CC - T062-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T062-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-062/13
DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Competencia de la Corte Constitucional para conocer DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Reiteración Autos 004/04 y 100/08 para que tutelas contra Salas de la Corte Suprema de Justicia sean revisadas por la Corte Constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no está relacionada con la jerarquía del juez que emite la sentencia, sino que depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procedibilidad. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales.
DECISION SIN MOTIVACION COMO CAUSAL DE
PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En lo que concierne a la causal denominada “sentencia sin motivación” la jurisprudencia de esta corporación ha indicado que“implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a
partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido. Es evidente que una exigencia de racionalidad mínima de toda actuación judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la decisión correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso”
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
AUTONOMIA DE LOS JUECES Y DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD-Reiteración de jurisprudencia Los jueces gozan de autonomía e independencia en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. Sin embargo esta potestad no es absoluta, pues las autoridades judiciales deben procurar respeto al derecho fundamental a la igualdad y a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe. La observancia del derecho a la igualdad en el ámbito judicial implica que los jueces deben resolver los casos semejantes de la misma manera en que han resuelto los casos anteriores. La sustentación de una acusación por violación del principio y del derecho de igualdad exige la demostración de un criterio de comparación, como referente valorativo en relación con el cual llevar a cabo el juicio de igualdad; debe acreditarse que desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles y, se debe demostrar que no existe ninguna justificación que
amerite un trato diferente. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE LA ACUSACION Y LA SENTENCIA EN MATERIA PENAL-Es parte integrante del debido proceso En varias oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre la importancia del principio de congruencia en materia penal, también denominado de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia, como elemento integrante del debido proceso, en tanto garantía indispensable para la efectividad del derecho de defensa. Los pronunciamientos se han emitido en relación con normas pertenecientes a diferentes estatutos procesales, sin embargo, en todos ellos se han destacado los fines que cumple esta garantía en materia de debido proceso y su íntima conexión con el derecho de defensa, adecuando su funcionalidad a las diferencias estructurales que presentan los sistemas punitivos, comoquiera que se trata de un postulado que deriva de los artículos 29 y 31 de la Constitución, 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La jurisprudencia de esta Corte ha destacado que la correlación que debe existir entre la acusación y la sentencia, configura un derivado de la vinculación judicial al objeto del proceso, por lo que dicho principio cumple fines relevantes respecto de: (i) el establecimiento de los elementos delimitadores del objeto del proceso, de forma inequívoca; y (ii) la garantía de los derechos de defensa y de contradicción del procesado preservando, con todo, ciertos mecanismos que permiten, bajo estrictas condiciones, introducir ciertas modificaciones a la calificación jurídica de los hechos PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL SISTEMA PENALJurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA PENAL Y PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-No vulneración de la Corte Suprema al dosificar la pena impuesta como consecuencia de la condena por el delito de concierto para delinquir agravado en casos distintos
Referencia: expediente T-3.481.260
Acción de tutela instaurada por Luis Humberto Gómez Gallo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente:
LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil trece (2013) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mauricio González Cuervo y la magistrada María Victoria Calle Correa en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los autos de marzo 1° y mayo 4 de 2012 proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y de marzo 16 de 2012 emitido por la Sección Primera del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. De los hechos y la demanda 1.1. Luís Humberto Gómez Gallo instauró, a través de apoderado, acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la libertad personal. Estima que dichas garantías fueron vulneradas por la corporación accionada al expedir la
sentencia de 25 de mayo de 2011, dentro del proceso 32.792, mediante la cual se le impuso condena como autor del delito de concierto para delinquir agravado, específicamente al tasar la pena privativa de la libertad en 108 meses de prisión. 1.2. Sostiene que la dosificación punitiva que condujo a la mencionada condena se efectuó partiendo del extremo máximo de los cuartos medios de la sanción prevista en la ley, para lo cual el sentenciador tuvo en cuenta la concurrencia de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 9° del artículo 58 de la ley 599 de 2000 (Código Penal), consistente en “La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio”. Indica que de no haberse tenido en cuenta la circunstancia mencionada, la pena se hubiera tasado dentro del cuarto mínimo, pues entonces hubiera sido imperativo tener en cuenta exclusivamente la circunstancia de menor punibilidad de carencia de antecedentes. En este escenario, la pena hubiera sido ostensiblemente menor. 1.3. Afirma que la inclusión, en la tasación de la pena, de la circunstancia de mayor punibilidad mencionada se originó en que fue imputada en la resolución de acusación proferida por la misma Sala en providencia de enero 22 de 2010, sin que se motivara dicho aspecto de la imputación. 1.4. Informa así mismo que el 18 de enero de 2012, la misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia
condenatoria en contra del ex senador Oscar Josué Reyes Cárdenas, dentro del radicado 27.408, por el mismo delito, “persona que había sido acusada en idénticas circunstancias en que lo fue mi poderdante Luís Humberto Gómez Gallo”. Agrega que “no obstante la identidad de acusaciones, en esta última sentencia se tasó la pena en 90 meses de prisión, es decir 18 meses menos que la condena impuesta al accionante”. 1.5. Señala que en el caso del ex senador Oscar Josué Reyes Cárdenas la Sala de Casación Penal desechó en la sentencia la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58.9 del Código Penal, deducida en la resolución de acusación, al considerar que su atribución adolece de motivación, toda vez que tratándose de una circunstancia que contempla varios aspectos (el cargo, la posición económica, la ilustración, poder, oficio o ministerio), no se precisó cuál de ellos configuraba la causal. Como consecuencia de esta determinación y considerando la existencia de una causal de atenuación derivada de la ausencia de antecedentes del condenado, la pena se dosificó partiendo del cuarto mínimo que oscila entre 72 y 90 meses, imponiendo este último monto. 1.6. Afirma el demandante que la misma ausencia de motivación de la circunstancia de mayor punibilidad se presentó en el caso del ex senador Luís Humberto Gómez Gallo, en tanto que también en este proceso la resolución acusatoria se limitó a transcribir el texto de la norma (Artículo 58.9), incluyendo todos los motivos que la estructuran, sin especificar cuál
concurría. Con la sola mención de la agravante se incrementó la pena en 18 meses al señor Gómez Gallo, con desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa. Adicionalmente la evidencia que surge del proceso 27.408, pone de relieve igualmente la violación del derecho a la igualdad. Estima que los hechos que pone de presente estructuran un trato desigual por parte de la misma autoridad judicial, que debe ser corregido por el juez constitucional, amparando el derecho a la igualdad vulnerado a Luís Humberto Gómez Gallo, y como consecuencia de ello “reduciendo la pena y tasándola dentro del cuarto mínimo, ante el reconocimiento de que al evento concurre exclusivamente la circunstancia de menor puinibilidad consistente en la carencia de antecedentes”. Finalmente sostiene que su reclamo constitucional es oportuno, toda vez que si bien a la fecha de la demanda han transcurrido varios meses desde que se produjo la sentencia condenatoria en contra de Luís Humberto Gómez Gallo, la condena en contra de Oscar Josué Reyes Cárdenas, a partir de la cual se construyó el cargo por vulneración del principio de igualdad, data de enero 18 de 2012 y la demanda de tutela fue presentada por primera vez el 20 de febrero de 2012.
