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CC - T182-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T182-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-182/13

REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario de defensa judicial, cuyo objetivo principal es “la protección inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, o por la de los particulares en los casos que determine la ley. En los términos del mandato constitucional en cuestión, “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En ese sentido, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, de manera que ella solo procede cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo ese otro medio, la acción se ejerce como mecanismo transitorio ante la existencia o inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, o éste es ineficaz en el caso concreto, de manera que no permite brindar una protección inmediata frente a la vulneración de los derechos involucrados. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Ha precisado la jurisprudencia constitucional, la verificación de la existencia del perjuicio y del cumplimiento de las condiciones para su configuración debe ser evaluada en cada caso, para lo cual la misma

jurisprudencia ha establecido que el accionante tiene la carga de demostrar y de sustentar estas circunstancias, sin que baste la simple afirmación de su posible o hipotético acaecimiento. Es necesario entonces que el demandante demuestre, como ineludible presupuesto para considerar procedente la acción de tutela, que en su caso particular o bien ya se ha configurado el perjuicio irremediable o bien existe la amenaza inminente de que esto suceda. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO EJECUTIVOLegislación procesal civil prevé consecuencias en el caso de que quien está llamado a cumplir con una medida cautelar se abstenga de hacerlo ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Improcedencia para hacer cumplir medida cautelar de embargo, por cuanto no afecta derechos fundamentales y no existe perjuicio irremediable

Referencia: expediente T-3.696.372

Acción de tutela instaurada por Mediquirúrgicos del Norte Ltda. contra la Alcaldía Municipal de Cúcuta y las Secretarías de Hacienda y del Tesoro de esa misma ciudad

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado

Quinto Civil Municipal de Cúcuta el 29 de agosto de 2012 y por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad el 28 de septiembre de 2012, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES El 16 de agosto de 2012, mediante apoderado judicial, la sociedad Mediquirúrgicos del Norte Ltda. formuló acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Cúcuta y las Secretarías de Hacienda y del Tesoro de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con base en los siguientes,

1. Hechos 1.1. La Empresa Social del Estado Hospital Universitario Erasmo Meoz presentó demanda ejecutiva singular en contra de Saludvida S.A. EPS Zonal Norte de Santander, con el fin de reclamar el pago de $2.138’652.599, por concepto de la prestación de servicios de salud de alta y de mediana complejidad incluidos en el POS a usuarios de la empresa promotora ejecutada. 1.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, despacho que mediante auto del 6 de agosto de 2 2010 decidió abstenerse de librar el mandamiento de pago correspondiente por considerar que los títulos allegados no cumplían con los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. 1.3. Contra esa decisión, la ejecutante formuló recurso de apelación el cual fue resuelto favorablemente por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante providencia del 7 de octubre de 2010.

1.4. En obedecimiento a lo dispuesto por el Tribunal, el 12 de noviembre de 2010 el juzgado de conocimiento libró el mandamiento de pago correspondiente por la suma de $2.138’652.599. Adicionalmente, mediante auto de esa misma fecha, decretó el “embargo y retención del 8% del total de los dineros o ingresos operacionales, que la entidad demandada Saludvida S.A. E.P.S. Zonal Norte de Santander […] tenga o posea en las cuentas corrientes y de ahorro” de 19 entidades bancarias, medida que fue limitada a la suma de $4.170’373.000. Contra este auto la ejecutante interpuso recurso de apelación. 1.5. El 16 de diciembre de 2010, la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz formuló una nueva demanda ejecutiva en contra de Saludvida S.A. EPS Zonal Norte de Santander, esta vez por la suma $1.033’887.088, y solicitó su acumulación a la que ya se encontraba en curso en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta. El Hospital decidió, además, ceder el crédito cuyo pago perseguía con el primer proceso ejecutivo a las empresas Ladmedis, por la suma de $1.044’868.579, Hospiclinic de Colombia SAS, por $701’073.883, y Mediquirúrgicos del Norte Ltda., por $392’817.582. 1.6. Mediante providencia del 1° de febrero de 2011, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta revocó parcialmente el auto proferido el 12 de noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad.

