de tutela no se encuentre una razón válida que justifique su interposición, para que sea posible el rechazo de ésta o la denegación de la solicitud que ella contenga. Lo anterior por cuanto el estudio de la existencia de la temeridad tiene que partir de la premisa de la buena fe de los particulares en sus actuaciones ante la administración de justicia, esto quiere decir que se debe hacer un examen minucioso sobre la procedencia de esta institución jurídica, para así evitar cualquier otra vulneración de derechos. En efecto,
este alto tribunal ha señalado que pueden existir eventos en los cuales, si bien concurren los tres elementos que configuran la temeridad, esta no se constituye. Estas circunstancias son: cuando (i) el juez vislumbra la presencia de nuevos elementos fácticos o jurídicos; (ii) o al resolver la primera acción no se pronunció con respecto a la verdadera pretensión del accionante y se observe que la violación de los derechos del accionante se mantiene. En estos casos, el juez deberá entrar a decidir de fondo el problema planteado. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto el accionante es persona de la tercera edad, sin medios económicos para subsistir y sus derechos se siguen vulnerando en el tiempo Observa la Sala que, en el presente caso, no se cumplen con los presupuestos jurisprudenciales para declarar la temeridad. En efecto, si bien en las dos tutelas concurren los tres elementos, lo cierto es que en la sentencia dictada por el Juzgado no se efectuó un pronunciamiento de fondo sobre el caso. Las razones en las cuales se basó la decisión fueron netamente procedimentales. No se examinó la existencia del derecho, omitiéndose dilucidar el punto con el argumento de que debió acudirse a la vía ordinaria. De otra parte, advierte la Sala que la situación de vulnerabilidad de la actora subsiste, puesto que el único ingreso del cual derivaba su sustento era la pensión que recibía su compañero permanente; actualmente la peticionaria cuenta con 79 años de edad, vive de la caridad de un hijo y la aqueja una enfermedad pulmonar. Tales circunstancias, a no dudarlo, justifican la interposición de una nueva
acción. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y VULNERACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL POR NO RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTESVulneración persiste en el tiempo ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas jurisprudenciales para determinar la procedencia excepcional Esta corporación ha definido unos criterios que permiten determinar si la instancia idónea para resolver una solicitud pensional, es la vía ordinaria o la constitucional, en virtud de la protección que cada una de ellas puede brindarle a los derechos fundamentales del solicitante, estos son: “(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto de especial de protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular, del derecho al mínimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo”. SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos para reconocimiento en el
sector oficial PRUEBA DE LA CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTEMedios de prueba por los cuales se puede demostrar PRUEBA DE LA CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE DE TRABAJADORES DEL SECTOR OFICIAL-Se demuestra con dos declaraciones extra proceso 2 SUSTITUCION PENSIONAL DE COMPAÑERA PERMANENTEOrden a Alcaldía pagar sustitución pensional a la compañera del causante, trabajador oficial, quien demostró su convivencia mediante declaraciones extra proceso
Referencia: expediente T-3.596.801
Demandante: María Juvenal Hernández viuda de Londoño
Demandado: Alcaldía Municipal de La
Dorada
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil trece (2013) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro de la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada -Caldas-, que a su vez, revocó el dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa misma localidad al decidir la acción constitucional de tutela promovida por María Juvenal Hernández viuda de Londoño en contra de la Alcaldía municipal de La Dorada -Caldas-.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La señora María Juvenal Hernández viuda de Londoño impetró acción de
