CC - T182-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T182-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-182-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión SENTENCIA T-182 de 2024
Referencia: Expediente T-9.805.634
Accionante: Javier Vargas Ruíz, como agente oficioso de María del Carmen Becerra Ortiz
Accionada: Municipio de Arauca–Secretaría
Municipal de Inclusión Social
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión La acción de tutela. El 31 de julio de 2023, el señor Javier Vargas Ruíz interpuso acción de tutela en contra del Municipio de Arauca–Secretaría de Inclusión Social del Municipio de Arauca, como agente oficioso de la señora María del Carmen Becerra Ortiz. Consideró que la entidad territorial vulneró los derechos fundamentales de la agenciada a la vida, dignidad humana e integridad personal. Lo anterior, por cuanto la entidad denegó el ingreso de la señora Becerra Ortiz al Centro de Bienestar del Adulto Mayor del municipio (CBA) por insuficiencia de cupos. Lo anterior, pese a que la señora Becerra Ortiz era un sujeto de especial protección y se encontraba en situación de
vulnerabilidad derivada de su avanzada edad, los graves padecimientos de salud que la aquejaban y el estado de abandono en el que estaba. El Municipio de Arauca, a través de la Secretaría Municipal de Inclusión Social, sostuvo que no había vulnerado los derechos fundamentales de la señora Becerra Ortiz. En su criterio, la negativa se encontraba justificada porque el CBA tenía una “capacidad de institucionalizar a 38 adultos mayores”, cupos que ya estaban ocupados. Con todo, informó que priorizaría la solicitud del accionante. Sentencia de instancia objeto de revisión. Mediante sentencia del 2 de octubre de 2024, el Juzgado 1 Civil del Circuito de Arauca–Arauca declaró improcedente el amparo. En criterio del Juzgado, el juez de tutela no está facultado para “invadir y/o incidir de manera directa frente a las regulaciones y determinaciones administrativas preexistentes de manera imperativa, cuando las mismas no revistan un carácter negativo y caprichoso”. Con todo, el Juzgado resaltó que Secretaría de Inclusión Social del Municipio de Arauca debía adelantar la gestión para, en el menor tiempo posible y sin dilaciones injustificadas, asegurar el cupo a la agenciada en el CBA del municipio. Hechos ocurridos con posterioridad al trámite de instancia. Luego, durante el trámite de revisión en la Corte Constitucional, la entidad territorial informó a la Sala que, el 13 de octubre de 2023, la señora María del Carmen Becerra Ortiz ingresó al CBA, lugar en el que goza del cuidado de profesionales de enfermería. Decisión de la Sala Séptima. La Sala concluyó que en este caso operó la
carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la pretensión de ingreso de la señora María del Carmen al CBA. Esto, debido a que el 13 de octubre de 2023 la señora María del Carmen Becerra Ortiz ingresó a ese centro. No obstante, la Sala consideró procedente emitir un pronunciamiento de fondo a fin de remediar la situación inconstitucional que originó la acción de tutela, corregir la decisión de tutela de única instancia y avanzar en la comprensión del derecho fundamental a la protección y asistencia social integral del adulto mayor. La Sala reiteró que, a pesar de su alto contenido prestacional, la obligación de otorgar a los adultos mayores en situación de vulnerabilidad, y sin una familia o red de apoyo, servicios permanentes y gratuitos de cuidado en instituciones de protección, es una obligación de garantía de cumplimiento inmediato o en breve tiempo que forma parte del ámbito de protección del derecho a la protección y asistencia social integral. La Sala resaltó que conforme a la doctrina del Comité DESC y la jurisprudencia constitucional, la categorización de esta obligación como una de garantía de cumplimiento inmediato o en breve tiempo no implica que cualquier falta de provisión de cupos a un adulto mayor constituya, per se, una vulneración iusfundamental. Sin embargo, sí supone que, para justificar la negativa, la entidad territorial correspondiente debe demostrar que (a) implementó todas las medidas financieras, legales y administrativas a su alcance, a pesar de lo cual no ha sido posible garantizar el contenido mínimo del derecho; y (b) invirtió hasta el máximo de los recursos a su disposición en un esfuerzo por satisfacer, con carácter prioritario, esas obligaciones mínimas.