1.7. El 18 de febrero de 2011, el juzgado profirió entonces tres autos mediante los cuales: (i) decidió favorablemente la solicitud de acumulación de demandas y libró un nuevo mandamiento de pago por concepto de las facturas reclamadas en el segundo proceso, esta vez por la suma de 1.033’887.0881; (ii) aprobó la cesión del crédito efectuada por el Hospital a favor de Ladmedis, Hospiclinic de Colombia SAS, y Mediquirúrgicos del Norte Ltda. en relación con la 1 En la providencia hay una diferencia entre la cantidad que se señala en letras —“mil treinta y tres millones ochoscientos (sic) ochenta y siete mil ochenta y ocho pesos mcte”— y la que se indica en números —“$1’033.887,88”—. 3 primera demanda; (iii) y dispuso dar cumplimiento a la providencia emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 1° de febrero de 2011, en relación con las medidas cautelares solicitadas, por lo que decretó el embargo y retención de los dineros que la ejecutada tiene en cuentas corrientes y de ahorros en 19 entidades bancarias, por un valor máximo de $4.170’373.000. 1.8. A través de apoderado judicial, Saludvida S.A. EPS Zonal Norte de Santander contestó la demanda ejecutiva formulada. Adicionalmente, solicitó la cancelación y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y la fijación de una caución, bajo la consideración de que los dineros del sistema general de seguridad social en salud son recursos parafiscales que, por tanto, son

inembargables. Así, según adujo, el embargo ordenado compromete dineros que se encuentran en las cuentas maestras del régimen subsidiado y en las cuentas recaudadoras de compensación del régimen contributivo, con lo cual se afectan los recursos que financian el sistema de salud. 1.9. El 5 de julio de 2011, el juzgado resolvió acceder a la fijación de la caución por la suma de $4.170’373.000. No obstante, indicó que el debate sobre la posibilidad de embargar o no los dineros de la demandada ya había sido zanjado por el Tribunal Superior de Cúcuta mediante la providencia del pasado 1° de febrero. Adicionalmente, en respuesta a la solicitud formulada por la parte ejecutante el 1° de junio de 2011, el juzgado ordenó el embargo y secuestro de los créditos o derechos semejantes que existan o llegaran a existir a favor de la entidad ejecutada y a cargo del departamento del Norte de Santander, de las alcaldías de veintidós de los municipios que conforman ese departamento y de más de ciento cincuenta municipios ubicados en los departamentos de Arauca, Atlántico, Bolívar, Boyacá, Caldas, Cauca, Cesar, Córdoba, Cundinamarca, La Guajira, Magdalena, Quindío, Santander, Sucre y Tolima, “por concepto de contratos, pagos y liquidación de los mismos, derivados de obligaciones originadas de la prestación de servicios de salud”, a “EXCEPCIÓN DE LOS RECURSOS DEL

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL; SISTEMA GENERAL DE

PARTICIPACIÓN – SGP; y de las RENTAS INCORPORADAS EN EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN […]”. Esta medida fue limitada a la suma de $4.170’373.000 y allí mismo se advirtió que ella no operaba “respecto a recursos del sistema general de participación, tengan destinación específica como financiación de servicios educativos, salud o pensiones”. 4 1.10. El 1° de agosto de 2011, el despacho abrió el proceso a su etapa probatoria. Además, el juzgado decretó nuevas medidas cautelares de embargo y secuestro, esta vez para atender las pretensiones formuladas en la demanda acumulada. Dichas medidas afectaron, por un lado, los créditos que tienen con la ejecutada las mismas entidades territoriales a que se refirió el auto de 5 de julio de 2011, y, por el otro, las cuentas corrientes y de ahorro de Saludvida S.A. EPS Zonal Norte de Santander en 13 entidades financieras del país. Cada una de esas medidas se limitó a la suma de $6.500’000.000 que, según se indicó en la providencia, corresponde a la sumatoria de las pretensiones de la demanda inicial y de la demanda acumulada. 1.11. En respuesta a una solicitud formulada por la ejecutante, el 18 de noviembre de 2011 el juzgado requirió a la Alcaldía Municipal de Cúcuta para que diera cumplimiento a las medidas de embargo y secuestro decretadas, requerimiento que el despacho extendió al departamento del Norte de Santander y a las alcaldías de los distintos municipios de ese departamento.