tutela a objeto de que le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la Alcaldía de La Dorada -Caldas-, al negarle la pensión de 3 sobrevivientes, por no haber acreditado la condición de compañera permanente del difunto. 1.2. Reseña Fáctica - María Juvenal Hernández viuda de Londoño nació el 23 de abril de 1933 y tiene, a la fecha, 79 años de edad. - El 28 de abril de 2004 falleció su compañero permanente, Luis Alberto Pérez Montealegre, con quien había convivido por más de 40 años. Dicho señor fue beneficiario de una pensión de jubilación por haber sido trabajador oficial de la Alcaldía de La Dorada -Caldasdurante aproximadamente 20 años. - El 12 de julio de 2004 elevó una solicitud a dicha entidad para que le fuera reconocido el derecho a la sustitución pensional por ostentar la calidad de compañera permanente del difunto. - La entidad demandada, mediante escrito del 26 de octubre de 2004, citó a María Juvenal Hernández viuda de Londoño, para dar respuesta a su solicitud. La cita no se llevó a cabo pues la accionante no asistió, debido a que tenía un pie lesionado. Tiempo después, cuando ya estaba recuperada, fue a cumplir el requerimiento, sin embargo le hicieron saber que el término había vencido, y con él, todos los derechos sobre la reclamación. - La actora elevó una nueva petición el 25 de febrero de 2009, en esta
ocasión, solicitó nuevamente, el reconocimiento del beneficio pensional. - Para dar respuesta, la entidad accionada pidió un plazo extra de 30 días. Finalmente, mediante escrito del 5 de junio de 2009, adujo que, en 3 ocasiones (1º de agosto de 2004, 25 de agosto de 2004 y 13 de septiembre de 2004), se publicó en el diario La República, un aviso sobre el fallecimiento de Luis Alberto Pérez Montealegre para que se acercaran los interesados en reclamar la pensión, y que, agotados los términos legales, nadie acudió al llamado. Por tanto, dicho trámite, ya había quedado ejecutoriado y la vía gubernativa se encontraba agotada. - Posteriormente, diligenció, nuevamente, solicitud de la pensión a la entidad. Petición que fue contestada mediante Resolución 1078 del 17 de junio de 2009, en la cual se negó tal beneficio argumentándose que la peticionaria no probó la condición de compañera permanente. - En vista de lo anterior instauró acción de tutela con el objetivo de que se le protegieran los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida 4 en condiciones dignas y a la seguridad social y, por tanto, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión. El juez de instancia negó el amparo solicitado, mediante sentencia del 17 de julio de 2009, al considerar que la acción de tutela no cumplió con el requisito de subsidariedad, y tampoco, se probó un perjuicio irremediable que hiciera viable la pretensión. - El 20 de marzo de 2012, la actora presentó otra petición en la que, una
vez más, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En esta oportunidad, la Alcaldía le recordó que esta situación ya había sido conocida por un juez de tutela, el cual resolvió no conceder el amparo al derecho invocado. - Sin embargo, la actora interpone nuevamente acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al debido proceso y se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, toda vez que es un sujeto perteneciente a la tercera edad y su salud se encuentra gravemente afectada. 1.3. Pretensión María Juvenal Hernández viuda de Londoño solicita le sean amparados los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y al debido proceso y, en consecuencia, le sea ordenado a la Alcaldía de La Dorada -Caldas-, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho por haber sido compañera permanente de Luis Alberto Pérez Montealegre. 1.4. Oposición a la acción de tutela El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada -Caldas-, mediante auto de 28 de mayo de 2012, admitió la acción, y corrió traslado a la entidad demandada para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones. 1.4.1 Alcaldía de La Dorada -CaldasOportunamente, la accionada ejerció su derecho a la defensa manifestando que los hechos y las pretensiones que dieron motivo a esta acción de tutela, ya
habían sido conocidos por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, el cual, en sentencia del 17 de julio de 2009, decidió negar la pretensión de la accionante, decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada. 1.5. Pruebas que obran en el expediente 5 - Poder especial que otorga María Juvenal Hernández viuda de Londoño a un apoderado, para instaurar, en su nombre, acción de tutela contra el Municipio de La Dorada -Caldas- (folio 2). -Copia de carné de afiliación a Caprecom del régimen subsidiado y copia de la cédula de ciudadanía de María Juvenal Hernández viuda de Londoño (folio 3). -Solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes dirigida a la Alcaldía de La Dorada -Caldas-, el 12 de julio de 2004 (folio 4). -Copia del registro civil de defunción de Luis Alberto Pérez Montealegre, con fecha de inscripción de 30 de abril de 2004 (folio 5). -Copia de la cédula de ciudadanía autenticada de Luis Alberto Pérez Montealegre (folio 6). -Copia de la cédula de ciudadanía de María Juvenal Hernández viuda de Londoño (folio 7). -Copia de declaración extra proceso rendida por Gonzalo Valencia y Jesús Beltrán Abril (folio 8). -Copia de declaración extra proceso rendida por María Juvenal Hernández viuda de Londoño (folio 9). -Copia de la respuesta a la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional presentada en el año 2004, en la que se solicita la comparecencia de
