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CC - T1327-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1327-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

NOTA DE LA RELATORIA. MEDIANTE AUTO 079 DE 2007 LA

CORTE CONSTITUCIONAL CONCEDIO LA SOLICITUD DE

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA T-1327 DE 2005 E

IMPARTIO LAS ORDENES CORRESPONDIENTES.

Sentencia T-1327/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios atrasados DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Mora del empleador en pago de aportes ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIALPrevalencia del pago de salarios EMPRESA SOMETIDA A UN ACUERDO DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-No pago de salarios ni traslado de aportes a seguridad social

Referencia: expedientes T-1172591,

T-1172592, T-1178878, T-1178879 T-1184656 y T-1184657 (acumulados) Acciones de tutela instauradas por Norberto de Jesús Castañeda Martínez, Adriana Isabel Velásquez Valderrama, John Fredy Atehortúa Hincapié, Robinsón de Jesús Urrego Londoño, José Aristóbulo Giraldo Rodríguez y Leyve Helena Marín Giraldo contra Industrias Colibrí S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005) La Sala S éptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y

Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constituci ón Pol ítica y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por los Juzgados Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, -como segunda instancia de los juzgados Veintitrés y Veintinueve Penales Municipales de Medellín-; Noveno Penal del Circuito de Medellín, -como segunda instancia de los Juzgados Quince y Veinticinco Penales Municipales de Medellín-; y el Dieciocho Penal del Circuito de Medellín, -como segunda instancia de los Juzgados Treinta y seis y Décimo Penales Municipales de Medellín-, en los cuales se confirmaron las decisiones de primera instancia.

I. ANTECEDENTES

Norberto de Jesús Castañeda Martínez, Adriana Isabel Velásquez Valderrama, John Fredy Atehortúa Hincapié, Robinsón de Jesús Urrego Londoño, José Aristóbulo Giraldo Rodríguez y Leyve Helena Marín Giraldo interpusieron acciones de tutela contra Industrias Colibrí S.A. con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social.

1. Hechos Los hechos relatados por los demandantes en la acción de tutela se resumen de la siguiente manera

1. Los actores laboran desde hace algún tiempo para industrias Colibrí S.A y devengan por su trabajos las respectivas sumas de dinero que se

detallan en la siguiente tabla: Nombre de los Fecha de inicio como Salario devengado en trabajadores. trabajador de la actualidad. industrias colibrí S.A. Norberto de Jesús 18 de octubre de 1996 Seiscientos veintiún Castañeda Martínez mil ciento noventa y seis pesos ($621.196) Adriana Isabel Enero de 1991 Quinientos ochenta y Velásquez Valderrama un mil setecientos cincuenta y dos pesos ($581.752) John Fredy Atehortúa 9 de noviembre de Quinientos ochenta y Hincapié 1992 un mil setecientos cincuenta y dos pesos ($581.752 Ronbinson de Jesús 5 de agosto de 1997 Seiscientos veintiún Urrego Londoño mil ciento noventa y cinco pesos ($621.195) José Aristóbulo Giraldo 9 de septiembre de Quinientos cuarenta y Rodríguez 1991 dos mil seiscientos trece pesos ($542.613) Leyve Helena Marín 18 de octubre de 1996 Quinientos ochenta y Giraldo un mil setecientos cincuenta y dos pesos ($581.752)

3. La empresa demandada (Colibrí S.A.) firmó un acuerdo de reestructuración con fundamento en la Ley 550 de 1999. Sin embargo, las acreencias laborales nacidas luego de la firma del acuerdo han sido incumplidas periódicamente.

4. Colibrí S.A. ha dejado de pagar lo correspondiente a salarios, seguridad social (salud y pensiones) de sus empleados. Los salarios desde la primera semana de abril de 2005 y lo correspondiente a seguridad social desde tiempo atrás (según se deduce de la demanda,

aproximadamente desde febrero de 2005).