1.12. El 22 de febrero de 2012, el Secretario del Tesoro Municipal de Cúcuta le informó al despacho que desde el 2 de enero de ese mismo año no se habían recibido cuentas a favor de Saludvida S.A. EPS, por contratos relacionados con la prestación de servicios de salud, y que “las únicas operaciones que derivan valores a favor de Salud Vida S.A. ESP (sic) por parte de este municipio corresponden a la administración de recursos del régimen subsidiado en salud financiados con recursos del SGP, Fosyga y otros del sistema de seguridad social”. En consecuencia, le solicitó al juzgado que le aclarara si esos recursos –que el municipio entiende exceptuados– también debían ser embargados. 1.13. En auto de 29 de febrero de 2012, y en respuesta a la solicitud que hiciera el Secretario del Tesoro, la autoridad judicial reiteró y citó textualmente los términos en los cuales fue decretado el embargo en la providencia de 1° de agosto de 2011. Adicionalmente, el despacho dictó una nueva medida cautelar solicitada por la ejecutante: el embargo y secuestro de los dineros que le adeuda actualmente y a futuro el Instituto Departamental de Salud del Norte de Santander a Saludvida S.A. EPS Zonal Norte de Santander, incluyendo aquellos “por concepto de contratos, pagos y liquidación de los mismos, derivados de obligaciones originadas de la prestación de servicios de salud”, con excepción de “LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL; SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN – SGP; y de las RENTAS

INCORPORADAS EN EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA

5 NACIÓN […]”. La medida fue limitada a $6.500’000.000, valor que corresponde, según allí se indicó, a la sumatoria de las pretensiones de las dos demandas acumuladas. 1.14. Posteriormente, Ladmedis, Hospiclinic de Colombia SAS y la empresa ejecutada presentaron al despacho un acuerdo de transacción a través del cual las partes plantearon una salida concertada a las diferencias existentes entre ellas. 1.15. El 28 de mayo de 2012, el juzgado de conocimiento dictó un auto mediante el cual ordenó requerir nuevamente a la Alcaldía Municipal de Cúcuta, a las Secretarías de Hacienda y del Tesoro de ese mismo municipio, a las entidades financieras Bancafé y Davivienda y al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, para que informaran del trámite de las medidas cautelares decretadas. En esa misma fecha el despacho dictó la sentencia con la que se puso fin a este proceso. En ella decidió no aceptar el acuerdo de transacción presentado por Ladmedis, Hospiclinic de Colombia SAS y Saludvida S.A. EPS por cuanto, a su juicio, dado que en este tipo de procesos las partes deben comparecer a través de apoderado judicial, era necesario que el acuerdo también fuera suscrito por ellos y no solamente, como ocurrió, por los representantes legales de las sociedades en cuestión. Además, el despacho consideró que en la transacción fueron incluidos valores no liquidados en el trámite del proceso –tales como intereses, costas y honorarios de abogados2– los cuales no hacen parte de las pretensiones de la demanda conforme a

las cuales se libró el mandamiento de pago. Y, en segundo término, y en relación con el asunto de fondo, el juzgado desechó las excepciones formuladas por la parte ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución, fijó como agencias en derecho a favor de los demandantes la suma de $317’253.968, y condenó en costas a la parte ejecutada. 1.16. Tanto la ejecutante como la ejecutada interpusieron recurso de apelación en contra de la providencia en cuestión, recurso que actualmente está en trámite en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta.

