🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T149-2013

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T149-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-149/13

DERECHO DE PETICION-Procedencia de la acción de tutela De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de la autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. DERECHO DE PETICION-Aplicación inmediata/DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener

notificación efectiva Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2). De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. La garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. DERECHO DE PETICION-Vulneración por cuanto Incoder no pudo

demostrar notificación de respuesta al accionante JUEZ DE TUTELA-Deber de comprobar que notificación de las respuestas a derechos de petición se surta efectivamente DERECHO DE PETICION-Orden a Incoder proceda a notificar en debida forma respuesta a las solicitudes presentadas por el accionante

Referencia: expediente T-3.671.269.

Acción de tutela instaurada por Nicolás Elías Noriega López contra el Instituto Colombiano de Desarrollo RuralINCODERDirección Territorial Bolívar.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, el 24 de julio de 20121.

I. ANTECEDENTES El 09 de julio de 2012, el señor Nicolás Elías Noriega López, obrando a través de apoderado judicial y como representante legal de la Empresa Comunitaria Unida Púa II, presentó acción de tutela contra la Dirección Territorial del INCODER en el Departamento de Bolívar, argumentando que su derecho fundamental de petición fue vulnerado por dicha entidad al no dar respuesta a las peticiones elevadas el 4 de mayo y el 6 de junio de 2012.

1 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Once, mediante Auto del 08 de noviembre de 2012. 2

1. Demanda

1.1. Hechos

1. Desde hace 20 años, en virtud de una entrega provisional efectuada por el INCORA, la empresa ha ostentado la ocupación del predio denominado Púa II, ubicado en la vereda Púa IICorregimiento de Arroyo de Piedra, Jurisdicción

Municipal de Cartagena de Indias.2

2. Mediante oficio No. 311021045 del 22 de septiembre de 2010, la Procuradora 3

Judicial II Ambiental y Agraria del IncoderCartagena se comprometió a titularizar los predios a favor de la empresa.

3. Recientemente, al accionante se vio obligado a enfrentar una querella policiva y denuncias penales encaminadas a arrebatar su posesión sobre el predio, pues pese al compromiso consignado en el oficio de 2010, el Incoder aún no les ha concedido los títulos de propiedad del inmueble.3

4. Por tal situación, el 04 de mayo de 2012 el accionante elevó petición ante la Dirección Territorial del Incoder en el Departamento de Bolívar, solicitando la agilización del proceso de titularización del predio e información sobre su estado.

5. El 6 de junio de 2012, el accionante reiteró la solicitud del 4 de mayo y relató nuevos sucesos sobre la querella policiva adelantada en su contra4.

6. Finalmente, advirtió que la Dirección Territorial demandada, hasta la fecha de

interposición de la tutela, no había dado respuesta a ninguna de las dos solicitudes. 1.2. Pretensiones Para la protección de su derecho fundamental de petición, el accionante solicita que se ordene a la entidad accionada resolver de fondo, en un término prudente, las solicitudes presentadas. 1.3. Medios de Prueba El accionante aportó como pruebas los siguientes documentos: 2 Folio 5 y 9 del Cuaderno Principal. Conforme relata el accionante en el escrito de tutela, “En virtud de tal entrega, durante más de veinte (20) años, hemos venido en la explotación material y económica del aludido predio mediante el cultivo de frutos de pan coger, la cría de animales y adecuación de la tierra para la vivienda familiar de nuestras respectivas familias.” 3 A partir del folio 11 hasta el 15 del cuaderno principal, es visible la querella interpuesta por el señor José Manuel Noriega Zúñiga contra el accionante, así como el auto admisorio que ordena la apertura del procedimiento policivo y su notificación por la Inspección de Policía del Corregimiento de Punta CanoaDistrito de Cartagena. 4 Folio 10 del Cuaderno Principal. Según consta en la solicitud del 6 de mayo de 2012, el Inspector de Policía del Corregimiento de Arroyo de PiedraBolívar-, adelantó la diligencia de lanzamiento del predio denominado Púa II el 5 de junio de 2012, a las 8:00 a.m. 3 1.3.1. Derecho de petición radicado el 4 de mayo de 2012 ante la Dirección Territorial del IncoderSede Bolívar, mediante el cual se solicita

información sobre el estado de titularización del predio Púa II.5 1.3.2. Derecho de petición radicado el 6 de junio de 2012 ante la Dirección Territorial del IncoderSede Bolívar, mediante el cual se reitera la solicitud del 4 de mayo de 2012 y se ruega pronta respuesta.6

2. Contestación de la accionada Si bien la Dirección Territorial fue notificada del auto admisorio de la tutela el 10 de julio de 2012, en el expediente remitido a esta Corporación no obra constancia de la respuesta de la entidad accionada.