la accionante a la Alcaldía de La Dorada, para dar informe de la resolución expedida con fecha de 26 de octubre de 2004 (folio 10). -Copia de la solicitud elevada el 6 de marzo de 2009 a la Alcaldía de La Dorada -Caldaspor la señora Hernández para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (folio 11 y 12). -Copia de la respuesta a la solicitud del 6 de marzo de 2009, en la que se solicita un plazo de 30 días para contestar definitivamente la petición (folio13). -Copia remitida al Alcalde municipal de una petición elevada al Ministerio de la Protección Social, en la que se solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del 13 de mayo de 2009 (folio 14). -Copia de la respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional en la que se manifiesta que, en 3 oportunidades, la Alcaldía dio aviso de la muerte de Luis Alberto Pérez Montealegre (folio 15). 6 -Copia de la acción de tutela instaurada por María Juvenal Hernández viuda de Londoño en contra de la Alcaldía municipal de La Dorada -Caldas- (folio 16 a 25). -Copia del fallo de tutela dictado el 17 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada -Caldas- (folio 26 a 41). -Copia de la Resolución 1078 del 11 junio de 2009, expedida por la Alcaldía municipal de La Dorada -Caldas-, en la que se niega la solicitud de la sustitución pensional (folio 42 a 44).
-Copia de la notificación personal de la Resolución 1078 que se le hace a María Juvenal Hernández viuda de Londoño el 29 de julio de 2009 (folio 45). -Copia de la petición elevada a la Alcaldía municipal de La Dorada -Caldas-, en la que se solicita copia del acto administrativo que le reconoció la pensión a Luis Alberto Pérez Montealegre, del 25 de octubre de 2010 (folio 46). -Copia de respuesta a la solicitud, en la que se aduce que no se encuentra hoja de vida del señor Luis Alberto Pérez Montealegre, del 4 de noviembre de 2010 (folio 47). -Respuesta a la solicitud elevada por la actora a la Alcaldía municipal de la Dorada -Caldasen la que se manifiesta que la pensión que reclama ya fue objeto de controversia ante un juez de tutela quien decidió no amparar el derecho (folio 48).
II. Decisión judicial que se revisa 2.1 Primera instancia El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada -Caldas-, mediante fallo del 8 de junio de 2012, concedió el amparo a los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y al debido proceso, considerando que la accionante dependía económicamente del difunto y de la pensión que este devengaba, así mismo estimó que María Juvenal Hernández viuda de Londoño se encuentra en circunstancias de vulnerabilidad pues, además de su avanzada edad, padece de neumonía. En consecuencia, ordenó a la Alcaldía accionada reconocer, pagar e indexar las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el día en que, oportunamente, la actora acudió a la
entidad a solicitar el reconocimiento de la sustitución, es decir, desde el mes de mayo de 2004 hasta la fecha del presente fallo. 2.2. Impugnación 7 La Alcaldía municipal de La Dorada -Caldasimpugnó el fallo proferido por el a quo, basándose en el principio de la cosa juzgada dado que, en el año 2009, hubo un pronunciamiento en sede de tutela con identidad de “hechos, pretensiones, derechos y pruebas”. Adujo, igualmente, que el juez “extralimita sus funciones y atribuciones, al obligar al Municipio a la indexación y el pago de las mismas desde al año 2004”. Solicita entonces que el superior jerárquico revoque la sentencia proferida el 8 de junio de 2012, para, en su lugar, negar las pretensiones entabladas. 2.3 Segunda instancia El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada -Caldasrevocó el fallo proferido por el a quo, mediante sentencia del 18 de julio de 2012, argumentando que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento de solicitudes pensionales, y que como se advirtió en la sentencia proferida en 2009, la demandante debe acudir a las instancias ordinarias para ventilar su solicitud. Expone, además, que no se cumple con el principio de inmediatez, pues la señora María Juvenal acudió a la acción de tutela hasta el 2009, habiendo fallecido su compañero permanente en el año 2004.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para
revisar la sentencia proferida dentro del expediente T3.596.801 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada -Caldascon fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico De manera preliminar, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión, antes de entrar a dilucidar el caso concreto, determinar si se ha configurado una actuación temeraria por parte de la actora.