2. Solicitud de Tutela Los peticionarios consideran que por el continuo incumplimiento por parte de Colibrí S.A. en el pago de lo correspondiente a salarios y seguridad social se vulneran sus derechos fundamentales al trabajo (art. 25 C.P.), al debido proceso (art. 29 C.P.), a la seguridad social (art. 48

C.P), al salario mínimo vital, así como las garantías constitucionales inherentes al derecho al trabajo (art. 53 C.P). La parte actora basa su petición en el incumplimiento por parte de Colibrí S.A., en el pago de sus salarios. Aducen que desde la primera semana de abril de 2005 no han recibido lo correspondiente a sueldos, y, de tiempo atrás, la entidad no efectúa los respectivos aportes en seguridad social, en salud y pensiones. Exponen como prueba de lo anterior, entre otras cosas, cheques con los que han sido pagadas algunas semanas de trabajo, pero que han sido devueltos por falta de fondos. Por esto, los demandantes dicen tener problemas para la subsistencia y manutención de sus hogares. Igualmente, por la falta de pago de aportes a la seguridad social de cada uno de los empleados, se vulneran sus derechos fundamentales, pues si bien se les descuenta lo correspondiente por dicho concepto del salario, las sumas no son aportadas a las entidades prestadoras de salud, y en consecuencia éstas niegan a los trabajadores el acceso al servicio en cuestión. Señalan además, que las acreencias laborales nacidas luego de la firma del acuerdo de reestructuración con fundamento en la Ley 550 de 1999, han sido incumplidas sistemáticamente.

3. Intervención de la parte demandada La parte demandada se pronunció respecto a las demandas interpuestas en su contra, aceptando el incumplimiento en el pago de los salarios de sus empleados. Reconoce Colibrí S.A. que a causa de la falta de recursos económicos y por la situación crítica que atraviesa la empresa desde hace años, ha presentado mora en algunos pagos con todos sus trabajadores.

Señala la accionada que, en gran medida, la imposibilidad de pagar la nómina semanal de sus empleados se debe a la situación económica en la que se encuentra debido a la situación que sufrió el país años atrás y que hizo que la empresa adquiriera gran cantidad de deudas. Sin embargo, señala la empresa demandada que se han puesto en marcha todos los mecanismos para crear alternativas con el fin de lograr evitar su liquidación y, por supuesto, para hacer efectivo el pago de los salarios adeudados a sus empleados. Así mismo, aduce Colibrí S.A. que, si bien no ha hecho efectivo el pago de aportes en seguridad social desde el mes de abril del año en curso, debido a la gran deuda alcanzada con las entidades de salud, ha puesto a disposición de los empleados un servicio médico particular disponible siempre que sea requerido. Por último, expresa la parte pasiva, respecto de las acreencias laborales nacidas luego de la firma del acuerdo de reestructuración con fundamento en la Ley 550 de 1999, que éstas, contrario a lo que dicen los demandantes, han sido cumplidas, pues manifiesta la defensa, que “desde Marzo 14 de 2002 ha atendido, incluso con mucha dificultad, sus obligaciones laborales, tanto salario como seguridad social, si no

hubiera sido así, los accionantes no habrían esperado mas de tres años para reclamar”. En conclusión, la parte accionada, a pesar de aceptar que ha incumplido algunas de las obligaciones laborales con sus trabajadores, solicita se nieguen las tutelas presentadas en su contra, toda vez que los empleados de la empresa son conocedores del acuerdo de reestructuración, suscrito de conformidad con la Ley 550 de 1999, dada la situación financiera y económica por la que atraviesa Colibrí S.A. desde hace ya varios años. Fundamenta, además, su solicitud de denegación de la acción en la existencia de otros mecanismos legales para que los empleados hagan valer sus derechos, lo cual la torna improcedente.

4. Pruebas relevantes aportadas a los procesos Las pruebas presentadas en los distintos procesos son las mismas.

Aparecen de esta forma en cada uno de los expedientes: TTTTTT1172591 1172592 1178878 1178879 1184656 1184657 Copia de Cuadern Cuadern Cuadern Cuadern Cuadern Cuadern acuerdo de o o o o o o reestructur principal principal principal principal principal principal ación (Ley , folios , folios , folios , folios , folios , folios 550 de 24 y ss 19 y ss 20 y ss 27 y ss 21 yss 27 y ss