3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena denegó el amparo solicitado, argumentando la existencia de un hecho superado, según la respuesta que la entidad demandada envió al accionante el 10 de julio 2012, mediante oficio No.

31122103033. Señaló que copia de esta respuesta se encontraba acompañando la contestación de la entidad accionada.7

Ninguno de los extremos procesales impugnó el fallo.

4. Actuaciones surtidas en sede de revisión 4.1. El 15 de enero de 2013 se ofició al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena para que, en el término máximo de tres días, remitiera a este Despacho “(...) la pieza procesal faltante, esto es, la contestación de la Dirección Territorial del Incoder – Bolívar a la acción de tutela de la referencia, incluyendo el oficio número 31122103033 del 10 de julio de 2012,

mediante el cual la entidad demandada dio respuesta de fondo a los derechos de petición del accionante”. En respuesta al proveído, el juzgado señaló que las piezas faltantes no fueron insertadas en su oportunidad al cuaderno original de la acción de tutela, y remitió a esta Corporación todos los folios originales de la contestación del demandado, incluyendo el oficio número 31122103033 y una copia ilegible de la factura de envío de la respuesta al accionante.8 5 Folios del 5 al 7 del cuaderno principal. 6 Folios del 8 al 11 del cuaderno principal. 7 De un estudio completo del expediente, se comprobó que el cuaderno principal, cuyo origen es el juzgado de instancia, consta de 25 folios continuados y sin saltos de página. Sin embargo, no contiene la pieza procesal correspondiente a la contestación del INCODERBolívar, accionado en la demanda de amparo. 8 Folios 10 al 16 del cuaderno de la Corte en sede de revisión. 4 4.2. Asimismo, se ofició a la Dirección Territorial del IncoderSede Bolívar para que remitiera a este Despacho “(...) la respuesta al informe solicitado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, en el proceso de tutela de la referencia, incluyendo el oficio número 31122103033 del 10 de julio de 2012, mediante el cual la entidad demandada dio respuesta de fondo a los derechos de petición del accionante”. Como respuesta al requerimiento, el accionado envió a esta Corporación una copia simple del oficio número 31122103033, por el cual se dio respuesta al derecho de

petición elevado por el demandante el 4 de mayo de 2012; sin embargo, no existen sellos ni notas de recibido en el documento. 9 4.3. Finalmente, el 31 de Enero de 2013 se tuvo comunicación telefónica con el apoderado del accionante, Moisés Herrera Cotta, quién manifestó que la entidad accionada no había dado respuesta a su solicitud, a pesar de haber consignado claramente como dirección de notificaciones la de su residencia.10

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los Artículos 86 y 241 numeral 9° de la

Constitución Política.

2. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución. 2.1. De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes, se le atribuye al INCODERDirección Territorial Bolívar-, la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, como consecuencia de la falta de notificación de la respuesta a sus escritos del 4 de mayo y 6 de junio de 2012, por medio de los cuales solicita la agilización del proceso de titularización del predio Púa II e información sobre el estado mismo. 2.2. De acuerdo con la situación fáctica planteada y la decisión adoptada en sede de tutela, corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el Instituto Colombiano de Desarrollo RuralBolívarel derecho de petición del accionante, al presentar como prueba de la respuesta a sus solicitudes, una copia ilegible de la factura de envío de la misma?

2.3. Para solucionar el problema planteado, en primer término se analizará la procedencia de la acción de tutela respecto del derecho de petición; luego, se examinarán los presupuestos que deben cumplirse para respetar dicha garantía; y finalmente, se estudiarán las actuaciones desplegadas por la entidad accionada para establecer la eventual vulneración a este derecho fundamental en el caso concreto. 9 Folios 17 y 18 del cuaderno de la Corte en sede de revisión. 10 Folios 5 a 11 del Cuaderno principal. Según es especificado en ambos derechos de petición, la dirección señalada por el accionante para notificaciones es la Carrera 16 No. 60-44 Barrio Canapote, Cartagena de Indias D.T. 5

3. Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición. Subsidiariedad e inmediatez. 3.1. De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de la autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se

encuentra el solicitante”. 3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. 3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. 3.5. En el caso particular, la solicitud del demandante fue presentada al Instituto Colombiano de Desarrollo RuralINCODERDirección Territorial Bolívarel 4 de mayo de 2012 y reiterada, en escrito similar, el 6 de junio del mismo año. Como puede verse, el accionante acude a la acción de tutela para reclamar contra una autoridad pública, la protección a uno de sus derechos fundamentales, y siendo ésta el único mecanismo disponible para su pretensión, es forzoso concluir que la misma está llamada a proceder en términos de subsidiariedad. 3.6. Además del requisito de subsidiariedad, otro asunto que debe ser examinado de forma previa al análisis de fondo del caso, es el relativo al requisito de inmediatez. 3.7. Esta Corporación ha llamado la atención sobre el hecho de que, por disposición del Artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tenga por objeto procurar “la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”.

3.8. Esto significa, que dadas las condiciones de gravedad de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, el constituyente procuró un mecanismo procesal cuya potencialidad es considerablemente superior a 6 la de otros medios de defensa judicial; de trámite preferente y sumario, que se justifica en el acudir con prontitud. 3.9. Justamente, el principio de inmediatez se deriva de tal interpretación y se refiere al tiempo dentro del cual es razonable ejercer la acción de tutela, para abordar oportunamente la eventual concesión del amparo. 3.10. Conforme a la declaración de inexequibilidad del Artículo 11 del Decreto 2591 de 199111, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que si bien puede ejercerse la acción de tutela en cualquier momento, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia del transcurso del tiempo para presentar la petición. Particularmente, la tutela deviene improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso injustificadamente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la vulneración o el riesgo contra los derechos fundamentales. 3.11. De ahí, que el examen de inmediatez deba consultar la justificación y la razonabilidad del tiempo desatendido por el accionante, pues no será lo mismo que demore la presentación de la tutela porque procure agotar cierta actividad administrativa ante la entidad, tendiente a obtener la protección de sus derechos, a que se mantenga impávido por todo el tiempo entre el acaecer conculcador y la petición de amparo. De igual forma, la jurisprudencia de esta Corporación ha flexibilizado este requisito en consideración a otros elementos, por ejemplo cuando

el afectado pertenece a un grupo de especial protección constitucional.12 3.12. Aplicadas tales reflexiones al caso concreto, en relación con el presupuesto de inmediatez, encuentra la Sala que el amparo fue presentado por el señor Noriega López apenas algunas semanas después de haberse ocasionado la vulneración, esto es, de haberse configurado en cabeza del INCODER la obligación de responder la petición del 6 de junio de 2012, que reiteraba la elevada el 4 de mayo, sin que lo hubiera hecho. Es decir, que el peticionario acudió a este instrumento procesal para perseguir la protección inmediata de sus derechos en un tiempo razonable, panorama fáctico que justifica la procedencia de la presente acción en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo RuralINCODERDirección Territorial Bolívar.

4. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición. 4.1. Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado13, especialmente el servicio a la comunidad, la 11 Ver SentenciaT-1033 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio, precitada. Cfr. C-543 de octubre 1° de

1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 12Sobre este tema, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-677 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y la T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Para estudiar una de las primeras sentencias que examinó el Derecho de Petición como

garantía de aplicación inmediata puede verse la sentencia T-012 del 25 de mayo de 1992, M.P. 7 garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2).14 De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión.15 4.2. Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 198416, el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición17, entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y, especialmente, publicidad y celeridad, según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto. 4.2.1. Tal como la anterior codificación, la vigente permite que las peticiones sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular, y destaca la obligación de resolver o contestar la solicitud dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones.18 Alejandro Martínez Caballero. 14 En múltiples oportunidades la Corte se ha pronunciado sobre el sentido, alcance y ejercicio del derecho de petición, para tal efecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-12/92, MP:

José Gregorio Hernández Galindo; T-419/92, MP: Simón Rodríguez Rodríguez; T-172/93, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-306/93, MP: Hernando Herrera Vergara; T-335/93, MP: Jorge Arango Mejía; T-571/93, MP: Fabio Morón Díaz; T-279/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-414/95, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-529/95, MP: Fabio Morón Díaz; T604/95, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-614/95, MP: Fabio Morón Díaz; SU-166/99, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-307/99, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-079/01, MP: Fabio Morón Díaz; T-116/01, MP(E): Martha Victoria Sáchica Méndez; T-129/01, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-396/01, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-418/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T463/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-537/01, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-565/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra ; T-1089/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa; T-481/92, MP: Jaime Sanin Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; y T1422/00, MP: Fabio Morón Díaz. 15 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 16 Antiguo Código Contencioso Administrativo, derogado por el Artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo vigente. 17 Mediante sentencia C818 de 2011 esta Corporación advirtió que la declaratoria de inexequibilidad inmediata de los Artículos del Título II de la Ley 1437 de 2011, reglamentarios del derecho de petición, tendría graves efectos en materia de protección de este derecho fundamental, por cuanto a partir de su vigencia, esto es, el 2 de julio de 2012, se produciría un grave vacío legal con incidencia directa en el goce de dicha garantía. En consecuencia, la Corte Constitucional difirió los efectos del fallo al 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente. 18 Según el Artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, la regla general contempla un término de 15 días para resolver las peticiones, pero en los casos de petición de documentos este término se reduce a 10 días para responder y 3 para entregar; y en la consulta se extiende a 30. Su parágrafo también 8 4.2.2. Igualmente, el anterior Código Contencioso establecía que la efectividad del

derecho de petición constituía un deber esencial de las autoridades. En la misma línea, el conjunto normativo vigente señala como falta disciplinaria gravísima la desatención a las peticiones y a los términos para resolver, así como el desconocimiento de los derechos de las personas ante los servidores públicos y en ciertos casos, ante particulares.19 4.3. Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos, supone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario. 4.4. Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandato superior a obtener pronta resolución, ha sido desarrollado y sistematizado por esta Corporación en conjunto con otros elementos característicos del derecho de petición, que conforman su núcleo fundamental. 4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. 4.5.1. En relación con los tres elementos iniciales20resolución de fondo, clara y congruente-, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada. señala que excepcionalmente, cuando no sea posible resolver en los términos indicados, la autoridad debe informar de inmediato al solicitante de la dicha situación, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta. Decreto 01 de 1984: Artículo 31. Deber de Responder las Peticiones.“Será deber primordial de todas las autoridades hacer efectivo el ejercicio del derecho que consagra el Artículo 45 de la Constitución Política mediante la rápida y oportuna resolución de las peticiones que, en términos comedidos, se les formulen y que tengan relación directa con las actividades a cargo de esas mismas autoridades.” 19 Texto Original de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 31. La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código; constituirán falta gravísima para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con la ley disciplinaria.” 20En la sentencia T-1160A de 2011, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte señala que la efectividad del derecho de petición consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. 9

4.5.2. Respecto de la oportunidad21 de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas. 4.5.2.1. Si bien en algunas oportunidades, la administración se encuentra imposibilitada para dar una respuesta en el lapso señalado por el legislador; en principio, esta situación no enerva la oportunidad o la prontitud de la misma, pues la autoridad está en la obligación de explicar los motivos y señalar un término razonable en el cual se realizará la contestación. 4.5.2.2. En estos casos, el deber de la administración para resolver las peticiones de manera oportuna, también debe ser examinado con el grado de dificultad o complejidad de la solicitud, ejercicio que de ninguna manera desvirtúa la esencialidad de este elemento, pues mientras la autoridad comunique los detalles de la respuesta venidera, el núcleo fundamental del derecho de petición, esto es, la certidumbre de que se obtenga una respuesta a tiempo, se mantiene. 4.5.3. Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.22 Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que

supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.23 21 Sobre este elemento, pueden verse las sentencias T-159 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesay la T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En la primera, el actor interpuso acción de tutela a nombre de su hijo, quien había perdido el 100% de su capacidad laboral con el fin de que se le protegiera el derecho fundamental de petición y en consecuencia se le reconociera y pagara la pensión de invalidez a que tenía derecho. No obstante, luego de más de dos años de presentada la solicitud, la demandada no había respondido. De manera similar, en la segunda, se concedió la tutela a una persona que había interpuesto recurso de apelación contra la decisión de negativa de pensión de invalidez de origen no profesional y pasados más de seis meses no había obtenido respuesta alguna. 22 Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha tenido varias oportunidades de pronunciarse al respecto. Por ejemplo, en sentencia T-178/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de petición. Igualmente, en la sentencia T-615/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que si

bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado. Y de manera similar en sentencia T249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 23Sobre

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...