Bajo el supuesto de que no hubo en cabeza de la actora una actuación temeraria, la Sala Cuarta de Revisión entrará a dilucidar si existió por parte de la Alcaldía municipal de La Dorada, violación a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso de María Juvenal Hernández viuda de Londoño al haberle negado la sustitución pensional por no estar acreditada su condición de compañera permanente. 8 Una vez resuelto el problema de la temeridad se realizará un repaso jurisprudencial acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión sustitutiva y de los requisitos para acceder a dicha prestación en el sector oficial para, finalmente, dar solución al caso concreto.
3. Inexistencia de la actuación temeraria por parte del accionante.
Reiteración de jurisprudencia La temeridad es entendida como un fenómeno jurídico que tiene lugar cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela es presentada
por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”. Su configuración se traduce en el rechazo y en la resolución desfavorable de todas las solicitudes, sin perjuicio de las sanciones que establece la ley. Esta corporación se ha pronunciado, reiteradamente, sobre las actuaciones temerarias en ejercicio de la acción de tutela y al respecto ha señalado los supuestos que deben verificarse para su tipificación. Al efecto tienen que concurrir tres elementos: (i) una identidad en el objeto, es decir, que “las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental”1; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a “que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa”2; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado3. En caso de que el juez, en el análisis de la existencia de la temeridad, observe la concurrencia de los tres elementos, tendrá la obligación de descartar que dentro de la segunda acción de tutela no se encuentre una razón válida que justifique su interposición, para que sea posible el rechazo de ésta o la denegación de la solicitud que ella contenga. Lo anterior por cuanto el estudio de la existencia de la temeridad tiene que partir de la premisa de la buena fe de los particulares en sus actuaciones ante
la administración de justicia, esto quiere decir que se debe hacer un examen 1Corte Constitucional, sentencia T-1103 del 28 de octubre de 2005. M.P. Jaime Araújo Rentería, Sentencia T-1122 del 1º de diciembre de 2006, MP. Jaime Córdoba Treviño, entre otras. 2Ibídem. 3Corte Constitucional, sentencia T-1103 del 28 de octubre de 2005. M.P. Jaime Araújo Rentería, Sentencia T-1022 del 1º de diciembre de 2006, M.P. Jaime Córdoba Treviño, Sentencia T1233 del 10 de diciembre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 minucioso sobre la procedencia de esta institución jurídica, para así evitar cualquier otra vulneración de derechos4. En efecto, este alto tribunal ha señalado que pueden existir eventos en los cuales, si bien concurren los tres elementos que configuran la temeridad, esta no se constituye. Estas circunstancias son: cuando (i) el juez vislumbra la presencia de nuevos elementos fácticos o jurídicos; (ii) o al resolver la primera acción no se pronunció con respecto a la verdadera pretensión del accionante y se observe que la violación de los derechos del accionante se mantiene. En estos casos, el juez deberá entrar a decidir de fondo el problema planteado5. Realizadas las anteriores consideraciones generales, esta Sala entrará a determinar, aplicando los criterios señalados, si existe temeridad en el presente caso. En el año 2009 la actora interpuso acción de tutela reclamando a la Alcaldía de
La Dorada -Caldasel reconocimiento y pago de la pensión por sustitución, la cual fue fallada negativamente por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada -Caldas- , por considerar que no era el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de beneficios pensionales y además, porque: “la parte accionante no logró precisar ni probar un hecho o circunstancia que permita admitir la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección. Así, en el presente caso no existe prueba que permita concluir la ocurrencia de un perjuicio irremediable (…). En la indicada oportunidad el juez constitucional consideró que la acción de tutela se utilizó como mecanismo principal y que, para definir el caso, existía un juez natural llamado a definirlo. Luego de elevar varias solicitudes a la Alcaldía de La Dorada -Caldas-, para lograr el reconocimiento de la sustitución pensional, María Juvenal Hernández decidió interponer una nueva acción de tutela en la cual formuló la misma solicitud, a saber, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de compañera permanente. Como puede verse, la primera tutela fue presentada contra la Alcaldía de La Dorada y en ella la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión por sustitución que le asistía por haber sido la compañera permanente del fallecido Luis Alberto Pérez Montealegre quien, en vida, fuera beneficiario de una pensión de jubilación por parte de aquel ente territorial. La solicitud fue elevada pocos días después del fallecimiento del causante.