2. Iniciación del trámite de la tutela y vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Mediante auto de noviembre 9 de 2012, con fundamento en los Autos 04/04 y 100/08 de la Sala Plena, la Sala Novena de Revisión decidió dar trámite a la demanda presentada por el señor Luís Humberto Gómez Gallo
en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a fin de garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva, comoquiera que ni la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ni el Consejo de Estado, impartieron trámite al recurso constitucional. En la misma providencia se dispuso poner en conocimiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el contenido de la demanda instaurada por el ex congresista Humberto Gómez Gallo, a fin de que ejerciera su derecho de defensa. Igualmente se solicitó a esa corporación el envío de algunas piezas procesales correspondientes a los radicados 32.792 y 27.408, las cuales resultaban necesarias para el estudio de la demanda. Mediante oficios 32463 y 32464, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió a este Despacho las piezas procesales solicitadas, vale decir, las providencias mediante las cuales se calificó el mérito del sumario en el caso del ex – parlamentario Luís Humberto Gómez Gallo, y la providencia mediante la cual se cumplió el mismo acto procesal en relación con el ex senador Oscar Josué Reyes Cárdenas. Ningún pronunciamiento efectuó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la acción de tutela que le fuera comunicada.
3. Decisiones objeto de la tutela 3.1. La demanda de tutela se dirigió contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2011 por la Corte Suprema de Justicia en la cual se impuso condena de 108 meses de prisión al ex senador Luís Guillermo Gómez
Gallo por el delito de concierto para delinquir agravado. La dosificación punitiva, aspecto que el actor controvierte en sede de tutela, se fundamentó así: “5. Dosificación punitiva Según el artículo 61 del Código Penal, naturaleza y gravedad de la conducta son categorías que expresan la antijuridicidad del comportamiento y la dimensión del injusto, indispensables en orden a brindar una respuesta proporcional a la agresión acusada. Si bien se dedujo en la acusación la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral noveno del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, también es preciso tener en cuenta el numeral primero del artículo 55 al no registrar el acusado antecedentes penales, la pena a imponer oscilará dentro de los cuatro medios. El inciso tercero del artículo 61 ibídem, dispone: “Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto”. La pena a imponer será la promedio de aquellos cuartos, estos es, ciento ocho meses de prisión, quantum que constituye una respuesta punitiva simétrica a la gravedad de la conducta en concreto, debido al incremento del riesgo contra la seguridad pública, y por la intensidad del dolo que se refleja en el hecho de pactar
voluntariamente la promoción de grupos armados por fuera de la institucionalidad. Porque además de típica, la conducta del ex Senador que se condena se revela antijurídica y culpable, pues con ella lesionó sin motivo de justificación atendible el bien jurídico de la seguridad pública, y por que hallándose en condiciones de actuar en forma distinta, conforme a derecho, resolvió llevar adelante la acción delictiva con conciencia plena de su tipicidad y antijuridicidad. El concierto para delinquir agravado, cuando la conducta es para promover grupos armados al margen de la ley (como ya lo ha expuesto la Sala al imponer las condenas a quienes fueron mandatarios departamentales y miembros del Congreso de la República) es de alta gravedad, si se tiene en cuenta que la realidad social y política del departamento del Tolima no podía ser ajena al ex Senador Gómez Gallo, quien en su condición de Senador era el jefe político y fórmula al Congreso de la república de Gonzalo García Angarita, 1 condeado por concierto para delinquir agravado y del alcalde Efraín Acosta Zárate 2 , quien también resultó vinculado con el bloque Tolima y condenado en decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué”3. (Se destaca). 3.2. Comoquiera que el demandante afirma que la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58 numeral 9° de la Ley 599 de 2000, careció de motivación en la resolución acusatoria proferida en contra del señor Gómez Gallo, es preciso revisar este aspecto de la acusación.