  1. Certificació Cuadern Cuadern Cuadern Cuadern Cuadern Cuadern n de la o o o o o o Directora principal principal principal principal principal principal de Gestión , folios , folios , folios , folios , folios , folios Humana 54 y ss 44 y ss 35 y ss 40 y ss 34 y ss 54 y ss

que constata el pago de la salud en el caso de eventuales enfermeda des Certificacio Cuadern Cuadern Cuadern Cuadern Cuadern Cuadern nes de la o o o o o o Directora principal principal principal principal principal principal de Gestión , folio , folio , folio , folio , folio , folio Humana 49 44 33 39 33 41 sobre lo adeudado a los accionantes Mandamie Cuadern Cuadern Cuadern Cuadern Cuadern nto de pago o o o o o de la Dian principal principal principal principal principal , folios , folios , folios , folios , folios 69 y ss 64 y ss 53 y ss 43 y ss 73 y ss Acta N° 13 Cuadern Cuadern Cuadern Cuadern Cuadern Cuadern de la junta o o o o o o de principal principal principal principal principal principal vigilancia , folios , folios , folios , folios , folios , folios en donde 77 y ss 72 y ss 58 y ss 54 y ss 48 y ss 81 y ss consta que la empresa se encuentra en causa de disolución por incumplimi ento de pago de las obligacione s Certificado Cuadern Cuadern Cuadern Cuadern Cuadern Cuadern de o o o o o o existencia y principal principal principal principal principal principal representac , folios , folios , folios , folios , folios , folios ión de la 80 y ss 75 y ss 60 y ss 56 y ss 50 y ss 71 y ss entidad accionada Informe del Cuadern Cuadern Cuadern Cuadern representa o o o o nte legal de principal principal principal principal

la empresa , folios , folios , folios , folios Colibrí 92 y ss 87 y ss 71 y ss 65 y ss S.A. sobre la historia de la misma Balance Cuadern Cuadern Cuadern Cuadern Cuadern Cuadern o o o o o o principal principal principal principal principal principal , folios , folios , folios , folios , folios , folios 86 y ss 81 y ss 66 y ss 62 y ss 56 y ss 90 y ss Certificacio Cuadern nes de o girador de principal cheques , folios 118 y ss Declaracio Cuadern Cuadern Cuadern nes de o o o algunos principal principal principal accionantes , folios , folios , folios y de la 96 y ss 93 y ss 75 y ss defensora de la empresa Colibrí S.A.

5. Sentencias objeto de revisión.

Los casos analizados fueron conocidos en sus respectivas instancias por juzgados distintos. Sin embargo, los argumentos esgrimidos por éstos fueron similares y se resumen así: El conocimiento de las tutelas correspondió en primera instancia a los Juzgados Décimo, Quince, Veinticinco, Treinta y Seis, Veintinueve y Veintitrés Penales Municipales de Medellín, que por sentencias de 26, 27, 27, 31, 27 y 31 de mayo de 2005, respectivamente, declararon improcedentes las acciones de tutela bajo estudio. Consideraron los a quo para cada caso, que el acervo probatorio sobre el cual se decidió el asunto no evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara el amparo por vía de tutela. Por el contrario, arguyeron, se

demostró que los accionantes han recibido periódicamente el monto de sus salarios, con lo que se les garantiza su mínimo vital. Así mismo, entendieron los respectivos Juzgados que los demás derechos de orden legal que les asiste a los demandantes pueden ser protegidos y garantizados por medios procesales ordinarios, como es el caso de la Jurisdicci ón Ordinaria Laboral, siendo esto una razón extra para la improcedencia de la acción de tutela. Igualmente, recordaron la jurisprudencia constitucional que enuncia la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para hacer efectivos los pagos de salarios atrasados, para, con base en ella, negar la solicitud de tutela por considerar que no se cumplía con los requisitos fácticos para hacer valer la acción para el fin ya descrito Impugnación Los demandantes impugnaron las decisiones de primera instancia. Adujeron que, contrario a lo que pensó el Juez de primera instancia, sí se vulnera su derecho al mínimo vital, pues con la irregularidad de los pagos muchas de las obligaciones no pueden ser satisfechas. Igualmente, contradicen lo dicho en sentencias de primera instancia, en lo relativo a la existencia de otros medios judiciales para hacer valer sus derechos. Para ellos, si bien existen otros procedimientos legales, estos tienen un término de trámite mayor a un año, lapso en el cual, consideran los actores, no se solucionaría eficazmente la violación a sus derechos fundamentales. Segunda instancia En segunda instancia los Juzgados Dieciocho, Noveno y Veintisiete Penales del Circuito de Medellín fueron los encargados de conocer de los