La simple alegación de insuficiencia de recursos o cupos no es una justificación suficiente. Por lo demás, la Sala enfatizó que, si no es posible otorgar un cupo, la entidad responsable debe brindar medidas alternativas transitorias que aseguren que el adulto mayor en situación de vulnerabilidad no quede desamparado. La Sala encontró que la Secretaría de Inclusión Social de Arauca no cumplió con estas cargas. Por el contrario, se limitó a indicar de forma genérica, que la negativa se encontraba justificada por la insuficiencia de cupos en el CBA. La Sala constató que (i) el municipio no contaba con una política o plan para la ampliación de la cobertura en la protección y asistencias social integral al adulto mayor, y (ii) los cupos en el CBA sólo se habilitaban cuando un beneficiario fallecía o se retiraba. Además, la Sala encontró que la Secretaría de Inclusión Social no adoptó ninguna medida transitoria de protección, como, por ejemplo, (a) gestionar el ingreso de la accionante en un centro de atención privada, con cargo a los recursos del municipio y (b) en articulación con el departamento y la Nación, coordinar el traslado del accionante a un centro en otro municipio que contara con cupos. Estas omisiones de la accionada supusieron que, por más de tres meses, la señora Becerra Ortiz permaneciera internada en un hospital, a pesar de que no existía orden médica que justificara la internación, lo cual vulneró sus derechos fundamentales. Órdenes y remedios. Con fundamento en tales consideraciones la Sala resolvió revocar la sentencia de instancia y, en su lugar, (i) declarar la carencia actual
de objeto por hecho superado, (ii) declarar que el municipio de Arauca vulneró el derecho fundamental a la protección y asistencia social integral de la señora Becerra Ortiz y (iii) ordenar al municipio que, en articulación con las autoridades departamentales y del orden nacional, formule e implemente una política pública de protección y asistencia social integral para los adultos mayores en situación de vulnerabilidad y sin una red de apoyo. La Sala enfatizó que esta política pública deberá cumplir con las dimensiones de gradualidad y progreso del principio de progresividad.
I. ANTECEDENTES
1. Introducción a la causa objeto de la controversia
1. La señora María del Carmen Becerra Ortiz nació el 20 de septiembre
[1] de 1955 en San Calixto, Norte de Santander , por lo que tiene 68 años. Actualmente no cuenta con una red de apoyo familiar, ha sido habitante de calle y tiene un delicado estado de salud. De acuerdo con la historia clínica, la señora Becerra Ortiz ha sido diagnosticada con múltiples patologías tales como “vaginosis bacteriana”, “fractura cervical de cadera derecha” y [2] “fibrilación auricular” , por lo requiere de “pañales desechables, […] de un [3] caminador y […] de un cuidador permanente” . La señora Becerra Ortiz está afiliada al régimen subsidiado de seguridad social en salud (SGSSS) en la [4] Nueva EPS S.A .
2. El 12 de mayo de 2023, la señora Becerra Ortiz ingresó al Hospital San
[5] [6] Vicente de Arauca en compañía de “vecinos” con dolor incapacitante en
[7] cadera y muslo derecho , deformidad en el miembro inferior derecho y [8] dificultad para la movilidad . Los médicos tratantes diagnosticaron que había sufrido “fractura del cuello del fémur, fibrilación y aleteo auricular, fractura pertrocanteriana, úlcera gástrica aguda sin hemorragia ni perforación, [9] infección de vías urinarias, y vaginitis aguda” .