2. La solicitud de tutela Con fundamento en los hechos atrás señalados, Mediquirúrgicos del Norte Ltda., solicita la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la Alcaldía Municipal de Cúcuta y las Secretarías de Hacienda y del Tesoro de esa 2 En la providencia, el despacho resalta también el hecho de que la apoderada judicial de los ejecutantes se opuso a la suma que se acordó en la transacción como honorarios. 6 misma ciudad, como consecuencia del supuesto incumplimiento de la orden de embargo decretada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta.

Específicamente, solicita que se le ordene a las entidades accionadas que “procedan a colocar a órdenes del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, los dineros de las medidas cautelares de embargo y secuestro dispuestas dentro del proceso ejecutivo radicado 0235-2010”.

3. Argumentos en los que se fundamenta la solicitud

Según aduce la parte actora, a pesar de que ciertamente los recursos del sistema general de participaciones son inembargables, existe una excepción: cuando se trata del pago de obligaciones que tienen como fuente las actividades propias de la destinación de los recursos. En su criterio, ese es precisamente el supuesto que se presenta en este caso, toda vez que los dineros que se reclaman por la vía del proceso ejecutivo corresponden al pago por la prestación de servicios de salud. Además, en su personal interpretación de las normas que regulan el tema, lo cierto es que una vez los recursos públicos parafiscales son girados por el Ministerio de Hacienda a las distintas entidades territoriales, ellos pierden el carácter de inembargables3. Por lo anterior, estima que las accionadas están en la obligación de proceder al embargo de todos los dineros que deban ser girados a la empresa promotora de salud ejecutada.

4. Intervención de los demandados Mediante auto de 17 de agosto de 2012, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta decidió admitir la acción de tutela formulada por Mediquirúrgicos del Norte Ltda. Además, dispuso vincular como litis consorcio necesarios al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, a Ladmedis, a la Empresa Hospiclinic de Colombia SAS y a la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta.

Posteriormente, el despacho ordenó la vinculación a este proceso de la sociedad Saludvida S.A. EPS. 4.1. Ladmedis Distribuciones Médicas y Hospiclinic de Colombia SAS

Los representantes legales de Ladmedis Distribuciones Médicas y de Hospiclinic de Colombia SAS dieron respuesta a la presente acción de tutela. 3 Para fundamentar esta afirmación, la apoderada de la accionante se refiere a un oficio emitido el 6 de febrero de 2012 por el Director General del Presupuesto Público Nacional y dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta. Además, en el escrito de tutela también indica que esta posición ha sido apoyada también por distintas autoridades como el Ministerio de Hacienda y la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta. 7 En sus escritos, radicados separadamente pero con igual contenido, señalan que esas empresas suscribieron un acuerdo de transacción con Saludvida EPS, acuerdo que, a pesar de no haber sido aprobado por el despacho, ha venido siendo aplicado por las partes. Así, indican que la ejecutada ha hecho abonos importantes a la deuda que tenía y que una vez ésta haya sido cancelada en su totalidad, procederán a informarlo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta a fin de que declare la terminación anticipada del proceso por pago total de la obligación. Por lo demás, afirman que no es a ellos a quienes les corresponde definir si los recursos sobre los cuales se pretenden hacer efectivas las medidas cautelares decretadas por el despacho son o no inembargables, por lo que solicitan su desvinculación de la presente acción de tutela. 4.2. Alcaldía de Cúcuta En su respuesta, la Alcaldía de Cúcuta indica que ha recibido 3 oficios del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta en relación con el embargo y

secuestro de los créditos que se le adeudan a la sociedad Saludvida S.A. EPS Zonal Norte de Santander, oficios en los que el despacho siempre ha indicado que dicha medida recae sobre aquellos que se relacionan con “contratos, pagos y liquidaciones de los mismos, derivados de obligaciones originadas de la prestación de servicios de salud”, y que no deben afectarse “LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL; SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN – SGP; y de las RENTAS