casos bajo estudio. En esa oportunidad se confirmaron los fallos proferidos en primera instancia, mediante los cuales se negó la tutela de los derechos fundamentales de los actores. Esta vez los ad quem consideraron, al igual que los Jueces de primera instancia, que los casos bajo estudio no cumplían con los requisitos mínimos dados por la jurisprudencia constitucional para el reconocimiento mediante acción de tutela del pago de salarios retrasados. Agregan los jueces constitucionales un elemento temporal, según el cual hay dos meses para el pago de mesadas atrasadas sin que se ocasione la vulneración al mínimo vital. Según los ad quem esta barrera de tiempo jamás ha sido sobrepasada por Industrias Colibrí S.A. Revisión por la Corte Constitucional. Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del siete (7) de septiembre de dos mil cinco (2005), la Sala de Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional y decidió acumularlos.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia 1Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constituci ón Pol ítica y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección. Planteamiento del problema jurídico y esquema para su resolución. 2De conformidad con los antecedentes referidos, esta sala de Revisión deberá responder al siguiente problema jurídico: ¿Hay vulneración a los derechos fundamentales de los peticionarios si la empresa para la cual laboran ha dejado de cumplir con los pagos de sus salarios y las

cotizaciones correspondientes a seguridad social, salud y pensiones, a pesar de descontar de su nómina para ello, todo esto dentro de un acuerdo de reestructuración fundado en la ley 550 de 1999? Para dar solución al problema jurídico planteado deberá, previamente dar respuesta a otros interrogantes relacionados con la cuestión principal. En primer lugar, la procedibilidad de la acción de tutela cuando el demandado es un particular y como mecanismo para obtener el pago de salarios atrasados. En caso que tales cuestiones tengan respuesta positiva, se deberán analizar particularidades propias del caso sub judice como son: (i) la seguridad social y el incumplimiento por parte del empleador en el pago de los aportes, (ii) el pago de salario por Empresas sometidas a acuerdos de reestructuración, (iii) por último, se decidirá el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela cuando el demandado es un particular: Viabilidad constitucional y legal 3El articulo 86 de la Constituci ón Pol ítica de Colombia reconoce la procedencia de la acción de tutela contra particulares en tres supuestos: 1. “particulares encargados de la prestación de un servicio público”, 2. “cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo” y 3. “respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. Uno de los elementos constitutivos de la relación laboral a la luz del Código Sustantivo del Trabajo, es la subordinación del empleado a su patrono. Del ordenamiento legal vigente se desprende, entonces, la procedencia de la acción de tutela en el contexto de las relaciones laborales, debido a la situación de subordinación de los

trabajadores, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en numerosas ocasiones Procedencia de la acción de tutela como mecanismo para obtener el pago de salarios atrasados: Criterios para su excepcional aplicación. Reiteración de jurisprudencia. 4En toda relación laboral se generan obligaciones recíprocas para el empleador y para el empleado, pues mientras éste se compromete a poner su capacidad laboral y su esfuerzo físico en favor de la empresa, el primero tiene el deber de retribuirle económicamente por su labor. En ese orden de ideas, el salario es la contraprestación que recibe el trabajador por la labor desempeñada y como tal éste tiene el derecho a recibir su remuneración de manera cumplida y oportuna, so pena de desequilibrar la balanza que debe existir en este tipo de relaciones. Este derecho merece protección a través del mecanismo de la tutela, pues, en tanto retribución a una labor realizada, está directamente relacionado con el derecho fundamental a la subsistencia, el cual fue reconocido por esta Corporación como elemento sustancial de las garantías a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social, pero, es precisamente la prueba de la vulneración del mínimo vital como consecuencia del no pago oportuno del salario, lo que hará procedente o no la acción de tutela como mecanismo para hacerlo efectivo. En efecto, en innumerables oportunidades, el alto Tribunal Constitucional ha otorgado el amparo tutelar a las personas que encuentran vulnerados sus derechos fundamentales, como consecuencia del incumplimiento en el pago oportuno y completo de sus mesadas, pues en dichos eventos, la falta de pago del salario vulnera el derecho al

mínimo vital, entendido éste como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”. La Corte ha reconocido que para acreditar la vulneración del mínimo vital, deben confluir los elementos que confirmarán la afectación en cuestión, estos son:

  1. Que el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades básicas, y ii. Que la falta de pago de la prestación cause un grave desequilibrio económico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave Así, se puede concluir en primer lugar que la acción de tutela es procedente por definición constitucional cuando el demandado es un particular que, como en el caso concreto, ejerce dominio en la relación de subordinación existente con el demandante. En segundo lugar, que la misma acción es procedente, de manera excepcional, para salvaguardar el derecho al pago oportuno de los salarios. Para que así sea, deberá demostrarse, la inexistencia o insuficiencia de otros ingresos por parte del trabajador para su manutención y, además, un grave desequilibrio económico y emocional como consecuencia del no pago del aporte. Con la respuesta afirmativa ante la procedencia de la acción de tutela en la

situaciones expuestas, es pertinente entrar a observar aspectos jurídicos relevantes para el caso concreto, como son: (i) la seguridad social y el incumplimiento por parte del empleador en el pago de los aportes, (ii) el pago de salario por empresas sometidas a acuerdos de reestructuración. La seguridad social y el incumplimiento por parte del empleador en el pago de los aportes. 5La Constituci ón Pol ítica en sus artículos 48, 53 y 365 establece que la seguridad social tiene el carácter de un servicio público y, al mismo tiempo, la condición de derecho constitucional de orden económico y social, al igual que carácter prestacional y programático, pues permite que toda persona pueda tener el derecho a reclamar una prestación, (ya sea un servicio de salud, o el reconocimiento de un derecho pensional), que para su efectiva materialización se encuentra sometida a normas presupuestales, procesales y de organización, que la hagan viable y, además, permitan mantener el equilibrio del sistema. De la misma manera, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que si bien el derecho a la seguridad social es un derecho prestacional y programático, que por su propia naturaleza no corresponde a un derecho fundamental, si puede ser considerado como tal, cuando su perturbación ponga en peligro o vulnere el derecho a la vida, a la integridad personal u otros derechos fundamentales de las personas, de ahí, la importancia del cumplimiento por parte del empleador del pago del aporte y de las cotizaciones de los trabajadores a su servicio. De lo anterior se colige que el pago oportuno y cumplido de los aportes patronales y el descuento y posterior traslado de las cotizaciones por

parte del empleador, constituye un postulado fundamental para la protección del derecho a la seguridad social. En la sentencia T-163 de 2001 la Corte Constitucional expuso dicho planteamiento así: “Todo empleador está obligado a transferir las cotizaciones legalmente establecidas para la seguridad social en pensiones de los trabajadores. Por lo tanto, el empleador recauda los recursos y transfiere el riesgo a la administradora de pensiones escogida por el trabajador, quien tiene a su cargo la administración y eficiente utilización de los recursos parafiscales. Ello significa que el empleador que no transfiere los correspondientes aportes no adeuda el monto al trabajador sino que incumple su obligación con el sistema de seguridad social, puesto que las cotizaciones no son recursos particulares sino que son ingresos públicos”. En l a m e d i d a e n q u e l o s a p o r t e s c o r r e s p o n d i e n t e s a p e n s i ó n s o n d e o r d e n p a r a f i s c a l , s i d i c h o s a p o r t e s s o n d e s c o n t a d o s a l o s e m p l e a d o s y n o s o n t r a s l a d a d o s a l F o n d o d e P e n s i o n e s a l c u a l s e e n c u e n t r a n a f i l i a d o s , t a l conducta asumida por la empresa accionada, puede incluso, ser objeto de sanciones administrativas y penales. Al respecto vale la pena señalar la posición de la Corte: “No obstante, la inobservancia de la obligación de cotizar a la

seguridad social genera sanciones moratorias, administrativas y disciplinarias en caso de que el incumplimiento del deber se ocasione por culpa de un servidor público. Igualmente, si el patrono no transfiere a las EPS las sumas retenidas, no solamente se encuentra sujeto a las sanciones administrativas y económicas previstas por la Ley 100 de 1993 sino que además su conducta podría ser penalmente sancionada, pues estaría desviando recursos que no son suyos, ya que tales dineros, tal y como esta Corte lo ha precisado, son contribuciones parafiscales afectadas a propósitos específicos (Sentencia C-575 de 1992). De la misma manera, la posición jurídica de la entidad que administra la seguridad social frente al incumplimiento de la afiliación y de la cotización no es la misma, como quiera que mientras la omisión de afiliación no le genera potestades ni deberes, la negligencia en el pago de la cotización sí, puesto que puede exigir judicialmente su cumplimiento.” Respecto al pago de aportes en salud, éste como elemento categórico del derecho a la atención en salud adquiere el carácter de fundamental cuando su falta torna nugatorio el ejercicio de derechos constitucionales fundamentales como la vida o la integridad personal, por consiguiente, cualquier circunstancia que lleve a la negativa de una prestación indispensable para la existencia digna del afiliado, se opone al núcleo esencial del derecho a la atención y contraviene el principio de la dignidad humana. En efecto, la jurisprudencia constitucional reconoce la existencia “(…) de una estrecha relación de conexidad entre el derecho fundamental a la seguridad social y los derechos a la vida y a la salud, frente a la