3. El 26 de mayo de 2023, el Hospital San Vicente de Arauca remitió a la señora Becerra Ortiz a la Clínica Nuevo Lago de Bogotá. Luego, tras su regreso el 24 de junio de 2023, el Hospital San Vicente de Arauca le dio de alta, a pesar de que la paciente sostuvo que no deseaba salir del hospital pues “no tiene familiares ni tampoco a donde ir”.
4. El 27 de junio de 2023 Javier Vargas Ruíz —trabajador social del Hospital San Vicente de Arauca— pidió mediante correo electrónico a la Secretaría de Inclusión Social del Municipio de Arauca permitir el ingreso de la señora Becerra Ortiz en el Centro de Bienestar del Adulto Mayor (en adelante, “CBA”). Lo anterior, debido a que contaba “con orden de alta por la
[10] especialidad de ortopedia y medicina general” . Esto implicaba que debía continuar su recuperación en casa o en un lugar donde pudiera recibir “terapias y controles hasta que concluy[era] su proceso de recuperación ambulatoria”. Además, el señor Vargas Ruíz explicó que si la señora Becerra Ortiz continuaba en el Hospital se expondría a complicaciones y enfermedades adicionales, y el riesgo de una infección intrahospitalaria
[11] incrementaría .
5. El 11 de julio de 2023, tras un requerimiento de la Defensoría del
[12] Pueblo del 10 de julio de 2023 , la Secretaría de Inclusión Social del municipio respondió que no podía autorizar el ingreso de la señora Becerra Ortiz pues no había cupos en el CBA. Al respecto, señaló que solo tiene 38 cupos, pero todos estaban ocupados. No obstante, aseguró que iba a priorizar a la agenciada para proporcionarle un albergue.
2. Trámite de la acción de tutela 2.1. Solicitud de amparo
[13]
6. El 31 de julio de 2023, el señor Javier Vargas Ruíz interpuso acción de tutela en contra del Municipio de Arauca–Secretaría de Inclusión Social del Municipio de Arauca, “como agente oficioso de la señora María del Carmen Becerra Ortiz”. Argumentó que la negativa de la Secretaría de Inclusión Social a la petición de ingreso de la señora Becerra Ortiz en el CBA vulneraba sus derechos fundamentales a la “vida, dignidad humana e
[14] integridad personal” . Esto, por dos razones fundamentales. Primero, desconoce que (i) en virtud del artículo 46 de la Constitución el “Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad” y (ii) el Estado está obligado a garantizar a esta población servicios de seguridad social integral y subsidio alimentario en caso de indigencia. Segundo, infringe la especial protección que la jurisprudencia [15] constitucional otorga a las personas de la tercera edad .
[16]
7. Con fundamento en estos argumentos, solicitó como pretensiones : 7.1. Amparar los derechos fundamentales de María del Carmen, “en conexidad con los principios de integridad y solidaridad”; 7.2. Ordenar al Municipio de Arauca–Secretaría de Inclusión Social de Arauca, “garantizar el albergue para la señora en mención y to[d]o en general […] anexidades, alojamiento alimentación y demás cuidados”; y 7.3. Prevenir a la parte accionada de “no dilatar o colocar trabas administrativas” para el acceso de la señora María del Carmen al albergue. 2.2. Admisión, medida provisional y respuestas de las accionadas y vinculadas
8. Admisión, vinculación y medida provisional. Mediante auto del 31 de julio de 2023, el Juzgado 1 Civil Municipal de Arauca (i) admitió la acción de tutela y (ii) vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca— UAESA—, a Nueva EPS, al SISBEN, a la Secretaría Municipal de Salud de Arauca, a Javier Vargas Ruíz, al Hospital San Vicente de Arauca, y a la
[17] ADRES . Asimismo, como medida provisional, ordenó al Municipio de Arauca–Secretaría de Inclusión Social llevar a cabo las gestiones administrativas para que la señora Becerra Ortiz pudiera ingresar al CBA u otro lugar donde recibiera atención mientras se decidía la acción de tutela. El juzgado justificó la medida provisional en las condiciones de la paciente y en [18] el carácter fundamental del derecho a la salud .