Al respecto se observa que en providencia de enero 22 de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, revocó la resolución de preclusión de la investigación que se había proferido a favor del ex – Senador Humberto Gómez Gallo y en su lugar lo ACUSÓ “como autor 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 14 de diciembre de 2009. Radicación 27.941. 2 El Tribunal Superior de Ibagué confirmó la sentencia contra el alcalde de San Luís (agosto 25 de 2010). 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de mayo 25 de 2011. Fundamento jurídico 5. Fols. 203-205. del delito de concierto para delinquir agravado, consagrado en el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, concurriendo la circunstancia descrita en el artículo 58 numeral 9 del Código Penal (Ley 5999/00). (Se destaca). Al fundamentar esta decisión la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia argumentó: “Por todo lo anterior, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia comparte plenamente los argumentos expuestos por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal en el sentido de revocar la resolución de preclusión proferida el once de agosto de 2008 por el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, al estimar que para el momento procesal se encontraba demostrada la ocurrencia del hecho y existían por lo menos tres testimonios que ofrecían serios motivos de credibilidad, así como indicios graves y
documentos que señalaban la responsabilidad penal de ex senador LUÍS HUMBERTO GÓMEZ GALLO como autor del delito de concierto para delinquir agravado. La confrontación de los argumentos expuestos en la resolución por medio de la cual se pretendía archivar en forma definitiva el proceso con el contenido de cada uno de los testimonios, la valoración conjunta de los elementos probatorios dentro de un marco normativo consagrado en el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, no podía arrojar decisión distinta; lo contrario, como se pudo percatar la Sala, es el estudio alejado del rigor de la prueba, descontextualizado, desconocedor de la valoración probatoria conjunta señalada por el legislador y bajo una normatividad sustantiva, otorgándoles una trascendencia inusitada a las imprecisiones propias de la prueba testimonial y sin tener en cuenta a efectos de sopesar los testimonios, la razón de ser de fenómenos como la retractación, el ofrecimiento de dinero, las presiones, los cambios inesperados de postura y por encima de todo ello la lamentable relación que paulatinamente se fue tejiendo en nuestras regiones desde las bases de las alcaldías en los municipios hasta llegar a los miembros del Congreso de la República, con el fin de lograr que las Autodefensas Unidas de Colombia lograran sus objetivos, alcanzar un status político sólo posible a través de los miembros de la clase política elegidos popularmente que de una u otra forma había acordado con ellos lograr o mantenerse gracias a su decidido apoyo. (Se destaca). (…) El concierto para delinquir agravado, cuando la conducta es para
promover grupos al margen de la ley (como ya lo ha expuesto la Sala al imponer condenas a quienes fueron mandatarios departamentales y miembros del Congreso de la República) es de una alta gravedad, si se tiene en cuenta que la realidad social y política del departamento del Departamento del Tolima no podía ser ajena al ex Senador Gómez Gallo, quien en su condición de Senador era el jefe político y fórmula al Congreso de la República de Gonzalo García Angarita, condenado por concierto para delinquir agravado y de alcaldes como Armando Gamboa y Silverio Góngora Martínez, quienes también resultaron vinculados al Bloque Tolima. Este es también el fundamento para deducir en la resolución de acusación la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral 9° del artículo 58 de la ley 599 de 2000, este relativo a la “posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio. La resolución de acusación debe contener los presupuestos necesarios para el cabal ejercicio del derecho de defensa lo cual implica que la imputación recoja todas aquellas circunstancias fácticas y jurídicas que incidan en la punibilidad a la hora de una eventual sentencia condenatoria. “El fenómeno de la congruencia ampliamente reconocido y desarrollado por la jurisprudencia no es solo el aspecto de la adecuación típica de la conducta, sino también de las circunstancias que inciden en forma favorable o desfavorable, según el caso, al momento de la determinación de la pena”. 3.3. El demandante plantea una vulneración al principio de igualdad toda