conducta omisiva del patrono (…). Tal incumplimiento acarrea varias consecuencias tanto para la entidad prestadora de la seguridad social, como para el patrono incumplido, y están dirigidas a proteger efectivamente los derechos de los trabajadores”. Al punto que “[s]i bien es válido que la ley atribuya al patrono el deber de responder por los servicios de salud, en caso de mora o incumplimiento, lo cierto es que este traslado de la obligación no exonera integralmente a la EPS de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir, por negligencia en la vigilancia de que se realicen los aportes (…) Existe pues una responsabilidad compartida entre la EPS y el patrono, por lo cual puede ser procedente que en determinados casos, y según las particularidades de las diversas situaciones, los jueces de tutela ordenaran a uno o al otro el cumplimiento de las prestaciones de salud necesarias para proteger un derecho fundamental. Sin olvidar que la primera llamada a la prestación es la entidad promotora (…) Finalmente, la jurisprudencia coincide en relación con la procedencia de la acción de tutela”. Por otra parte, la Corte ha insistido en el cumplimiento de los deberes que tienen los empleadores, encargados de efectuar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud de sus trabajadores, de realizar oportunamente los respectivos pagos de aportes. En consecuencia ha advertido que resulta admisible que en sede de tutela el juez constitucional desplace la responsabilidad de la prestación en salud de la entidad promotora al propio patrono incumplido o moroso, en dos circunstancias a saber: i) Cuando el retraso en la práctica de un procedimiento ordenado, pone en riesgo la vida o la integridad personal

del empleado y ii) Cuando el empleador ha incurrido en una mora prolongada o reiterada en la transferencia de los aportes de salud, pese a haber efectuado los correspondientes descuentos para los aportes a la seguridad social al trabajador. El pago de salario por empresas sometidas a acuerdos de reestructuración: un crédito prevalente. 6Con la expedición de la Ley 550 de 1999 el Estado propendió por permitir la reactivación de las empresas en difícil situación económica y evitar, así, su liquidación. Mediante los acuerdos de reestructuración previstos en esta ley se busca dotar a deudores y acreedores de nuevos incentivos y mecanismos que sean adecuados para la negociación de programas dirigidos a normalizar la actividad productiva de las empresas y, al mismo tiempo, atender sus compromisos financieros. Siendo uno de los objetivos de la Ley 550 de 1999 el restablecer la capacidad de pago de las empresas, de manera que puedan recuperarse dentro del plazo y condiciones que se prevean en el acuerdo correspondiente, es claro que las empresas que se acojan a este mecanismo, a partir del inicio de la negociación, y hasta el final, deben continuar desarrollando normalmente sus actividades, lo cual implica la obligación de cancelar las acreencias surgidas en el curso ordinario de sus actividades, entre ellas las correspondientes a pago de salarios y consignación de aportes de seguridad social en salud y pensiones, respecto de las cuales se otorga prelación en el pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17° de la Ley 550 de 1999, cuyo texto es el siguiente: “Actividad del empresario durante la negociación del acuerdo. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, el empresario

deberá atender los gastos administrativos que se causen durante la misma, los cuales gozarán de preferencia para su pago; y podrá efectuar operaciones que correspondan al giro ordinario de la empresa con sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables. Sin la autorización expresa exigida en este artículo, no podrán adoptarse reformas estatutarias; no podrán constituirse ni ejecutarse garantías o cauciones a favor de los acreedores de la empresa que recaigan sobre bienes propios del empresario, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios; ni podrán efectuarse compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo, ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de la empresa o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido...”(negrillas fuera del texto). A pesar, de que la tramitación de los acuerdos de reestructuración es preferente y por ello no pueden iniciarse procesos ejecutivos o se suspenden los que se encuentren en curso, tal y como lo estipulan los artículos 14 y 34 de la mencionada Ley 550 de 1999, este Tribunal ha entendido que tratándose de salarios y pensiones, sean estos anteriores o posteriores a dicho proceso, constituyen gastos de administración que deben ser cancelados de preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales.. En estos casos, tal y como se dijo con anterioridad, la acción de tutela es procedente, incluso en situaciones en

que la empresa demandada se encuentre en alguna de las modalidades del trámite concursal, siempre que se trate de obtener el pago de acreencias laborales y exista vínculo entre el incumplimiento de ta

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