9. Respuestas de las demandadas y vinculadas. La siguiente tabla sintetiza las respuestas de las demandadas y vinculadas: Respuestas de demandadas y vinculadas Solicitó ser desvinculada del trámite, por falta de legitimación en la causa por Secretaría de Salud pasiva. Esto, al considerar que la Secretaría de Inclusión Social del municipio es la Municipal de
[19] Arauca autoridad competente para determinar si hay cupo para la paciente en un CBA . Solicitó ser desvinculada del trámite y, en subsidio, negar el amparo. Argumentó que, de conformidad con —entre otros— las leyes 1276 de 2009 y 1753 de 2015, y el Decreto 1429 de 2016, la ADRES no tiene dentro de sus “funciones […] asignar Administradora de el hogar sustituto a favor de la accionante”. Agregó que el “alcalde municipal es el los Recursos del responsable de tener centros de vida y de administrar los recursos que recojan a Sistema General de través de las estampillas para el funcionamiento de los mismo[s]”. Por otro lado, Seguridad Social en pidió que en caso de que la autoridad judicial concediera el amparo, modulara los Salud – ADRES resolutivos de la sentencia, pues hay “servicios y tecnologías que escapan del [20] ámbito de la salud” que la ADRES no debe sufragar . Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Afirmó Oficina del SISBEN que “no es competente para brindar las atenciones requeridas en las pretensiones de de la Alcaldía [21] Municipal de la tutela” , pues el SISBEN es un instrumento para identificar la población en
Arauca situación de pobreza y vulnerabilidad a fin de que el Estado asigne el gasto social. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la Secretaría causa por pasiva y ausencia de vulneración a los derechos fundamentales. En Municipal de cualquier caso sostuvo que la negativa estaba justificada, porque el municipio de Inclusión Social de Arauca tiene un CBA que “solo dispone un cupo para 38 adultos mayores, [y que] Arauca [22] al momento tenemos sobre cupo” . Solicitó ser desvinculada del trámite de tutela, pues “el ente territorial no es Alcaldía del [23] Municipio de prestador de servicios de salud” . Por otro lado, la Alcaldía reiteró los Arauca argumentos de sus dependencias en las respectivas contestaciones a la acción de tutela. Solicitó declarar improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, dado que, de acuerdo con la Ley 715 de 2001, corresponde al municipio —no a la EPS— llevar a cabo la atención de los grupos de personas vulnerables, como la accionante. En cualquier caso, sostuvo que no había vulnerado los derechos fundamentales de la señora Becerra Ortiz pues, según la propia tutela, [24] Nueva EPS “no se observa negaci[ó]n de servicios de salud por parte de Nueva EPS, así mismo la paciente fue dada de alta por parte de su médico tratante”. Por otro lado, señaló que la Resolución 3512 de 2019 establece que la internación prolongada por atención distinta al ámbito de la salud —como la inasistencia o el abandono social
[25] — no tendrá financiación “con cargo a los recursos de la UPC” . Solicitó “excluir al Departamento de Arauca como parte vinculada” por falta de legitimación en la causa por pasiva. Esto, porque (i) al departamento solo le compete recaudar y trasladar los recursos de la estampilla para el adulto mayor al Gobernación de [26] Arauca Municipio de Arauca y (ii) si bien el Gobernador de Arauca es el representante legal del departamento, no es el representante de las entidades descentralizadas del orden departamental como el Hospital San Vicente de Arauca, ni es superior jerárquico de sus respectivos representantes legales. Solicitó declarar improcedente la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva y su exoneración de cualquier responsabilidad. Sostuvo que la dependencia Ministerio del no había vulnerado los derechos fundamentales de la agenciada, pues las demás Trabajo–Dirección entidades vinculadas “son las que deben garantizar los derechos que invoca la Territorial Arauca [27] accionante”. Por ende, pidió su desvinculación . Ministerio de Salud Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en y Protección Social la causa por pasiva e incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Lo primero — legitimación por pasiva— porque “NO es el responsable de la prestación de servicios de salud […] [ni le compete] la reubicación de las personas en abandono en instituciones destinadas a brindar estos servicios”. Lo segundo —subsidiariedad —, al considerar que la agenciada podía recurrir a la Superintendencia Nacional de