vez que, en su opinión, se le debió aplicar el mismo criterio jurisprudencial que guió a la Sala de Casación Penal en el caso del ex parlamentario Oscar Josué Reyes Cárdenas, en relación con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58.9 del código penal. Revisada la sustentación de la mencionada agravante en la acusación y en la sentencia proferida respecto de este ex parlamentario, se encontró lo siguiente: 3.3.1. En el auto de octubre 22 de 20104, mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia calificó el mérito del sumario seguido contra el ex Senador Oscar Josué Reyes Cárdenas, se consignó al respecto: “La prueba aportada a la investigación, testimonios y documentos permiten aseverar que las reuniones en las que fue visto el doctor REYES CÁRDENAS en San Juan Bosco Laverde, la Aragua, El Guamo, Santafé de Ralito y Bucaramanga, en compañía de los comandantes, militar y político del Bloque Central Bolívar, así como el Comisario Mayor y los Comisarios, son las manifestaciones del acuerdo de voluntades que se trabó entre el político y el grupo al margen de la ley. El concierto para delinquir exige tres elementos consecutivos esenciales: el primero, la existencia de una organización que con carácter permanente tenga como objetivo lesionar intereses o bienes jurídicos indeterminados; el segundo, que los miembros de dicha organización lo sean en virtud de un acuerdo de voluntades que los une para alcanzar dicho objetivo; y el tercero, que la expectativa de
la realización de las actividades que se proponen sus miembros, pongan en peligro o alteren la seguridad pública. Cuando se señala como elemento constitutivo esencial del concierto para delinquir, que la societas sceleris pretenda la comisión de “delitos indeterminados”, ello no puede interpretarse en el sentido de que el tipo penal se desvirtúa si la organización criminal se especializa en la comisión de un determinado tipo de delitos; la indeterminación que señala la doctrina como esencial para que se configure el delito de concierto, se refiere a la disposición de los sujetos activos del delito, de trascender la mera comisión en un espacio y tiempo determinados, de uno o varios y específicos hechos punibles, caso en el cual se configura la coparticipación, pues el rasgo definitivo del tipo penal que se analiza es el carácter permanente de la organización que se dedica sistemáticamente a las actividades delictivas, la cual opera como empresa organizada, que como tal se “especializa” en determinadas conductas. Cabe considerar entonces que, contrario a lo aducido por la defensa, la conducta de concierto para delinquir agravado, bajo la modalidad 4Para atender un recurso de reposición interpuesto por la defensa contra la resolución acusatoria, la Sala de Casación penal profirió el auto de noviembre 16 de 2010, en el que confirmó la acusación. En este aparte no se hará referencia al contenido de esta decisión, comoquiera que se focalizó en responder a las críticas de la defensa a algunos testimonios en los que se sustentó la probable responsabilidad del procesado. Ningún elemento adicional se encuentra en este auto en relación con la materia que originó
la tutela, vale decir, la motivación de la agravante prevista en el artículo 58.9 del código penal. de promoción de grupos paramilitares, es disvaliosa respecto del doctor Oscar Josué Reyes Cárdenas, también por la presencia del tipo subjetivo del injusto, a título de dolo (Art. 22 ib.). Fue su libre voluntad, como su consciencia, las que determinaron la dirección y el fin de la acción, amén de su intensidad. Él se representó correctamente la realidad fáctica que estaba ejecutando, en perfecta armonía con la descripción típica que actualizó, en cuanto a la confluencia de sujetos, el empleo de armas, sus métodos ilícitos, sus propósitos corporativos habituales y coyunturales, traducidos estos en afanes de promoción política; y así asumió la alianza, reconociéndose la presencia de los elementos cognitivo y volitivo que integra el tipo subjetivo dado el nomen iuris de concierto para delinquir, agravado. De este modo, del comportamiento reseñado cabe pregonar, en el ámbito de lo injusto, tipicidad (Art. 10 C.P.) y antijuridicidad. Lo primero por cuanto la acción, según acaba de verse, tiene todos los rasgos objetivos y subjetivos que determinan su pertenencia al nivel valorativo de adecuación a la hipótesis penal referida. Lo segundo, porque el supuesto de hecho típico, en su forma individual, contravino sin justificación alguna el interés de la protección de la norma vulnerada, esto es, el orden público; lo que se verifica cuando claramente y por encima de cualquier discusión se advierte que no