INCORPORADAS EN EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN

[…]”. En este escenario, a su juicio, es claro que la orden de embargo dejó a salvo aquellos recursos relacionados con la administración del régimen subsidiado de salud, que son precisamente los únicos que hoy en día el municipio le adeuda a Saludvida4. Ese fue también el entendimiento que le dio el Procurador Regional de Norte de Santander a la medida cautelar decretada por el despacho, respecto de la cual indicó: “el juez es claro en señalar el embargo y secuestro con excepción de los recursos del sistema general de seguridad social, del sistema general de participaciones y las demás incorporadas al Presupuesto General de la Nación, de manera que no se advierten excesos o desconocimientos en el proveído judicial”. En consecuencia, sostiene que la Alcaldía ha dado estricto cumplimiento a la medida cautelar tal y como fue decretada por el despacho. 4 En este punto, la autoridad recuerda la solicitud que el Secretario del Tesoro presentó al despacho para que se le aclarara si los recursos relacionados con la administración del régimen subsidiado de salud también debían ser embargados.

8 Por último, indica que la Secretaría de Hacienda Municipal no tiene dentro de sus competencias efectuar embargos y secuestros, por lo cual solicita su desvinculación del presente proceso. 4.3. Intervenciones recibidas de manera extemporánea Por fuera del término previsto, la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz y la sociedad Saludvida S.A. EPS allegaron al despacho de primera instancia sus correspondientes respuestas a la presente acción. 4.3.1. En su escrito, el Hospital simplemente afirma acogerse a lo que en derecho resuelva el juez de tutela. 4.3.2. Por su parte, la empresa promotora de salud solicita al despacho negar el amparo deprecado. Como fundamento de su solicitud, Saludvida S.A. EPS sostiene que los recursos sobre los que la apoderada de la parte ejecutante pretende que se efectúe el embargo están destinados al pago de las IPS que prestan los servicios de salud a los usuarios del régimen subsidiado, por lo que en realidad ellos no entran a las cuentas de la empresa promotora sino que van directamente al presupuesto de las instituciones prestadoras. En ese sentido, y como quiera que se trata de dineros que pertenecen al sistema general de seguridad social en salud —tal y como se desprende de los artículos 3, 4, 5 y 10 del Decreto 971 de 2011— dichos recursos son inembargables, por lo que la actuación de las entidades accionadas se ha ceñido estrictamente a lo que el ordenamiento jurídico establece sobre este particular5. Además, sostiene que no se evidencia la vulneración de derecho fundamental alguno, puesto que existen otras medidas cautelares ya decretadas que, de ser

el caso, asegurarían el recaudo de los dineros que fueren necesarios para el pago de la deuda. Finalmente, la empresa prestadora de servicios de salud indica que en contra de la Juez Tercera Civil del Circuito de Cúcuta existe una investigación por órdenes de embargo decretadas en relación con estos mismos temas.

5. Pruebas relevantes aportadas al proceso

a. Copia parcial del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Erasmo Meoz promovió en contra de Saludvida S.A. EPS Zonal Norte de Santander. b. Copia de los oficios emitidos por el Procurador Regional de Norte de Santander los días 3 de mayo y 12 de julio de 2012. 5 En su intervención, la Alcaldía sostiene que esta misma posición ha sido defendida por el Ministerio de la Protección Social y por la Procuraduría General de la Nación. 9 c. Copia de varios derechos de petición formulados por la apoderada de la parte ejecutante al Procurador Regional del Norte de Santander, a la Alcaldía Municipal de Cúcuta y a las Secretarías de Hacienda y del Tesoro de esa misma ciudad, así como copia de las respuestas que emitieron dichas autoridades. d. Copia del oficio dirigido por el Director General del Presupuesto Público Nacional al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta el 6 de febrero de 2012. e. Copia de algunos pronunciamientos emitidos por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en relación con asuntos similares al que se debate en la presente acción. f. Copia del concepto 6581 emitido por el Ministerio de la Protección Social, así como copia de la Directiva No. 22 de abril de 2012 del

Procurador General de la Nación, documentos relacionados con el tema de la inembargabilidad de los recursos de la salud.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

1. Sentencia de primera instancia El 29 de agosto de 2012, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta decidió conceder el amparo solicitado.