Salud para la satisfacción de sus pretensiones. En cualquier caso, sostuvo que no ha vulnerado los derechos de la señora Becerra Ortiz y explicó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional “la asistencia y protección del adulto mayor […] en primera instancia recae en cabeza de la familia su prestación y, solo ante su ausencia, o frente a la imposibilidad de la misma de ofrecerle la atención esperada, serán el Estado y la Sociedad los llamados a satisfacer dichas necesidades”. Pidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la IPS. Lo anterior, pues ha “brindado todas las ayudas” pertinentes y no es “responsable de lo ordenado en la presente acción de tutela”. Agregó que el trabajador social Javier Vargas Ruíz requirió a la Secretaría de Inclusión Social de Arauca y a Nueva EPS para asegurar los derechos de la agenciada, “sin obtener respuesta alguna”. Por otro Hospital San lado, sostuvo que la EPS era responsable de proporcionar un servicio de cuidador, Vicente de Arauca pues mediante la sentencia T-260 de 2020 la Corte Constitucional determinó que las E.S.E. EPS deben suministrar servicios de cuidadores cuando (a) exista certeza médica sobre la necesidad de ese servicio; y (b) el núcleo familiar no pueda asumir las tareas de cuidado, “por ser materialmente imposible”. En consecuencia, manifestó que es necesario que Nueva EPS “asuma y autorice a un cuidador” para la agenciada, pues la permanencia de la señora María del Carmen en el Hospital “genera un detrimento presupuestal”.
10. La Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca–UAESA y el
señor Javier Vargas Ruíz guardaron silencio en relación con la acción de [28] tutela . 2.3. Fallos de tutela de instancia
11. Decisión de primera instancia. El 14 de agosto de 2023, el Juzgado 1
Civil Municipal de Arauca–Arauca dictó sentencia de primera instancia. Consideró que la Secretaría de Inclusión Social no vulneró los derechos fundamentales de la accionante puesto que justificó razonablemente la negativa a recibir a la señora María del Carmen en el CBA del municipio por falta de cupos. En criterio del Juzgado, el juez de tutela no está facultado para “invadir y/o incidir de manera directa frente a las regulaciones y determinaciones administrativas preexistentes de manera imperativa, cuando las mismas no revistan un carácter negativo y caprichoso”. Con todo, el Juzgado resaltó que la Secretaría de Inclusión Social del Municipio de Arauca debía adelantar la gestión para, en el menor tiempo posible y sin dilaciones injustificadas, asegurar el cupo a la agenciada en el CBA. En tales términos resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por SANTOS MIGUEL ECHEVERRIA PEDRAZA, actuando como agente oficioso de la señora MARIA DEL CARMEN BECERRA ORTIZ., quien por su estado de salud y vejez no puede promover su defensa y a solicitud hecha por el trabajador social del Hospital San Vicente de Arauca JAVIER VARGAS RUIZ, en contra del MUNICIPIO DE ARAUCA – SECRETARIA DE INCLUSION SOCIAL DEL MUNICIPIO DE ARAUCA., como se dijo
en la parte considerativa de la presente acción SEGUNDO: EXHORTAR al MUNICIPIO DE ARAUCA – SECRETARIA DE INCLUSION SOCIAL DEL MUNICIPIO DE ARAUCA, para que realice el trámite administrativo sin dilaciones en aras de determinar el acceso a un cupo en el Centro de Bienestar del Adulto Mayor (CBA), a la señora MARIA DEL CARMEN BECERRA ORTIZ.