4 Corte Constitucional, sentencia T-1022 del 1º de diciembre de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia T1233 del 10 de diciembre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Posteriormente, la actora promovió una segunda acción de tutela, igualmente tramitada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, contra la Alcaldía de ese mismo municipio, en la que elevó idéntica petición; el reconocimiento de la sustitución pensional de compañera permanente. Ahora bien, teniendo en cuenta lo expresado, observa la Sala que, en el presente caso, no se cumplen con los presupuestos jurisprudenciales para declarar la temeridad. En efecto, si bien en las dos tutelas concurren los tres elementos ya señalados, lo cierto es que en la sentencia dictada el 17 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada -Caldasno se efectuó un pronunciamiento de fondo sobre el caso. Las razones en las cuales se basó la decisión fueron netamente procedimentales. No se examinó la existencia del derecho, omitiéndose dilucidar el punto con el argumento de que debió acudirse a la vía ordinaria. De otra parte, advierte la Sala que la situación de vulnerabilidad de la actora subsiste, puesto que el único ingreso del cual derivaba su sustento era la pensión que recibía su compañero permanente; actualmente María Juvenal Hernández viuda de Londoño cuenta con 79 años de edad, vive de la caridad de un hijo y la aqueja una enfermedad pulmonar. Tales circunstancias, a no
dudarlo, justifican la interposición de una nueva acción. Así las cosas, descartada la temeridad, está Sala entrará a analizar la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de reclamar el pago de beneficios pensionales.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes Esta Corte reiteradamente ha señalado que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para acceder a derechos pensionales ya que, por regla general, este tipo de litigios le compete a la jurisdicción ordinaria laboral o a la contencioso administrativa, según las condiciones del caso. En tal sentido esta corporación dijo lo siguiente: “1º) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos; 2º) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º); 3º) La tutela adquiere el carácter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de 11 protección judicial, ‘sino fungir como último recurso (...) para lograr la protección de los derechos fundamentales’.”6
Esta corporación ha definido unos criterios que permiten determinar si la instancia idónea para resolver una solicitud pensional, es la vía ordinaria o la constitucional, en virtud de la protección que cada una de ellas puede brindarle a los derechos fundamentales del solicitante, estos son: “(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser
considerado sujeto de especial de protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular, del derecho al mínimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo”.7 No obstante que, en principio, el reconocimiento de una sustitución pensional, por vía de tutela, resultaría improcedente, esta corporación ha determinado unos casos en los cuales cabe excepcionalmente dicho reclamo, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que afecte derechos fundamentales, o cuando los procedimientos ordinarios destinados a resolver tales conflictos resultan ineficaces, caso en el cual la protección opera de forma definitiva. En relación con este particular la Corte ha dicho: “...la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que la acción de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que éste es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral,8 o ii) éste no es lo 6Corte Constitucional, Sentencia SU-544 del 24 de mayo de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-055 del 2 de febrero de 2006, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra. 8 Por ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa para la protección de derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la acción electoral y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral en los casos 12 suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protección inmediata, generándose en ambos casos, de no asumirse el conocimiento por parte del juez de tutela, la ocurrencia de un perjuicio irremediable.9 Ante esta última circunstancia, la existencia de un perjuicio irremediable justifica la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria debido a la gravedad de la violación o amenaza, que exige una respuesta impostergable que evite o haga cesar la actividad a través de medidas inmediatas”.10 Y con respecto a la protección definitiva esta corporación ha reiterado: “…la acción de tutela procederá como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio de defensa judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y/o eficaz en el caso concreto. La Corte ha considerado que los mecanismos laborales ordinarios, aunque idóneos, no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores y/o por si situación de desplazamiento forzado, entre otras. Frente a estas circunstancias, las acciones
ordinarias no son lo suficientemente expeditas frente a la exigencia de la protección inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad social”11. en que no se ha proveído un cargo en la rama judicial al primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T388/98. M.P. Fabio Morón. 9 Sentencias T-1083 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-827 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-553 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-327 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-722 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Por ejemplo, en la Sentencia T-408 de 2000 del Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis, se ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social que revisara nuevamente la situación pensional del accionante mientras se resolvía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a
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