A su juicio, las entidades accionadas efectuaron un análisis jurídico previo a cumplir con las medidas cautelares decretadas y de acuerdo con su personal entendimiento de este asunto, cuando su deber era simplemente hacer efectiva la orden judicial tal y como fue adoptada. En consecuencia, el juez de tutela ordena a las demandadas dar inmediato y estricto cumplimiento a las medidas de embargo en cuestión.

2. Impugnación Dentro del término previsto para el efecto, el Secretario de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Cúcuta y la sociedad Saludvida S.A. EPS impugnaron el fallo de tutela proferido en primera instancia. 2.1. En su escrito, la Secretaría empezó por indicar que ella no tiene dentro de sus deberes el embargo de créditos, por lo que la conducta que reclama la actora escapa a su ámbito de acción.

Sin embargo, y en relación con el tema que aquí se debate, afirmó que la administración municipal ha cumplido con la orden judicial en los términos en los cuales lo indicó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta. Así, dado que los únicos recursos que maneja la entidad territorial y que están dirigidos a Saludvida son aquellos asociados al régimen subsidiado de salud, ellos están comprendidos dentro de la excepción prevista por el despacho en

relación con los dineros afectos a la medida de embargo. 10 2.2. Por su parte, la sociedad Saludvida S.A. E.P.S. se reafirmó en los argumentos que presentó al momento de dar contestación a la acción de tutela.

3. Sentencia de segunda instancia Mediante providencia del 28 de septiembre de 2012, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta confirmó el fallo impugnado bajo los mismos argumentos expuestos por el despacho de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Once, mediante auto de 22 de noviembre de 2012, dispuso su revisión por la

Sala Tercera de la Corte Constitucional.

1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos proferidos en el trámite de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

2. Problema jurídico De acuerdo con lo descrito en el acápite de antecedentes, el asunto de fondo que corresponde a la Sala determinar es si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de la sociedad Mediquirúrgicos del Norte Ltda., como consecuencia, según el dicho de la parte actora, de no dar cumplimiento a la medida cautelar que fue decretada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso ejecutivo promovido en

contra de Saludvida S.A. EPS Zonal Norte de Santander. Con tal propósito, la Sala abordará el tema del carácter subsidiario y

excepcional de la acción de tutela, para luego definir la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto.

3. La subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela; reiteración de jurisprudencia 3.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario de defensa judicial, cuyo objetivo principal es “la protección inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, o por la de los particulares en los casos que determine la ley.

11 En los términos del mandato constitucional en cuestión, “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En ese sentido, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, de manera que ella solo procede cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo ese otro medio, la acción se ejerce como mecanismo transitorio ante la existencia o inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, o éste es ineficaz en el caso concreto, de manera que no permite brindar una protección inmediata frente a la vulneración de los derechos involucrados. Así, los supuestos en los cuales la acción de tutela resulta procedente han sido establecidos por la Corte Constitucional de la siguiente manera: “(i) Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando

existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía. Y (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.”6 En cuanto a las notas características que debe revestir el perjuicio a fin de considerar que su carácter es irremediable, la Corte Constitucional ha indicado que éste debe ser inminente, grave y exigir de la adopción de medidas urgentes e impostergables para la superación del daño: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de

6 Sentencia T-083 de 2004. 12 oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”7 Conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, la verificación de la existencia del perjuicio y del cumplimiento de las condiciones para su configuración debe ser evaluada en cada caso, para lo cual la misma jurisprudencia ha establecido que el accionante tiene la carga de demostrar y de sustentar estas circunstancias, sin que baste la simple afirmación de su posible o hipotético acaecimiento. En efecto, la Corte ha indicado qu

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