TERCERO: ABSOLVER a las entidades vinculadas la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA – UAESA, NUEVA EPS, SISBEN, SECRETARIA MUNICIPAL DE SALUD DE ARAUCA, JAVIER VARGAS RUIZ (trabajador social del Hospital San Vicente de Arauca) HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA., Y A LA
ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS) – ADRES”.
12. Impugnación. El 17 de agosto de 2023, la parte accionante presentó escrito de impugnación. Argumentó que la decisión de primera instancia debía ser revocada por cuatro razones. Primero, no garantizó los derechos de la señora Becerra Ortiz, pues la dejó desamparada e ignoró su situación de
vulnerabilidad como mujer de la tercera edad y habitante de calle. Segundo, avaló la falta de cupos del CBA como justificación para que el municipio no le concediera un albergue —al margen de los riesgos que planteaba para la [29] agenciada continuar en el Hospital— . Tercero, la decisión no tuvo en cuenta que al Hospital no le corresponde atender la situación de abandono de
María del Carmen, sino al municipio, “dado que es quien redirecciona los recursos […] para tal efecto”. Cuarto, la decisión fue incoherente con el auto que otorgó la medida provisional y que exigió al municipio adoptar medidas para asegurar el acceso de María del Carmen a un cupo de un CBA u otro lugar idóneo para su situación.
13. Decisión de nulidad. El 18 de septiembre de 2023, el Juzgado 1 Civil del Circuito de Arauca–Arauca declaró la nulidad de la sentencia de primera
[30] instancia por indebida integración del contradictorio y devolvió las diligencias al juez de primera instancia. Lo anterior, al encontrar que la primera instancia “se tramitó sin satisfacer el requisito de vinculación de un tercero con interés legítimo”, pues la autoridad judicial no vinculó a la Gobernación de Arauca, al Ministerio del Trabajo, ni al Ministerio de Salud y Protección Social, a pesar de que existía la posibilidad de emitir órdenes en su contra.
14. Segunda decisión de primera instancia. El 2 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Civil Municipal de Arauca–Arauca dictó sentencia de reemplazo. En esta decisión, el Juzgado declaró la improcedencia del amparo con fundamento en los mismos argumentos que habían sido expuestos en la sentencia del 14 de agosto de 2023. Ninguna de las partes impugnó esta
[31] decisión . 2.4. Actuaciones judiciales en sede de revisión
15. Selección del expediente. El 18 de diciembre de 2023, la Sala de
Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-9.805.634 para su revisión. El expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora el 23 de enero de 2024.
16. Auto de pruebas. Mediante autos del 15 de febrero y 14 de marzo de 2024, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas. Lo anterior, con el propósito de indagar sobre (i) la situación de salud y cuidado de la señora María del Carmen Becerra; (ii) la capacidad institucional para la atención del adulto mayor a nivel territorial; y (iii) las medidas de garantía de derechos económicos, sociales, y culturales a favor de personas mayores en situación de vulnerabilidad que han adoptado o deben adoptar las autoridades territoriales y nacionales.
17. Respuestas de la Secretaría de Inclusión Social del Municipio de Arauca. La Secretaría de Inclusión Social de Arauca informó lo siguiente en relación con cada uno de los ejes temáticos: 17.1. Ingreso al CBA. Sostuvo que, al momento de la primera petición de ingreso, “no contaba con disponibilidad de cupos”. Sin embargo,
[32] explicó que actualmente —y desde el 13 de octubre de 2023 — la agenciada “se encuentra hospedada en el Centro de Bienestar de Adulto Mayor del municipio de Arauca”. Asimismo, refirió que actualmente el cuidado de la agenciada “está en manos del profesional en salud (auxiliares de enfermería) del CBA” y no tiene conocimiento sobre una red de apoyo o familiar de la agenciada. 17.2. Capacidad institucional del Municipio de Arauca. (a) Tipos y formas
de atención. Las personas adultas mayores que viven en el CBA reciben apoyo de auxiliares de enfermería, fisioterapeutas, manipuladores de alimentos y personal de servicios generales, siempre que “no presenten alteraciones que genere[n] riesgos para las personas que se encuentran en dicha institución”. La atención en salud de quienes residen en el CBA es “a través de órdenes dadas por las entidades prestadoras de salud según el caso”. (b) Disponibilidad de cupos. El municipio solo tiene un CBA con 38 cupos, actualmente ocupados totalmente. Asimismo, informó que (i) el CBA “no ha tenido disponibilidad en ningún momento, en los eventos que fallece alguno, automáticamente ingresa otro, toda vez que existen solicitudes en trámite” y (ii) ha negado peticiones de ingreso a otras personas por falta de cupos.
18. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social. El 1 de abril de 2024, el Ministerio presentó escrito de respuesta en el que se refirió, principalmente, a: (i) el deber de formular política pública para la atención de
las personas mayores en situación de calle; (ii) la búsqueda de alternativas y la articulación entre las autoridades; y (iii) las autoridades que pueden llegar a conocer sobre las situaciones de violencia o abandono, todo lo anterior, para proteger a las personas mayores en situación de vulnerabilidad y, en particular, de habitanza de calle. 18.1. Política pública. El Ministerio se refirió de manera general a las obligaciones de las entidades territoriales de formular una política pública para la atención de las personas mayores en situación de [33] calle . En particular, señaló que con fundamento en el artículo 261
de la Ley 100 de 1993, los municipios deben “garantizar la infraestructura necesaria para la atención de los ancianos indigentes y la elaboración de un plan municipal de servicios complementarios para la tercera edad como parte integral del plan de desarrollo municipal o [34] distrital” . Así mismo, especificó que de conformidad con la Política Pública Nacional de Envejecimiento y Vejez 2022-2031, y la Política Pública Social para Habitantes de la Calle 2022-2031, es necesario fortalecer las instituciones para el cuidado de las personas mayores, y prevenir la vulneración y garantizar los derechos de las personas en situación de calle. Lo anterior, en especial, mediante (a) la consolidación de un inventario institucional, departamental y municipal de atención de la población habitante de calle; (b) el diseño y la adecuación de programas, proyectos y servicios para su atención; y (c) el diseño de una ruta de atención integral en cada municipio, según sus [35] características específicas . 18.2. Búsqueda de alternativas y articulación con otras autoridades. El Ministerio explicó que las entidades territoriales deben “realizar la gestión pertinente en el marco de sus competencias para contribuir al bienestar de las personas mayores de su jurisdicción”. Asimismo, resaltó que en aquellos casos en los que una entidad territorial no tenga [36] cupos en centros de larga estancia públicos, “se podrá gestionar con un centro privado la atención de la persona mayor, realizando el pago correspondiente conforme lo determine la entidad territorial y a través [37] de las diferentes fuentes de financiación […] En caso de no haber centros en el municipio o cupos en ningún centro, se deberá gestionar
con el departamento la asignación de un cupo en otro municipio dentro [38] de la jurisdicción departamental” . Agregó que el Ministerio está implementando un Registro de Prestadores de Servicios SocioSanitarios, que tiene como propósito identificar la oferta de servicios a personas en situación de vulnerabilidad y la cobertura poblacional a [39] nivel nacional de manera actualizada .
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
19. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Estructura de la decisión
20. Esta decisión tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala examinará si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela (sección II.3 infra). En segundo lugar, estudiará si operó el fenómeno de la carencia actual de objeto (sección II.4 infra). En tercer lugar, de ser procedente un pronunciamiento de fondo, la Sala examinará si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental a la protección y asistencia social integral de la señora María del Carmen Becerra (sección II.5 infra).
3. Examen de procedibilidad
21. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos
fundamentales” de los ciudadanos por medio de un “procedimiento preferente [40] y sumario” . De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa —activa y pasiva—, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. 3.1. Legitimación en la causa
22. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constit
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