estuvo justificado por normas permisivas, legales o supralegales, que como excusas de la exclusión de lo injusto, borren o eliminen su antijuridicidad. Conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es claro que el tipo penal de concierto para delinquir es de aquellos considerados como “pluriofensivos”, toda vez que el acuerdo criminal con la finalidad de cometer de forma permanente en el tiempo una serie indeterminada de delitos, llevará a la inexorable vulneración de dos o más bienes jurídicos, incluso, varias veces el mismo o varios bienes jurídicos. Es por lo anterior que, la Sala no ha circunscrito, ni limitado, su estudio como un tipo penal que atente de forma exclusiva [contra] el bien jurídico de la seguridad pública, máxime si se tiene en cuenta que cuando se habla de este bien jurídico tutelado dentro de la parte especial del Código Penal colombiano, se hace referencia a que las conductas delictivas por las cuales el mismo se puede ver vulnerado son atentatoria de una potencialidad de derechos de la sociedad. (…). Así, entonces, este tipo penal –concierto para delinquirno protege la trasgresión de un solo bien jurídico, aún más, si se tienen en cuenta las circunstancias específicas de agravación punitiva, en donde se enlistan una serie de conductas que pueden atentar de forma específica contra determinados bienes jurídicos, como es el caso de la vida e integridad personal, el patrimonio económico, la salud pública, la administración pública, los mecanismos de participación
democrática, entre otros. En este orden de ideas, debe resaltarse que cuando el concierto para delinquir se lleva a cabo con la finalidad de “organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley” y cuya contraprestación conlleva implícita o explícitamente el convenio de apoyo mutuo mediante el cual se atentará contra la libertad de las personas de determinada región o sector social a participar o efectivizar su derecho a la democracia, es latente que dicho concierto es mucho más reprochable. (…) Así resulta claro que la supremacía que la actual Carta Política y la interpretación que de la misma hace la Corte Constitucional respecto del derecho a la democracia y de los principios relacionados con esta, que se erigen como eje fundante del Estado Social de Derecho, alcance valores tan altos que la coacción, limitación o privación del ejercicio del mismo atenta contra las bases de la organización estatal actualmente operante en Colombia. He aquí la razón por la cual, cuando una serie de personas se reúnen con la finalidad de cometer delitos de forma indiscriminada, dentro de los cuales se va a ver afectado el derecho a la democracia de los ciudadanos, se hace tan reprochable en materia penal, conducta merecedora de un severo castigo como ataque directo contra la corrupción de las instituciones, máxime si la conducta es realizada por un funcionario del Estado”. Luego de referirse a una solicitud del Ministerio Público sobre preclusión de la investigación, con base en el principio del in dubio pro reo, la Sala Penal concluyó: “Demostrada la responsabilidad penal, como se exige para efectos de
la acusación, no hay lugar para el indubio pro reo que reclamó el Ministerio Público. Conforme a los hechos que motivaron la apertura de instrucción, la Corte profiere acusación por el delito de concierto para delinquir agravado, en la modalidad de promover grupos paramilitares, desatendiendo la solicitud de preclusión hecha en las alegaciones conclusivas por la defensa con fundamento en la atipicidad de la conducta. Quedaron expuestos los argumentos necesarios, como absueltas las inquietudes de las partes en respuesta a la petición elevada en las alegaciones. Están cumplidas cabalmente las condiciones del artículo 398 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600/00), para proferir acusación, como ahora se procede. Este es también el fundamento para deducir en la resolución de acusación la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral noveno del artículo 58 de la ley 599 de 2000, este relativo a la ¨posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio”. (Se destaca). Con fundamento en esta motivación en la pare resolutiva de la resolución acusatoria se dispuso: “Acusar al ex Senador Oscar Josué Reyes Cárdenas como autor del delito de concierto para delinquir agravado, consagrado en el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, concurriendo la circunstancia descrita en el artículo 58 numeral 9° del Código Penal (Ley 599/00)”. (Se destaca).
3.2.2. En la sentencia condenatoria proferida en contra del ex Senador Oscar Josué Reyes Cárdenas, el 18 de enero de 2012, al realizar el ejercicio de dosificación punitiva, la Sala de Casación Penal, precisó: “Para el efecto de cuantificar la represión, se
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